Inconstitucionalidad General_3264-2016 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3264-2016 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 21 Expedientes 3264-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3264-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE , JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR , JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala,veintitrés de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial que promovió Cámara del Agro, por medio de Nils Pablo Leporowsky Fernández, Presidente y Representante Legal, con el objeto de impugnar los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 27-80 del Congreso de la República de Guatemala . La entidad accionante actuó con el auxilio de los Abogados Édgar Stuardo Ralón Orellana, Sussan Andrea Campollo Díaz y Ailleen Carolina Mungia de León . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I V, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMAS OBJETADAS La accionante denuncia la inconstitucionalidad sobrevenida de los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, que
ANTECEDENTES
I. NORMAS OBJETADAS La accionante denuncia la inconstitucionalidad sobrevenida de los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, que introdujo reformas al Decreto 1551 de ese Organismo, Ley de Transformación Agraria. El texto de dichas normas es: “ARTICULO 28. Los bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de persona individual o jurídica, cuya existencia o la de sus herederosPágina 2 de 21
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legales sean imposibles demostrar y legitimar, que actualmente estén poseídos y explotados en forma comunitaria, pod rán inscribirse en la misma forma comunitaria a favor de las personas individuales que la posean.” “ARTICULO 29. Para los efectos del Artículo anterior, se requerirá: a) Solicitud escrita de los interesados a la que acompañarán los documentos y pruebas que son sujetos de adjudicación de un proceso de transformación agraria; b) El Instituto Nacional de Transformación Agraria oirá a la Municipalidad de la jurisdicción en que se encuentre el inmueble; y c) El Instituto Nacional de Transformación Agraria dará a udiencia al Ministerio Público. Cumplidos los requisitos anteriores y con opinión favorable dictará resolución aprobando las diligencias y para los efectos de la inscripción registral deberá elevarse a escritura pública a través del Escribano de Cámara. El Registro de la Propiedad operará la inscripción de dominio con base en el testimonio de la escritura pública que le envíe el Instituto y a favor de las personas
elevarse a escritura pública a través del Escribano de Cámara. El Registro de la Propiedad operará la inscripción de dominio con base en el testimonio de la escritura pública que le envíe el Instituto y a favor de las personas que indique.” “ARTICULO 30 . Las inscripciones registrales que se operen con base en la escritura pública a que se refiere el Artículoanterior, se harán sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, el plazo de impugnación será de cinco años, que se contará a partir de la fecha en que se inscriba en el Registro de la Propiedad, para lo cual previamente se publicará edicto en el Diario Oficial.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante afirm ó que: a)El Artículo 28 objetado viola los Artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, quePágina 3 de 21
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garantizan la seguridad jurídica ,por no ser coherente, inteligible y no estar fundamentado en el logos de lo razonable, porque dentro de l ordenamiento jurídico guatemalteco existen instituciones que determinan los procedimientos a seguir en los asuntos de vacancia de la herencia (Código Procesal Civil y Mercantil) o procedimiento de titulación supletoria (Ley de Titulación supletoria), en los casos de posesión de bienes inmuebles .b)El Artículo 29 que se impugna, genera una clara y abierta desconfianza, por razón de que l as personas interesadas pueden omitir procedimientos ya regulados en el Código Procesal
