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Inconstitucionalidad General_3323-2016 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3323-2016 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 Expediente 3323-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3323-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José María Palacios Godoy; objetando los Artículos 30 y 31 del Acuerdo COM-030-2008; Anexo I Mapa POT de ese mismo Acuerdo y 32 del Acuerdo COM -42-2011, ambos emitidos por Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala y publicados en el Diario Oficial de Centro América el treinta de diciembre de dos mil ocho y dieciseis de marzo de dos mil doce, respectivamente. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los Abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Clara Fabiola Morán Sosa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La Corporación Municipal, al emitir tal normativa, transgrede los Artículos 2º, 5°, 39, 152 y 180 de la Constitución Política

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La Corporación Municipal, al emitir tal normativa, transgrede los Artículos 2º, 5°, 39, 152 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que se excede en sus facultades y funciones constitucionales toda vez que: A) se contraviene el Artículo 2° de la Ley

Suprema, el cual determina que el Estado garantiza en el ejercicio de susPágina No. 2 Expediente 3323-2016

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funciones, entre otros, la libertad y la seguridad, porque: a) las normas reprochadas distinguen o clasifican sectores del municipio de Guatemala, por áreas, con la finalidad de fijar restricciones de habitación o construcción, con el argumento de procurar el ordenamiento territorial municipal, pero sin fundamentar o razonar técnica y legalmente la clasificación referida, la inclusión de determinadas áreas y consecuentemente, los inmuebles ubicados en los mismos, su diferenciación, la necesidad de restringir determinadas actividades en estos o los motivos puntuales para su inclusión ; b) los preceptos impugnados es tablecen dos criterios de clasificación en torno a las áreas que comprenden el municipio de Guatemala. Así determina: i) por un lado, la creación de las zonas G cero y G uno, en atención a criterios técnico - científicos relacionados con la conservación del medio ambiente, las medidas de seguridad para garantizar la integridad física de las personas, la conservación de fuentes de agua y en sí, condiciones propias de la prevención de

criterios técnico - científicos relacionados con la conservación del medio ambiente, las medidas de seguridad para garantizar la integridad física de las personas, la conservación de fuentes de agua y en sí, condiciones propias de la prevención de riesgo para las personas y desarrollo de políticas ambientales, lo cual re sulta adecuado y coherente con los deberes que persigue; ii) en contraposición, el segundo criterio de clasificación se sustenta en aspectos circunstanciales, casuísticos, dependientes de las construcciones aledañas tendientes a facilitar acceso o circulación, vinculados con la distancia existente entre áreas o inmuebles específicos, con rutas de acceso o vías de circulación vehicular principales, aspectos que no atienden a criterios ambientales o de seguridad , sino a meras condiciones circunstanciales del área o zona, carentes de sustentación técnica, científica, ecológica o legal que justifique la clasificación y consecuente limitación de la libre disposición de determinados bienes; c) las normas contradichas resultan confusas, incoherentes e ininteligibles al establecer supuestos criterios para la clasificación, a futuro, de las distintas áreas que comprenden el municipio dePágina No. 3 Expediente 3323-2016

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Guatemala, pero el mismo instrumento determina esa clasificación en toda la circunscripción municipal, sin permitir conocer con antelación el criterio utilizado e incluso, oponerse a este según se estimara conveniente, “(…) lo cual se verifica por la autoridad municipal desde una óptica más detallada, referente a los bienes inmuebles en particular y no, como falsamente pretende señalar el cuerpo

