Inconstitucionalidad General_3269-2021 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3269-2021 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 3269-2021 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3269 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: “ ...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación... ”; b) la literal a. comprendida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: “... a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación... ”, y c) el primer párrafo del artículo 13 que preceptúa: “ Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telec omunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet... ”, todos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de Tel ecomunicaciones y Energía
televisión por cable e internet... ”, todos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de Tel ecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02 -2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Ofic ial deExpediente 3269-2021 Página 2 de 24
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Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Las literales y frase impugnadas del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02 -2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año, regulan que:
documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año, regulan que: a) la literal c. contenida en el segundo párrafo y la literal a. comprendida en el tercer párrafo, ambas del artículo 5 disponen: “Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requieren la siguiente documentaci ón (…) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (…) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (…) En caso de instalación o cambio de PO STEADO en VIA PÚBLICA se debe de adjuntan: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o COMITÉ) (…)”. (El resaltado no consta en elExpediente 3269-2021 Página 3 de 24
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texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados). b) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: “Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que
texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados). b) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: “Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de tel evisión por cable e internet...”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, transgreden los preceptos jurídicos 152 y 154 del Te xto Fundamental -que disponen el principio de legalidad y sujeción a la leyporque: i) se emitieron con abuso de autoridad, pues se traslada las facultades que le corresponden al Concejo Municipal a los Consejos Comunitarios de Desarrollo o Comités; ii) en atención a ello, las funciones de emitir autorizaciones para la instalación o remodelación de torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública es potestad del ente edil, conforme el Código Municipal -normativa aplicable -, dado que regula dentr o de las atribuciones del gobierno municipal las decisiones de asuntos locales, el ordenamiento territorial y de control urbanístico de la circunscripción municipal, así como las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio; iii) en
atribuciones del gobierno municipal las decisiones de asuntos locales, el ordenamiento territorial y de control urbanístico de la circunscripción municipal, así como las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio; iii) en ese sent ido, también tiene a su cargo la aprobación de las licencias deExpediente 3269-2021 Página 4 de 24
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construcción o modificaciones de obras privadas, dentro de las cuales se encuentran las autorizaciones de la instalación o remodelación de torres y las de instalación o cambio de posteado en la vía pública; iv) el Concejo Municipal es la única autoridad facultada para autorizar las licencias de construcción, sin embargo, en las disposiciones objetadas, se subrogan esas atribuciones a los Consejos Comunitarios de Desarrollo cuando disponen que los COCODE o COMITÉS, deberán emitir acta de autorización para que se puedan instalar o remodelar torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública. Dicha circunstancia transgrede el principio de legalidad en materia administrativa previsto en e l artículo 152 constitucional, pues el depositario de la autoridad municipal es el Concejo Municipal y no los Comités Comunitarios de Desarrollo, que si bien pueden ser un órgano de consulta no son la autoridad administrativa del municipio. Por ende, las n ormas impugnadas constituyen un acto arbitrario que debe ser declarado inconstitucional; v) el artículo 154 de la Ley Fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la le y y jamás superiores a ellos. Lo anterior se traduce en la indelegabilidad de sus funciones, contrario a lo regulado
señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la le y y jamás superiores a ellos. Lo anterior se traduce en la indelegabilidad de sus funciones, contrario a lo regulado en la normativa impugnada, en la que el Concejo Municipal delega las funciones atribuidas por el Código Municipal a los COCODES para que em itan un acta de autorización para la instalación de postes o cableado en la vía pública; vi) además, hay que resaltar que los Consejos Comunitarios de Desarrollo se encuentran regulados conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, normativa que no les atribuye la función de autorizar la instalación de postes o cableado en la vía pública previo a la emisión de las licencias de construcción por parte del Concejo Municipal, lo cual evidencia que existeExpediente 3269-2021 Página 5 de 24
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delegación de funciones públicas por part e de la autoridad municipal, lo cual es evidentemente inconstitucional; b) respecto del primer párrafo impugnado contenido en el artículo 13 del citado Reglamento, vulnera el principio de igualdad dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, ya que exis te un trato distinto e injustificado de las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y, las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reportan más de mil usuarios. No se está cuestionando la potestad de la municipalidad de realizar cobros por medio de tasas administrativas, lo que se reprocha es que existe una clasificación en atención al número de usuarios, lo cual está relacionado a la capacidad contributiva de las empresas a quienes va
