Inconstitucionalidad General_3231-2008 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3231-2008 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3231-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3231-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁRES, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 10 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, en relación a las frases “dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción” y “se dará por aprobado”, publicada en el Diario Oficial el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis planteada por el Es tado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. La accionante actuó bajo el auxilio de los abogados Guillermo Austreberto Carranza Taracena, Julio Alejandro Fión Corzantes y Marylin Solange Castillo Castillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) la frase de la norma impugnada que literalmente dice “dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción” fue emitida dentro de un contexto de demanda distinto, al que posee actualmente la electricidad; b) la generación de proyectos de electricidad tomada en cuenta al momento
literalmente dice “dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción” fue emitida dentro de un contexto de demanda distinto, al que posee actualmente la electricidad; b) la generación de proyectos de electricidad tomada en cuenta al momento de emisión de la ley en cuestión, no poseía el auge a ctual y como resultado, el plazo de sesenta días que otorga para elaborar el dictamen por parte de la Comisión Nacional del Ambiente, era un plazo prudente; sin embargo, actualmente no lo es para garantizar la protección, conservación y mejoramiento del me dio ambiente resultando dicho plazo, limitado; c) dicha limitación “contrasta” con el artículo 64 constitucional que establece “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural de la nación…”, toda vez que t al protección y mejoramiento no puede llevarse a cabo si la ley de la materia está fijando un plazo para que la Comisión Nacional del Ambiente elabore los dictámenes en un plazo de sesenta días, situación que viola el artículo anteriormente citado; d) asimismo, viola el artículo 97 constitucional, último párrafo, que estipula “…Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se utilicen racionalmente, evitando su depredación”, pues el Ministerio de Ambiente y Recusos Naturales –por medio de la Comisión Nacional del Ambienteno puede rendir un dictamen racional dentro del plazo relacionado –sesenta días - situación que no sólo es inconstitucional sino perjudicial para el medio ambiente y el equilibrio ecológico; e) dicho plazo también “contrasta” con el artículo 129 constitucional la que prescribe declarar de
racional dentro del plazo relacionado –sesenta días - situación que no sólo es inconstitucional sino perjudicial para el medio ambiente y el equilibrio ecológico; e) dicho plazo también “contrasta” con el artículo 129 constitucional la que prescribe declarar de urgencia nacional la electrificación del país, misma que debe hacerse con planes formulados por el Estado y las Municipalidades, sin embargo tales planes resultan irrealizables dentro de un plazo como el que otorga la norma impugnada por lo que viola y atenta contra las normas constitucionales citadas; f) por otra parte, señala la inconstitucionalidad de la frase “…se dará por aprobado…” contenida en el mismo artículo y que se refiere al hecho cuando no se emita el dictamen por parte de la autoridad correspondiente dentro del plazo estipulado, situación que no sólo es antijurídica sinoExpediente 3231-2008 2
perjudicial para los intereses del Estado de Guatemala y de la sociedad en general. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Cámara de Industria de Guatemala, Cámara de Comercio de Guatemala y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Congreso de la República, argumentó: a) como consecuencia que el artículo 129 constitucional declara de urgencia nacional la electrificación del país, se emitió el Decreto 93-96 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis , el que contiene la Ley
constitucional declara de urgencia nacional la electrificación del país, se emitió el Decreto 93-96 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis , el que contiene la Ley General de Electricidad, la que desarrolla y determina las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, aplicable a personas tanto individuales como jurídicas y que además estableció como órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas anteriores, al Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitir el dictamen de aprobación del estudio de impacto ambiental, al que se refiere el artículo 10 de la ley citada; b) los artículos 64 y 97 constitucionales que declaran el interés nacional la conservación y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y ordenan dictar todas las normas necesarias para garantizar la utili zación de los recursos naturales, respectivamente, deben considerarse en el contexto de la integralidad de las normas constitucionales, inspiradas en que el interés social prevalece sobre el particular y que si bien debe favorecerse la electrificación en el país, no debe permitirse que en la expansión de ese sector se afecte el entorno natural en que residen sus habitantes. B) La Cámara de Industria de Guatemala, expuso: a) la Corte de Constitucionalidad no puede estimar los argumentos vertidos por el ent e accionante sin violar el artículo 157 constitucional, mismo que delega con exclusividad al Congreso de la República, la potestad legislativa, pues se pretende reformar, modificar o derogar un precepto normativo emanado de la propia actividad legislativa; b) por medio de la presente acción se pretende introducir una reforma a los artículos impugnados. En todo caso, corresponde
