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Inconstitucionalidad General_3281-2007 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3281-2007 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3281-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3281-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 130 de la L ey Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, promovida por Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán, Carlos Augusto Morales Villatoro y Benjamín Rafael Francisco Godoy Búrbano. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los primeros tres comparecientes.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

I. Lo expuesto por los comparecientes se resume: a) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala ti ene la finalidad de aplicar las leyes y proteger los derechos y libertades de las personas, por ello, los actos del desempeño de la función pública deben ser públicos. La privacidad entendida como tal, debe ser exclusivamente de interés personal e individu al, no a nivel de instituciones estatales, pues la privacidad es un derecho humano individual, según las regulaciones en materia de Derechos Humanos; b) el artículo impugnado establece: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Elector al serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados, quienes

tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero si voto. A solicitud de parte y cuando el Tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate…” , dicho precepto, a decir de los accionantes, contraviene lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, que establece: “ Todos los actos de la administración son públicos…”; de esa cuenta, aducen que siendo públicos los actos de la administración, no puede una ley ni el Tribunal Supremo Electoral, cambiar lo público de los actos y conferirles el carácter de privacidad, porque ello infringe la norma constitucional citada; c) los accionantes manifiestan que el artículo impugnado viola el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Ley Fundamental, ya que solamente determinadas personas o instituciones pueden conocer los actos, sesiones o actividades del Tribunal Supremo Electoral, no así cualquier ciudadano interesado. Dicho vicio se evidencia aún más, dado que se requiere de un acuerdo previo por parte de la referida autoridad para aceptar que el acto público sea conocido por todos; d) al no ser públicos los actos, gestiones o actividades del Tribu nal Supremo Electoral, también se coarta e infringe el derecho al libre acceso a la información, establecido en el artículo 35 constitucional, como derecho de todo ciudadano guatemalteco de conocer los actos de los funcionarios públicos en cumplimiento de la función que le es encomendada del Estado. Este derecho tiene una

derecho al libre acceso a la información, establecido en el artículo 35 constitucional, como derecho de todo ciudadano guatemalteco de conocer los actos de los funcionarios públicos en cumplimiento de la función que le es encomendada del Estado. Este derecho tiene una excepción y es para los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, quedando excluida la materia electoral. De lo anteriormente indicado, se puede concluir que el artículo denu nciado es inconstitucional pues no guarda armonía con las garantías constitucionales relacionadas. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 130 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente –Ley Electoral y de Partidos Políticos–.Expediente 3281-2007 2

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) No se decretó la suspensión provisional del artículo 130 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente –Ley Electoral y de Partidos Políticos –. B) Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. C) Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) el escrito de promoción de la inconstitucionalidad general parcial es confuso e impreciso en cuanto a la legitimación activa para promoverla, pues comparecen tres abogados y un administrador de empresas pero no se individualiza quien de ellos interpone la acción relacio nada. De esa cuenta, se advierte que previo a darle trámite a la misma, el Tribunal constitucional debió haber resuelto esa situación, para que se cumpliera con señalar al interponente de

de empresas pero no se individualiza quien de ellos interpone la acción relacio nada. De esa cuenta, se advierte que previo a darle trámite a la misma, el Tribunal constitucional debió haber resuelto esa situación, para que se cumpliera con señalar al interponente de esa acción constitucional; b) una norma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por ser una ley de orden constitucional, no puede ser expulsada del ordenamiento jurídico mediante una acción de inconstitucionalidad, sino únicamente por medio de una reforma de ley conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. B) El Tribunal Supremo Electoral expresó: a) al atacar de inconstitucionalidad el articulo 130 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se obvian los siguientes aspectos fundamentales: i. ese cuerpo normativo fue emanado por la misma Asamblea Nacional Constituyente que decretó y promulgó la Constitución Política de la República; ii. que la referida norma durante su vigencia ha sufrido dos reformas por parte del Organismo Legislativo, ocasiones en las que el espíritu de la misma se ha mantenido, que como condición insuperable en las dos reformas previamente se contó con el dictamen favorable de la Corte de Constitucional idad. En ese orden de ideas, se aprecia que es totalmente improbable que después de la interpretación de dicho órgano contralor pueda resultar la citada norma colisionando con el orden constitucional; b) la norma impugnada no limita ningún derecho de las p ersonas ni afecta la publicidad de los actos públicos, ya que lo que contempla es la normativa funcional de como el Tribunal Supremo

