Inconstitucionalidad General_325-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_325-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 325-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 325-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATR ICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia y general parcial del artículo 195 del Código Procesal Penal, en la frase “…En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.”, promovida por la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala, por medio de su Presidenta, Anabella Esmeralda Ca rdona Cámbara . La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Leonel Armando José Mendizábal Portillo, Nidia Lisseth Sánchez Aquino y Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras E scobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a)Respecto al Acuerdo 64 -2013 de la
expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a)Respecto al Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia:a.1) vulneración del artículo 2° constitucional: el acuerdo cuestionado transgrede el principio de seguridad jurídica regulado en la norma constitucional señalada, pues la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo 31-2004, dispuso un sistema de turnos para todos los juzgados de paz del interior de la república en el que se establecía el descanso de fin de semana como un derecho humano, a efecto de que se pudiera tener otras actividades que se consideraran importantes para el desarrollo integral de los juece s, tal como loExpediente 325-2014 2
establece la parte considerativa del referido acuerdo, pero con la disposición impugnada se pretende crear un plan piloto de turnos en tres municipios cuando este sistema ya había sido decidido por la propia Corte Suprema de Justicia para todos los jueces de paz de la república y no únicamente para algunos, con lo que se aprecia inseguridad jurídica dado que los turnos ya creados para todos los jueces establecían un derecho laboral humano adquirido de descansar los fines de semana que no podía derogarse por la Corte Suprema de Justicia debido a que el descanso acordado es un derecho humano laboral y social mínimo susceptible de mejorarse pero no de limitarse o disminuirse, mucho menos derogarse, dada la prohibición que sobre el particular prev én los artículos 102 y 106 constitucionales. En concordancia con lo anterior, el acuerdo denunciado faculta al Secretario de la
mejorarse pero no de limitarse o disminuirse, mucho menos derogarse, dada la prohibición que sobre el particular prev én los artículos 102 y 106 constitucionales. En concordancia con lo anterior, el acuerdo denunciado faculta al Secretario de la Corte Suprema de Justicia para establecer los turnos que se crean, pero el artículo 107 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que corresponde al Presidente del Organismo Judicial la distribución de los turnos de los jueces de paz, lo que no es delegable al Secretario o al Pleno de la Corte, lo que hace evidente la vulneración al principio de seguridad jurídica; a.2) violación del artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma ordinaria genera un trato desigual entre los jueces de paz de los municipios de Guatemala, Petén y Santa Rosa con el resto de jueces de paz de la república, ya que los prime ros serán los únicos que gozarán del descanso de fin de semana, cuando antes de la entrada en vigencia del acuerdo impugnado todos los jueces de paz tenían derecho al referido descanso, el que fue instituido por el Acuerdo 31 -2004 de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo así un derecho adquirido e inderogable. Además, la jornada ordinaria de trabajo en el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia es de siete horas y media, que inicia a las ocho horas y finaliza a las quince horas con treinta m inutos de lunes a viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; empero, la disposición cuestionada deroga a los jueces de paz el descanso de fin de semana que se había otorgado mediante el Acuer do 31 -2004 precitado,
establecido en el artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; empero, la disposición cuestionada deroga a los jueces de paz el descanso de fin de semana que se había otorgado mediante el Acuer do 31 -2004 precitado, debiendo laborar todos los días y horas del año, salvo los del plan piloto, lo queExpediente 325-2014 3
genera la desigualdad denunciada; a.3) conculcación del artículo 26 constitucional: el derecho de libertad de locomoción resulta vulnerado, ya que los jueces de paz que no aparecen incluidos en el acuerdo cuestionado no solo no tendrán derecho al descanso de fin de semana, sino que también se les impide transitar en el territorio nacional y tener otro domicilio, pues de conformidad con el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, se obliga a que estén permanentemente en su judicatura todos los días y horas del año, sin descanso alguno, lo que les impide movilizarse de ese lugar porque, de hacerlo, incurrirían en una falta grave; a.4) vulneración del artículo 102, inciso h), de la Constitución Política de la República de Guatemala: este precepto constitucional prevé el derecho de un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores y que los dí as de asueto reconocidos por la ley serán remunerados, de tal cuenta que todos los jueces de paz tenían reconocido el derecho humano a descansar los fines de semana, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 31 -2004 de la Corte Suprema de Justicia, pero al haberse derogado este con la emisión del acuerdo objetado, se configura la vulneración al precepto