incluso, oponerse a este según se estimara conveniente, “(…) lo cual se verifica por la autoridad municipal desde una óptica más detallada, referente a los bienes inmuebles en particular y no, como falsamente pretende señalar el cuerpo normativo indicado, a las zonas o áreas en general, obviando el hecho de las modificaciones que en el futuro determinada zona pueda sufrir y que, en atención al criterio meramente circunstancial, acarrearía el cambio de clasificación del inmueble -por ejemplo la creación o introducción de una carretera o boulevard, el mejoramiento en general de las vías de acceso - (…)”; d) las normas objetadas generan desconfianza porque son contradictorias, incoherentes e ininteligibles, teniendo como resultado, absoluta confusión y falta de certeza al pretender refutar alguna resolución o decisión basada en ellas; e) los preceptos impugnados de inconstitucionalidad carecen de validez material y legal, al limitar la libertad de disposición de los ciudadanos respecto a los inmuebles de los cuales son propietarios, por medio de decisiones oscuras, confusas y de difícil conocimiento, lo cual las hace inadecuadas al utilizarse ; f) si el ordenamiento territorial del municipio se reglamenta por el cuerpo normativo objeto de análisis, este debe desarrollarse o estructurarse en atención a criterios técnica y legalmente establecidos con antelación, sobre una calificación plenamente identificable, razonablemente instituida y dispuesta sobre base justa que lim ite en la menor medida posible el pleno ejercicio de los derechos de la persona, pero que debe considerar, en forma individual , cada uno de los inmuebles incluidos en determinadas áreas o por el contrario, de cada área en su conjunto, dadas las

medida posible el pleno ejercicio de los derechos de la persona, pero que debe considerar, en forma individual , cada uno de los inmuebles incluidos en determinadas áreas o por el contrario, de cada área en su conjunto, dadas las condiciones específicas presentes, pero sin utilizar criterios generales respecto dePágina No. 4 Expediente 3323-2016

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bienes individualizados, en virtud que ello torna inadecuada, irrazonable e incoherente la regulación . B) Transgrede el A rtículo 5º constitucional, el cual garantiza el derecho a la libertad de acción y permite hacer todo aquello que la ley expresamente no prohíbe, porque en los artículos objetados se limita la disposición de los bienes sobre bases inciertas, al enlistarlos o aglutinarlos en rangos que permiten y paralelamente prohíben determinadas construcciones o edificaciones, atendiendo a condiciones que pueden variar con el transcurso del tiempo, pero que no fueron consideradas en la clasificación original y que “(…) adicionalmente, no determinan la forma en que podrán adecuarse o modificarse si las circunstancias lo exigen, lo cual conlleva una limitación arbitraria, carente de soporte técnico y sustento jurídico (…)” De ahí que afecte negativamente el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de acción, por cuanto que a pesar de ser una clasificación generalizada de zonas -sin determinar su alcance o extensión, su composición o elementos de conformaciónen realidad y en la práctica, se constituye en términos arbitrarios sobre bienes inmuebles individualmente considerados, según se puede

generalizada de zonas -sin determinar su alcance o extensión, su composición o elementos de conformaciónen realidad y en la práctica, se constituye en términos arbitrarios sobre bienes inmuebles individualmente considerados, según se puede inferir del mapa publicado para el efecto, el cual evidencia la forma poco clara e incomprensible en la que se zonific ó el municipio, con fundamento en una norma o medida que no cumple las condiciones necesarias para ser legal y formalmente válida. C) Viola el A rtículo 39 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, el cual impone al Estado la obligación de crear condicion es que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, en procura de su desarrollo; debido a que el Concejo Municipal limita su derecho de disposición sobre el inmueble y vuelve oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad. Esto es así en virtud que: a) las normas son complejas, acompañadas de mapas que la s vuelven aún más confusa s, facilitando su aplicación arbitraria por parte de laPágina No. 5 Expediente 3323-2016

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autoridad emisora, lo cual puede comprobarse con el simple cotejo de las propiedades ubicadas en el map a respectivo –ahora cuestinado -; b) resulta inconstitucional la creación de limitaciones o prohibiciones de utilización y disposición de determinados bienes inmuebles, con fundamento en circunstancias o condiciones producidas o propiciadas por la propia au toridad; como puede apreciarse de la primera de las normas cuestionadas, la posibilidad de mayor o

