🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_329-91 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_329-91 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 329-91

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JORGE

MARIO GARCIA LAGUARDIA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZALEZ RODAS,

EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACON DE MACHADO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial promovido por el Abogado Juan Francisco Alfaro Mijangos, quien actúa con su propio auxilio y el de los Abogados Alvaro Hugo Salguero Lemus y Thelma Noemí del Cid Palencia. El accionante impugnó el artículo 15 del Acuerdo 15 -90 del Ministerio de Finanzas Públicas, emitido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial el veintiséis de ese mes y año, que contiene la aprobación de las tarifas por cobrar por derechos y servicios a las naves y a la carga de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION A) El postulante invocó el principio de prevalencia constitucional, plasmado en el artículo 44 párrafos segundo y tercero, y 175 párrafo primero de la Con stitución Política de la República. Sostiene que el artículo 15 del Acuerdo 15-90 del Ministerio

artículo 44 párrafos segundo y tercero, y 175 párrafo primero de la Con stitución Política de la República. Sostiene que el artículo 15 del Acuerdo 15-90 del Ministerio de Finanzas Públicas, es inconstitucional por violar los artículos 106, 171 inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República. Argumentó: a) el artíc ulo 15 del Acuerdo indicado obliga a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, a utilizar los ingresos íntegros que genere la aplicación de los cobros de derecho de puerto, estadía, muellaje y almacenaje de contenedores, en inversiones para instalaciones y equipos, programas permanentes de mantenimiento preventivo de los equipos, la formación de reservas para la adquisición de nuevos equipos y una reorganización administrativa de la empresa para garantizar el efectivo mejoramiento de la eficien cia del puerto; b) con esta disposición se pretende modificar el artículo 25 del Decreto Ley 63 y sus reformas, emitido el ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, contentivo de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castil la, contraviniendo así las normas constitucionales antes citadas. Dicho artículo establece que la Empresa aplicará sus respectivas utilidades líquidas en cada ejercicio en la forma siguiente: cincuenta por ciento para las operaciones de la Empresa; quince por ciento para el Estado; quince por ciento para los Municipios del Departamento de Izabal; cinco por ciento para la formación de reserva legal y quince por ciento para repartirlo anualmente entre los empleados y trabajadores de la Empresa en proporción a l sueldo y tiempo de servicio; c) la distribución de utilidades de la Empresa Portuaria hasta mil

formación de reserva legal y quince por ciento para repartirlo anualmente entre los empleados y trabajadores de la Empresa en proporción a l sueldo y tiempo de servicio; c) la distribución de utilidades de la Empresa Portuaria hasta mil novecientos ochenta y nueve se realizó de conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica, y fue a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, cua ndo como consecuencia de la interpretación de la disposición ministerial impugnada, se registraron los ingresos íntegros por concepto de cobros, derecho de puerto, estadía, muellaje y almacenaje de contenedores en una cuenta de pasivo contingente; reduciendo con tal operación contable, el superávit de ese ejercicio fiscal y como consecuencia, se redujo el monto de las utilidades a distribuir; d) de conformidad con los principios de contabilidad, contenidos en el Pronunciamiento 18 de la Comisión de Principios sobre Contabilidad Financiera y Normas de Auditoría, publicado en mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, las empresas deben reflejar y reconocer en sus estados de resultados, los ingresos que se originen en elcurso de las actividades normales de la s mismas, que pueden ser derivados de las rentas de bienes o la prestación de servicios. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece como superávit financiero de un determinado ejercicio fiscal, la diferencia entre la totalidad de ingresos percibidos y los gastos causados. Con la emisión del acuerdo ministerial, se han originado diversas interpretaciones contables con respecto a la forma en que deben contabilizarse los ingresos destinados a crear un fondo de recursos financieros de las inver siones que ordena en su artículo 15, con lo cual se disminuyó el superávit del ejercicio fiscal de mil

contables con respecto a la forma en que deben contabilizarse los ingresos destinados a crear un fondo de recursos financieros de las inver siones que ordena en su artículo 15, con lo cual se disminuyó el superávit del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa; siendo lo correcto registrar los cobros en la cuenta de ingresos y crear la reserva indicada para inversiones al final de la liquida ción del ejercicio presupuestario; e) la aplicación de la norma impugnada ha causado daños irreparables y seguirá causándolos durante el ejercicio fiscal siguiente, violando así las garantías constitucionales, al pretender modificar una ley con una disposi ción ministerial sin cumplir con los requisitos que la Constitución Política de la República establece, así como tergiversar, disminuir y limitar derechos laborales considerados como irrenunciables, conforme lo establecido por la Constitución.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público y al Ministerio de Finanzas Públicas.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Públ ico argumentó: a) de lo expuesto por el accionante se desprende que existen razones legales y fundamentadas para considerar que el artículo 15 atacado, adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que está modificando el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, sin haber sufrido tal reforma, el trámite de su emisión por el Congreso de la República, al que corresponde con exclusividad; b) con la modificación referida se disminuye y limita el alcance del artícu lo 25 citado, que

