Inconstitucionalidad General_3330-2006 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3330-2006 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3330-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3330-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial cero quinientos treinta guión dos mil cuatro (0530 -2004), emitido por el Ministro de Economía el cinco de noviembre de dos mil cuatro y publicado en el Diario de Centro América el ocho de noviembre de dos mil cuatro, por cuyo medio se dispone publicar la resolución número ciento veintiséis guión dos mil cuatro (126-2004) del Consejo de Ministros de Integración Económica, planteada por el abogado Eduardo René Mayora Alvarado. El postulante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Ana Rosa Alfaro Altuve y Ana Raquel Villeda Osorio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El postulante denuncia que el Acuerdo Ministerial objetado, vulnera y restringe los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículos 152 y 154: ya que el Acuerdo impugnado supone una infracción a los principios de legalidad y sujeción de la función pública a la ley. Pues, respetando dichos principios y de
152 y 154: ya que el Acuerdo impugnado supone una infracción a los principios de legalidad y sujeción de la función pública a la ley. Pues, respetando dichos principios y de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado por el Estado de Guatema la mediante el DecretoLey 123 -84, éste debió haber sido emitido por el Presidente de la República, con el consiguiente refrendo ministerial, ya que dicho artículo establece que: “Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre ma terias a que se refrieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de u n acuerdo o un decreto del Poder u Organismo Ejecutivo”; b) artículo 182: en cuanto a la integración del Organismo Ejecutivo y al órgano que constitucionalmente debe ejercer las competencias del mismo, ya que el acuerdo impugnado debió haberse emitido por el Organismo Ejecutivo; el titular de dicho Organismo, y por lo tanto, quien goza de competencia para emitirlo es el Presidente de la República, con uno o más ministros que lo refrendan, y c) artículo 194, literal c) que dispone que: “Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: (...) c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez...” Por el Organismo Ej ecutivo de la República de Guatemala solamente puede
tendrá las siguientes funciones: (...) c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez...” Por el Organismo Ej ecutivo de la República de Guatemala solamente puede actuar el Presidente de la República con sus Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, refrendando el acto correspondiente. Por lo que el Acuerdo Ministerial emitido viola los precep tos constitucionales citados. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 3330-2006 2
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) en cuanto al marco jurídico e institucional de la integración económica centroamericana: a.1) que de conformidad con los artículos 150, 171, literal l) numeral 2) de la Constitución Política de la República, se desprende el reconocimiento por parte de dicha Carta Magna de la existencia de un ordenamiento jurídico comunitario centroamericano, en congruencia con lo opinado por esta Corte en la opinión consultiva emitida el 4 de noviembre de 1998 dentro del expediente número 482-98; a.2) de esa cuenta, los instrumentos jurídicos de integración centroamericana aplicables al caso concreto son: i) el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta
expediente número 482-98; a.2) de esa cuenta, los instrumentos jurídicos de integración centroamericana aplicables al caso concreto son: i) el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, vigente desde el 23 de julio de 1992, que establece y consolida el Sistema de Integración Centroamericana y modifica la estructura institucional de la Integración Centr oamericana, estableciendo como órganos del sistema, entre otros, al Consejo de Ministros, integrado por los Ministros del ramo de los países integrantes; ii) el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, denominado Protocolo de Guatemala, vigente desde el 16 de agosto de 1995, que establece que es órgano del subsistema de Integración Económica el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), el cual está conformado por el Ministro que en cada Estado Parte tenga bajo s u competencia los asuntos de la integración económica y es el responsable de la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los países; subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos precedentes a dicho Protocolo en materia de integración económica centroamericana; iii) en su artículo 55, el Protocolo de Guatemala establece cuáles son los actos administrativos del Subsistema de Integrac ión Económica y en el numeral 7, indica que: “7. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte”. Asimismo, el artículo 62, numeral 1, preceptúa: “El presente Protocolo prevalecerá