disposición de determinados bienes inmuebles, con fundamento en circunstancias o condiciones producidas o propiciadas por la propia au toridad; como puede apreciarse de la primera de las normas cuestionadas, la posibilidad de mayor o menor restricción en el uso y aprovechamiento de determinado bien depende , indistintamente de su inclinación o condiciones orográficas o topográficas, en características urbanas determinadas por la relación de cada área o predio con vías del sistema vial primario, que inciden directamente sobre la intensidad de construcción que pueden adecuadamente soportar, lo que no depende de circunstancias naturales, de riesgo o climatológicas, sino que deviene de un desarrollo urbano pobre, medio y amplio que la corporación municipal haya tenido en cada sector, por lo que si la municipalidad no ha ejecutado adecuadamente el desarrollo de las vías de com unicación o circulación del municipio, por ausencia de previsión, esto incide negativamente en el propietario , quien no podrá aprovechar sus bienes por esa causa; D) quebranta el Artículo 152 de la Ley Suprema el cual regula el ejercicio del poder público , determinando que la actuación de los funcionarios públicos se sujetará a la legalidad, razonabilidad y justicia requerida por el administrado, porque: a) aunque la Corporación Municipal posee la facultad legal de disponer medidas tendientes al ordenamiento territorial, estas deben establecerse en un cuerpo normativo que atienda a condiciones y necesidades reales de imponer zonificaciones o catergorizaciones, las cuales implican, por un lado, la intervención mínima por parte del Estado -en su dimensión justa y necesaria - que limite el libre ejercicio de los derechos de la persona, asíPágina No. 6 Expediente 3323-2016

implican, por un lado, la intervención mínima por parte del Estado -en su dimensión justa y necesaria - que limite el libre ejercicio de los derechos de la persona, asíPágina No. 6 Expediente 3323-2016

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como la disponibilidad de los bienes de su propiedad y por el otro, la regulación de condiciones o aspectos técnicos y jurídicos razonables, que permitan al administrado apreci ar en forma clara, directa y comprensible las condiciones, características o circunstancias que conlleven la inclusión de determinados inmuebles en un grupo que pueda o no desarrollar determinadas conductas o actos. De ahí que , en el presente caso , la constitución de zonas sin atender a criterios legales o técnicos ple namente establecidos en el referido cuerpo legal, constituye “(…) el ejercicio desmedido, arbitrario y violatorio de los derechos de los administrados (…)”; b) los criterios constitucionales expuestos en numerosas sentencias respecto a la autonomía municipal y a la discrecionalidad que el ente municipal posee para disponer el ordenamiento territorial del municipio, no debe ignorar que al emitir un acuerdo que así lo determine -en cuanto al ordenamiento territorial se refiere - tal normativa debe estar revestida del elemento de razonabilidad, para que su conjugación sea no solo adecuada para su aplicación y cumplimiento, sino también para su exacto encaje con el Texto Supremo; c) el ente municipal no razona ni explica los motivos subyacentes que ge neran las disposiciones impugnadas, sino que se limita a expresar su defi nición, por medio de la cual pretende justificar su aplicación, que junto con sus anexos (consistentes

municipal no razona ni explica los motivos subyacentes que ge neran las disposiciones impugnadas, sino que se limita a expresar su defi nición, por medio de la cual pretende justificar su aplicación, que junto con sus anexos (consistentes en mapas que, aunque fueron publicados en el Diario Oficial, son ilegibles), ordena a los vecinos limitar la libre disposición sobre su propiedad; d) citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 438 -2011, 282-2010 y 4310-2009, en las cuales se hizo referencia a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma; e) la clasificación contenida en l os preceptos impugnados no distingue los bienes previamente construidos de los que se encontraban en desarrollo “(…) estableciendo en un plano en extremo limitativo (…)” a los bienesPágina No. 7 Expediente 3323-2016