el Congreso de la República, al que corresponde con exclusividad; b) con la modificación referida se disminuye y limita el alcance del artícu lo 25 citado, que creó un derecho en favor de los trabajadores de la Empresa Portuaria, del cual han gozado y que tiene carácter de irrenunciable de conformidad con la ley, tratándose en consecuencia, de un derecho adquirido, cuya efectividad garantiza la Constitución Política de la República. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial. B) El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó: a) el artículo 15 del Acuerdo Ministerial impugnado. determinó la creación de fondos financiero s para inversiones; tal creación no afecta los derechos adquiridos por los trabajadores, pues el mismo por sí, no modificó expresa ni tácitamente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. Este artículo determina la forma en que serán repartidas las utilidades y los medios para mejorar la maquinaria en los municipios indicados y de esa manera, prestar un mejor servicio; b) el artículo 15 no contradice el contenido del artículo 25 ya relacionado, ya que se menciona la creación de fondos financieros para inversiones siempre para la prestación de un servicio por parte de la citada Empresa Portuaria. No se pretende reformar una ley a través de un acuerdo ministerial sino por el contrario, el acuerdo ministerial impugnado, nace por medio de la facultad que la propia Ley Orgánica de la Empresa otorga en su artículo 15 inciso g), dándole facultad al Ministerio de Finanzas Públicas para que pueda aprobar tarifas de la empresa a través de la forma que se c reyere conveniente por medio de acuerdo

propia Ley Orgánica de la Empresa otorga en su artículo 15 inciso g), dándole facultad al Ministerio de Finanzas Públicas para que pueda aprobar tarifas de la empresa a través de la forma que se c reyere conveniente por medio de acuerdo ministerial; c) al examinar el acuerdo impugnado, se concluye que en ninguno de sus pasajes, específicamente en el artículo 15, se pretende reformar la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; tampoco existe contraposición con las normas constitucionales aludidas por el peticionario, ya quetales artículos se refieren a las atribuciones del Congreso de la República y al principio de jerarquía constitucional; d) en ningún momento se han di ctado estipulaciones que indiquen renuncia, disminución, tergiversión o limitación de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores, toda vez que no se intenta modificarles ni reducirles el beneficio reconocido en el inciso e) del artículo 25 del Decreto Ley citado; ya que el quince por ciento del monto de las utilidades que se reparte entre los trabajadores de la Empresa , no se modifica; tampoco se violan los derechos consignados en el artículo 102 constitucional, por lo que no se hace necesaria la interpretación de dicha norma. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se imponga la multa correspondiente a los Abogados auxiliantes. C) EN LA VISTA: el interponente, el Ministerio Público y el Ministerio de Finanzas Públicas. reiteraron lo argumentado en sus memoriales iniciales. CONSIDERANDO -ILa Constitución es una norma de carácter supremo que prevalece sobre todas las

Públicas. reiteraron lo argumentado en sus memoriales iniciales. CONSIDERANDO -ILa Constitución es una norma de carácter supremo que prevalece sobre todas las demás y que se impone a los habitantes en su conjunto, gobernantes y gobernados. Uno de los pri ncipios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico guatemalteco es el de la supremacía constitucional, que implica que en su cúspide está la constitución dictada por el Poder Constituyente y sólo modificable en las condiciones por él determinadas; siendo la Ley Suprema, vinculante en términos generales a efecto de lograr la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho. Por esto, las disposiciones del texto constitucional privan sobre todas las demás, anteriores y posteriores. La supremacía de la Constitución tiene su origen en la fuente especialísima de donde proviene, el Poder Constituyente, y esto es lo que le da el carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios polí tico constitucionales determinantes: la soberanía popular como base de la organización política, la primacía de la persona humana sobre las instituciones del Estado y el régimen de legalidad. La supremacía constitucional se recoge con gran claridad y énfas is en tres artículos constitucionales: el 44 que indica que "serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza" ; el 175 que afirma que "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y que las que "violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure" y el 204

tergiversen los derechos que la Constitución garantiza" ; el 175 que afirma que "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y que las que "violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure" y el 204 que establece que "los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán o bligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico de nuestro régimen constitucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución fija el principio general de la sujeción de los órganos del estado al derecho. Afirma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, principio general que orienta las actuaciones de todos los órganos del estado los que están sometidos a la Constitución, lo que le da a ésta la calidad de fuente superior de todo el ordenamiento jurídico. Nuestro régimen constitucional es un régimen de atribuciones expresas, lo que significa que los órganos estatales funcionan bajo el principio de que sólo está permitido lo que está expresamente establecido. La consecuencia fundamental de los dos principios anteriores, el de supremacía y el de legalidad, es el sometimiento de los órganos del Estado al derecho, lo que apareja la posibilidad del control de los actos contrarios al mismo. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la super legalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalidad. Esta garantía está contenida en el artículo 267 de la Constitución Política que dice: "Las acciones en contra de leyes,reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total

