Inconstitucionalidad General_3238-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3238-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 27 Expediente 3238-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3238-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de octubre de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de incon stitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando: i) la d isposición “Torres De Telefonía a) De 0 a 30 mts de al tura Q. 200,000.00 b) De 31 a 50 mts de a ltura Q. 250 ,000.000” contenida en el numeral 18 del artículo 137; ii) las d isposiciones “A) Empresas Telefónicas 1) Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de t orres Q. 100,000.00 2) Tasa mensual por Torre i nstalada Q. 3,000.00; B) Empresas de Televisión p or Cable 1) Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 2) Tasa mensual por p oste instalado Q. 25.00” reguladas en el artículo 140 ; ambos preceptos c ontenidos en el Reglamento de Construcción y Ornato de l a Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, inserto en e l punto tercero del Acta 11 -2012-CMEX, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal d e la Villa d e San Cristóbal Ve rapaz, departamento de Alta Verapaz , celebrada el ocho de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario d e Centroamérica el
EX, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal d e la Villa d e San Cristóbal Ve rapaz, departamento de Alta Verapaz , celebrada el ocho de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario d e Centroamérica el diecinueve de diciembre del mismo a ño. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogado s Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:Página 2 de 27
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Las frases denunciadas está n contenidas en el Reglamento de Construcción y Ornato de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz , contenido en el punto tercero del Acta 11-2012-CM-EX, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, celebrada el ocho de noviembre de dos mil doce. i) La primera norma denunciada de inconstitucional está contenida en el numeral 18 del artículo 137, el cual regula: “Artículo 137º. La Municipalidad de la Villa de San Cristóbal Verapaz, tomará como base para el cálculo de las diversas obligaciones derivadas de las co nstrucciones que se ejecuten dentro de la circunscripción municipal, los valores de la tabla de cobros de construcción por metro cuadrado y otros, con la aplicación de la tasa porcentual respectiva en la forma que a continuación se detalla: (…)
circunscripción municipal, los valores de la tabla de cobros de construcción por metro cuadrado y otros, con la aplicación de la tasa porcentual respectiva en la forma que a continuación se detalla: (…) 18 Torres de telefonía a) De 0 a 30 mts de altura b) De 31 a 50 mts de altura
Q200,000.00 Q250,000.00” El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnad o; ii) el segundo precepto legal denunciado de inconstitucional está contenido en el artículo 140 del referido Reglamento, el cual regula: “ Artículo 140º. La Municipalidad crea las siguientes tasas de construcción las cuales quedan así: EMPRESAS TELEFÓNICAS Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de torres.
Q. 100,000.00
Tasa mensual por torre instalada Q. 3,000.00Página 3 de 27 Expediente 3238-2020
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EMPRESAS DE TELEVISIÓN POR CABLE Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 Tasa mensual por poste instalado Q. 25.00” El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente denunciado de inconstitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) en cuanto a la frase “Torres de
de precisar el segmento concretamente denunciado de inconstitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) en cuanto a la frase “Torres de Telefonía // a) De 0 a 30 mts de altura Q. 200,000.00 // b) De 31 a 50 mts de altura Q. 250,000.000” del numeral 18 del artículo 137 del citado Reglamento y la disposición contenida en el artículo 140 del referido Reglamento que preceptúa “Empresas Telefónicas // Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de torres Q. 100,000.00… ”, afirmar el interponente que generan doble imposición que viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que, en lo que atañe a la construcción e instalación de torres de telefonía dentro de la circunscripción del municipio de la Villa de San Cristóbal Verapaz, el administrado debe pagar dos cargos en concepto de tasa municipal por licencia de construcción, el primero, atendiendo a los metros cuadrados de altura de las torres de telefonía y , el segundo, la suma de cien mil quetzales (Q 100,000.00) por aval municipal por construcción e instalación de torres ; es decir, la construcción e instalación de torres de telefonía está gravada dos veces, lo que implica establecer doble carga al obligado por el mismo presupuesto de hecho , siendo que por el servicio municipal que representa la emisión de la licencia por la construcción e instalación de torres de telefonía, se debería realizar pago único y proporcional al costo administrativo que ello r epresenta para la municipalidad, porPágina 4 de 27
