Inconstitucionalidad General_3336-2010 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3336-2010 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3336-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3336-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Oscar Estuardo Paiz Lemus, contra el artículo 21, inciso b), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala). El solicitante actuó con su propio auxilio y de los abogados Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar y Mark Kevin Moldauer Paiz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, contenida en el Decreto 1701 del Congreso de la República. El precepto legal impugnado fue modificado por medio del artículo 1 del Decreto 7–80 del Congreso de la República, por lo que en su texto actual, se establece
República. El precepto legal impugnado fue modificado por medio del artículo 1 del Decreto 7–80 del Congreso de la República, por lo que en su texto actual, se establece como tributo a favor del instituto referido: “ b) Un impuesto del diez por ciento (10%) por hospedaje que se cobrará sobre las tarifas excluida a limentación y otros servicios, en hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, cuando la tarifa autorizada sea de dos quetzales o más por día o fracción diaria. El Impuesto que se establece en el presente inciso, se aplicará al usuario y no estará involucrado en las tarifas que sobre hospedaje apruebe el –INGUAT–; deberá hacerse público y no se cobrará cuando se trate de hospedaje en habitaciones o apartamentos por períodos mensuales o de treinta días consecutivos. El Impuesto a que se refiere este inciso se satisfará y recaudará conforme disposición o reglamentación del INGUAT ". A juicio del interponente, el inciso transcrito violenta los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los p rincipios de legalidad en materia tributaria, de equidad y justicia, de no confiscatoriedad, de isonomía o igualdad y el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, además produce doble imposición, dado que entre el tributo regulado en dicho artí culo y el impuesto al valor agregado, existen idénticos sujetos pasivos y activos, período impositivo y hecho generador. Los motivos jurídicos en que el interponente sustenta el planteamiento de inconstitucionalidad general son los siguientes: a) estima vu lnerado el artículo 239 constitucional y el principio de
sujetos pasivos y activos, período impositivo y hecho generador. Los motivos jurídicos en que el interponente sustenta el planteamiento de inconstitucionalidad general son los siguientes: a) estima vu lnerado el artículo 239 constitucional y el principio de legalidad en materia tributaria , pues ese precepto constitucional exige requisitos mínimos para decretar, aplicar y cobrar tributos, haciendo inefectivo el cobro que viole el principio de legalidad. Al referirse a ese principio, el interponente indicó que, en el ámbito tributario, éste consiste en la necesidad de que los tributos sean aprobados por los órganos competentes, quienes, al imponerlos, deben especificar necesariamente los elementos básicos de los mismos, especialmente el hecho imponible y el sujeto pasivo que deben ser típicos; en ese sentido, el referido principio no debe significar únicamente queExpediente 3336-2010 2
la ley se limite a proporcionar directivas generales de tributación, sino que, de conformidad con las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, debe contener las bases de recaudación y especialmente: i) el hecho generador de la relación tributaria; ii) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; iii) la base imponible y el tipo impositivo; y iv) las infracciones y sanciones tributarias. El interponente llama la atención a que la norma bajo examen indica que el impuesto “ se aplicará al usuario ”, pero impone la obligación de éste a los hoteles, moteles y demás entes, lo cual causa una confusión sobre quién es realmente el sujeto pasivo, toda vez que no existe una relación tributaria directa entre el usuario final y el sujeto activo, que es el
entes, lo cual causa una confusión sobre quién es realmente el sujeto pasivo, toda vez que no existe una relación tributaria directa entre el usuario final y el sujeto activo, que es el Estado; además, a los entes obligados no se les impuso la obliga ción de ser sujetos de retención; es más, los hoteles y moteles no gozan, como tales, de personalidad jurídica propia, sencillamente son empresas –conjunto de valores corpóreos e incorpóreos destinados a un fin – y, por lo tanto, no pueden ser sujetos pasiv os de impuestos ni retenedores a la vez. En vista de lo anterior, resulta infructuosa la búsqueda del sentido propio de las palabras que conforman la norma impugnada, imponiendo la necesidad de hacer uso del método lógico para encontrar el espíritu de la ley. Según el accionante, la norma impugnada, al establecer que el impuesto “se aplicará al usuario”, únicamente deja patente una traslación legal, ya que, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, un impuesto es un tributo que tiene, como h echo generador, una actividad estatal general no relacionada directamente con el contribuyente; en el caso específico del hospedaje, éste es el objeto y hecho generador y, según el artículo 866 del Código de Comercio, esa actividad se configura cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, no pudiendo imputarse como obligado al que toma el albergue, sino al hecho de prestar el servicio referido; por ello, la duda surge cuando el artículo impugnado expresa que el impuesto “ se aplicará (sic) al usuario ”, configurándose una traslación directa de impuesto por parte del sujeto activo a los usuarios, lo que produce falta de
