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Inconstitucionalidad General_330-92 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_330-92 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 31 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE 330-92.

EXPEDIENTE 330-92.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados Epaminondas González Dubón, quien la Preside, Adolfo González Rodas, Edmundo Vásquez Martínez, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, Carlos Enrique Reynoso Gil, José Antonio Monzón Juárez y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Reglamento de Transporte Colectivo Urbano emitido por la Corporación Municipal de Guatemala, promovido por la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos, con el auxilio de los Abogados Miguel Angel Andrino Diéguez, Héctor Francisco Hernández Bran y César Israel Castro.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Norma impugnada: la postulante pretende que se declaren inconstitucionales los artículos 5o., segundo párrafo, en la frase "... se emitirá un Manual de Circulación para Vehículos de Servicios de Transporte Colectivo Urbano"; 9o. literal c), 17o., 18o. 19o., y 20o. en la parte que se refiere al "... Manual de Especificaciones Técnicas de Transporte Colectivo Urbano", 21o., 22o., 23o., 24o., 25o. y 34o. párrafos segundo y tercero del Reglamento de Tra nsporte Colectivo Urbano emitido por la Corporación

Municipal de Guatemala.

Transporte Colectivo Urbano", 21o., 22o., 23o., 24o., 25o. y 34o. párrafos segundo y tercero del Reglamento de Tra nsporte Colectivo Urbano emitido por la Corporación Municipal de Guatemala. B) Fundamentos jurídicos de la impugnación: Expone la accionante que el Reglamento es parcialmente inconstitucional porque algunas de sus normas violan los artículos 5o., 12, 44, 1 02 literal ñ), 171 literal a), 175, 253 y 254 de la Constitución Política de la República, por los motivos siguientes : 1) el artículo 5o. párrafo segundo del Reglamento impugnado establece: "... emitirá un Manual de Circulación para los vehículos de servicio de transporte urbano"; en este precepto la Corporación Municipal está delegando a otro cuerpo normativo distinto al reglamento, materia propia de éste, como si fuese reglamento del Reglamento, lo cual técnica y jurídicamente es inaceptable, pues el manual tendría como fundamento el propio Reglamento y no una ley, como corresponde; 2) el artículo 9o. literal c), prescribe: "En relación al tipo y número de vehículos con los que se pretende prestar el servicio, se requiere declaración escrita de que los mi smos cumplen con los requerimientos del manual de Especificaciones Técnicas del Transporte Colectivo Urbano", confirmando con ello que, aparte del Reglamento de mérito, la Corporación emitirá otro cuerpo normativo derivado del Reglamento, lo que también es ilegal y hace devenir inciertas las normas reglamentarias; 3) los artículos 17o., 19o. y 20o. refieren al "Manual de Especificaciones Técnicas" que establecerá los requisitos de los vehículos destinados al

reglamentarias; 3) los artículos 17o., 19o. y 20o. refieren al "Manual de Especificaciones Técnicas" que establecerá los requisitos de los vehículos destinados al transporte colectivo cuando; en rigor de derecho, la materia debiera ser propia del Reglamento y no de otro cuerpo o manual derivado del mismo; con ello se da mayor importancia al cumplimiento del Manual que a las normas reglamentarias, lo queconstituye una incongruencia y deviene contrario a toda técni ca jurídica reglamentaria y a lo que establece el artículo 253 de la Constitución que asigna a los municipios la función de emitir ordenanzas y reglamentos, pero no "Manuales". En consecuencia, la Corporación Municipal no está facultada para emitir otros c uerpos normativos que no sean los especificados en la Constitución; 4) en el artículo 18o. del Reglamento se dispone delegar en el Alcalde, la facultad de que, mediante Acuerdo, defina las diversas clases y categorías en las que se clasificarán los vehícul os que prestarán el servicio de transporte colectivo urbano, no obstante que ni la Constitución Política de la República ni el Código Municipal permiten delegación de funciones reglamentarias, propias de la Corporación Municipal, pues únicamente ella tiene facultades para emitir acuerdos, conforme al artículo 254 de la Constitución; por ello, considera que este artículo es inconstitucional; 5) los artículos 21o., 22o., 23o., 24o., y 25o., regulan obligaciones de los conductores, requisitos y características de la Licencia Municipal y prohibiciones para los conductores de los vehículos de transporte colectivo urbano, son inconstitucionales porque contradicen los artículos 1o. y 2o. del Reglamento