impugnada no limita ningún derecho de las p ersonas ni afecta la publicidad de los actos públicos, ya que lo que contempla es la normativa funcional de como el Tribunal Supremo Electoral debe realizar sus actividades para la participación de los partidos políticos a través de sus fiscales, además, l a publicación de sus actos es conocida en el momento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público alegó que en el presente caso se denuncian como violados los artículos 4o., 30 y 35 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, sin embargo, no se advierte que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que no se establecen razones sólidas que concluyan en dicha violación, porque para declarar la inconstitucionalidad de una norma debe haber contradicción clara con el texto constitucional, en caso contrario no se puede determinar en qué consiste la violación de la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán, Carlos Augusto Morales Villatoro y Benjamín Rafael Francisco Godoy Búrbano reiteraron lo manifestado en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad y solicitaron que se declare que el contenido del artículo impu gnado es inconstitucional. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito presentado en la audiencia que por quince días se le concedió. Solicitó que se declare sin lugar la acción deExpediente 3281-2007 3

de Guatemala reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito presentado en la audiencia que por quince días se le concedió. Solicitó que se declare sin lugar la acción deExpediente 3281-2007 3

inconstitucionalidad general parcial planteada contra el Artículo 130 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente –Ley Electoral y de Partidos Políticos–. C) El Ministerio Público manifestó que los interponentes de la inconstitucionalidad debieron expresar de forma razona da y clara los motivos estrictamente jurídicos en que descansa su impugnación, ya que de la lectura del contenido del planteamiento se advierte que no se hizo la necesaria confrontación de las disposiciones de legalidad ordinarias que enjuicia de inconstitucionalidad con los preceptos constitucionales, aspecto que no puede ser suplido por el Tribunal Constitucional. Arguyó que por ese motivo la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte en auto para mej or fallar de dos de febrero de dos mil diez, requirió al Congreso de la República: i) copia de los antecedentes correspondientes (atestados) que sirvieron de fundamento para las reformas decretadas el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y veintiséis de mayo de dos mil cuatro, contenidas en los Decretos 74 -87 y 10 -04, efectuadas al artículo 130 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente (iniciativas de ley de alguno de los órganos constitucionalmente facultados para ello –con sus respectivas exposiciones de motivos –, los estudios técnicos, los documentos que las hayan justificado, dictámenes favorables –tanto de la comisión

Nacional Constituyente (iniciativas de ley de alguno de los órganos constitucionalmente facultados para ello –con sus respectivas exposiciones de motivos –, los estudios técnicos, los documentos que las hayan justificado, dictámenes favorables –tanto de la comisión respectivo como de la Corte de Constitucionalidad –, agendas, actas de sesiones, lecturas, discusiones y debates de pleno, así como la constancia de aprobación por las dos terceras partes del número total de diputados que conforman dicho organismo, entre otras); ii) informe circunstanciado, con relación al procedimiento verificado ante el Organismo Legislativo respecto de las reformas indicadas a la disposición legal anteriormente aludida. CONSIDERANDO ---I--- La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconsti tucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico a quellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no

las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico a quellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas. ---II--- Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán, Carlos Augusto Morales Villatoro y Benjamín Rafael Francisco Godoy Búrbano denuncian la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley Electoral y d e Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente que en su parte conducente establece: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con vozExpediente 3281-2007 4

pero sin voto. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate…”, imputándole violación a los artículos 4o., 30 y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues aducen que siendo públicos los actos de la administración, no puede una ley ni el Tribunal Supremo Electoral, cambiar la naturaleza jurídica de tales actos y conferirles el carácter de privacid ad, porque ello