expresa que el impuesto “ se aplicará (sic) al usuario ”, configurándose una traslación directa de impuesto por parte del sujeto activo a los usuarios, lo que produce falta de claridad, porque no puede haber un sujeto pasivo determinado si el impuesto no se puede esclarecer en forma indubitable; la confusión en el sujeto pasivo surge cuando el artículo confunde el objeto del tributo con el objeto de la prestación, que, a su vez, la ley reconoce como determinante del gravamen: la realización de un acto –el hospedaje –, que el legislador eligió como susceptible de generar un tributo. En el caso bajo estudio, la norma estableció en forma indubitable la traslación de la carga económica al usuario, pero éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada únicamente la carga económica, pero no la o bligación tributaria, ya que el Estado coaccionará para cobrar el tributo al sujeto de iure y no al de facto. Asimismo, en la norma impugnada no se hace indicación sobre la responsabilidad solidaria, lo cual constituye un requisito contenido en el inciso c ) del artículo 239 constitucional, que, en todo caso, debería estar expresamente contemplado en la ley. Señala, además, que la norma impugnada establece una tasa impositiva del diez por ciento (10%) que se calcula sobre el monto de la tarifa de hospedaje, excluida la alimentación y otros servicios, sin embargo no hace referencia a deducciones, descuentos, reducciones y recargos, así también omite indicar la sanción o infracción alguna en que incurren “los usuarios”, cobrando el tributo a los hoteles, moteles y demás entes encargados, lo que hace más complicado determinar quién es el sujeto
infracción alguna en que incurren “los usuarios”, cobrando el tributo a los hoteles, moteles y demás entes encargados, lo que hace más complicado determinar quién es el sujeto pasivo; además, la ley sí contempla sanciones para los encargados de su cobro, en calidad de obligados. Por las razones anteriores, el accionante estima que la norma impu gnada evidentemente incumple los requisitos mínimos que la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 3336-2010 3
de Guatemala exige en su artícu lo 239, para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, haciendo inefectivo el cobro, al violar de esa forma el principio de le galidad en materia tributaria; b) advierte violado el artículo 243 constitucional, en virtud de que: b.1) el precepto impugnado vulnera la prohibición de doble tributación, porque con el tributo contemplado en la norma impugnada se configura la existencia de dos impuestos que recaen sobre el mismo hecho generador, idéntico sujeto activo, sujeto pasivo y evento o período impositivo. El accionante explica la concurrencia de esa doble tributación de la siguiente manera: i) existencia de un mismo hecho generado r para dos tributos, en virtud de que el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, en su inciso 2º, establece como hecho generador del tributo a “ la prestación de servicios en el territorio nacional ” y el precepto legal impugnado regula un impuesto que se origina al momento de ser adquirido o proveído un “servicio” de hospedaje; ii) existencia de idéntico sujeto activo, puesto
precepto legal impugnado regula un impuesto que se origina al momento de ser adquirido o proveído un “servicio” de hospedaje; ii) existencia de idéntico sujeto activo, puesto que tanto el impuesto al valor agregado como el tributo regulado en la norma impugnada tienen idéntico sujeto activo: el Estado de Guatemala, haciendo la observación que en el primero se delega a la Superintendencia de Administración Tributaria la facultad de cobro del tributo, en tanto que en el segundo la delegación recae sobre el Instituto Guatemalteco de Turismo, per o en ambos casos el sujeto activo es el mismo; iii) existencia de similar sujeto pasivo , porque los sujetos obligados resultan ser las empresas de hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, o personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas quienes tienen que cumplir con el impuesto; la creencia errónea de que el sujeto pasivo es aquel que paga el impuesto al adquirir el servicio de alojamiento, en su calidad de consumidor final, se deriva que es a quien se le tr aslada el peso del impuesto en su calidad de contribuyente de facto, pero no por ello adquiere calidad de sujeto pasivo del mismo; en otras palabras, el vendedor o prestador del servicio es a quien la ley obliga, siendo éste el contribuyente de iure o de derecho; iv) concurrencia de evento o período impositivo semejantes, ello en virtud de que, en el caso del impuesto del valor agregado, el artículo 40 de la ley de la materia establece: “los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período impositivo, una declaración del monto total de