encuentra la acción de inconstitucionalidad. Esta garantía está contenida en el artículo 267 de la Constitución Política que dice: "Las acciones en contra de leyes,reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". De acuerdo con esta norma. El control de constitucionalidad no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental (Arto. 267 de la Constitución). Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución otorga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional (Arto. 268 de la Constitución). Y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su primer considerando establece la necesidad de que existan medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala a fin de asegurar el régimen de derecho. Cuando los actos jurídicos constitucionales se realizan fuera de la competencia prevista por la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos en ella, corresponde poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer la supremacía de la Constitución. -IIEl Acuerdo Ministerial 15-90 del Ministerio de Finanzas Públicas, del veinticuatro de

establecidos en ella, corresponde poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer la supremacía de la Constitución. -IIEl Acuerdo Ministerial 15-90 del Ministerio de Finanzas Públicas, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, además de aprobar las tarifas de cobros por derechos y servicios a las naves y a la carga de la Empresa Portuaria Nacional "Santo Tomás de Casti lla", establece para la citada Empresa, en el artículo 15, la obligación de utilizar los ingresos íntegros que genere la aplicación de los cobros de derecho de puerto, estadía, muellaje y almacenaje de contenedores, en inversiones para instalaciones y equipos, programas permanentes de mantenimiento preventivo de los equipos, la formación de reservas para la adquisición de nuevos equipos y una reorganización administrativa de la Empresa". El artículo 20. de su Ley Orgánica, contenida en Decreto Ley número 63 y sus reformas, dispone que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla" goza de autonomía para operar de acuerdo con sus fines y naturaleza", de conformidad con su ley, y por estipulación contenida en el inciso e) de la misma, a la Junta Direct iva compete disponer la inversión de sus ingresos ya que dentro de sus atribuciones está la de elaborar su presupuesto de ingresos y egresos, proponerlo anualmente al Ministerio de Finanzas Públicas y "hacer las modificaciones que estime oportunas y convenientes (...) con anuencia de dicho Ministerio". Conforme el artículo 15, inciso g) de la Ley Orgánica de la Empresa, deberá someter al Ministerio de Finanzas Públicas, para su aprobación, las tarifas de la Empresa y si dicho Ministerio no

convenientes (...) con anuencia de dicho Ministerio". Conforme el artículo 15, inciso g) de la Ley Orgánica de la Empresa, deberá someter al Ministerio de Finanzas Públicas, para su aprobación, las tarifas de la Empresa y si dicho Ministerio no estuviere de acue rdo con las mismas, después de oír a la Junta Directiva, ese ministerio "aprobará en la forma que creyere conveniente las tarifas (...)", por medio de Acuerdo Ministerial, que debe ser publicado en el Diario Oficial . -IIIDe lo anteriormente expresado, s e arriba a la conclusión que disponer la inversión de los ingresos es competencia exclusiva de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y que la competencia del Ministerio de Finanzas Públicas en materia de tarifas de la misma está circunscrita únicamente a su aprobación, después del trámite que prescribe el inciso g) del artículo 15 de la citada ley. Por lo tanto, al disponer el Acuerdo Ministerial, en el artículo 15 impugnado, sobre la forma como deben utilizarse los ing resos provenientes de las tarifas, está modificando la competencia que al respecto establece la Ley Orgánica de la Empresa, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas mediante ese Acuerdo, invade una esfera que no le compete; por lo mismo, con dicho Acu erdo prácticamente se está reformando o modificando las disposiciones citadas de la LeyOrgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por lo que siendo atribución del Congreso de la República "decretar, reformar y derogar las leyes", e l artículo citado de dicho Acuerdo Ministerial al colisionar con esa Ley Orgánica contraviene los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de

siendo atribución del Congreso de la República "decretar, reformar y derogar las leyes", e l artículo citado de dicho Acuerdo Ministerial al colisionar con esa Ley Orgánica contraviene los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, por las razones aquí consideradas, es procedente acoger la inconstitucionalidad planteada del artículo 15 del Acuerdo Ministerial 15 -90, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial del veintiséis de abril del mismo año. -IVEl postulante aduce ot ras razones para fundar su impugnación de inconstitucionalidad; sin embargo, por lo antes considerado, es innecesario entrar al análisis de otros aspectos.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2, 175, 267, 268, 269 y 272 inciso a) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 1, 2, 5, 7, 42, 114, 115, 133, 134, 139, 143, 144, 146, 148 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 8, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Cons titucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I. Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 15 del Acuerdo Ministerial 15-90, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, del Ministerio de Finanzas Públicas. II. Pu blíquese el fallo en el Diario Oficial dentro de los tres días

15-90, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, del Ministerio de Finanzas Públicas. II. Pu blíquese el fallo en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme. III. Notifíquese.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZALEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACON DE MACHADO, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO. JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

Consultar sobre este documento ...