potestad legislativa, pues se pretende reformar, modificar o derogar un precepto normativo emanado de la propia actividad legislativa; b) por medio de la presente acción se pretende introducir una reforma a los artículos impugnados. En todo caso, corresponde al Ogranismo Ejecutivo, por facultad de iniciativa de ley, introducir al Congreso de la República la reforma a norma impugnada; carece de base razonable para su imposición y desvirtúa la igualdad de condiciones y consecuentemente, viola el artículo 4º. - de la Constitución Política de la República al contravenir el principio de igualdad; c) no es argumento valedero pretender que las frases denunciadas como inconstitucionales pongan en peligro los recursos naturales y que además, confrontan artículos constitucionales por cuanto que en igual categoría –de constitucionalse encuentra el artículo 129 que declara de urgencia nacional la e lectrificación del país, existiendo de esa forma, una coexistencia de bienes jurídicos tutelados por mandato constitucional, lo cual obliga al Estado de Guatemala, atender de manera especial los proyectos de generación y transporte de electricidad; d) la sentencia citada como apoyo a la acción de inconstitucionalidad, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos noventa y siete – dos mil siete por la Corte de Constitucionalidad, no le es aplicable al presente caso, pues la minería como actividad de explotación de recursos del Estado no posee protección constitucional como sucede con la electrificación del país, teniéndose a la electricidad como un bien de primera necesidad, no sólo para la industria y el comercio, sino para la población en general. Sol icitó se declareExpediente 3231-2008 3
electrificación del país, teniéndose a la electricidad como un bien de primera necesidad, no sólo para la industria y el comercio, sino para la población en general. Sol icitó se declareExpediente 3231-2008 3
sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: a) con relación a la inconstitucionalidad del artículo 10 que se impugna, específicamente en la frase “se dará por aprobado”, la preocupación del accionante no lo constituye la supuesta inconstitucionalidad, sino la cantidad de trabajo que posee el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; ello, derivado de su propia argumentación y de que aunque el estudio de impacto ambiental sea aprobado autom áticamente, el mismo debe ser cumplido por la entidad beneficiaria en protección del ambiente natural, por lo que siendo así, resultaría inconstitucional si se aprobaran los proyectos prescindiendo del estudio de impacto ambiental, o en su caso, si los pro yectos estuvieran fuera del alcance legal de dicho Ministerio, más no es así, la norma únicamente persigue que los trámites burocráticos no entorpezcan el desarrollo del país; b) por otra parte, cabe mencionar que el artículo relacionado anteriormente, arm oniza plenamente con lo dispuesto en el 64 constitucional, el que declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, así como con lo dispuesto en el 97 del mismo texto constitucional, el que determin a la obligación del Estado, las municipalidades y habitantes del territorio nacional a propiciar el desarrollo económico, social y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente, con lo que el legislador incluyó tal
mismo texto constitucional, el que determin a la obligación del Estado, las municipalidades y habitantes del territorio nacional a propiciar el desarrollo económico, social y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente, con lo que el legislador incluyó tal disposición con el propósito de complementar y desarrollar las disposiciones constitucionales y nunca con el de contradecirla. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante únicamente solicitó que se dicte la sente ncia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público, argumentó: a) en cuanto a la impugnación presentada por el accionante en cuanto a la frase contenida en el artículo 10 de la Ley General de Electricidad que se refiere “…dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción…”, de ninguna manera transgrede la disposición constitucional contenida en el artículo 64 por cuanto que la impugnada, se encuentra diseñada para conservar, proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación, t oda vez que para cualquier proyecto de electrificación debe adjuntarse la evaluación de impacto ambiental, aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) la circunstancia que dentro del artículo impugnado se señale un plazo no mayo de sese nta días a partir de la recepción del estudio para que dicho Ministerio emita el dictamen correspondiente, no evidencia inconstitucionalidad alguna, toda vez que el mismo es un plazo razonable para su emisión; c) de la misma manera, no viola tampoco el con tenido del último párrafo del artículo 97 constitucional, ya que la norma que se impugna, es una disposición que tiene
su emisión; c) de la misma manera, no viola tampoco el con tenido del último párrafo del artículo 97 constitucional, ya que la norma que se impugna, es una disposición que tiene por objeto garantizar la prevención de la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, consecuencia del impacto que conllevan los proyectos de generación y transporte de energía eléctrica por lo que no se observa contravención alguna a la disposición constitucional citada; d) la fijación de un plazo tiene por objeto el cumplimiento de la garantía de seguridad y certeza ju rídica para la determinación de la temporalidad y que dentro de la misma se realice una actividad específica y no exponerla a un tiempo indefinido, máxime que cuando por disposición constitucional –artículo 129se declara de urgencia nacional la electrif icación del país; e) y es que, dentro de ese anterior contexto y en aras de su cumplimiento, los artículos 64 y 97 constitucionales, que determinan la protección del ambiente y el patrimonio natural deben ir acompañadas de normas como la impugnada para c umplir con tal finalidad; f) con relación a laExpediente 3231-2008 4
impugnación de la frase “…se dará por aprobado…”, se especifica la obligatoriedad de que cualquier proyecto de generación y transporte de energía debe ir acompañado de un estudio de impacto ambiental, el que deberá ser objeto de dictamen por parte de el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dentro de un plazo de sesenta días, mismo que al ser dictado tendrá carácter vinculante y obligatorio; g) sin embargo, resulta contradictorio a los artículos 64 y 97 constitucionales el hecho que de no emitirse dentro