ello en virtud de que, en el caso del impuesto del valor agregado, el artículo 40 de la ley de la materia establece: “los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior” (lo resaltado no aparece en el texto original); igualmente, el inciso 7º del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Va lor Agregado refiere que el período impositivo de dicho impuesto es “ un mes calendario”; esa previsión legal es semejante a lo establecido en el artículo 29 de de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, que refiriéndose a los hoteles, motele s y demás centros de alojamiento deben “… efectuar sus remesas al Banco de Guatemala o sus agencias. Dichas remesas deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la finalización de cada mes calendario.” (lo resaltado no aparece en el texto original), lo que permite colegir que el período impositivo entre ambos impuestos es el mismo, o sea: mensual. El interponente llama la atención en cuanto al mandato contemplado en el artículo 243 del Magno Texto, en el sentido que es necesario suprimir progresivame nte la doble o múltiple tributación interna, y enfatiza que el Estado ha contado con un plazo dilatado y suficiente para obtener el máximo provecho al coexistir durante tanto tiempo dos obligaciones tributarias sobre un mismo hecho generador; pese a ello, no ha actuado para corregir ese fenómeno tributario; b.2) la norma impugna vulnera los principios constitucionales equidad y justicia tributaria, según los cuales las leyes tributariasExpediente 3336-2010 4
para corregir ese fenómeno tributario; b.2) la norma impugna vulnera los principios constitucionales equidad y justicia tributaria, según los cuales las leyes tributariasExpediente 3336-2010 4
deben estructurarse de conformidad con el principio de capacidad de pago, lo que significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder por el pago del tributo; al haber doble tributación se evidencia que no se estableció el trib uto en función de la capacidad contributiva en particular, proporcionalidad y equidad, en previsión de una hipótesis legal en forma general y abstracta, lo que repercute en que se vulnere dos veces a los mismos sujetos pasivos, en detrimento de la justicia y equidad tributaria, cayendo inclusive en la confiscatoriedad; b.3) la norma impugnada vulnera el principio de no confiscatoriedad, pues el tributo pasa a un plano excesivo, trasformándose en un cobro ilícito o despojo, vislumbrándose en un desincentivo a la prestación del servicio, sin importar la productividad y ganancia percibida por el servicio de hospedaje; al no poder sufragarse los costos, se elimina la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del país, ya que resulta inviable su sostenimiento económico, lo que se traduce en cierre de operaciones de empresas y, a la vez, en pérdida de empleos; b.4) el inciso objetado restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocida en el articulo 43 del Magno Texto y la cual sólo debe ser limitada por
de empleos; b.4) el inciso objetado restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocida en el articulo 43 del Magno Texto y la cual sólo debe ser limitada por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes; en el presente caso, derivado de los altos costos que deben soportar los empresarios o comerciantes, se desincentiva una importante actividad ec onómica para el país; como ejemplo de tales argumentaciones, el accionante evoca los resultados de la IX encuesta al sector turismo, realizada por la Asociación de Investigación y Estudios Sociales –ASIES–; b.5) el precepto impugnado lesiona la igualdad e n materia tributaria o isonomía, pues expresamente hace la salvedad de inaplicación del tributo cuando el alojamiento se refiera a un período mayor de treinta días, lo cual parece que contraría la voluntad y espíritu de percibir un tributo por dicho rubro, actuando en detrimento del alojamiento menor a los treinta días en comparación con el de mayor duración; en el presente caso, se advierte que los dos tipos de hospedaje no se encuentran en circunstancias de desigualdad, sino, por el contrario, serían los mimos sujetos a los que afecta o beneficia dicha medida impositiva, por lo que advierte que no concurren razones lógicas para ese trato desigual por parte de la ley. El accionante concluyó exponiendo que la norma impugnada contiene notorio vicio de inconst itucionalidad, al atentar contra los principios antes relacionados, por lo que solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada contra el artículo 21, inciso b), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo.