obligaciones de los conductores, requisitos y características de la Licencia Municipal y prohibiciones para los conductores de los vehículos de transporte colectivo urbano, son inconstitucionales porque contradicen los artículos 1o. y 2o. del Reglamento mencionado que se refieren al "objeto" y "sujeto" del mismo; el artículo 1o. establece que el objeto del Reglamento es regular el establecimiento, autorización, concesión, operación, uso y funcionamiento del servicio de transporte colectivo urbano en el municipio de Guatemala; y el artículo 2o. dispone que toda person a individual o jurídica que preste servicio de transporte colectivo urbano, está obligada a cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento. Se desprende de estas normas que el "objeto" y el "sujeto" del Reglamento fueron determinados en esos artícul os y resulta incongruente que con ellos se impongan obligaciones a cargo de los conductores, ya que en el artículo 21 se les obliga a vestir uniforme, observar buena conducta, urbanidad e higiene, y cumplir con las leyes, reglamentos y normas que rigen el servicio de transporte colectivo urbano, materia que -consideranes propia de la relación entre el propietario del transporte y quien presta sus servicios como conductor que, incluso, puede estar incluida en los contratos individuales o pactos colectivos, por lo que su inserción en un cuerpo reglamentario como el que se impugna, vulnera derechos individuales como el de acción contenido en el artículo 5o. de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe, que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a

derechos individuales como el de acción contenido en el artículo 5o. de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe, que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. En los artículos 22o., 23o. y 24o., también se viola el artículo 5o. de la Constitución, porque a través de una norma reglamentaria, se pretende disponer sobre una materia que ya está prevista en la Ley de Tránsito, Decreto 66-72 del Congreso de la República, en cuyos artículos 11, 12, 13, 15, 16 y 26 regula los requisitos, sujetos, forma, clases, plazo de vigencia y autoridad facultada para extender las licencias de conductores; de consiguiente, no corresponde a la autoridad municipal a través de la vía reglamentaria, establecer la obligatoriedad de licencia para conducir vehículos de transporte colectivo de pasajeros, si existe legislación emitida por conducto del organismo competente del Estado en ese sentido. Con este proceder, la Corporación Municipal está invadiendo la esfera de competencia que la Constitución asigna al Congreso de la República en el artículo 171 inciso a), en cuanto a la potestad de decretar, reform ar y derogar las leyes, ya que lo que se pretende a través del Reglamento es una reforma a la legislación específica de tránsito. En el artículo 25o., se establecen prohibiciones para los conductores, cuyo cumplimiento deben fiscalizar los concesionarios, con lo que la Corporación Municipal invade materia de la legislación laboral, ya que en los contratos individuales o pactos colectivos pueden establecerse este tipo de prohibiciones. Además, en la legislación

los concesionarios, con lo que la Corporación Municipal invade materia de la legislación laboral, ya que en los contratos individuales o pactos colectivos pueden establecerse este tipo de prohibiciones. Además, en la legislación laboral se regula esa materia concretamente en los artículos 63, 64 y 67 del Código de Trabajo, lo cual guarda armonía con el artículo 102 inciso ñ) de la Constitución. De manera que, siendo materia propia de la legislación de trabajo y de las relacionesentre empleadores y trabajadores, no puede inclu irse en un reglamento este tipo de disposiciones, cuyo objeto y sujetos están determinados. En consecuencia, este artículo es inconstitucional por atentar contra derechos inherentes a la persona humana y libertad de acción contenidos en los artículos 5o. y 44 de la Constitución; 6) en el artículo 34o. del Reglamento, segundo párrafo, se dispone "... Sin perjuicio de las sanciones que fijen otras leyes y reglamentos, los infractores serán sancionados con una multa hasta de Q. 10,000.00 y la restitución de lo defraudado que, salvo prueba en contrario, constituirá el monto equivalente a quince días de servicio..."; esta disposición es contraria al principio jurídico "non bis in idem" puesto que impone sanciones adicionales a las que se fijan en otras leyes y re glamentos. En el párrafo tercero del citado artículo 34o. se dispone: "... En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el doble de la multa impuesta por la primera infracción, sin perjuicio de que las autoridades municipales impongan cualesqu iera de las sanciones adicionales o tomen las medidas establecidas en el Código Municipal y en el presente