municipalidad de realizar cobros por medio de tasas administrativas, lo que se reprocha es que existe una clasificación en atención al número de usuarios, lo cual está relacionado a la capacidad contributiva de las empresas a quienes va dirigida la tasa y no al servicio municipal prestado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de treinta de julio de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el doce de agosto del presente año, se decretó la suspensión provisional de la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: “...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...”; y la literal a. del tercer párrafo del precepto jurídico relacionado que dispone: “...a) Acta de autori zación del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...” del Reglamento cuestionado. No se decretó la suspensión provisional del primer párrafo del artículo 13 del referido cuerpo normativo. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Munic ipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES POR QUINCE DÍASExpediente 3269-2021
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A) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, señalo que: i) el Reglamento General de Autorización, Construcción,
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A) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, señalo que: i) el Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Ser vicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, es una ley administrativa que fue aprobada con total apego al principio de legalidad y en plena sujeción de lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 260 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, 1, 3, 35 literal n., 72, 100 literal e. y 142 del Código Municipal; ii) el citado reglamento fue elaborado con base en los principios de participación ciudadana y respeto a la cultura y costumbres, atendiendo a que en el municipio más del oche nta por ciento de la población está integrada por kaqchikeles; iii) en ese sentido, conforme el Sistema de Consejos Comunitarios de Desarrollo, como parte de la participación ciudadana, se estableció que era necesario requerir la autorización del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODEpara las licencias reguladas en dicha reglamentación, y con ello evitar confrontaciones con la población por tales circunstancias. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Públi co refirió que el Reglamento impugnado sí es inconstitucional debido a que el Concejo Municipal no puede delegar sus facultades señaladas conforme el Código Municipal, y regular que sea el Consejo Comunitario de Desarrollo quien autorice la construcción o instalación de postes
inconstitucional debido a que el Concejo Municipal no puede delegar sus facultades señaladas conforme el Código Municipal, y regular que sea el Consejo Comunitario de Desarrollo quien autorice la construcción o instalación de postes de electricidad o telecomunicaciones. Ahora bien, en cuanto al primer párrafo del artículo 13 del reglamento cuestionado, arguyó que la tasa administrativa establecida se encuentra dentro de los parámetros que pueden ser objeto de regulación municipal, para la obtención de sus recursos propios, por lo que no se evidencia vicio de inconstitucionalidad. Pidió que la acción sea declaradaExpediente 3269-2021 Página 7 de 24
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parcialmente con lugar, únicamente en cuanto al artículo 5 del reglamento en sus literales impugnadas y sin lugar en cuanto al primer párrafo del artículo 13 de la normativa cuestionada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante señaló que: i) en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de evacuación de audiencia por quin ce días, puntualizó: a) es claro que es conteste con sus argumentos de inconstitucionalidad de las normas establecidas en el artículo 5 del reglamento cuestionado, b) respecto a su falta de conformidad con los fundamentos de impugnación del primer párrafo del artículo 13, se establece que son incongruentes con la normativa constitucional; ii) sobre lo indicado por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, arguyó que no es competencia de las Corporaciones Municipales establecer otros módulos de participación ciudadana por medio de reglamentos que contemplen
- sobre lo indicado por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, arguyó que no es competencia de las Corporaciones Municipales establecer otros módulos de participación ciudadana por medio de reglamentos que contemplen procedimientos distintos a la ley; iii) en atención a ello, la modificación a los procedimientos legales e incorporar a otro actor a las decisiones que le corresponden únicamente a la Municipalidad resul ta violatoria al principio de no delegación de funciones administrativas; iv) puntualizó que la municipalidad respectiva no realizó ningún análisis sobre la inconstitucionalidad instada contra el artículo 13 del reglamento. Solicitó que la inconstitucional idad planteada sea acogida. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, reiteró lo indicado en la audiencia por quince días que le fuera conferida, y resaltó que el artículo 2 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural fomenta la armonía en las relaciones interculturales, promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, conservación y mantenimiento del equilibrio ambiental y desarrolloExpediente 3269-2021
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humano con base a la cosmov isión de los pueblos Maya, Xinca, Garífuna y población no indígena, sin discriminación alguna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia por quince días. Requirió que se declare parcialmente con lugar la acción instada.