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construcción e instalación de torres de telefonía, se debería realizar pago único y proporcional al costo administrativo que ello r epresenta para la municipalidad, porPágina 4 de 27 Expediente 3238-2020
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lo que se hace necesario e imperativo dejar sin efecto la tasa municipal de licencia de construcción de torres de telefonía regulada en el nu meral 18 del artículo 137 del Reglamento denunciado. Además, asegura que esas disposiciones reglamentarias infringen los artículos 239 y 255 del T exto Supremo, debido a que dicha exacción se realiza únicamente en función de las características físicas de las torres (altura y costo por metro cuadrado), sin tomar en cuenta ni corresponder al servicio que debe prestar la municipalidad como contraprestación; es decir, los import es previstos en el citado numeral 18 no corresponden a las actividades que debe desarrollar y llevar a cabo el ente edil aludido, para emitir la licencia de construcción de torres de telefonía, sino que atiende al beneficio lucrativo que puede derivar a su favor, sin tomar en cuenta factores como costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio , tal como lo preceptúa el artículo 72 del Código Municipal, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad , el parámetro para fijar una tasa que sea equivalente y razonable ; po r lo que concluye en que esos valores son desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municip alidad prestará. B) en relación a la disposición “Empresas Telefónicas // Tasa mensual por Torre instalada Q. 3,000.00 …” regulada en el
concluye en que esos valores son desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municip alidad prestará. B) en relación a la disposición “Empresas Telefónicas // Tasa mensual por Torre instalada Q. 3,000.00 …” regulada en el artículo 140 del referido Reglamento, afirma el interponente que infringe el artículo 239 constitucional debido a que : i) la municipalidad en cuestión , realiza cobro mensual de tres mil quetzales en concepto de tasa por torre instalada, sin hacer distinción si está ubicada en propiedad privada o municipal . En el caso de las torres de telefonía en propiedad municipal, dicha exacción constituye la retribución económica que exige el ente municipal por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no ; sin embargo, en el caso de laPágina 5 de 27 Expediente 3238-2020
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tasa mensual por torre instalada en propiedad p rivada sucede lo contrario, dad o que ese pago a favor del ente edil no constituye la retribución económica por el aprovechamiento priva tivo de bienes municipales de uso común o no común, porque se grava las torres instaladas en bienes de dominio privado , por lo que ese cobro no está legitimado porque no existe entre ambas partes relación jurídica de intercambio ; ii) la Municipalidad de la Villa de S an Cristóbal Verapaz, no está facultada para cobrar periódicamente por el aprovechamiento de bienes de dominio privado ; solo puede hacerlo respecto de los bienes municipales, sean o no de uso común y iii) la tasa mensual por torre instalada en propiedad privada,
no está facultada para cobrar periódicamente por el aprovechamiento de bienes de dominio privado ; solo puede hacerlo respecto de los bienes municipales, sean o no de uso común y iii) la tasa mensual por torre instalada en propiedad privada, no reúne las caracter ísticas de tasa , porque el administrado no recibe servicio público real o potencial de parte del ente municipal por ese pago me nsual, tampoco existe la expectativa de un beneficio por el cobro que se sufre ni relación bilateral al no darse la utilización de la superficie donde s e encuentra instalada la torre, ya que se refiere a bienes priva dos que no son de beneficio público o general de la comunidad. Asimismo, esa cuota no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es la imposición de la autoridad local que obliga al particular a tener que pagar un cargo periódico por el hecho de que la torre está instalada en propiedad privada; del mismo modo, la cuota mensual por torre instalada en propiedad privada carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque ese pago no atiende al valor real y previsible que pued e representar para la municipalidad la prestación de alg ún servicio administrativo, por lo que se denota la finalidad de gra var el hecho de que las torres se encuentren instaladas en propiedad privada, con el objeto de percibir fondos ; concluyéndose que es e cobro no puede ser considerado como tasa y, por lo tanto, no puede ser fijado por el ente municipal, sino que, con fundamento en elPágina 6 de 27 Expediente 3238-2020
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principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 constitucional , debe ser