de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues aducen que siendo públicos los actos de la administración, no puede una ley ni el Tribunal Supremo Electoral, cambiar la naturaleza jurídica de tales actos y conferirles el carácter de privacid ad, porque ello infringe el Magno Texto; asimismo, aducen que el artículo impugnado viola el principio de igualdad, ya que, según ellos, solamente determinadas personas o instituciones pueden conocer de los actos, sesiones o actividades del Tribunal Suprem o Electoral, no así cualquier ciudadano interesado. Dicho vicio se evidencia aún más, dado que se requiere de un acuerdo previo por parte de la referida autoridad para aceptar que el acto público sea conocido por todos; de esa cuenta, al no ser públicas la s actuaciones, gestiones o actividades del Tribunal Supremo Electoral, también se coarta e infringe el derecho al libre acceso a la información. ---III--- El génesis de la Constitución Política es el poder soberano del cuerpo social, el cual a su vez, da v ida a un poder constituyente primario que, al formular el Texto Supremo, origina la organización jurídica y política de una Nación. Ese texto final define el tipo de Estado y de gobierno, así como la estructura de los órganos públicos y sus competencias, determinando también, la forma de creación de las otras normas del sistema jurídico, mismas que, indefectiblemente, deben armonizar y adecuarse a la Ley Fundamental. Esta primacía constitucional que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está l a Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los

primacía constitucional que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está l a Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los artículo 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El principio invocado es de necesaria vinculación con el de legalidad, recogido en el artículo 152 constitucional, cuyo contenido preconiza lo previamente apuntado, o sea que el poder supremo proviene del pueblo y que los órganos del Estado están sujetos al ordenamiento jurídico, emergiendo consecuentemente, un sistema de atribuciones para dichos órganos, tal es el caso del Tribunal Supremo Electoral. [ Dictamen de esta Corte del cinco de marzo de dos mil dos, emitido dentro del expediente un mil ciento cincuenta y cuatro-dos mil uno (1154-2001).] En ese sentido, el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene los principios de supremacía constitucional y de jerarquía de las leyes; establece que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones del Magno Texto y que las leyes que violen o tergiversen sus mandatos, serán nulas ipso jure. Dentro del mismo precepto se establecen los requisitos constitucionales para reformar aquellas leyes que la propia Constitución de la República denomin a constitucionales: mayoría calificada del Organismo Legislativo y dictamen previo favorable de la Corte de Constitucionalidad. La Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85, fue creada por la misma Asamblea Nacional Constituyente que decretó y promulgó la Constitución

Organismo Legislativo y dictamen previo favorable de la Corte de Constitucionalidad. La Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 1 -85, fue creada por la misma Asamblea Nacional Constituyente que decretó y promulgó la Constitución Política de la República, resultando así que, tanto por su origen, como por la materia que regula, es de jerarquía constitucional. Algunas normas relacionadas con derechos políticos y con situaciones electorales está n contenidas dentro del texto de la Constitución; otrosExpediente 3281-2007 5

aspectos de la misma materia, son desarrollados en la Ley mencionada, según propia disposición del artículo 223 de la Constitución Política de la República, que remite, para tal fin, a la ley constitucional respectiva, siendo ésta la que otorga la facultad reglamentaria al Tribunal Supremo Electoral (artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos). [Sentencia del diez de marzo de dos mil nueve, dictada dentro del expediente un mil trescientos cuarenta y ocho-dos mil siete (1348-2007).] El artículo 130 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos –ahora impugnado– fue objeto de dos reformas por parte del Congreso de la República, siguiendo para tales efectos el procedimiento descrito con anterioridad; la primera reforma se realizó mediante el Decreto Legislativo setenta y cuatro -ochenta y siete (74 -87) y la segunda reforma mediante el Decreto Legislativo diez-cero cuatro (10-04). El texto original de la normativa impugnada era: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, salvo en los casos

mediante el Decreto Legislativo diez-cero cuatro (10-04). El texto original de la normativa impugnada era: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, salvo en los casos establecidos en el inciso c) del artículo 20 de esta ley, en que los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir. A solicitud de parte y cuando el Tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones, personas directamente interesadas en el asunto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramitan en sus dependencias, son públicos.” Después de la primera reforma realizada mediante el Decreto Legislativo 74 -87, el texto de la normativa impugnada quedó de la siguiente manera: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. De igual forma, a solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones persona s interesadas en el asunto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en sus dependencias son públicos.” Y posterior a la segunda de las reformas aludidas que se realizó m ediante el Decreto Legislativo 10 -04 y la última hasta el momento, la normativa impugnada quedó así: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. Durante los períodos no