será sancionado con el doble de la multa impuesta por la primera infracción, sin perjuicio de que las autoridades municipales impongan cualesqu iera de las sanciones adicionales o tomen las medidas establecidas en el Código Municipal y en el presente Reglamento." Este párrafo también viola el principio "non bis in idem" por lo que ambos párrafos vulneran el derecho de defensa, consagrado en el art ículo 12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala Director de Transportes Públicos y Urbanos de la Municipali dad de Guatemala, y al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. Transcurrida la audiencia se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Ministerio Público expuso: a) respecto al vicio de inconstituci onalidad del artículo 5o. del Reglamento, por expresar que se emitirá un Manual de Circulación para Vehículos de Servicio de Transporte Colectivo Urbano y de los artículos 9o., 17o., 19o. y 20o. porque remiten al indicado "Manual" estima que, una de las ac epciones de la palabra Manual es la de "fácil de manejar", "fácil de entender" y aplicándola al asunto bajo examen, resulta que el Manual contiene reglas técnicas, más que normas para la consecución de una finalidad; constituyen una derivación y complement o del Reglamento para un mejor desarrollo y aplicación de éste y para el fácil manejo o entendimiento de sus normas. De acuerdo con la Constitución, los municipios tienen

consecución de una finalidad; constituyen una derivación y complement o del Reglamento para un mejor desarrollo y aplicación de éste y para el fácil manejo o entendimiento de sus normas. De acuerdo con la Constitución, los municipios tienen potestad para dictar sus propios reglamentos, como entes autónomos que son; también la tienen respecto a otro tipo de normas que desarrollan las reglamentarias, ya que "si pueden lo más pueden lo menos"; por consiguiente, en lo que se refiere no sólo al término, sino a la cuestión meramente normativa, no existe la inconstitucionalidad que en estos artículos se denuncia; b) la impugnación que se hace del artículo 18o. del Reglamento, en el sentido de que la Corporación Municipal no puede delegar en el Alcalde la formulación de un Manual mediante acuerdo porque la labor reglamentaria corresponde únicamente a aquélla; cabe decir, que el Manual no es más que la ejecución del Reglamento emitido por la Corporación y, teniendo esta naturaleza, es adecuado que se le delegue al Alcalde su elaboración, ya que el contenido del Manual tiene más el carác ter de disposiciones de índole administrativa, que de alta administración, como lo es la labor que desarrolla la Corporación; por consiguiente, este aspecto no vulnera ningún precepto constitucional; c) respecto a la inconstitucionalidad de los artículos d el 21o. al 25o., aduciendo que existe incongruencia con los artículos 1o. y 2o. del mismo Reglamento impugnado, no setrata de una inconstitucionalidad sino de una antinomia jurídica de un mismo cuerpo normativo. Por otra parte, con relación a lo que afirm a el postulante, en el sentido de que imponer conductas obligatorias a los conductores, como vestir uniforme, observar