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sin edificación que en el futuro se pretendan construir; lo anterior denota lo arbitrario de la medida y por consiguiente, el inadecuado ejercicio del poder público, al categorizar en forma distinta bienes que por su ubicación, extensión y condiciones resultan físicamente similares, pero que a criterio de la au toridad edil deben poseer limitaciones diferentes, aún encontrándose situados uno a la par del otro, denotando que se pretende la categorización de bienes en lo individual, mezclando conceptos de calificación futura con condiciones preexistentes al acuerdo que imposibilitan su correcta implementación dentro de un plano de legalidad; f) limitan derechos pre – constituidos en bienes y fincas que datan de

mezclando conceptos de calificación futura con condiciones preexistentes al acuerdo que imposibilitan su correcta implementación dentro de un plano de legalidad; f) limitan derechos pre – constituidos en bienes y fincas que datan de antes de la emisión de las disposiciones objetadas, por lo que “(…) no es factible apreciar si por su conducto se estatuyen zonas o si por el contrario, simplemente se enlistan (…)”; g) el criterio de razonabilidad en materia legal es esencial para la debida protección de los derechos fundamentales, en términos que el legislador o la autoridad administrativa, en el ejercicio de su facultad legislativa o reglamentaria, respectivamente, debe en todo momento, dentro de su ámbito de autonomía para legislar o reglamentar, elegir aquellas opciones que impliquen la menor limitación de los derechos, estándole prohibido constitucionalmente limitar derechos, incluso cuando no se afecta su contenido esencial, más allá de lo estrictamente razonable, con relación a los objetivos que se pretenden lograr. De la propia jurisprudencia constitucional, nacional e internacional, se extrae que se impide el libre ejercicio de una potestad o libertad cuando el legislador conoce un derecho “(…) más de lo razonable (…)” o lo hace en form a imprudente; h) la autoridad administrativa, según sea el caso, tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho o procurar el efectivo ejercicio de sus facultades -ordenamiento territorial -, debe hacerlo “(…) en forma prudente y dentro de latitudes razonables (…)”, debiendoPágina No. 8 Expediente 3323-2016

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establecerse si estas limitaciones no traspasan ciertos límites para convertirse en

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establecerse si estas limitaciones no traspasan ciertos límites para convertirse en intolerables para su titular. En este punto, adquiere importancia la necesidad de que las regulaciones y en especial las limitativas de derechos, sean razonables , prudentes o sensatas; que no caigan en el capricho o la arbitrariedad, careciendo de justitficación . E) Vulnera el principio de publicidad de leyes contenida en el Artículo 180 de la Ley Suprema, porque: a) no obstante haber sido publicado en el Diario Oficial el Anexo I Mapa POT del Acuerdo COM -030-2008, se realizó en escala uno/setenta y cinco mil, el cual lo hace ininteligible, determinándose , sin embargo, que en muchos casos los bienes que poseen el más alto grado de prohibiciones según las normas objetadas, pueden encontrarse físicamente al lado de otro que no tiene ningún tipo de limitaciones en cuanto a su utilización o construcción; b) el citado mapa, debido a la escala en que fue publicado, restringe el entendimiento de las normas que se impugnan, incumpliendo con los fines que pretende, como lo es hacerse del conocimiento del vecino y que este se entere de cómo los preceptos refutados le afectan; c) no puede pretenderse la aplicación de la normativa cuestionada, por cuanto que no se localizan claramente los inmuebles afectados, remitiendo esa información a un mapa que al publicarlo fue reducido y modificado a un formato en blanco y negro, lo cual impide su correcta apreciación o conocimiento, vulnerando e l principio de publicidad de las leyes y actos

afectados, remitiendo esa información a un mapa que al publicarlo fue reducido y modificado a un formato en blanco y negro, lo cual impide su correcta apreciación o conocimiento, vulnerando e l principio de publicidad de las leyes y actos administrativos, porque imposibilita el derecho del administrado de conocer la norma e impide la exigibilidad de su acatamiento u observancia ; d) configura una especie de carga, gravamen o limitación, cuya finalidad es la imposición de una limitante arbitraria y sin razón, con menoscabo incluso del valor de la propiedad; e) al imponerse una restricción específica sobre bienes inmuebles identificables, la efectiva publicación del mapa al que se encuentra condicionada la clasificación dePágina No. 9 Expediente 3323-2016