derecho humano a descansar los fines de semana, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 31 -2004 de la Corte Suprema de Justicia, pero al haberse derogado este con la emisión del acuerdo objetado, se configura la vulneración al precepto constitucional, puesto que no se cumple con otorgar el descanso relacionado ni se reconoce pago alguno cuando haya asueto establecido por la ley, en atenció n a que los jueces de paz deben laborar en forma obligada so pena de ser sancionados; a.5) vulneración del artículo 106 constitucional: el derecho a descansar los fines de semana se otorgó mediante el Acuerdo 31-2004 de la Corte Suprema de Justicia, siendo un derecho humano laboral reconocido a favor de los jueces de paz de toda la república y no solo a favor de algunos, como lo señala el acuerdo denunciado, por lo que la norma constitucional resulta lesionada, en tanto establece que no puede disminuirse el derecho laboral ya acordado, sino que este solo puede ser superado. Además, se obliga a los jueces de paz no incluidos en la normativa ordinaria a permanecer en la judicatura todos los días y horas del año, con lo que también se vulnera el precepto consti tucional señalado; y a.6) violación al artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala: al haberse derogado el derecho humano al descanso de fin de semana que se habíaExpediente 325-2014 4
reconocido a favor de todos los jueces de paz del país en el Acuerd o 31-2004 de la Corte Suprema de Justicia, se contravienen disposiciones internacionales en materia de trabajo, precisamente al no observar los derechos básicos reconocidos,
reconocido a favor de todos los jueces de paz del país en el Acuerd o 31-2004 de la Corte Suprema de Justicia, se contravienen disposiciones internacionales en materia de trabajo, precisamente al no observar los derechos básicos reconocidos, violentando la dignidad humana al derogarles a los jueces de paz el derecho humano al descanso de fin de semana y se les obliga a permanecer todos los días y horas del año, sin derecho a ningún descanso ni pago de horas extras. b)En cuanto a la frase “…En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, el le vantamiento será autorizado por el juez de paz.” del artículo 195 del Código Procesal Penal:b.1) vulneración del artículo 2° constitucional: se conculca el principio de seguridad jurídica, ya que de conformidad con el artículo 251 de la Ley Fundamental, el Ministerio Público tiene funciones autónomas, lo que conlleva que ninguna otra autoridad puede realizar las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Ministerio Público le otorgan; denotando entonces que la disposición ordinaria señalada de inconstitucional delega una función que corresponde con exclusividad al ente encargado de la persecución penal a un juez de paz. En concordancia con lo anterior, el artículo 203 constitucional preceptúa que la función de los jueces es juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, es decir que no es función de los jueces de paz levantar cadáveres, sino que esa tarea corresponde al Ministerio Público, por lo que al armonizar lo regulado en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala con los artículos 1 de
no es función de los jueces de paz levantar cadáveres, sino que esa tarea corresponde al Ministerio Público, por lo que al armonizar lo regulado en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala con los artículos 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 37 del Código Procesal Penal, es evidente que lo relacionado con la persecución penal y la dirección de la investigación criminal corresponde al ente acusador y el conocimiento, resolución y ejecución de penas relacionadas con delitos y faltas corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia, sin excepción alguna, resultando inconstitucional que un juez de paz deba levantar cadáveres, pues ello const ituye el primer acto de investigación de la posible comisión de un hecho delictivo. Además, el último párrafo del artículo 44 de la ley procesal penal señala que los municipios donde no exista delegación del Ministerio Público, corresponderá el ejercicio d e la acciónExpediente 325-2014 5
penal a la fiscalía distrital que corresponda, de acuerdo a la designación administrativa de esa jurisdicción, existiendo antinomia entre este precepto legal y la norma señalada de inconstitucional, lo que genera inseguridad jurídica, pues, como quedó establecido, no es función de los jueces de paz levantar cadáveres; b.2) conculca el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: de conformidad con el precepto constitucional relacionado corresponde a los jueces juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y, de esa cuenta, la tarea de levantar cadáveres es parte de un proceso de investigación