normativo. Por otra parte, con relación a lo que afirm a el postulante, en el sentido de que imponer conductas obligatorias a los conductores, como vestir uniforme, observar buena conducta, urbanidad e higiene, es propio de los contratos individuales de trabajo y que su inserción en el Reglamento viola el artí culo 5o. de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe, estima que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad en esta disposición reglamentaria, pues el hecho de que se exija un uniforme, una buena con ducta e higiene, son cuestiones meramente reglamentarias que no privan a los conductores de su libertad individual garantizada en el precepto constitucional citado, más bien las exigencias que se hacen son adecuadas y convenientes, que preservan el orden s ocial. En cuanto a los demás artículos del Reglamento citados por la accionante que establecen conductas ya reguladas en la Ley de Tránsito, cabe decir que su repetición en una norma reglamentaria no es violatoria del inciso a) del artículo 171 constitucional, que contiene la potestad exclusiva de emitir leyes, ya que el carácter de tal disposición es realmente de naturaleza reglamentaria, pues se contrae a regular una conducta de determinados sujetos y cierta materia que compete únicamente a la Municipalid ad. En cuanto a que el artículo 34o. del Reglamento contiene sanciones que ya están reguladas en otro cuerpo legal y que al aplicarlas se conculca el principio jurídico "non bis in idem" violando los artículos 12 de la Constitución y 8 numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, considera que ni la Constitución ni la indicada Convención, en

violando los artículos 12 de la Constitución y 8 numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, considera que ni la Constitución ni la indicada Convención, en los artículos citados, recogen el principio que se invoca, por lo que no cabe, en ese aspecto, un pronunciamiento de inconstitucionalidad. En consecuencia , los artículos que se impugnan no violan ningún precepto constitucional y la emisión de reglamentos y acuerdos por parte de los municipios, está dentro de la esfera de su competencia y constituyen una expresión de su autonomía. Solicitó se declare sin lug ar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala expuso: a) respecto a la inconstitucionalidad denunciada del artículo 5o. del Reglamento, en el sentido de que la Constitución en su artículo 253 hace ref erencia a la facultad que tienen los municipios de emitir ordenanzas y reglamentos y que de ninguna manera hace mención a manuales, cabe señalar que si bien es cierto este artículo de la Constitución no hace referencia expresa a la palabra manuales, tambié n lo es que en este caso, debe tenerse la palabra "manual" como una ordenanza que emitirá la Corporación Municipal con apego al Código Municipal, por lo que todos los artículos del reglamento que hacen alusión al Manual, están encuadrados en lo que, respec to de la regulación de los servicios públicos locales, preceptúa el Código Municipal; b) en cuanto a la impugnación del artículo 18o., considera que, de conformidad con el artículo 60 del Código Municipal, corresponde al Alcalde cumplir las ordenanzas, reg lamentos, acuerdos y demás disposiciones de la Corporación Municipal y para ese efecto deberá

impugnación del artículo 18o., considera que, de conformidad con el artículo 60 del Código Municipal, corresponde al Alcalde cumplir las ordenanzas, reg lamentos, acuerdos y demás disposiciones de la Corporación Municipal y para ese efecto deberá expedir las órdenes e instrucciones necesarias, dictando las medidas de policía y de buen gobierno, ejercer la potestad de acción directa y, en general, resolver los asuntos del municipio. El precepto citado demuestra que el Alcalde, por imperativo legal, es el órgano ejecutivo del gobierno y de la administración municipales y tiene como atribución específica, entre otras, la de dictar las medidas tendientes a reso lver los asuntos del municipio y, como Alcalde, tiene la obligación de cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de la Honorable Corporación Municipal, de donde resulta apegada a derecho la delegación de funciones dada al Alcalde en el artículo impugnado para que, mediante acuerdo, defina las diversas clases y categorías en las que se clasificarán los vehículos que prestarán el servicio de transporte colectivo urbano; c) referente a la inconstitucionalidad de los artículos 21o., 22o., 23o., 24o. y 25o., indica que la Corporación Municipal no hainvadido la esfera de competencia que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, toda vez que no se han reformado ni derogado leyes de ninguna naturaleza, pues los artículos 11, 12, 13, 15, 16 y 26 de la Ley de Tránsito, tienen plena vigencia y la Corporación Municipal no ha pretendido modificarlos o reformarlos, porque esta atribución corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Lo que la

