Inconstitucionalidad General_324-95 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_324-95 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 41 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 324-95
Expediente No. 324-95
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, ROBEN
ROMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHIT A MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARTA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ. Guatemala, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753 -92 promovido por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) El artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92 reformó el artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que desarrolla los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 del Jefe de Estado; b) el artículo 29 antes mencionado regula lo relativo al establecimiento y adaptación de un precio al petroleo crudo en relación y basado en los precios del mercado internacional, tomando en cuenta cuatro situaciones que sirven de base para el cálculo de dicho precio, sin facultar al Organismo Ejecutivo para fij ar precios mínimos en el cálculo del valor del petróleo crudo; c) en la disposición reglamentaria
mercado internacional, tomando en cuenta cuatro situaciones que sirven de base para el cálculo de dicho precio, sin facultar al Organismo Ejecutivo para fij ar precios mínimos en el cálculo del valor del petróleo crudo; c) en la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad, se establece un precio mínimo para el petróleo crudo nacional, violando de esta manera el artículo 183 inciso e) de la Cons titución, puesto que dicha disposición reglamentaria altera el espíritu del artículo 29 de la referida Ley , ya que esta última norma únicamente faculta al Organismo Ejecutivo a fijar el procedimiento para la determinación de sus precios, pero no para fija rlos directamente. Solicita que se declare inconstitucional el inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753':2.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia: al Presidente de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público alegó que al establecer el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, los factores que el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta para determinar y adaptar al precio de mercado cada uno de los diversos tipos de petróleo crudo producidos en el país con base en los precios del mercado internacional, la fijación de un precio mínimo establecido en la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad altera el espíritu del referido artículo,
los diversos tipos de petróleo crudo producidos en el país con base en los precios del mercado internacional, la fijación de un precio mínimo establecido en la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad altera el espíritu del referido artículo, pues no regula el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos, sinomas bien fija un precio mínimo que se contrapone al sentido de la norma que se pretende desarrollar, violándose con ello el artículo 183 inciso e) de la Constitución. Solicitó que se declare inconstitucional la disposición reglamentaria impugnada.
IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público solicitó que se dec lare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. El Presidente de la República no presentó alegato.
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potes tad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo. El examen de constitucionalidad comprende en consecuencia el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la norma de las normas constitucionales, con el objeto de que al prosperar la acción, la norma impugnada pierda su validez. -IIEn el presente caso el accionante impugna de inconstitucionalidad el inciso d) del
norma de las normas constitucionales, con el objeto de que al prosperar la acción, la norma impugnada pierda su validez. -IIEn el presente caso el accionante impugna de inconstitucionalidad el inciso d) del artículo 16 del Acue rdo Gubernativo 753 -92, por considerar que dicha disposición reglamentaria altera el espíritu del artículo 29 de la referida Ley, ya que esta última norma únicamente faculta al Organismo Ejecutivo a fijar el procedimiento para la determinación de precios del petróleo crudo, pero no fijarlos directamente. En un caso similar esta Corte ha considerado que: "La potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Const itución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecuc ión de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucionalartículo 183 inciso e) -, en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución" (sentencia de seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, expedientes acumulados ciento cuarenta y cinco - noventa y uno, ciento noventa y seis - noventa y uno y doscientos doce - noventa y uno, Gaceta veintidós, páginas cinco y seis). De lo anterior se advierte que la inconstitucionalidad denunciada sí existe, porque en el artículo 29 de la Ley de
Gaceta veintidós, páginas cinco y seis). De lo anterior se advierte que la inconstitucionalidad denunciada sí existe, porque en el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, únicamente se faculta al Organismo Ejecutivo, por medio del Reglamento de dicha ley, a determinar el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos, pero no autoriza para que por u na disposición reglamentaria fije un precio mínimo del petróleo crudo nacional. La disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad al establecer que: "En todo caso, el precio del petróleo crudo nacional será como mínimo de cinco dólares de los Estados Unidos (US$.5.00) por barril en boca de pozo", contiene una limitación en cuanto al precio mínimo, no establecida en el artículo 29 de la referida ley, con lo cual altera el espíritu de la misma y por consiguiente viola lo preceptuado en el artícul o 183 inciso e) de la Constitución.Por las razones anteriormente consideradas la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar y emitir en consecuencia los pronunciamientos legales correspondientes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el artículo 151 del Acuerdo Gubernativo 1034 -83 que contiene el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual queda sin vigencia y deja de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de este fallo en el Diario Oficial; II) Al estar firme esta sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. III) Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
CARMEN MARTA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 324-95 »Solicitante: Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público »Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 753-92, 16, d) »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 324 -95 »solicitante: Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 324 -95 »solicitante: Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 753-92, 16, d)