Guatemala: de conformidad con el precepto constitucional relacionado corresponde a los jueces juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y, de esa cuenta, la tarea de levantar cadáveres es parte de un proceso de investigación que no corresponde a los jueces de paz, sino al Ministerio Público. Además, los artículos 43 y 44 del Código Procesal Penal estable cen las funciones específicas de los jueces de paz, señalando, incluso, el último párrafo del artículo 44 ibídem, que el ejercicio de la acción penal en los municipios donde no exista delegación del Ministerio Público, la desarrollará la fiscalía distrital correspondiente, de acuerdo a la designación administrativa de esa jurisdicción, es decir que esa norma desliga claramente la función judicial de la investigativa; y b.3) violación del artículo 251 constitucional: este precepto establece que el Ministerio Público es un ente con funciones autónomas, encargado de la investigación y persecución penal, por lo que le corresponde levantar cadáveres y, de acuerdo con lo preceptuado en el último párrafo del artículo 44 del Código Procesal Penal, en los lugares en que no exista delegación del ente acusador, tal tarea debe desarrollarla la fiscalía distrital que corresponda, por lo que no corresponde a los jueces de paz levantar cadáveres aunque en determinados lugares no exista una delegación del Ministerio Público, puesto que ello sería competencia de la fiscalía distrital respectiva, monopolizando la labor investigativa que le corresponde y así al juez le compete ejercer el control de esa investigación, manteniendo el principio de objetividad por el que se rige el ente encargado de la persecución penal, siendo este el que tiene la tarea exclusiva de investigar y recabar los medios de
compete ejercer el control de esa investigación, manteniendo el principio de objetividad por el que se rige el ente encargado de la persecución penal, siendo este el que tiene la tarea exclusiva de investigar y recabar los medios de convicción necesarios para que los jueces puedan aplicar la ley y resolver lo que corresponda; de ahí que sea inconstitucional la norma cuestionada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 325-2014 6
No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que el planteamiento carece de sustento, ya que esa institución al crear la Ley del Organismo Judicial, lo hizo con el objeto de establecer la organización y funcionamiento del Organismo Judicial, dándole mayor eficacia y funcionalidad a la admi nistración de justicia, por lo que no se puede alegar inconstitucionalidad del Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia, ya que ese organismo consideró que la función de los jueces de paz es de primordial importancia para la administración de justic ia de aquellos lugares cuya competencia territorial les ha sido debidamente encomendada con el fin de mantener la paz social y, precisamente, con el objeto de hacer prevalecer los principios de derechos humanos y de derecho laboral que garantizan a todo trabajador un periodo razonable de descanso, se debía establecer turnos entre los funcionarios judiciales a efecto de asegurar la práctica de diligencias de urgencia
los principios de derechos humanos y de derecho laboral que garantizan a todo trabajador un periodo razonable de descanso, se debía establecer turnos entre los funcionarios judiciales a efecto de asegurar la práctica de diligencias de urgencia que pudieran presentarse. Por su parte, el artículo 195 del Código Procesal Penal, en la fra se “…En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.” , se encuentra en armonía con las normas constitucionales que la accionante señala como vulneradas, ya que tiene como finalidad garantizar plenamente la justicia y el debido proceso; en todo caso, la solicitante basa su planteamiento en la interpretación aislada de la norma impugnada, sin tomar en cuenta las reglas que para el efecto establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; por ello, debe tomarse en cuenta el principio indubio pro legislatoris, en atención a que los argumentos de la postulante son evidentemente subjetivos, sin que la norma impugnada cumpla con las condiciones necesarias para declararla inconstitucional, al no existir fundamento suficiente. B) La Corte Suprema de Justicia indicó que: i) en cuanto al Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia, no existe transgresión al principio de seguridad jurídica, puesto que estánExpediente 325-2014 7
contemplados los procedimientos y contingencias que se pudieran suscitar con la implementación de un sistema de turnos para jueces de paz. Señaló que los acuerdos no son superiores a la ley, por lo que los jueces de paz deben sujetarse a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, no pudiendo
implementación de un sistema de turnos para jueces de paz. Señaló que los acuerdos no son superiores a la ley, por lo que los jueces de paz deben sujetarse a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, no pudiendo abandonar la circunscripción municipal a la que fueron designados con la excepción del permiso eventual que tendrían que requerir a la autoridad superior. Además, no existe vulneración del artículo 4º constitucio nal, al ser normativa de carácter temporal, pues desarrolla un plan piloto en tres departamentos, que depende de sus resultados para ser aplicado en toda la república. Manifestó que no se transgrede el artículo 26 constitucional, puesto que la obligación d e permanencia en la circunscripción municipal a la que deben sujetarse los jueces de paz se deriva del contenido del artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial. Adicionalmente, no se vulnera el artículo 102 del Texto Supremo, ya que no se coarta el dere cho de los jueces de paz de disfrutar de un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo; en todo caso, la presencia y disponibilidad de las autoridades judiciales en todo el territorio, es esencial para la defensa, el respeto y el cumpl imiento de las garantías fundamentales de toda la población, sin perjuicio de que los jueces, cualquiera que sea su categoría, ostentan esa calidad en todo momento independientemente de que se encuentren fuera o dentro del horario de la jornada de trabajo. Respecto a la confrontación realizada con el artículo 106 constitucional, en ningún momento los jueces de paz renuncian a sus derechos laborales, debido a que tienen la obligación de permanencia en la circunscripción territorial; sin embargo, es precisame nte en aras de garantizarles como trabajadores un sistema menos riguroso de