la Corporación Municipal no ha pretendido modificarlos o reformarlos, porque esta atribución corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Lo que la Municipalidad de Guatemala pretende al emitir el Reglamento de Servicios de Transporte Colectivo Urbano, es mejorar y regular el funcionamiento eficiente, cómodo e higiénico del servicio general de transporte urbano colectivo y, para ello, a través del Reglamento en cuestión y, de conformidad con lo que establecen los artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 40 incisos a., b., d., m. y y. del Código Municipal, emitió las normas que regulan la forma en que el servicio local de transporte colectivo urbano deberá prestarse a la co munidad, atendiendo a las necesidades esenciales y a las circunstancias en que el servicio se ha venido prestando. La falta de regulación de la presentación y conducta del piloto del transporte urbano, ha dado lugar a problemas con los usuarios, por ello, se ha considerado necesario consignar reglamentariamente los requisitos mínimos que debe llenar todo piloto que trabaje como tal; d) la Licencia Municipal no pretende sustituir la licencia de conducir vehículos automotores que otorga el Departamento de Trá nsito de la Policía Nacional, porque la primera tiende a exigir al conductor, además de su licencia clase "A", que apruebe los cursos que establezca la Dirección de Transporte Urbano, con el fin de proporcionar al piloto las normas de conducta necesarias p ara tratar eficientemente a los usuarios. Estas normas de conducta no contravienen ningún precepto constitucional ni constituyen de manera alguna limitación a la libertad de acción a que se refiere el artículo 5o. de la

normas de conducta necesarias p ara tratar eficientemente a los usuarios. Estas normas de conducta no contravienen ningún precepto constitucional ni constituyen de manera alguna limitación a la libertad de acción a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución; e) con relación al con tenido del artículo 34o., señala que, contrario a lo afirmado por el postulante no viola el artículo 44 de la Constitución, pues el Reglamento está ajustado al precepto constitucional que dice violarse, ya que su fundamento principal descansa en el párrafo 2o. del citado artículo constitucional que preceptúa que el interés social prevalece sobre el interés particular. En conclusión, el Reglamento busca el beneficio del usuario del transporte colectivo urbano, a quien debe prestarse el servicio con mayor efi ciencia y en las mejores condiciones posibles. Con base en lo expuesto y estableciéndose que el Reglamento impugnado no viola ningún precepto constitucional, la acción planteada debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO: -IUno de los principios fundamen tales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolid ación del Estado Constitucional de Derecho.

La superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44 que preceptúa: "Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernati vas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175 que

las leyes y disposiciones gubernati vas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175 que establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las que "violen o tergiversen los mandatos const itucionales son nulas ipso jure"; y el 204 que dispone: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico del régimen cons titucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al Derecho. Preceptúa la citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitacio nes señaladas por la Constitución y la ley, o seaque se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público. Para la efectividad de los dos principios anteriores -el de supremacía y el de legalidadse establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al Derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República que dice: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Cons titucionalidad". De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que, también,

plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Cons titucionalidad". De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que, también, comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, - de prosperar la acciónla pérdida de vigencia de las normas y disposiciones emitidas por el poder público, que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para hacer efectiva esta garantía, la Constitución, en el artículo 268, otorga a esta Corte como función esencial la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer la supremacía constitucional, a fin de asegurar el Estado d e Derecho. El examen, entonces, siempre consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. -IIDe acuerdo con la última parte de la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa, para declarar su derogatoria, si así proce diere. En efecto, cuestiona del artículo 5o. el Reglamento en su segundo párrafo, porque preceptúa se emitirá un Manual de Especificaciones Técnicas para el Transporte