así: “Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidame nte acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto. A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supr emo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos.” En el caso particular de la Ley Electoral y de partidos Políticos fue la Asamblea Nacional Constituyente y el legislador ordinario quienes han concedido al Tribunal Supremo El ectoral la calidad de órgano rector, que como único agente imparcial del sistema, debe tomar las medidas para salvaguardar los principios que deben regir las contiendas electorales, confiriéndole por tal razón a sus actuaciones un carácter especial y a sus reglamentos, un sistema sancionador especialísimo, de conformidad con las normativas contenidas en los artículos 222, último párrafo, y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, castigando incluso con penas de prisión los delitos electorales [artíc ulos 407, A, B, C, D y E del Código Penal.]Expediente 3281-2007 6

Atendiendo a las referidas disposiciones podemos concluir que la función principal del Tribunal Supremo Electoral de conformidad con nuestra Constitución, es garantizar que los representantes que ejerzan los pode res del Estado sean el producto de una

Atendiendo a las referidas disposiciones podemos concluir que la función principal del Tribunal Supremo Electoral de conformidad con nuestra Constitución, es garantizar que los representantes que ejerzan los pode res del Estado sean el producto de una decisión libre y transparente del soberano: el pueblo, siendo así que en su calidad de órgano rector del sistema electoral, debe garantizar que durante el desarrollo del proceso electoral se respeten todos los derecho s fundamentales establecidos en la Constitución, los cuales están íntimamente relacionados con el orden democrático y republicano que señala nuestra Carta Magna [Criterio sustentado por la Magistrada Aura Celeste Fernández, integrante titular de la Junta C entral Electoral de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, en el Acta número treinta y cinco / dos mil siete (35/2007) de diecinueve de noviembre de dos mil siete.] [ Sentencia del diez de marzo de dos mil nueve, dictada dentro del expedien te un mil trescientos cuarenta y ocho -dos mil siete (1348-2007).] Analizadas las reformas anteriores, puede advertirse que la esencia o la naturaleza jurídica intrínseca de la normativa impugnada, en cuanto al carácter privado de la sesiones del Tribunal Supremo Electoral no fue alterada como tampoco las funciones de dicha autoridad en calidad de órgano rector del proceso eleccionario. De esa cuenta, sólo fueron modificados algunos aspectos que el Organismo Legislativo, órgano constitucionalmente facultado para reformar una ley como la cuestionada, consideró pertinente. Por ejemplo, para la primera de las reformas mencionadas el Tribunal Supremo Electoral remitió al Congreso de la República un proyecto de reformas de la ley en estudio, en cuya exposición d e motivos incluía como justificación para la modificación de la

Por ejemplo, para la primera de las reformas mencionadas el Tribunal Supremo Electoral remitió al Congreso de la República un proyecto de reformas de la ley en estudio, en cuya exposición d e motivos incluía como justificación para la modificación de la normativa impugnada: “La asistencia sin limitaciones a las sesiones del Tribunal de todos los fiscales políticos en época electoral bien puede causar la paralización del proceso. Obsérvese tan sólo que el tribunal debe designar veintidós juntas departamentales y más de trescientas juntas municipales, a más de una multitud de auxiliares, para darse cuenta del efecto que podría producir una oposición sistemática de uno o varios partidos a los nombramientos respectivos. El pluralismo electoral es muy conveniente; pero no debe permitirse que se utilice para entorpecer o paralizar (el proceso eleccionario). ” [El contenido dentro de los paréntesis no figura en el texto original.] [ Proyecto de reformas de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, respecto del artículo 130 que el Tribunal Supremo Electoral envió al Congreso de la República para su consideración y procedimiento legislativo correspondiente, según folio diecinueve (19) del expediente noventa y seis-ochenta y seis (96-86) de esta Corte.] Asimismo, respecto de la segunda y hasta el momento la última de las reformas decretadas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos por el Organismo Legislativo, la comisión correspondiente exponía dentro de sus argumentos para dicha modificación que la idea del contacto directo entre las organizaciones políticas y la autoridad electoral era de especial trascendencia dentro de un sistema democrático y sobre todo cuando lo que se intentaba era perfeccionar el sistema eleccionario, por ello decidió incluir un párrafo en