CONSIDERANDO
la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia por quince días. Requirió que se declare parcialmente con lugar la acción instada. CONSIDERANDO -ITesis Fundante Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere que la norma general que se denuncie contenga u na transgresión frontal a un precepto constitucional o que la exposición de razonamientos posea argumentos que permitan al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionale s conculcadas por aquélla. De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legisl ador en la ley a un órgano de consulta, debido a que conExpediente 3269-2021 Página 9 de 24
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ello transgrede los principios de legalidad y jerarquía normativa.
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ello transgrede los principios de legalidad y jerarquía normativa. Asimismo, la norma reprochada vulnera el derecho de igualdad, al imponer tasas en forma distintiva -con base en el número de usuarios-, sin que exista una contraprestación determinada o bien que el cobro esté justificado en costos o gastos administrativos en que incurra el ente edil por extender la autorización respectiva. -IISíntesis del planteamiento El accionante plantea ac ción de inconstitucionalidad general parcial del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el Punto Décimo Séptimo del acta 02 -2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América, el veintinueve de ese mismo mes y año, cuyo contenido objetado es el siguiente: a) la literal c. del segundo párrafo del artículo 5 que establece lo siguiente: “...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...”; b) la literal a. del tercer párrafo del artículo precitado que dispone lo siguiente: “ ...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...”, y c) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: “ Las
siguiente: “ ...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...”, y c) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: “ Las empresas qu e prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más deExpediente 3269-2021 Página 10 de 24
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mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet...”. Según el accionante, las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 4º, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando el derecho a la seguridad y certeza jurídica e igualdad, así como los principios de legalidad y sujeción a la ley, por lo que son nulas ipso iure , por haberse emitido con abuso de autoridad, subrogando las facultades que el Congreso de la República de Guatemala le confirió a un ente edil -mediante una ley ordinaria-, por lo que el Co nsejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural no posee dentro de sus facultades legalmente determinadas, la posibilidad de emitir autorizaciones para licencias de construcción de postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios d e telecomunicaciones y energía eléctrica privada. -IIIposee dentro de sus facultades legalmente determinadas, la posibilidad de emitir autorizaciones para licencias de construcción de postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios d e telecomunicaciones y energía eléctrica privada. -IIIDe los Principios de Legalidad, Competencia Administrativa y Jerarquía Normativa, así como de Autonomía Municipal El accionante denuncia que las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, transgreden los preceptos jurídicos 152 y 154 del Texto Fundamental -que disponen el principio de legalidad y sujeción a la leyporque: i) se emitieron con abuso de autoridad, pues se traslada las facultades que le corresponden al Concejo Municipal a los Consejos ComunitariosExpediente 3269-2021 Página 11 de 24
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de Desarrollo o Comités; ii) en atención a ello, las funciones de emitir autorizaciones para la instalación o remode lación de torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública es potestad del ente edil, conforme el Código Municipal -normativa aplicable-, dado que regula dentro de las atribuciones del gobierno municipal las decisiones de asuntos locales, el or denamiento territorial y de control urbanístico de la circunscripción municipal, así como las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio; iii) en ese sentido, también tiene a su cargo la aprobación de las licencias de construcción o modificaciones de obras privadas, dentro de las cuales se encuentran las autorizaciones de la instalación o remodelación de torres y las de instalación o