en los casos de posesión de bienes inmuebles .b)El Artículo 29 que se impugna, genera una clara y abierta desconfianza, por razón de que l as personas interesadas pueden omitir procedimientos ya regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.c)El Artículo 30 que se cuestiona no es coherente con la realidad jurídica que se pretende normar, en virtud que el plazo de cinco años que en este se prevé para impugnar la adjudicación de bienes inmuebles no es razonable ; así, resulta prudente el plazo de diez años, que se regula para el caso de cancelación de derechos sobre inmuebles , titulación supletoria o cuando concurran los supuestos de sucesión intestada.d)Los Artículos 28 y 29 referidos constituyen una limitación al derecho de propiedad privada garantizado por el Artículo 39 del Magno Texto, e implica un procedimiento especial de expropiación, sin que se apliquen los principios que el Artículo 40 constitucional establece; esto es, utilidad colectiva, beneficio social o interés público . e) El Artículo 30 viola los Artículos constitucionales citados en el ítem que precede, porque regula que se hará la inscripción registral con base en la escritura pública otorgada por el Escribano de Cámara, sin que medie la autorización del propietario del bien raíz . f)El Artículo 28 que se cuestiona no establece procedimiento alguno para contradecir lo relativo a la existencia del propietario o de los herederos legales en cuanto a demostrar y legitimar la propiedad del inmueble de mérito, por lo que contraviene el derecho de defens a garantizado por el Artículo12 constitucional. g) Este último preceptoPágina 4 de 21
legitimar la propiedad del inmueble de mérito, por lo que contraviene el derecho de defens a garantizado por el Artículo12 constitucional. g) Este último preceptoPágina 4 de 21 Expedientes 3264-2016
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resulta vulnerado, asimismo, porque el solicitante de la adjudicación no debe acreditar el extremo de la existencia del propietario o de sus herederos legales; ello, porque, de conform idad con lo que norma el Artículo 29 relacionado, solamente debe acompañar los documentos y pruebas de que son sujetos de adjudicación, de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley del Instituto Nacional de Transformación Agraria , circunstancia que im plica la afectación de derechos sin haber sido citado, oído y vencido . h)El Artículo 30 citado contradice el derecho de defensa y el principio del debido proceso, al impedir la posibilidad de presentar oposición en el procedimiento especial de adjudicación, previamente a que esta se efectúe.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala ;al Ministerio de Agricultura , Ganadería y Alimentación;al Fondo de Tierras ,y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Cons titucionales, Amparos y Exhibición Personal .
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Fondo de Tierras expresó que, de conformidad con el Artículo 29 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, el procedimiento se
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Fondo de Tierras expresó que, de conformidad con el Artículo 29 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, el procedimiento se inicia con la solicitud escrita de los interesados, a la cual se acompañan los documentos y pruebas referentes a que son sujetos de adjudicación de un proceso de transformación agraria ; en acto seguido se procede a admiti r para su trámite la solicitud y se realiza el análisis catastral y registral del inmueble solicitado. Con base en los informes que se recaben, la Dirección de Regulación y Jurídico establece la procedencia o no de la solicitud presentada. En el primerPágina 5 de 21
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caso, se procede a conferir audiencia a la Municipalidad de la jurisdicción en la que se encuentre el inmueble ; luego, se concede audiencia a la Procuraduría General de la Nación; posteriormente, se actualiza el censo de la comunidad . En la conclusión, se emite la resolución por la que se adjudica el inmueble, se publica el edicto correspondiente en el Diario de Centro América, acto este último en el que se convoca al propietario, a sus herederos legales o a quien pueda tener interés, para que se apersone y ex ponga lo que convenga a sus intereses . Si ninguna persona se hace presente, se procede a la suscripción de la escritura pública por el Gerente del Fondo de Tierras, la cual es autorizada por el Escribano de C ámara y Gobierno. El testimonio del referido ins trumento público es