que: “7. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte”. Asimismo, el artículo 62, numeral 1, preceptúa: “El presente Protocolo prevalecerá entre los Estados Parte sobre los demás instrumentos de libre comercio, suscritos bilateral o multilateralmente entre los Estados Parte, pero no afectará la vigencia de los mismos. Asimismo, prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otro instrumento de la integración económica regional, que se le opongan”. En consecuencia, sus disposiciones prevalecen sobre las del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por ser éste un instrumento de la integración Económica Centroamericana; iv) por su parte, el artículo 24 de l Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que las decisiones que apruebe el Consejo Arancelario y Aduanero (Consejo de Ministros de Integración EconómicaCOMIECO-) se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo; sin embargo, en virtud de lo ya señalado, prevalecen sobre ésta, las di sposiciones del artículo 55, numeral 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemalaal tenor de lo establecido en el artículo 62 del mismo; b) en cuanto al análisis jurídico de los artículos de la Const itución Política de la República que se consideran vulnerados: b.1) el tercer párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de
análisis jurídico de los artículos de la Const itución Política de la República que se consideran vulnerados: b.1) el tercer párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República literalmente establece que: “El Presidente de la República, juntamente con los ministros, viceministros, y demás funcionarios dependientes integran el OrganismoExpediente 3330-2006 3
Ejecutivo...” y complementando a este artículo, literalmente establece el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en su parte conducente que: “...Integran el Organismo Ejecutivo los Ministerios ...” en consecuencia, los Ministros de Estado forman parte del Organismo Ejecutivo el cual no se encuentra conformado únicamente por el Presidente de la República; y, por ende, el Ministro de Economía también integra el Organismo Ejecutivo. Por lo que es p rocedente señalar que en ningún apartado del texto del numeral 7 del artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana se establece que deba ser el Presidente de la República quien suscriba las resoluciones, reglamentos o acuerdos que se adopten, ni tampoco que deba ser a través de un Acuerdo Gubernativo que se lleve a cabo por parte de un Estado parte la implementación y entrada en vigencia de las resoluciones, reglamentos y acuerdos que se adopten, por lo que se llega a la conclusión directa de que el Ministro de Economía en la emisión de dicho acuerdo, por lo ya argumentado y con fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 193 de dicha Carta Magna y el artículo 27, literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, no violentó de manera alguna el artículo 182 de la Constitución Política de la
artículo 193 de dicha Carta Magna y el artículo 27, literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, no violentó de manera alguna el artículo 182 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b.2) en relación al literal c) del artículo 194 de la Constitución Política de la República que el accionante aduce fue vulnerado, el mismo cua ndo establece “c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;” se refiere al caso particular de que un decreto, acuerdo o reglamento sea emitido por el Pre sidente de la República y que el contenido del mismo se relacione con su despacho ministerial, no estableciendo en ningún momento que tenga que ser el propio Presidente de la República, el que deba emitir todos y cada uno de los Acuerdos Ministeriales, ya que de la lectura del literal f) del propio artículo 194 ya referido, cada Ministro de Estado, en este caso, el de Economía, tiene la facultad constitucional de suscribir los Acuerdos Ministeriales que el mismo emita o autorice, sin necesidad de que sea po r conducto del Presidente de la República, ya que constituye únicamente un acto administrativo de autoridad relativo al ramo de su despacho. Por lo que en la emisión del Acuerdo Ministerial impugnado, el Ministro de Economía tramitó un asunto relacionado c on su despacho Ministerial, sin vulnerar lo que para el efecto establece el literal c) del artículo 194 precitado; y b.3) en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la transgresión del Principio de Legalidad y
que respecta a la denuncia de violación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la transgresión del Principio de Legalidad y Juridicidad Administrativa, la misma también es a todas luces inexistente, puesto que con la emisión y publicación del Acuerdo Ministerial impugnado, el Ministro de Economía, en ningún momento se excedió de las limitaciones que para dicho ministerio señala la Ley Suprema, sino por el contrario, ejercitó las funciones que la propia Constitución Política le confiere en el artículo 194, literal f) referido. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público expresó: a) respecto a la argumentación efectuada por el accionante de que el acuerdo impugnado viola las disposiciones de los artículos 182 y 194 literal c) de la Constitución Política de la República en cuanto a que no fue emitido por el órgano titular del Organismo Ejecutivo y con arreglo a lo prescrito por dichas normas, manifiesta que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 183 literal e) de la Carta Magna citada, no es exclusiva del Pr esidente de la República, pues de conformidad con los artículos 194 literal f) de la Constitución Política de la República y 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo también los Ministros de Estado pueden promulgar reglamentos y acuerdos en determinados asuntos relativos a suExpediente 3330-2006 4
