Inconstitucionalidad General_3302-2011 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3302-2011 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3302-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3302-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, diecisiete de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 203 y 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , promovida por los abogados Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán y Carlos Augusto Morales Villatoro, quienes actuaron con su propio auxilio . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: promueven acción de inconstitucionalidad abstracta contra los artículos 203 , en la frase que dice “ por list a nacional”, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 205 de esa misma ley, en la frase que dice “ por el sistema de lista nacional” y el párrafo que dice: “ Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de la República”. Para ello exponen: a) en los incisos b) y c) del artículo 136 de
lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de la República”. Para ello exponen: a) en los incisos b) y c) del artículo 136 de la Constitución se instituye el derecho a elegir, que consiste en que los ciudadanos “ de manera directa seleccionan mediante el voto en la forma de ley a personas para [ocupar] cargos públicos de elección popular”, y de ahí que “el elector o votante elige directamente acerca de las personas (sic)”; b) en los artículos impugnados, al establecerse un sistema de elección por listado nacional, se viola el derecho a elegir , pues ello “ permite el voto indirecto e indeterminado y no se da el acto de delegación y representación propio de los cargos de diputación e inherente a la Democracia representativa” . Ello también se opone al principio establecido en el artículo 141 de la Constitución, en cuanto a que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio; y c) en el sistema de lista nacional se vota por una lista y no directamente por candidatos propuestos en forma individual , lo que contraviene lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 136 de la Constitución, pues en el sistema de elección por lista nacional de diputados, estos reciben un efecto de votación indirecta como ficción jurídica respecto de votos que fueron emi tidos por los ciudadanos, por elección de un listado ; de ahí que en la elección de diputados por lista nacional no se vota directamente, pues los electores no eligen a aquellos diputados directamente, y de ahí que tampoco hay a delegación directa ni se tran smite representación. Concluyen indicando que con el sistema de lista nacional se viola el
nacional no se vota directamente, pues los electores no eligen a aquellos diputados directamente, y de ahí que tampoco hay a delegación directa ni se tran smite representación. Concluyen indicando que con el sistema de lista nacional se viola el derecho constitucional de elegir libremente, de votar “ en forma libre, directa y específica de un voto para una persona candidata”. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia se declaren inconstitucionales la frase que dice “por lista nacional” que consta en el primer párrafo del artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la fra se que dice “por el sistema de lista nacional” , que consta en el primer párrafo del artículo 205 de aquella ley, así como el (tercer) párrafo de este último artículo que dice: “ Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de la República”.Expediente 3302-2011 2
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días : a) al Congreso de la República ; b) al Tribunal Supremo Electoral; c) a los siguientes partidos políticos: Frente Republicano Guatemalteco –FRG-; Ciudadanos Activos de Formación Electoral –CAFE-; Unión Democrática –UD-; Partido de Avanzada Nacional –PAN-; Partido Unionista –PU-; Partido Patriota –PP-; Los Verdes –LV-; Movimiento Reformador –MR-; Coalición por el Cambio –CAMBIO-; Centro de Acción
Nacional –PAN-; Partido Unionista –PU-; Partido Patriota –PP-; Los Verdes –LV-; Movimiento Reformador –MR-; Coalición por el Cambio –CAMBIO-; Centro de Acción Social –CASA-; Partido Libertador Progresista –PLP-; Bienestar Nacional –BIEN-; Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG-; Alternativa Nueva Nación –ANN-; Libertad Democrática Renovada –LÍDER-; Cooperación Nacional Ciudadana –CNC-; Encuentro por Guatemala –EG-; Unión del Cambio Nacional –UCN-; Compromiso, Renovación y Orden – CREO-; Movimiento Integral de Oportunidades –PAIS-; Visión con Valores –VIVA-; Partido Social Demócrata Guatemalteco –PSG-; Movimiento Político Winaq –WINAQ-; Frente de Convergencia Nacional –FCN-; Victoria; Acción de Desarrollo Nacional –ADN-; Unidad Nacional de la Esperanza –UNE-; Gran Alianza Nacional –GANA-; y d) al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. El Congreso de la República alegó: a) en su planteamiento, los accionantes fueron omisos respecto de formular las correspondientes proposiciones de derecho que sustenten aquél, pues sólo se limita ron a hacer una descripción somera de supuestos vicios de inconstitucionalidad; y b) el sistema de elección por lista nacional, aplicable única y exclusivamente para la elección de la cuarta parte del número total de diputados que integran el Congreso de la República, se realiza por medio de listados que contienen identificación de los elegibles, por lo que no existe voto indirecto, impersonal o