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principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 constitucional , debe ser creado por el Congreso de la Rep ública de Guatemala. C) sobre la disposición “…Empresas de Televisión por cable (…) Tasa mensual por poste instalado Q. 25.00 ” contenida en el artículo 140 del Reglamento de mérit o, el accionante asegura que transgrede el artículo 239 del Magno Texto al considerar que: i) la Municipalidad de la Villa de san Cristóbal Verapaz cobra mensualmente en concepto de tasa, la suma de veinticinco quetzales (Q25.00) por poste instalado, sin distinción de si se encuentra ubicado en propiedad privad a o municipal; la tasa mensual por poste instalado en propiedad privada a favor del ente mu nicipal, no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, porque se grava el poste instalado en bienes de dominio privado y ii) ese cobro no reúne las características de tasa , puesto que el administrado no recibe contraprestación de servicio público municipal al no tener la utilización privativa ni el aprovechamiento especial del dominio público, tampoco la realización de cierta actividad por parte del ente edil que le refiera, afecte o beneficie de modo particular ; al contrario, este pago contiene una actividad no relacionada específicamente con el contribuyente tampoco existe la expectativa de beneficio por el cobro que se sufre . Del mismo modo, no se da la relación bilateral que caracteriza a la tasa, dado que el
contiene una actividad no relacionada específicamente con el contribuyente tampoco existe la expectativa de beneficio por el cobro que se sufre . Del mismo modo, no se da la relación bilateral que caracteriza a la tasa, dado que el administrado no está pagando renta por la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio, ya sea de uso com ún o no ; es decir, no existe el aprovechamiento de bienes municipales , por lo que ese ente no está facultado para realizar el cobro por el uso de área privada . En esa línea, la cuota mensual aplicable a la propiedad privada no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es la imposición de la autoridad local, quePágina 7 de 27 Expediente 3238-2020
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obliga al particular a tener que pagar un cargo periódico y mensual por el hecho de que el poste se instaló en propiedad privada ; es decir , es beneficio l ucrativo que obtiene la municipalidad . D el mismo modo , la cuota por poste instalado en propiedad privada , carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque el pago periódico impuesto no atiende al valor real y previsible que puede representar para la muni cipalidad la prestación de algún servicio administrativo . En ese sentido, esta exacción no puede ser considerada ni calificada como tasa, por lo que no puede ser establecido por el ente municipal, sino que debe ser fijado por el Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 239 del Texto Constitucional. D) en cuanto a la disposición “…Empresas de Televisión por cable // Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 …” El interponente aduce
Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 239 del Texto Constitucional. D) en cuanto a la disposición “…Empresas de Televisión por cable // Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 …” El interponente aduce que tal disposición legal inobserva el artículo 239 del Texto Supremo , debido a que: i) de acuerdo con las características reales que genera esta obligación, dicho cobro no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, sino tasa por el servicio administrativo de “emisión de licencia” . D ebe tenerse en cuenta que esa disposición cuestionada , no dispone ni especifica si esa tasa es por el desarrollo de actividades comerciales de empresas de tele visión por cable ni determina si constituye tasa para e l otorgamiento de licencia de establecimiento abierto al público , en este caso, empresa de televisión por cable; ii) la disposición impugnada no identifica las actividades que debe efectuar la municipalidad en cuestión para justificar ese gravamen único; tampoco existe norma en la cual se base la comuna para efectuar el cobro de esa exacción , evidenciándose que no se da la relación bilateral que caracteriza a la tasa; iii) esa erogación no es consecuencia de requerimiento voluntario del administrado, sino que constituye la imposición delPágina 8 de 27 Expediente 3238-2020
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ente municipal , que obliga al empresario a pagar cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00) para el funcionamiento de la empresa de televisión por cable , ya que de otro modo , si no realiza d icho pago, la empresa en mención no puede realizar