competencia, tal y como se ha resuelto por la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos por lo que el Ministro de Economía actuó de conformidad con sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194, liter al f) de la Constitución Política de la
competencia, tal y como se ha resuelto por la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos por lo que el Ministro de Economía actuó de conformidad con sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194, liter al f) de la Constitución Política de la República y el 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo; y b) e n relación a lo expresado por el accionante, en el sentido de que el acuerdo impugnado también es inconstitucional porque viola los artículos 1 52 y 154 de la Constitución Política de la República en la medida en que contraría el principio de legalidad por cuya virtud debía haberse promulgado por el Organismo Ejecutivo, precisa que la Corte de Constitucionalidad ha considerado en diversas oportu nidades que: “El enunciado del principio de legalidad administrativa se resume en que toda la actividad de esa índole encomendada a las organizaciones públicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría debe estar sometida a la ley. Es decir, tales funcionarios y empleados deben basar sus decisiones exclusivamente en la ley...” Por lo que se estimó que el acuerdo impugnado no contiene vicio de inconstitucionalidad alguno. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad y de lo expuesto por el Presidente de la República y el Ministerio Público, al hacer uso de la aud iencia correspondiente, expuso: a) no obstante la Constitución Política de la República haga referencia a la Integración Centroamericana y
Público, al hacer uso de la aud iencia correspondiente, expuso: a) no obstante la Constitución Política de la República haga referencia a la Integración Centroamericana y prevea la posibilidad de transferir competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario, no es posible ejercer el poder de reforma constitucional, por medio de la aprobación y ratificación de tratados u otros instrumentos de derecho comunitario centroamericano; b) en cuanto a la naturaleza y relación jerárquica entre el Protocolo de Guatemala y el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, no existe contradicción alguna entre lo establecido por una y otra norma, en vista de que el Poder u Organismo Ejecutivo de cada uno de los Estados Contratantes integra cada uno de los Estados Parte, y lógicamente se deduce que en materia arancelaria la promulgación y puesta en vigencia de las resoluciones del COMIECO compete y es función del Poder u Organismo Ejecutivo; c) si se aceptara que lo dispuesto por el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano se opone a lo establecido por el artículo 55, numerales 6 y 7 del Protocolo de Guatemala, el Acuerdo impugnado sería inconstitucional porque se habría emitido por un funcionario público que, de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución Política de la República, no tiene la representación del Estado ya que ésta corresponde ejercerla al Procurador General de la Nación; d) según la interpretación del significado lógico y jurídicamente razonable de los dos primeros párrafos del artículo 182 de la
ejercerla al Procurador General de la Nación; d) según la interpretación del significado lógico y jurídicamente razonable de los dos primeros párrafos del artículo 182 de la Constitución Política de la República, que se considera vulnerado, el Presidente de la República es quien ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo, debiendo actuar siem pre con los Ministros, en Consejo o separadamente, sin importar quiénes integren el Organismo Ejecutivo, sino quiénes pueden actuar como titulares de sus funciones y de qué manera; y e) los acuerdos ministeriales son constitucionalmente válidos, siempre que no invadan competencias de otros órganos del Estado de Guatemala, o para ejercer facultades que la Constitución Política de la República no les atribuye a los Ministros o que sólo se las atribuye, como en el presente caso, actuando conjuntamente con el Presidente de la República. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad generalExpediente 3330-2006 5
total promovida. B) El Presidente de la República reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. C) el Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total interpuesta. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer en ú nica instancia de las
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer en ú nica instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad”. -IILa declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma c uestionada, jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, te rgiversadas o restringidas. -IIIEn el presente caso, Eduardo René Mayora Alvarado planteó acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial cero quinientos treinta guión dos mil cuatro (0530-2004) emitido por el Ministerio de Economía el cinco de noviembre de dos mil cuatro, que ordena la publicación de la resolución número ciento veintiséis guión dos mil cuatro (126-2004) del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO); el que señala vulnera los artículos 152, 154, 182 y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que en el caso que se analiza, de los argumentos vertidos por
señala vulnera los artículos 152, 154, 182 y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que en el caso que se analiza, de los argumentos vertidos por el interponente de la acción y al confrontar el Acuerdo Ministerial impugnado con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman vulnerados, se evidencia que no existe colisión alguna, con base en lo siguiente: A) Se estima que según las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, relativas a la puesta en vigor y publicación de las resoluciones del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, actual Consejo de Ministros de Integración Económica, en consonancia con las disposicion es contenidas en el artículo 55, numerales 6 y 7 del Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Económica, le corresponde al Ministerio de Economía, y en consecuencia a su titular como ente rector de la política arancelaria y de integración económica del país, proceder a la publicación de las resoluciones, el Consejo de Ministros de Integración Económica mediante la emisión del Acuerdo Ministerial correspondiente, lo cual es congruente con las disposiciones contenidas en los artículos 182, 193 y 1 94 literal f) de la Constitución Política de la República, que facultan a los Ministros de Estado para dirigir, tramitar y resolver todos los negocios relacionados con el ministerio a su cargo.Expediente 3330-2006 6
B) Por lo anteriormente expuesto, se estima que el Acuer do Ministerial
Ministros de Estado para dirigir, tramitar y resolver todos los negocios relacionados con el ministerio a su cargo.Expediente 3330-2006 6
B) Por lo anteriormente expuesto, se estima que el Acuer do Ministerial impugnado no contradice ni vulnera el contenido de los artículos 152, 154, 182 y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados como violados, puesto que el Ministro de Economía, al disponer la publica ción de la resolución número ciento veintiséis guión dos mil cuatro (126 -2004) del Consejo de Ministros de Integración Económica, a través del Acuerdo Ministerial número cero quinientos treinta guión dos mil cuatro (0530 -2004) de cinco de noviembre de dos mil cuatro, lejos de actuar en contravención de lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, y vulnerar las disposiciones relativas a la integración y actuación del Organismo Ejecutivo y los principios de legalidad, sujeción de la función pública a la ley y juridicidad de los actos de la administración pública, actuó precisamente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 182, 193, 194 literal f) de la Constitución Política de la República, citados ut supra; asimismo actuó de acuerdo a las facultades contenidas en los artículos 27 y 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo que establecen las atribuciones generales y las facultades específicas de los Ministros y en específico del Ministerio de Economía. En congruencia con lo anteri ormente considerado, reiterados fallos de esta Corte han concordado en sendas oportunidades sobre la validez en la emisión de Acuerdos
generales y las facultades específicas de los Ministros y en específico del Ministerio de Economía. En congruencia con lo anteri ormente considerado, reiterados fallos de esta Corte han concordado en sendas oportunidades sobre la validez en la emisión de Acuerdos Ministeriales sobre la base legal en que los mismos no son más que decisiones de tipo administrativo, orientadas a dirigir o resolver los negocios relacionados con los Ministerios de acuerdo a las atribuciones que a los mismos les confiere el artículo 194, literal f) de la Constitución Política de la República y la propia Ley del Organismo Ejecutivo, tal y como ocurre en el caso de mérito. Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial número cero quinientos treinta guión dos mil cuatro (0530 -2004) emitido por el Ministerio de Economía el c inco de noviembre de dos mil cuatro es improcedente por lo que debe declararse sin lugar en la parte resolutiva del presente fallo, sin condenar en costas al interponente de la acción, por no existir sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí debie ndo imponer la multa respectiva a los abogados auxiliantes. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara I) Sin lugar la acción de Incon stitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial cero quinientos treinta guión dos mil cuatro (0530 -2004) emitido el cinco de noviembre de dos mil cuatro por el Ministro de Economía, el cual fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de novi embre de dos mil cuatro, por cuyo medio se dispone publicar la resolución número ciento veintiséis dos mil cuatro (126 -2004) del Consejo de Ministros de Integración Económica. II) No se condena en costas al accionante por no existir sujeto procesal legitimado para su cobro. III) Se impone al abogado Eduardo René Mayora Alvarado y a cada una de las abogadas auxiliantes, Ana Rosa Alfaro Altuve y Ana RaquelExpediente 3330-2006 7
Villeda Osorio, la multa de un mil quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de quedar firme este fallo, caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.