única y exclusivamente para la elección de la cuarta parte del número total de diputados que integran el Congreso de la República, se realiza por medio de listados que contienen identificación de los elegibles, por lo que no existe voto indirecto, impersonal o indeterminado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de in constitucionalidad general parcial planteada. B. El Tribunal Supremo Electoral indicó: a) no se viola el principio de representatividad aludido en los literales b) y c) del artículo 136 de la Constitución, pues en las normas impugnadas se hace referencia a un sistema de lista nacional que constituye un método para posibilitar la elección de una parte de quienes han de integrar el Congreso de la República; y b) el ciudadano es libre de elegir en forma directa a sus autoridades, como así se hace a través del sufragio cada cuatro años, en el que se conoce, por medio de la papeleta , el nombre de cada uno de los candidatos así como el símbolo bajo el cual aquellos son postulados, y en lo que sí existe diferencia es la forma de hacer el nombramiento al cargo, que se realiza por la cantidad de votos que se adquiere, tomando en cuenta la representación de minorías. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C. El partido político Frente Republicano Guatemalteco –FRGexpresó: a) en el artículo 157 de la Constitución se establece que la función legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional ; b) este último sistema (de lista nacional) está clara, expresa y evidentemente reconocido por la Constitución, como una forma de elección
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional ; b) este último sistema (de lista nacional) está clara, expresa y evidentemente reconocido por la Constitución, como una forma de elección directa por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto; por ello, acoger la pretensión de inconstitucionalidad abstracta implicaría generar una antinomia constitucional; y c) en todo caso, la decisión política que las organizaciones políticas y que el Congreso de la República puedan tener o aceptar con relación al sistema de elección de diputados por lista nacional, únic amente puede ser revisado por medio de una modificación a la Constitución, cuyos mecanismos están claramente definidos en dicho cuerpo legal, pero no por medio de una acción general de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sinExpediente 3302-2011 3
lugar la acción de in constitucionalidad parcial planteada. D. El Ministerio Público argumentó que la impugnación instada contra los artículos 203 y 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es improcedente porque no existe violación entre aquellos y lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 136 de la Constitución, sino más bien, lo que se hace en las normas impugnadas es desarrollar lo establecido en el artículo 157 constitucional, en el que se indica que “un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional” ; de ahí que, como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad -sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente 179 -94-, “no puede
que, como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad -sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente 179 -94-, “no puede hablarse de inconstitucionalidad en la aplicación de las leyes cuando es la misma Constitución la que ha dado la base legal para emitirlas” . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A. Los accionantes realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, y además agregaron que en la historia del constitucionalismo guatemalteco se ha mantenido el derecho de elegir como un derecho meramente electoral, político y constitucional, no como un acto de votación corporativa; además, no existe ninguna norma o principio de orden constitucional que fundamente el “doble efecto” de voto “por lista”, de un v oto doble, un sistema mixto o un voto compartido. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia de ello se declaren inconstitucionales parcialmente las normas impugnadas. B. El Congres o de la República, el Tribunal Supremo Electoral y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expresados en la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió. Se solicitó, por el Ministerio Público, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra l eyes, reglamentos o
solicitó, por el Ministerio Público, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra l eyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República . De acogerse la pretensión, el efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional. - IILos abogados Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán y Carlos Augusto Morales Villatoro promueven acción de inconstitucionalidad abstracta contra los artículos 203, en la frase que dice “ por lista nacional”, de la Ley Electoral y de Partid os Políticos y 205 de esa misma ley, en la frase que dice “ por el sistema de lista nacional” y el párrafo que dice: “ Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de la República”. Refieren que en los incisos b) y c) del artículo 136 de la Constitución se instituye el derecho a elegir, que consiste en que los ciudadanos “ de manera directa seleccionan mediante el voto en la forma de ley a personas para [ocupar] cargos públicos de elección popular”, y de ahí que “el elector o votante elige directamente acerca de las personas”. Agregaron que en los artículos impugnados, al establecerse un sistema de elección por listado nacional, se viola el derecho a elegir, pues ello permite el voto indirecto e indeterminado y no se da el acto
artículos impugnados, al establecerse un sistema de elección por listado nacional, se viola el derecho a elegir, pues ello permite el voto indirecto e indeterminado y no se da el acto de delegación y representación propio de los cargos de diputación e inherente a laExpediente 3302-2011 4