renuncian a sus derechos laborales, debido a que tienen la obligación de permanencia en la circunscripción territorial; sin embargo, es precisame nte en aras de garantizarles como trabajadores un sistema menos riguroso de permanencia, que se implemento el plan piloto y, por ende, no se evidencia pugna entre la disposición ordinaria y las constitucionales denunciadas; y ii) respecto a la frase “…En a quellos municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.” del artículo 195 del Código Procesal Penal, señaló que esta no resulta inconstitucional, ya que garantiza a los ciudadanos que en los municipios en donde no haya delegaciónExpediente 325-2014 8
del Ministerio Público, el juez de paz será el encargado de autorizar el levantamiento de un cadáver, lo que es necesario, en tanto el eventual traslado de un agente fiscal, en varios casos, tendría que realiz arse desde una fiscalía distrital alejada del municipio en donde se encuentre un cadáver expuesto al público, lo que menoscaba la moral y la seguridad pública de no haber una autoridad judicial que pueda autorizar el levantamiento respectivo. Además, no in fringe el contenido del artículo 203 constitucional, puesto que si bien es una facultad intrínseca de los jueces, juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, también es que ningún funcionario es superior a la ley, por lo que están sujetos a lo dispuesto en las leyes emanadas por el Congreso de la República de Guatemala, como en el caso concreto; de ahí que no sea inconstitucional la frase cuestionada al no existir interferencia en la autonomía del Ministerio Público, pues a falta de autoridad fiscal
emanadas por el Congreso de la República de Guatemala, como en el caso concreto; de ahí que no sea inconstitucional la frase cuestionada al no existir interferencia en la autonomía del Ministerio Público, pues a falta de autoridad fiscal es qu e el juez de paz autorizará el levantamiento de un cadáver, por lo que la norma ordinaria desarrolla y complementa el contenido del artículo 251 constitucional. C) El Ministerio Público manifestó que no se transgreden los artículos 2o, 4o, 26, 46, 102 y 10 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Acuerdo 64-2013 se emitió atendiendo a las necesidades de la población de obtener justicia, aún en horarios y días inhábiles. Por ello, el Organismo Judicial para garantizar el derecho l aboral de gozar de un periodo de descanso, estableció turnos entre los funcionarios judiciales a efecto de asegurar la práctica de diligencias de urgencia, brindando así seguridad y certeza jurídicas a los jueces de paz y a la población en general, en congruencia con lo regulado en los artículos 15 de la Ley del Organismo Judicial y 44, literal d), del Código Procesal Penal. Por otra parte, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 195 del Código Procesal Penal, manifestó que el accionante no cumplió con realizar la confrontación necesaria con las normas de la Ley Fundamental que estima infringidas, lo que impide efectuar el examen de constitucionalidad requerido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición.
infringidas, lo que impide efectuar el examen de constitucionalidad requerido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición.
Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y, comoExpediente 325-2014 9
consecuencia, se expulsen las normas denunciadas del ordenamiento jurídico. B) La Corte Suprema de Justicia reiteró los alegatos expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República de Guatemala reiteró las argumentaciones que efectuó en la audiencia otorgada oportunamente. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público se pronunció en el mismo sentido que en el escrito de evacuación de la audiencia que se le confirió previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal co legiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna el Magno Texto y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como tribunal supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de
constitucional establece que compete a esta Corte, como tribunal supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción en tre las normas objetadas y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos ordinarios que violen, disminuyen o tergiversen los mandatos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIAl hacer el análisis de los argumentos vertidos por la accionante y el Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia, se establece que esa disposición regula el plan piloto del sistema de turnos de jueces de paz para losExpediente 325-2014 10
departamentos de Guatemala, Petén y Santa Rosa, el cual t enía un ámbito de aplicación temporal determinado –regula el plazo en el que dejaría de tener efecto la normativa–, ya que el propio acuerdo en su artículo 21 prevé: “…El Plan Piloto del Sistema de Turnos de Jueces de Paz iniciará el uno de febrero de dos mil catorce y finalizará el treinta y uno de julio del mismo año …”, por lo que se determina que el acuerdo relacionado ya no tiene vigencia al haber transcurrido el tiempo regulado para el efecto, de ahí que esta Corte no tenga materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la normativa ordinaria cuestionada.