la idea del contacto directo entre las organizaciones políticas y la autoridad electoral era de especial trascendencia dentro de un sistema democrático y sobre todo cuando lo que se intentaba era perfeccionar el sistema eleccionario, por ello decidió incluir un párrafo en el artículo 130 que estableciera la obligación por parte del Tribunal Supremo Electoral, de reunirse con los representantes de los partidos políticos, por lo menos una vez al mes en períodos no eleccionarios. [Folio dieciocho (18) del expediente de iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos enviada por el Tribunal Supremo Electoral, con número de registro dos mil cuarenta y siete (2047) del Congreso de la República.] Esta Cor te estima que no es dable a los accionantes impugnar deExpediente 3281-2007 7

inconstitucionalidad el carácter privado de la sesiones del Tribunal Supremo Electoral pues tal carácter se lo confirió la Asamblea Nacional Constituyente que decidió regular de manera expresa en una ley catalogada de constitucional, exceptuando por supuesto algunas circunstancias que, a su parecer, ameritaban la participación no sólo de los fiscales nacionales que los partidos políticos designaran ante dicho Tribunal sino también la de aquellas person as interesadas que así lo desearan y lo hicieran saber a dicha autoridad electoral, sugiriendo siempre que tales personas debían tener algún interés directo en el asunto del que se tratare (ejemplo de ello lo constituye los vigilantes de las diferentes naciones en la verificación de la pureza del proceso electoral). La privacidad de las sesiones del Tribunal Supremo Electoral regulada en el artículo impugnado no es disposición que haya surgido de la decisión del Congreso de la República al efectuar

diferentes naciones en la verificación de la pureza del proceso electoral). La privacidad de las sesiones del Tribunal Supremo Electoral regulada en el artículo impugnado no es disposición que haya surgido de la decisión del Congreso de la República al efectuar reformas a la Ley Electoral, sino que es una decisión tomada por el mismo órgano a quien el pueblo de Guatemala encomendó la redacción de la Norma Máxima del país. Es decir, que fue decisión del mismo órgano que emitió la Constitución, disponer que dichos aspectos [el de la privacidad de las sesiones del Tribunal Supremo Electoral] quedaran regulados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que fuera el propio Tribunal Supremo Electoral –máximo órgano en materia electoral – quien desarrollara dicha ley mediante la emisión del reglamento correspondiente (artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos). A criterio de esta Corte, las reformas introducidas al texto de aquella Ley constituyen, en esencia, modificaciones a los parámetros dentro de los cuale s debe permitirse a los partidos políticos ejercitar su derecho a participar en las sesiones del Tribunal Supremo Electoral, así como a cualquier otra persona que manifieste su interés en el asunto a tratarse. Así fue como el Congreso de la República previ o a realizar tales reformas sometió al conocimiento de esta Corte aquellos proyectos, sin que este Tribunal advirtiera inconstitucionalidad en dichas ocasiones, como tampoco lo advierte en esta oportunidad. De esa cuenta, se reitera el criterio anteriorme nte sustentado, pues las reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, fueron emitidas por el Congreso de la República que dispone de facultad reformadora de las leyes

De esa cuenta, se reitera el criterio anteriorme nte sustentado, pues las reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, fueron emitidas por el Congreso de la República que dispone de facultad reformadora de las leyes constitucionales mediante los términos que la Constitución Po lítica de la República establece. Para los casos específicos esta Corte emitió dictámenes favorables correspondientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dentro del expediente noventa y seis -ochenta y seis (96 -86), el veinticuatr o de agosto de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente ciento ochenta y seis -ochenta y siete (186-87) y el cinco de marzo de dos mil dos, dentro del expediente un mil cie

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