democracia representativa lo que se opone al principio establecido en el artículo 141 de la Constitución, en cuanto a que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio. Asimismo, arguyeron que en el sistema de lista nacional se vota por una lista y no directamente por candidatos propuestos en forma individual, lo que contraviene lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 136 de la Constitución, pues en el sistema de elección por lista nacional de diputados, estos reciben un efecto de votación indirecta como ficción jurídica respecto de votos que fueron emitidos por los ciudadanos, por elección de un listado; de ahí que en la elección de diputados por lista nacional no se vota directamente, pues los electores no eligen a aquellos diputados directamente, y de ahí que tampoco haya delegación directa ni se transmite representación. Concluyen indicando que con el sistema de lista nacional se viola el derecho constitucional de elegir libremente, de votar “ en forma libre, directa y específica de un voto para una persona candidata”. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia se declaren inconstitucionales la frase que dice “por lista nacional” que consta en el primer párrafo del artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la frase que dice “por el sistema de lista nacional”, que consta en el
“por lista nacional” que consta en el primer párrafo del artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la frase que dice “por el sistema de lista nacional”, que consta en el primer párrafo del artículo 205 de aquella ley, así como el (tercer) párrafo de este último artículo que dice: “Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de la República”. - IIComo análisis inicial, esta Corte trae a colación que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala prescribe taxativamente que los diputados del Congreso de la República son electos direc tamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional. El sistema de lista nacional está reconocido por la Constitución como una forma de elección de autoridades legislativas, mediante sufragio univ ersal y secreto. Es por esta razón que la impugnación instada contra los artículos 203 y 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es improcedente porque tales normativas desarrollan lo establecido en el artículo 157 ya mencionado, en el que se indic a que “ un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional”. En segundo término, ya este tribunal ha considerado que “no puede hablarse de inconstitucionalidad en la aplicació n de las leyes cuando es la misma Constitución la que ha dado la base legal para emitirlas” [criterio invocado por el Ministerio Público y de aplicación al presente caso, sentado en sentencia de diecinueve de julio de mil
ha dado la base legal para emitirlas” [criterio invocado por el Ministerio Público y de aplicación al presente caso, sentado en sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (19/0 7/1994), dictada en el expediente 179 -94. En un planteamiento como el examinado, acoger la pretensión de inconstitucionalidad abstracta implicaría generar una antinomia constitucional. Para aunar al estudio que en este fallo se plasma, es oportuno mencion ar que en reciente sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil once (27/12/2011), expediente 2654-2011, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 201 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se estableció que “Con base en el análisis normativo realizado y tomando en cuenta la tesis del accionante [relacionado con el] principio de representatividad […] esta Corte considera que los sistemas a utilizar para determinar la designación de funcionarios públicos electos popularmente no constituye una disposición que haya surgido del Congreso de la República al efectuar las citadas reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos en observancia del segundo párrafo del artículo 175 constitu cional, sino que esExpediente 3302-2011 5
una decisión tomada por el mismo poder constituyente”. En el presente caso, se pretende que sea el tribunal constitucional el que examine la legitimidad democrática del sistema de listado nacional establecido por el poder constituyente; de tal suerte, siendo que fue el mismo órgano que emitió la Constitución el que decidió qué sistema s de elección se deben utilizar para cada proceso electivo popular, esta Corte no puede entrar a conocer
de listado nacional establecido por el poder constituyente; de tal suerte, siendo que fue el mismo órgano que emitió la Constitución el que decidió qué sistema s de elección se deben utilizar para cada proceso electivo popular, esta Corte no puede entrar a conocer de las denuncias presentadas, pues se encuentra imp edida para cuestionar las disposiciones emitidas por el órgano que ostenta el poder constituyente –como se considerara en el fallo recién mencionado y se reitera en esta sentencia–. Por tales razones, esta Corte se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de fondo que pretende el accionante y, por lo mismo, la inconstitucionalidad planteada resulta improcedente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitu cionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso , no se condena en costas a los accionantes por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro , pero sí es procedente imponerles multa como abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 , inciso a), 185 , 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 203 y 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , promovida por Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán y Carlos Augusto Morales Villatoro . II) No se condena en costas a los accionantes, por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Erwin Lobos Ríos, Jorge Leonel Franco Morán y Carlos Augusto Morales Villatoro , una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte de ntro de los cinco días siguientes de la fecha en que esté firme esta sentencia; precisándose que en caso de incumplimiento de pago de dichas multas , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.