por lo que solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada contra el artículo 21, inciso b), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT– y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala compareció durante la audiencia concedida, únicamente con el propósito de apersonarse en el proceso constitucional y de indicar que se reservaba para el día de la vista el derecho de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad general planteada. B) E l Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT– indicó que el interponente, al formular su planteamiento, omitió citar el precepto legal que considera inconstituc ional, así también omitió realizar la confrontación de cada uno de los artículos objetados con la normaExpediente 3336-2010 5
constitucional que considera vulnerada; la falta de ese presupuesto imposibilita al máximo tribunal constitucional realizar el examen jurídico respectiv o, pues esa designación –de la norma impugnada– no puede ser suplida por el propio tribunal. Además, expuso que la argumentación realizada por el accionante no atiende a la regla en cuanto a que debe efectuarse en forma particularizada y coherente, expresa ndo de forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, ni las confronta con las normas
argumentación realizada por el accionante no atiende a la regla en cuanto a que debe efectuarse en forma particularizada y coherente, expresa ndo de forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, ni las confronta con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieren vulnerar, por lo que dicha omisión implica el incumplimiento de una carga procesal que sólo correspon de al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte de la Corte de Constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima que desvirtúa lo argumentad o por el interponente por las siguientes razones: a) con relación a la supuesta vulneración del artículo 239 constitucional, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, refutó lo manifestado por el accionante, en cuanto a que no está cont emplada la responsabilidad solidaria, pues el artículo 29 del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo sí lo regula, siendo éste un precepto legalmente válido y positivo; b) en cuanto a la supuesta violación del art ículo 243 del Magno Texto, el cual proscribe la doble tributación, aclaró que en la norma atacada de inconstitucionalidad el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria lo conforma el usuario, o sea: el huésped, según lo regulado en el artículo 21, li teral b), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, siendo el hospedaje, el hecho generador. El impuesto al valor agregado implica una relación jurídico –tributaria que se genera entre el comprador y el
Guatemalteco de Turismo, siendo el hospedaje, el hecho generador. El impuesto al valor agregado implica una relación jurídico –tributaria que se genera entre el comprador y el fisco, conforme a la ley de la materia, advirtiendo que ese hecho es distinto del hospedaje, el cual “… no constituye una prestación de servicios gravados por el IVA, sino que deriva de la relación jurídico contractual que surge mediante un contrato de hospedaje, regulado en los artículos 966 y 973 del Código de Comercio de Guatemala, diferente a la prestación de servicios que constituye el hecho generador del impuesto al valor agregado. Estas incidencias permiten comprender que son dos hechos generadores distintos y que deben ser soportados por sujetos pasivos diferentes, concluyendo que no se está frente a una doble tributación … entre el impuesto objetado con el impuesto al valor agregado, en virtud que no existe identidad en el hecho generador ni en el sujeto pasivo, toda vez que el impuesto s eñalado en la ley del IVA, es un impuesto que grava el consumo y la transferencia de bienes, recayendo la obligación tributaria directamente en el consumidor, siendo por naturaleza un impuesto indirecto; por el contrario, el impuesto objeto de la presente acción, es un tributo directo que grava el hospedaje en sí mismo, recayendo la obligación, como ya se indicó, en el usuario o huésped… ”. Refutó lo argumentado por el accionante en cuanto a que el sujeto pasivo del impuesto objetado no es quien paga el impuesto al adquirir el servicio de alojamiento, pues el peso del pago del impuesto se traslada al propietario del establecimiento prestador del servicio de alojamiento. Tal refutación se sustentó en el argumento de que no son los establecimientos de hospedaj e