ente municipal , que obliga al empresario a pagar cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00) para el funcionamiento de la empresa de televisión por cable , ya que de otro modo , si no realiza d icho pago, la empresa en mención no puede realizar su actividad económica, consistente en la prestación del servicio de televisi ón por cable ni puede seguir operando, por lo que se determina que dicha exacción fue impuesta unilateralmente por el ente munic ipal sobre actividad comercial que no desarrolla el municipio ni se dirige a satisfacer necesidades básicas del solicitante, de donde se desprende que el elemento de voluntariedad no existe en este cargo; iv) este cobro fue establecido sin que exista contraprestación y tiene por objeto gravar la actividad mercantil que realizan las empresas de televisi ón por cable, para generar la percepción de fo ndos a favor del ente municipal, lo cual denota la existencia de beneficio lucrativo que puede obtener la municipalidad, aspecto que demuestra la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente y v) al no tener la disposición impugnada la prestación de servicio municipal público o administrativo, no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente ni la proporcionalidad del pago en relaci ón al servicio que supuestamente se presta, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificaci ón de tasa, por lo tanto , es evidente que ese cargo no tiene sustento constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de tres de noviembre de dos mil veinte , publicado en el Diario de Centro América el seis de noviembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional
constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de tres de noviembre de dos mil veinte , publicado en el Diario de Centro América el seis de noviembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de: i) el numeral 18 del artículo 137 que dispone “Torres De Telefonía a) De 0 a 30 mts de altura Q. 200,000.00 b) De 31 a 50 mts de altura Q. 250,000.000” ; ii)Página 9 de 27
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las disposiciones del artículo 140 “A) Empresas Telefónicas 1) Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de torres Q. 100,000.00 2) Tasa mensual por Torre instalada Q. 3,000.00; B) Empresas de Televis ión por Cable 1) Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 2) Tasa mensual por poste instalado Q. 25.00”; ambos preceptos contenidos en el Reglamento de Construcción y Ornato de l a Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Acuerdo Municipal inserto en el punto tercero del Acta 11 -2012-CM-EX, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal d e l a Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, celebrada el ocho de noviembre de dos mil doce y publi cado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de diciembre del mismo año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta
noviembre de dos mil doce y publi cado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de diciembre del mismo año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz , manifestó: i) se opone a la acci ón constitucional instada puesto que goza de autonomía municipal de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, y con fundamento en el artículo 239 del mismo cuerpo legal , crea el Reglamento de Construcción y Ornato de la Villa de San Cristóbal Verapaz, d epartamento de Alta Verapaz, el cual es una herramienta vital y necesaria dentro del proceso de reordenamiento que debe p rivar en esa cabecera municipal ; ii) esta Corte dispuso suspender provisionalmente el artículo 137 del Reglamento mencionado, el cual regula “la Tasa Municipal de Licencias de Construcción ” específicamente el numeral 18, “cuando en esta administración municipal únicamente se ha percibido el pago porPágina 10 de 27
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cabinas telefónicas ”, es ta disposición tiene naturaleza de t asa y no otra figura tributaria, ya que al analizar el reglamento en cuestión , se determina que lo establecido es el cobro por licencia de construcción de telefonía , haciendo énfasis que esa tasa , se paga una sola vez al instalar las torres y quienes lo hacen son
tributaria, ya que al analizar el reglamento en cuestión , se determina que lo establecido es el cobro por licencia de construcción de telefonía , haciendo énfasis que esa tasa , se paga una sola vez al instalar las torres y quienes lo hacen son empresas internacio nales que generan altos costos y que tienen capacidad de pago porque son servicios utilizados por todas las poblaciones; iii) en relación a la disposición “Empresas Telefónicas // (…) Tasa mensual por Torre instalada Q. 3,000.00…”, es únicamente cuando la torre se encuentra en un predio municipal, “…para lo cual se da otr o hecho generador por la prestación del arrendamiento de un predio municipal para la utilización de la instalación de telefonía…” ; al igual que la disposición “Empresas Telefónicas // Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de torres Q. 100,000.00…”, se refiere a la utilizaci ón de un bien municipal; iv) no existe doble tributación puesto que hay dos hechos totalmente diferentes que se relacionan en el numeral 18 : el primero, se refiere a la licencia normal de instalación de torre de telefonía ; el segundo, respecto a la prestación del arrendamiento de un p redio municipal para la instalación de torre de telefonía y v) en relación a las empresas de televisión por cable, se cobra la licencia municipal para la instalación de ese servicio “que es Empresa de Televisión por Cable y el co bro mensual de poste instalado de veinticinco quetzales, derivado a que son puestos en la vía pública ”. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