que al ser dictado tendrá carácter vinculante y obligatorio; g) sin embargo, resulta contradictorio a los artículos 64 y 97 constitucionales el hecho que de no emitirse dentro del plazo indicado, el mismo se dará por aprobado toda vez que los proyectos de generación y transporte de energía eléctrica son actividades que ocasionan impacto ambiental y siendo obligatorio acompañarles el dictamen razonado de su aprobación o no, se estaría faltando a dichas normas constitucionales y no posee la razonabilidad en cuanto al objetivo que conlleva el estudio que deben realizar las autoridades en materia ambiental respecto a las evaluaciones de esa naturaleza, por lo que no es posible que la aprobación o no de los estudios de impacto ambiental se dejen a los efectos de un silencio administrativo de carácter positivo. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada respecto de la frase “…dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción…” e inconstitucionalidad la frase “…se dará por aprobado…”, contenidas en la norma impugnada. C) El Congreso de la República reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia correspondiente. D) El Ministerio de Energía y Minas, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia respectiva. CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposicion es de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto
Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95). En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cáma ra legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma."
contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cáma ra legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96). Finalmente -para citar únicam ente tres casos - en la de veintiséis de septiembre de milExpediente 3231-2008 5
novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIEl Estado de Guatemala ha promovido acción de inconstitucionalidad contra la frase del artículo 10 de la Ley General de Electricidad que literalmente dice “dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción” , toda vez que la misma fue emitida dentro de un contexto de demanda distinto al que posee actualmente la electricidad, teniendo como resultado que, el plazo de sesenta días que otorga para elaborar el dictamen por parte de la Comisión Nacional del Ambiente, era un plazo prudente; sin embargo, actualmente se encuentra limitado pues no garantiza la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Dicha limitación “contr asta” con el artículo 64 constitucional que establece “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural de la nación…”, toda vez que tal protección y mejoramiento no puede llevarse a cabo si la ley de la mat eria está fijando un
artículo 64 constitucional que establece “Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural de la nación…”, toda vez que tal protección y mejoramiento no puede llevarse a cabo si la ley de la mat eria está fijando un plazo para que la Comisión Nacional del Ambiente elabore los dictámenes en sesenta días, situación que viola el artículo anteriormente citado. Asimismo, viola el artículo 97 constitucional, último párrafo, que estipula “…Se dictarán to das las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se utilicen racionalmente, evitando su depredación”, pues el Ministerio de Ambiente y Recusos Naturales –por medio de la Com isión Nacional del Ambiente - no puede rendir un dictamen racional dentro del plazo relacionado –sesenta díassituación que no sólo es inconstitucional sino perjudicial para el medio ambiente y el equilibrio ecológico. Dicho plazo también “contrasta” con el artículo 129 constitucional la que prescribe declarar de urgencia nacional la electrificación del país, misma que debe hacerse con planes formulados por el Estado y las Municipalidades, sin embargo tales planes resultan irrealizables dentro de un plazo como el que otorga la norma impugnada por lo que viola y atenta contra las normas constitucionales citadas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. Asimismo, señala la inconstitucionalidad de la frase “…se dará por aprobado…” contenida en el mismo artículo y que se refiere al hecho cuando no se emita el dictamen por parte de la autoridad correspondiente dentro del plazo estipulado, situación que no sólo es antijurídica sino perjudicial para los intereses del
dará por aprobado…” contenida en el mismo artículo y que se refiere al hecho cuando no se emita el dictamen por parte de la autoridad correspondiente dentro del plazo estipulado, situación que no sólo es antijurídica sino perjudicial para los intereses del Estado de Guatemala y de la sociedad en general -IIIEsta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "La especial trascendencia de la declaratoria de i nconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionan te cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis oExpediente 3231-2008 6
razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el memorial de interposici ón de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no
planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jur ídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para r esolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxi liantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo,
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuer do 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 10 de la Ley General de Electricida d, Decreto 93-96 del Congreso de la República, en relación a las frases “dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción” y “se dará por aprobado”, publicada en el Diario Oficial el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis plantead a por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Guillermo Austreberto Carranza Taracena , Julio Alejandro Fión Corzantes y Marylin Solange Castillo Castillo, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE, A.I.
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
establecido en la ley. IV) Notifíquese.