efecto, cuestiona del artículo 5o. el Reglamento en su segundo párrafo, porque preceptúa se emitirá un Manual de Especificaciones Técnicas para el Transporte Colectivo Urbano", y de los artículos 9o. literal c), 17o., 19o. y 20o., porque refieren al Manual relacionado, pues estiman que con la emisión del Manual se está delegando en otro cuerpo normativo distinto del Reglamento, materia propia de éste, como si fuera" Reglamento del Reglamento", según su propia expresión, pues este manual tendría como base un Reglamento y no una ley, violando así el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que establece que los municipios podrán emitir reglamentos y ordenanzas, pero no dice manuales. Sobre el particular, esta Corte considera que los manuales administrativos vienen a constituir documentos que en forma metódica señalan pasos, operaciones y requisitos, que deben ser observados por determinado sector al que van dirigidos y que por la facilidad que debe tener su consulta, no siempre es adecuado que esas regulaciones detallistas u operativas se incluyan en un Reglamento. Los manuales como cuerpos normativos, no contradicen la Constitución en sí mismos, más bien cumplen la función de desarrollar disposiciones complejas con el objeto de facili tar el cumplimiento de la materia que regulan. Por supuesto que ello no significa que eventualmente sus normas no puedan reñir con la Constitución y perder su vigencia por ello; pero lo que no puede hacerse es declarar inconstitucional una norma por el sol o hecho de establecer que se emitirá un manual, menos con el argumento de que es" técnica y jurídicamente inaceptable". En tal virtud, al no evidenciarse la inconstitucionalidad denunciada, ésta debe ser declarada sin lugar.

argumento de que es" técnica y jurídicamente inaceptable". En tal virtud, al no evidenciarse la inconstitucionalidad denunciada, ésta debe ser declarada sin lugar. - III -Impugna, también, el artículo 18o. del indicado Reglamento, argumentando que en el mismo se delega en el Alcalde Municipal, para que mediante Acuerdo defina las diversas clases y categorías en las que se clasificarán los vehículos que prestarán el servicio de transporte colectivo urbano; y que ni la Constitución ni el Código Municipal permiten la delegación de funciones, que en todo caso son propiamente reglamentarias de la Corporación Municipal, a tenor del artículo 253 de la Constitución. Con respecto a la inconstitucionalidad de este artículo, se establece que de conformidad con el artículo 254, el Gobierno Municipal será ejercido por una Corporación, la cual se integra por el Alcalde y por Síndicos y Concejales, y con base en el artículo 60 del Código Municipal, el Alcalde es quien preside y representa a la Municipalidad, es el órgano ejecutivo del gobierno y administración municipal y jefe de los mismos, tiene, entre otras atribuciones y obligaciones, hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de la Corporación Municipal, y al efecto expedir las órdenes e instrucciones necesarias, y en general, resolver asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad. Estos artículos permiten establecer que el Alcalde, como el órgano e jecutivo del gobierno y administración municipal, está facultado para poder tomar todas las medidas a su alcance para cumplir y hacer que se cumplan las decisiones acordadas por la Corporación. En esa virtud, no se da la inconstitucionalidad que se denuncia. - IVfacultado para poder tomar todas las medidas a su alcance para cumplir y hacer que se cumplan las decisiones acordadas por la Corporación. En esa virtud, no se da la inconstitucionalidad que se denuncia. - IVLa inconstitucionalidad que se denuncia de los artículos 21o., 22o., 23o., 24o., y 25o, la fundamenta en que por regular las obligaciones de los conductores, los requisitos para la obtención de la Licencia Municipal del conductor y sus caracterís ticas así como las prohibiciones para los conductores de los vehículos de transporte colectivo urbano, están en contradicción con lo establecido en los artículos 1o. y 2o. del mismo Reglamento, violando de ese modo los artículos 5o., 102 inciso ñ) y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República; que, igualmente violan los artículos 11, 12, 13, 15, 16 y 26 del Decreto 66-72 del Congreso de la República, Ley de Tránsito y 63, 64 y 67 del Código de Trabajo, toda vez que regulan asuntos como autorización, concesión, operación, uso y funcionamiento del servicio de transporte urbano, obligación de los conductores a vestir uniforme, observar buena conducta, urbanidad e higiene, etcétera, que, según estima, son propios de la legislación laboral y materia de los contratos de trabajo y, que su inserción en el Reglamento vulnera derechos individuales como el de libertad de acción contenido en el artículo 5o. de la Constitución y, por otra parte, pretende disponer sobre materia que ya está prevista en la Ley de Trá

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