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las áreas, debió hacerse en forma clara, lo cual no se produjo, debido a la forma inadecuada en que se reprodujo el referido mapa, imposibilitando su aplicación y efectivo conocimiento; f) la forma de publicación del mapa relacionado hace nula y carente de sentido, razonabilidad y efectividad la clasificación contenida en los preceptos impugnados y por consiguiente, inaplicables a la colectividad , por carecer de las condiciones legales necesarias para su exigibilidad o acatamiento; g) se omitió realizar la publicación íntegra de la norma, trangrediendo el Artículo 180 constitucional, debido a que el mapa de zonificación no fue correctamente publicado en el Diario Oficial , por lo cual los preceptos cuestionados resulta n jurídicamente inexistentes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

180 constitucional, debido a que el mapa de zonificación no fue correctamente publicado en el Diario Oficial , por lo cual los preceptos cuestionados resulta n jurídicamente inexistentes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se le dio audiencia a la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no se pronunció. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con representación, Imelda Azucena Figueroa Donado de Argueta, alegó lo siguiente: a) el postulante impugnó con anterioridad las mismas normas que hoy señala de inconstitucionales, habiéndose conformado el expediente 685-2013, acción que fue resuelta sin lugar, por inexistencia del vicio de inconstitucionalidad; sumado a ello, el mismo postulante objetó nuevamente las normas que ahora se cuestionan, argumentando los mismos aspectos expuestos en esta acción, formándose el expediente 4198 -2013, de la que posteriormente desistió totalmente; b) se pretende someter al análisis del Tribunal constitucional aspectos personales que no tienen relación con la norma municipal denunciada; c)Página No. 10

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no se realizó parificación individual entre las normas impugnadas y las constitucionales que estimó infringidas, ab ordando en forma global sus aseveraciones, sin esgrimir de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación

no se realizó parificación individual entre las normas impugnadas y las constitucionales que estimó infringidas, ab ordando en forma global sus aseveraciones, sin esgrimir de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las preceptos denunciados con la Ley Fundamental ; d) en una acción de inconstitucionalidad se requiere que el accionante suministre los insumos que permitan realizar examen exhaustivo , proclive a acoger o denegar los planteamientos que se someten a consideración, de ahí que la Corte de Constitucionalidad no puede suplir la carencia de ese examen comparativo tal y como ocurre en el presente caso, puesto que de acontecer dicha circunstancia se estaría comprometiendo la imparcialidad. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. B) El Ministerio Público , por medio de la Agente Fiscal, Jeidy Patric ia Esteban López, expuso que la argumentación realizada por el accionante no es válida, en virtud que las normas impugnadas cumplen con el prinicipio de seguridad jurídica, libertad de acción, derecho a la propiedad privada y los límites al ejercicio del p oder público, respetándose la categoría normativa como una necesidad de preservar la armonía en un sistema por medio de la gradación jer árquica de las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución Política de la República de Guatemala ocupa el grado supremo, de tal manera que de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Suprema, se genera la validez del Acuerdo COM-30-2008 del Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala, denominado Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo contenido respeta y se encuentra acorde al Magno Texto. De ahí que las disposiciones

se genera la validez del Acuerdo COM-30-2008 del Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala, denominado Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo contenido respeta y se encuentra acorde al Magno Texto. De ahí que las disposiciones contenidas en las normas impugnadas establecen regulaciones técnicas de carácter urbanístico que pueden ser interpretadas por peritos o profesionales en la materia, por lo que su terminología no atenta contra la seguridad y certeza jurídica,Página No. 11 Expediente 3323-2016

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su aplicación no limita la libertad de actuar de los vecinos ni su derecho a la propiedad y se regula dentro del ámbito de las facultades del Consejo Municipal , en calidad de órgano de gobierno del Municipio de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar la presente incon stitucionalidad general parcial, haciendo las demás declaraciones correspondientes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante señaló que la objeción realizada por el Ministerio Público resulta contradictoria y carente de sentido , al manifestar que las normas impugnadas no atentan contra la seguridad y certeza jurídica y por otro lado , indicar que la ley – para su aplicacióndebe ser interpretada por peritos o profesionales de la materia.

Requirió que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de Guatemala reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió. Pidió declarar sin lugar esta acción constitucional. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO

declarar sin lugar esta acción constitucional. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su con formidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte , por un lado, que se omitió realizar la parificaciónPágina No. 12 Expediente 3323-2016

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necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, por cuanto que se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente y por el otro, si aún concurriendo ese requisito se determina que las disposiciones reglamentarias que se atacan son plenamente compatibles con las normas constitucionales expresamente señaladas como vulneradas. -IIEn el presente caso, José María Palacios Godoy promueve la inconstitucionalidad de los Artículos 30 y 31 del Acuerdo COM-030-2008; Anexo I Mapa POT de ese mismo Acuerdo y 32 del Acuerdo COM -42-2011, ambos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala; publicados en el Diario Oficial de Centro América el treinta de diciembre de dos mil

Mapa POT de ese mismo Acuerdo y 32 del Acuerdo COM -42-2011, ambos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala; publicados en el Diario Oficial de Centro América el treinta de diciembre de dos mil ocho y dieciseis de marzo de dos mil doce, respectivamente , que aprueban y reforman, correspondientemente , el Reglamento denominado Plan de Ordenamiento Territorial -POTde ese municipio, los cuales regulan, en su orden, la caracterización territorial en seis zonas generales , conocidas como zonas G y los criterios de asignación de zonas generales y espec íficas de las zona s generales G dos a G cinco; porque a su juicio, violan los Artículos 2º, 5°, 39, 152 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las razones de su impugnación se sustentan en los tres argumentos torales siguientes: la Corporación municipal, al emitir tal normativa: a) se excede en sus facultades y funciones constitucionales, en virtud que no existe criterio de razonabilidad que explique los motivos que genera ron las disposiciones impugnadas; b) limita el derecho de disposición sobre los bienes inmuebles y convierte en oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad y c) emitió las normas en forma parcial, porquePágina No. 13 Expediente 3323-2016

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estas poseen íntima relación con un mapa en el cual se grafica la zonificación contenida en esos artículos y que, no obstante fue publicado en el Diario Ofici al, resulta ininteligible e ineficaz para su cometido. Sobre esos aspectos fueron

estas poseen íntima relación con un mapa en el cual se grafica la zonificación contenida en esos artículos y que, no obstante fue publicado en el Diario Ofici al, resulta ininteligible e ineficaz para su cometido. Sobre esos aspectos fueron desarrollados los razonamientos que quedaron explicados en la parte de resultandos del presente fallo. -IIIAl examinar los argumentos expuestos por el accionante, este Tribunal establece que, si bien es cierto, los razonamientos vertidos se traducen en un repetitivo relato de cuestiones fácticas, argumentos generalizados, contradictorios y carentes de confrontación expresa, directa y ordenada sobre los artículos impugnados contra cada una de las normas constitucionales que se invocan como violadas, o se dirigen a aspectos que no están regulados en las disposiciones cuestionadas sino en otra s, que no impugna, también lo es que varios de sus argumentos sí permiten distingui r que, a su criterio, las normas objetadas fueron emitidas de forma arbitraria, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, ante la supuesta inexistencia de criterio de razonabilidad que indique el motivo de la imposición de aquellas normativas; el derecho a la libre disposición de la propiedad de cada vecino y los principios del debido proceso y de publicidad de las leyes, por considerar que no se publicó íntegramente el mapa cuestionado; contenidos en los Artículos 2 °, 5º, 39, 152 y 180 de la Cons titución Polític a de la República de Guatemala, siendo est os respecto de los cuales es viable realizar el análisis de fondo solicitado. A fin de efectuar el estudio correspondiente, es necesario citar las normas

Guatemala, siendo est os respecto de los cuales es viable realizar el análisis de fondo solicitado. A fin de efectuar el estudio correspondiente, es necesario citar las normas impugnadas de inconstitucionalidad, que regulan: “Artículo 30. Caracterización territorial en zonas generales. Se establece la caracterización territorial delPágina No. 14 Expediente 3323-2016

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Municipio a través de se

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