que son puestos en la vía pública ”. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió: i) el tributo creado en el punto resolutivo impugnado no constituye tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos estable cidos, no sePágina 11 de 27 Expediente 3238-2020
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generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, debido a que el cobro recae sobre la construcción e instalación de torres de telefonía y de televisión por cable , haciendo evidente que el Conce jo Municipal en cuestión , al emitir el reglamento aludido, se arroga atribuciones que constitucionalmente y en leyes ordinarias no posee y ii) en el caso concreto, no es dable la imposición de tasas sobre la actividad relacionada a la construcción e instalación de torres de telefonía y de televisión por cable, al no darse el supuesto previsto en la ley para la realizaci ón del cobro ; es decir , la contraprestación de servicio público por parte de la Municipalidad de la Villa de San Cristóbal Verapa z, de partamento de Alta Verapaz. Pidió que la acci ón instada sea declarada con lugar. C) El accionante, pese a haber sido notificado, no hizo uso de la audiencia conferida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Verapaz. Pidió que la acci ón instada sea declarada con lugar. C) El accionante, pese a haber sido notificado, no hizo uso de la audiencia conferida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante , después de resaltar los argumentos expuestos por el ente edil en cuestión y el Ministerio Público , reiteró lo manifestado en el escrito contentivo de la presente garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal del municipio de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz , pese a haber sido notificado, no hizo uso de la audiencia conferida . C) El Ministerio Público repitió lo argüido en el escrito de evacuación de audiencia. Requirió que se declare con lugar la acción instada.
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general,Página 12 de 27 Expediente 3238-2020
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objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Procede declarar la inconstitucionalidad de una disposición emitida por un Concejo Municipal, cuando se evidencia que se genera la doble o múltiple tributación prohibida por el artículo 243 constitucional; y, del mismo modo, cuando no se observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de una tasa. -IISíntesis del planteamiento Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad
no se observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de una tasa. -IISíntesis del planteamiento Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: i) la disposición “Torres De Telefonía // a) De 0 a 30 mts de altura Q. 200,000.00 // b) De 31 a 50 mts de altura Q. 250,000.000” contenida en el numeral 18 del artículo 137; ii) las disposiciones “Empresas Telefónicas // Tasa por aval Municipal: construcción e instalación de torres Q. 100,000.00 // Tasa mensual por Torre instalada Q. 3,000.00 // Empresas de Televisión por Cable // Tasa por licencia Municipal Q. 50,000.00 // Tasa mensual por poste instalado Q. 25.00” reguladas en el artículo 140 ; ambos preceptos contenidos en el Reglamento de Construcción y Ornato de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, inserto en el punto tercero del Acta 11 -2012-CMEX, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Villa de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, celebrada el ocho de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de diciembre del mismo año. Denuncia infracción a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , realizando las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.Página 13 de 27 Expediente 3238-2020
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quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.Página 13 de 27 Expediente 3238-2020
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-IIIDel Principio de Legalidad en Materia Tributaria El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual , deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicc ión y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar los servicios correspondientes a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas d e los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos
Concejo Municipal la potestad de fijar rentas d e los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal , indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas fijadas , atendiendo a los costos dePágina 14 de 27 Expediente 3238-2020
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operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortale cimiento económico y desarrollo del municipio , así como la realización de las obras y la prestación de los servicios que se necesiten , deben ajustarse al principio de legalidad. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Ahora bien, l a tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte , es “…la cuota -parte del costo de producción de los servici