también tiene a su cargo la aprobación de las licencias de construcción o modificaciones de obras privadas, dentro de las cuales se encuentran las autorizaciones de la instalación o remodelación de torres y las de instalación o cambio de posteado en la vía pública; iv) el Concejo Municipal es la única autoridad facultada para autoriz ar las licencias de construcción, sin embargo, en las disposiciones objetadas, se subrogan esas atribuciones a los Consejos Comunitarios de Desarrollo cuando dispone que los COCODE o COMITÉS, deberán emitir acta de autorización para que se puedan instalar o remodelar torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública. Dicha circunstancia transgrede el principio de legalidad en materia administrativa previsto en el artículo 152 constitucional, pues el depositario de la autoridad municipal es el Concejo Municipal y no los Comités Comunitarios de Desarrollo, que si bien pueden ser un órgano de consulta no son la autoridad administrativa del municipio. Por ende, las normas impugnadas constituyen un acto arbitrario que debe ser declarado inconstitucional ; v) el artículo 154 de la Ley Fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Lo anterior se traduce en la indelegabilidad de sus funcio nes, contrario a lo reguladoExpediente 3269-2021 Página 12 de 24
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en la normativa impugnada, en la que el Concejo Municipal delega las funciones atribuidas por el Código Municipal a los COCODES para que emitan un acta de
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en la normativa impugnada, en la que el Concejo Municipal delega las funciones atribuidas por el Código Municipal a los COCODES para que emitan un acta de autorización para la instalación de postes o cableado en la vía pública; vi) además, hay que resaltar que los Consejos Comunitarios de Desarrollo se encuentran regulados conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, normativa que no le atribuye la función de autorizar la instalación de postes o cableado en la vía pública previo a la emisión de las licencias de construcción por parte del Concejo Municipal, lo cual evidencia que existe delegación de funciones públicas por parte de la citada autoridad municipal, lo cual es evidentemente inconstitucional. Las lite rales objetadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, regulan que: “Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requieren la siguiente documentación (…) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (…) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (…) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VIA PÚBLICA se debe de adjuntan: (de
telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (…) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (…) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VIA PÚBLICA se debe de adjuntan: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o C OMITÉ) (…)”. (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar las literalesExpediente 3269-2021 Página 13 de 24
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concretamente impugnadas). Inicialmente, es pertinente señalar que esta Corte en sentencia de trece de octubre de dos mil diez, d ictada dentro del expediente 1628 -2010 emitió la Opinión Consultiva en la que indicó: “… Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deben ejercer las de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad c ontenido en el artículo 152 de la norma fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo directa o indirectamente está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley…”. También ha señalado este Tribunal: “…los prin cipios de legalidad y de
del pueblo directa o indirectamente está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley…”. También ha señalado este Tribunal: “…los prin cipios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria […] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pued en alterar ‘el espíritu de las leyes’ vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley… ” (criterio emitido e n la sentencia dictada el dos de junio de dos mil nueve dentro del expediente 290-2007). El principio de legalidad implica, en primer lugar, que el funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, implica la sujeción de la administración a sus propias normas.Expediente 3269-2021 Página 14 de 24
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Por su parte, el principio de competencia administrativa se refiere a la titularidad de una determinada atribución que sobre una materia posee el órgano administrativo. Dentro de las características de la competencia administrativa están: i. es otorgada por la ley; ii. es irrenunciable; iii. es inderogable; iv. no puede ser cedida; v. no puede ser ampliada; vi. es improrrogable; v. es indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los
puede ser cedida; v. no puede ser ampliada; vi. es improrrogable; v. es indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce la o el servidor públ ico teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico, la Ley que emite el Organismo Legislativo es la que delimita las funciones de cada órgano de la administración, señalando las atribucio nes y estableciendo su competencia. Por su parte, el artículo 253 de la Constitución señala que corresponde a los municipios disponer de sus recursos y atender el ordenamiento territorial que les corresponda. Así, el Código Municipal atribuye al Concejo Mu nicipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por su integridad patrimonial, garantizar sus intereses, conforme la disponibilidad de recursos (33); tienen como atribuciones generales el ordenamiento territorial y contr