ninguna persona se hace presente, se procede a la suscripción de la escritura pública por el Gerente del Fondo de Tierras, la cual es autorizada por el Escribano de C ámara y Gobierno. El testimonio del referido ins trumento público es presentado al Registro de la Propiedad, institución que, tras la calificación registral que corresponde, efectúa la inscripción. Este último acto se realiza sin perjuicio de que un tercero, con igual o mejor derecho, impugne los procedi mientos y la inscripción dentro del plazo de cinco años, como lo regula la Ley de la materia. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , señaló que deja constancia que no tiene injerencia en la aplicación de las normas objetadas, por razón de lo establecido en los Artículos 52, 54 y 58 del Decreto 244 -99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Fondo de Tierras; asimismo, por lo decidido en la resolución 1 -99 del citado Ministerio , que reguló el traslado de las funciones atribuidas al Instituto Nacional de Transformación Agraria , de esa cartera ministerial, al Fondo de Tierras . Solicitó que se dicte el fallo que en derecho corresponda. C)El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que lo preceptuado en los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República dePágina 6 de 21 Expedientes 3264-2016
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Guatemala no atenta contra los deberes del Estado, el derecho de propiedad
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Guatemala no atenta contra los deberes del Estado, el derecho de propiedad privada, ni el procedimiento de expropiación, que garantizan los Artículos 2, 3, 12, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la normativa refutada se prevén las pautas y mecanismos para ejercer el derecho de defensa. Y es que el Artículo 30 citado prescribe el plazo de cinco años para que una persona con interés legítimo presente impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley presentada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cámara del Agro, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada y , como consecuencia, que se deroguen las normas objetadas. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , reiteró lo expuesto con ocasión de evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida, y solicitó que se dicte la sentencia en derecho corresponde . C) El Congreso de la República de Guatemala se limitó a indicar que el tema fue tratado dentro del expediente 3691 -2016, por lo que reitera los argumentos ahí vertidos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad . D) El Fondo de Tierras repitió lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le concedió . Solicitó que se dicte la sentencia en derecho corresponda.E)
Fondo de Tierras repitió lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le concedió . Solicitó que se dicte la sentencia en derecho corresponda.E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley presentada. CONSIDERANDO -I-Página 7 de 21 Expedientes 3264-2016
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La Constitución Política de la República instituyó la Corte de Constitucionalidad como un tribunal de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Ello , porque la Constitución, como fuente unitaria del derecho de una Nación, es la génesis del ordenamiento jurídico que en ocasio nes regula en forma directa ciertas materias y, en otras oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de validez del orden jurídico se deriva de una sola norma fundamental; esto es, la Constitución Política de la República, cuya supremacía ha sido reconocida en su propio texto (Artículos 175 y 204). Lo considerado en el párrafo que antecede fundamenta la función asignada a este Tribunal, atinente a que, frente a la denuncia que reciba, de fina, mediante el análisis comparativo que corresponde, si la ley, norma o disposición
175 y 204). Lo considerado en el párrafo que antecede fundamenta la función asignada a este Tribunal, atinente a que, frente a la denuncia que reciba, de fina, mediante el análisis comparativo que corresponde, si la ley, norma o disposición reprochada, contraría alguno de los preceptos contenidos en aquel cuerpo de jerarquía suprema. De no ocurrir este último supuesto, concluirá en la decisión de declarar sin lugar la acción contentiva de dicha denuncia. -IIEn el presente caso la entidad accionante atribuye vicio de inconstitucionalidad a los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, que introdujo reformas al Decreto 1551 de ese Organismo, Ley de Transformación Agraria. El referido Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala contiene tres ap artados normativos:a)los Artículos del 1 al 27 , que introdujeron reformas a otros ya existentes en la Ley de Transformación Agraria; b) con elPágina 8 de 21 Expedientes 3264-2016
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título de Disposiciones Transitorias, enunci ó los Artículos 28, 29 y 30 –objetados por medio de esta acción constitucional –, que, al constituir normativa nueva en aquella época, no modificaron alguno de los Artículos contenidos en dicha Ley, y c)con el título de Disposiciones Finales , incluyó los Artículos 31 y 3 2, por los cuales dispuso, en el orden, habilitar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y el Código Civil , y
cuales dispuso, en el orden, habilitar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y el Código Civil , y señalar el momento en el que el Decreto cobraría vigencia. La accionante cuestiona la co nstitucionalidad de las disposiciones citadas en el inciso b) anterior, las cuales fueron transcritas en la sección de antecedentes del presente fallo. Los argumentos vertidos en el escrito inicial se pueden agrupar en las acusadas inconformidades de los p receptos tachados con: a)el principio de seguridad jurídica , enunciado en los Artículos 2 y 3 del Magno Texto; b) el derecho de propiedad privada y la limitación a esta en los supuestos en los que concurran las razones para su expropiación , regulados en los Artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República , y c) el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, previstos en el Artículo 12 del Texto Fundamental. -IIIEsta Corte ha expresado en anteriores oportunidades que , en un Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones contenidas en la normativa de superior jerarquía delimitan la actuación de los órganos o instituciones del poder público y establecen las garantías de los habitantes frente al ejercicio de esas funciones. De esta manera, en forma general, en la misma normativa constitucional se incluyen principios o valores de especial preponderancia, que se encuentran expresados como deberes impuestos a la actuación del Estado. APágina 9 de 21 Expedientes 3264-2016
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encuentran expresados como deberes impuestos a la actuación del Estado. APágina 9 de 21 Expedientes 3264-2016
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partir de ahí, la ponderación parti cular que del texto de las normas constitucionales se efectúe respecto de los otros valores o principios que inspiran la organización social, será que el derecho positivo deberá regular las diferentes instituciones o materias contenidas en la misma, las cu ales deberán ser coherentes con esos valores o principios, y que . ante su ausencia, podrían catalogarse como ajenos al fin último del Estado, que es el bien común.Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el Artículo 2º constitucional, el cual prescribe que “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” . Respecto del caso específico d el principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación [Cfr. sentencia de ocho de diciembre de dos mil doce, dic tada en el expediente 2836-2012]. El objetado Artículo 28 indica, ya se dijo, que “Los bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de persona individual o jurídica, cuya existencia o la de sus herederos legales sean imposibles demostrar y legitimar,
El objetado Artículo 28 indica, ya se dijo, que “Los bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de persona individual o jurídica, cuya existencia o la de sus herederos legales sean imposibles demostrar y legitimar, que actualmente estén poseídos y explotados en forma comunitaria, podrán inscribirse en la misma forma comunitaria a favor de las personas individuales que la posean.” En lo concerniente al principio de seguridad jurídica y respecto del precepto citado en el párrafo anterior, la tesis propuesta por la accionante alude a que estePágina 10 de 21 Expedientes 3264-2016
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no es coherente e inteligible y que no se fundamenta en el logos de lo razonable, porque en el ordenamiento jurídico guatemalteco existen instituciones que determinan los procedimientos a seguir en los asuntospropios de la vacancia de la herencia (Código Procesal Civil y Mercantil) o de la titulación supletoria (Ley de Titulación supletoria), en lo que atañe a la posesión de bienes inmuebles. El examen del caso inicia con la afirmación referente a que la Ley de Transformación Agraria -Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemalase promulgó con la finalidad, atribuida también a otras Leyes que le antecedieron, de regular diversas formas de tenencia de la tierra, en posesión ora de personas particulares, que las exp lotan en forma individual, ora de colectivos de personas , que las trabajan en forma comunitaria. En una primera etapa, conforme las disposiciones de la Ley citada, la administración de la materia
de personas particulares, que las exp lotan en forma individual, ora de colectivos de personas , que las trabajan en forma comunitaria. En una primera etapa, conforme las disposiciones de la Ley citada, la administración de la materia estuvo a cargo del Instituto Nacional de Transformación Agra ria; en la actualidad, dicha administración está a cargo del Fondo de Tierras. En el año mil novecientos ochenta , el legislador ordinario dispuso emitir nueva normativa, adicionada a la Ley con carácter transitorio, con el objeto de resolver una situación coyuntural que, según percibió, ocurría en esa época, significada en una forma de tenencia y explotación de determinados inmuebles con vocación agrícola , no prevista en el articulado ; esto es, la posesión y explotación que ejercían -y aún podrían estar eje rciendosobre ellos en forma colectiva personas individuales, desde fecha anterior a la vigencia de esa normativa modificatoria .Así, a unque un bien raíz se encontraba formalmente inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de una persona individual o jurídica, sucedía que resultaba imposible, por diversas causas, demostrar o legitimar la existencia de esa persona o la de sus herederos legales. De ahí quePágina 11 de 21 Expedientes 3264-2016
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resultaba necesaria la preceptiva que solventara esa situación de acceso efectivo a la tierra; est o porque, se reitera, desde tiempo atrás en forma material la poseían y explotaban en forma comunitaria personas individuales. La razón por la que , por voluntad del legislador ordinario, las normas ahora
a la tierra; est o porque, se reitera, desde tiempo atrás en forma material la poseían y explotaban en forma comunitaria personas individuales. La razón por la que , por voluntad del legislador ordinario, las normas ahora objetadas fueron creadas, promulgadas y puestas en v igencia, se puede advertir en la lectura del Diario de Sesiones del Congreso de la República de Guatemala. Así, según lo que expresó el Diputado Alejos Vásquez en su oportunidad , esa voluntad consistió en: a) agilizar los trámites administrativos; b) dar preferencia a la tierra entregada a la comunidad; c) la seguridad jurídica [Cfr. Diario de las Sesiones del Congreso de la República de Guatemala , correspondiente al veintitrés de abril de mil novecientos ochenta, página treinta y uno]. En ese mismo documento también consta la intervención del Diputado Bonilla López, quien en forma más profusa , descriptiva y explicativa afirmó dicha voluntad expresando ante el Pleno que -y aquí se encuentra el espíritu asignado a esa nueva legislación y su propósito - “(…) desde hace algún tiempo en problemas de la tierra, en algunos casos y yo cito Izabal, aunque quizá con idea generosa, pero sin previsión, se enviaron grupos, familias, desde hace mucho tiempo, 50 años, luego en el año 68 se enviaron contingentes, indicándo les que por allá estaba la tierra fértil, la tierra prometida y una serie de ventajas para poder superarse en la vida. Desde esos años a la actualidad se encuentran sin título de propiedad y otros se encuentran con dentro de su ignorancia, han ido a trabaj ar la tierra de otro, la tierra que por títulos otorgados hace muchos años o por concesiones
vida. Desde esos años a la actualidad se encuentran sin título de propiedad y otros se encuentran con dentro de su ignorancia, han ido a trabaj ar la tierra de otro, la tierra que por títulos otorgados hace muchos años o por concesiones graciosas, se encontraban incultivados en la montaña virgen, selva impenetrable, donde todavía no había caminos ni terrenos. Y hoy creyendo haber servido al país, de haber ayudado a mejores tierras, y creyendo que algún día les iba aPágina 12 de 21 Expedientes 3264-2016
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corresponder su título, se ven amenazados por el titular del derecho en el Registro de la Propiedad ahora que cuando desde «La Ruidosa» hasta Modesto Méndez y más allá en toda la franja transversal ha surgido la civilización, se han poblado los caminos, se han poblado extensiones que antes no penetraba absolutamente nadie, hoy algunos padecen la amenaza de ser despojados. Entonces, esto que nos fuera advertido por el INTA es la idea, que modificando la ley del INTA puedan resolverse estos problemas. También hay otros títulos antiguos desde Carlos III o V, por ejemplo en Izabal, desde los tiempos de Justo Rufino Barrios, cuando la inmigración Belga, que aparecen en el Registro de la Propiedad títulos como por ejemplo uno que señala que se otorga a una Princesa de Bélgica, un lotecito de cuatrocientas caballerías, otro lotecito de doscientas caballerías, que m ás tarde fueron pasando por orden de sucesión de mano en mano, pero jamás los conoc ieron los titulares de sus derechos. Todo esto es lo
de Bélgica, un lotecito de cuatrocientas caballerías, otro lotecito de doscientas caballerías, que m ás tarde fueron pasando por orden de sucesión de mano en mano, pero jamás los conoc ieron los titulares de sus derechos. Todo esto es lo que buscamos resolver, lo entendemos difícil y ni aún quizás con el esfuerzo nuestro en una legislación como la presentada por sustitución hoy, se resuelva tan rápida y fácilmente, porque la ley si cae e n manos de empleados o funcionarios que no saben aplicarla, volverá como un búmerang a convertirse en un golpe que siempre toca a los menesterosos.” [Documento citado, páginas veintiséis y veintisiete]. La cita anterior permite deducir la ratio legis que manifestó el legislador al emitir el Decreto 27 -80 del Congreso de la República de Guatemala, que es, precisamente, dotar de certeza y seguridad jurídica a los poseedores de bienes inmuebles particularizados, en las condiciones puntualizadas, de conformidad con los supuestos de hecho estructurados en el artículo 28 del que se ha hecho mención. Así, la ponderación efectuada en dicha norma deviene congruente conPágina 13 de 21 Expedientes 3264-2016
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aquellos principios, en tanto que persigue un fin que encaja en el logo s de lo razonable, tomando en consideración que los poseedores de los bienes raíces realizaban y puedan estar realizando -esto último se explicará en párrafo posterior -labores agrícolas en esos lugares, sin que tuvieran o tengan un título que permita
razonable, tomando en consideración que los poseedores de los bienes raíces realizaban y puedan estar realizando -esto último se explicará en párrafo posterior -labores agrícolas en esos lugares, sin que tuvieran o tengan un título que permita el acceso a los terrenos como titulares del derecho, pese a la incertidumbre que privaba o pueda seguir privando respecto de la existencia de la persona a cuyo favor se encuentran inscritos en los Registros de la Propiedad o de sus herederos legales. Las estimaciones que preceden explican por qué el mismo legislador ordinario, que también reguló lo relativo a la herencia vacante, en el Derecho Sucesorio previsto en el Código Civil (Artículos 1031 y 1074) y en el Código Procesal Civil y Mercantil ( Artículos 482 al 487) , así como la adquisición de la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo (usucapión), también establecida en el Código Civil ( Artículos 612 a 654) y en la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49 -79 del Congreso de la República de Guatemala, decidió emitir normativa particularizada para que personas individuales adquirieran acceso a la tierra con vocación agrícola para explotarlas comunitariamente, como una de las formas de tenencia contempladas en los programas de Transformació n Agraria. No obstante lo explicado en lo que atañe a este punto, e s de hacer notar queel órgano administrativo a cargo del trámite que todavía pudiera iniciarse con el objeto de adquirir bienes raíces por medio de la normativa ahora refutada, tiene el deber de examinar, conforme la normativa aplicable al caso concreto -en la que
queel órgano administrativo a cargo del trámite que todavía pudiera iniciarse con el objeto de adquirir bienes raíces por medio de la normativa ahora refutada, tiene el deber de examinar, conforme la normativa aplicable al caso concreto -en la que podría incluirse la que mencionó la entidad accionante , contenida en los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Titulación Supletoria - la procedenciaPágina 14 de 21 Expedientes 3264-2016
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de la solicitu d que pueda ser presentada con esa finalidad ; esto, con el objeto también de dotar de seguridad y certeza jurídica a la decisión a la que arribe; susceptible esta, por supuesto, de ser impugnada por las vías recursivas que corresponden. Las consideraciones pronunciadas son válidas también para no acoger el argumento presentado por la accionante, respecto de que el Artículo 29 que se impugna genera una clara y abierta desconfianza, en razón de que las personas interesadas pueden omitir pro cedimientos ya regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil. Y es que el poder legislativo está facultado para reformar leyes, y su actuación posee presunción de legitimidad, salvo que evidencie que actúa con arbitrariedad y sin sujetarse al principio de supremacía constitucional, lo cual no concurre en este caso, dado que, se reafirma, con fundamento en la función de legislar que le es inherente, en aquella oportunidad creó y puso en vigencia normativa específica que reguló la s situaciones coyunturales de hecho allí descritas.
concurre en este caso, dado que, se reafirma, con fundamento en la función de legislar que le es inherente, en aquella oportunidad creó y puso en vigencia normativa esp