determina que el acuerdo relacionado ya no tiene vigencia al haber transcurrido el tiempo regulado para el efecto, de ahí que esta Corte no tenga materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la normativa ordinaria cuestionada. En atención a lo antes expuesto, debe declarase sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo 64 -2013 de la Corte Suprema de Justicia. -IIIEl artículo 195 del Código Procesal Penal establece: “En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público acudirá al lugar de aparición del cadáver con el objeto de realizar las diligencias de investigación correspondientes. Una vez finalizadas, ordenará el levantamiento, documentando la diligencia en acta en la cual se consignarán las circunstancias en las que apareció, así como todos los datos que sirvan para su identificación. En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del Ministerio Público, e l levantamiento será autorizado por el juez de paz. ” –el resaltado constituye la frase impugnada–. En el proceso penal, Guatemala adoptó el sistema acusatorio, delegando al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 251 constitucional, la función exclusiva de ejercer la acción penal pública, con el objeto de determinar por medio de la investigación respectiva si concurre un hecho ilícito, las circunstancias en que pudo ser cometido y la posible participación del responsable, ello para que al ser presentado ante juez competente, este cuente con los elementos necesarios para aplicar la normativa penal correspondiente y emita el fallo respectivo. De esa cuenta, en el sistema de enjuiciamiento criminal guatemalteco existe una división
ser presentado ante juez competente, este cuente con los elementos necesarios para aplicar la normativa penal correspondiente y emita el fallo respectivo. De esa cuenta, en el sistema de enjuiciamiento criminal guatemalteco existe una división en la función del e jercicio del iuspuniendi del Estado, puesto que, por una parte,Expediente 325-2014 11
se delega el ejercicio de la acción penal pública a un ente especializado encargado de la persecución penal –Ministerio Público – y, por otra, se encomienda la aplicación de la ley a los órgano s de administración de justicia – Organismo Judicial–. Así, durante la fase preparatoria, el ente fiscal se encarga de practicar todas las diligencias de investigación pertinentes y el juez penal se constituye en garante y contralor de la investigación efec tuada por aquél; es decir, que este ejerce el control jurisdiccional de la actividad realizada por el Ministerio Público, siendo su función esencial la de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En congruencia con lo antes apuntado, se aprecia que la frase denunciada de inconstitucional no contraría lo establecido en los artículos 2º, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala como aduce la solicitante, pues de forma alguna desconoce la independencia que debe existir entre el Organismo Judicial y el Ministerio Público, por lo que no crea inseguridad jurídica; caso contrario, la norma, apegada a la realidad nacional, establece una circunstancia excepcional que permite que los jueces de paz autoricen el
Organismo Judicial y el Ministerio Público, por lo que no crea inseguridad jurídica; caso contrario, la norma, apegada a la realidad nacional, establece una circunstancia excepcional que permite que los jueces de paz autoricen el levantamiento de un cadáver –en casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad– únicamente en los municipios donde no hubiere delegación del ente encargado de la persecución penal. De esa cuenta, se establece que el precepto objetado no otorga una atribución exclusiva a los jueces de paz, sino una excepción que los faculta a autorizar el levantamiento del cadáver solo en los casos en que acaezca una muer te violenta o sospechosa de criminalidad de una persona en los municipios en que no hubiere delegación del Ministerio Público; de ahí que la delegación excepcional de esa atribución no resulte contraría a lo regulado en la Ley Fundamental. Vale aquí indica r que al emprender la importante tarea de interpretar la Constitución, es indispensable que el intérprete tome en cuenta la realidad social, en atención a que su finalidad última es la protección de la persona humana, que en un auténtico Estado Constitucio nal de Derecho se concibe como “sujeto y finExpediente 325-2014 12
del orden social” (como expresamente lo establece el Preámbulo del Texto Supremo). En tal sentido, de la correcta intelección de los artículos 203 y 251 constitucionales, se desprende que para garantizar la admi nistración de justicia debe existir plena coordinación y cooperación entre las autoridades del Ministerio Público y del Organismo Judicial, de tal manera que en caso de no existir sede del ente encargado de la persecución penal en un municipio debe, por se r una
debe existir plena coordinación y cooperación entre las autoridades del Ministerio Público y del Organismo Judicial, de tal manera que en caso de no existir sede del ente encargado de la persecución penal en un municipio debe, por se r una ci