impuesto al adquirir el servicio de alojamiento, pues el peso del pago del impuesto se traslada al propietario del establecimiento prestador del servicio de alojamiento. Tal refutación se sustentó en el argumento de que no son los establecimientos de hospedaj e los sujetos pasivos, sino que es el propio usuario; para ejemplificar evocó el caso del impuesto al valor agregado en el que la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo es la diferencia entre el total de débitos y d e créditos fiscales, en cambio en el impuesto sobre hospedaje, éste no debe estar incluido en la tarifa y lo paga el usuario. De esa forma, el establecimiento actúa como agente de percepción, teniendo la obligación de trasladarlo en su totalidad al Instit uto GuatemaltecoExpediente 3336-2010 6
de Turismo; por ello, concluye, no concurre el supuesto de identidad del sujeto pasivo en los tributos analizados. Destacó que en resolución cuatro mil ciento setenta y siete I – tres, de siete de julio de mil novecientos ochenta, el Ministerio de Finanzas Públicas, a raíz de una consulta formulada por la Gremial de Hoteles, determinó quiénes eras las personas exoneradas del pago del impuesto de alojamiento refiriéndose a los usuarios. Expresó que el accionante cita una norma no positiva pa ra referirse al evento o período impositivo, ya que el artículo 29 del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala, fue reformado por acuerdo gubernativo de cuatro de junio de mil novecientos ochenta, que establece: “Los hoteles y establecimientos de hospedajes serán solidariamente responsables con el usuario del pago del indicado impuesto si por cualquier
República de Guatemala, fue reformado por acuerdo gubernativo de cuatro de junio de mil novecientos ochenta, que establece: “Los hoteles y establecimientos de hospedajes serán solidariamente responsables con el usuario del pago del indicado impuesto si por cualquier causa no percibieran su importe de dicho usuario.”. En cuanto a la desaparición progresiva de la doble o múl tiple tributación, indicó que, en el presente caso, no concurren los elementos necesarios para que ello ocurra, por lo que deviene improcedente la eliminación del impuesto del diez por ciento sobre hospedajes. Con relación a la prohibición de la confiscatoriedad, evocó la sentencia emitida dentro del expediente tres mil cuatrocientos ochenta y nueve – dos mil siete (3489 –2007) e indicó que ello no ocurre en el presente caso, pues ésta se presenta cuando los aportes tributarios excedan la razonable posibilidad de contribuir al gasto público, según la capacidad contributiva del obligado; en el caso del hospedaje, el usuario realiza la elección del servicio, de conformidad a su capacidad de pago; c) respecto a la confrontación de la norma impugnada con el artíc ulo 43 constitucional manifestó que no se coarta la libertad de industria, comercio y trabajo, ya que no es el propietario del establecimiento de hospedaje el obligado al pago del impuesto, sino que es el usuario; producto de ello, los mismos propietarios de establecimientos de hospedaje se ven beneficiados por la promoción que realiza el Instituto Guatemalteco de Turismo. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público expresó que comparte lo manifestado por el accionante, en cuanto a que en la norma impugnada
inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público expresó que comparte lo manifestado por el accionante, en cuanto a que en la norma impugnada concurren los supuestos referidos en el artículo 239 constitucional para la doble tributación, tal el caso de que el hecho generador de la relación tributaria –la prestación de un servicio de hospedaje – es similar en el impuesto al valor agregado; igualmente, sobre el huésped recae el pago del impuesto cuando se presta el servicio. Por ello estima que efectivamente el artículo impugnado colisiona con el precepto consti tucional antes citado. Actualmente, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo grava con un diez por ciento el servicio de hospedaje, de la misma forma como opera el impuesto al valor agregado, cuyo tributo también es aplicado a la prestación de servicios; como consecuencia de ello, advierte que dicho servicio genera el importe de dos impuestos que se forman con un mismo hecho generador a un mismo sujeto pasivo y sobre un mismo evento, lo que se traduce en contravención al principio de doble trib utación por igualdad del hecho que lo generó. Evocó lo resuelto en la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, dentro del expediente un mil ochocientos trece – dos mil siete (1813–2007), en el que se declaró con lugar la inconstitucionalidad gen eral planteada contra una disposición normativa que regulaba un impuesto que estima –el Ministerio Público– como similar al que hace referencia la norma que ahora se impugna. Manifestó que comparte los argumentos del interponente en cuanto a que el precept o impugnado desincentiva la utilización del servicio de hospedaje, al regular un tributo de tal magnitud que pasa de un
similar al que hace referencia la norma que ahora se impugna. Manifestó que comparte los argumentos del interponente en cuanto a que el precept o impugnado desincentiva la utilización del servicio de hospedaje, al regular un tributo de tal magnitud que pasa de un plano normal a uno excesivo. Igualmente, refirió que la gravación de un servicio por dosExpediente 3336-2010 7
impuestos repercute en la economía del consumid or final, por lo que éste se ve motivado a dejar de solicitar servicios de hospedaje y esto trae como consecuencia dejar de dar trabajo a las empresas o personas prestadoras del servicio. Por último, expresó que los usuarios que pagan un solo impuesto está n en ventaja con relación a los que son doblemente obligados a pagar impuestos por los servicios que requieran. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionan te reiteró lo expuesto en su escrito inicial y concluyó expresando que el precepto legal impugnado carece de claridad incluso hasta con relación a la función que el encargado de su recaudación tiene. Indicó que dicho precepto no indica la responsabilidad solidaria, ni las infracciones y sanciones, en que se incurre por incumplimiento, por lo que carece de requisitos mínimos para ser jurídicamente válida y efectiva. Es ostensible y patente el inciso impugnado –a juicio del accionante – ya que el mismo se esta tuyó de forma ilegítima y en evidente fraude de ley porque no llena los requisitos y presupuestos legales para su existencia; esto en plena contravención de los principios de legalidad en materia tributaria, no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria. Indicó que el Instituto
legales para su existencia; esto en plena contravención de los principios de legalidad en materia tributaria, no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria. Indicó que el Instituto Guatemalteco de Turismo fue confeso al aceptar que el sujeto pasivo no es determinable y, por ende, no puede haber sujeto responsable. Por último, refirió que, en la forma que se encuentra regulado el tributo, existe doble tributación con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA); además de ser violatorio al principio de equidad y justicia, no confiscatoriedad y la libertad de industria, comercio y trabajo, al delimitar el crecimiento de una industria específica. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que, al resolver, este Tribunal debe tener presente la estructura de un impuesto, lo expresado en sentencias dictadas dentro de los e xpedientes setecientos cincuenta y seis – dos mil dos (756 –2002) y en los acumulados doscientos sesenta y nueve – noventa y dos, trescientos veintiséis – noventa y dos, trescientos cincuenta y dos – noventa y dos y cuarenta y uno – noventa y tres (269 –92, 326–92, 352–92 y 41 –93), en las que se hizo referencia al hecho generador de un tributo. Igualmente, evocó lo establecido en los artículos 171 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que corresponde al Congreso de la Rep ública, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de
que corresponde al Congreso de la Rep ública, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesi