Inconstitucionalidad General_334-2011 -Reglamento de la Ley ele
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_334-2011 -Reglamento de la Ley ele
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 334-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 334-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y HÉCT OR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 5, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por Jorge Rolando Rosales Mirón, quien actúa con su propio auxilio y de los abogados Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, y Carlos Francisco Contreras Solórzano. Es ponente es este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pér ez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el artículo 5, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 d el Tribunal Supremo Electoral, viola los artículos 152, 154, 157, 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en dicho artículo se establece lo relativo a la residencia electoral y su actualización, así: “Si un ciudadano cambia de residencia dentro del mismo municipio o se traslada a una que corresponde a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del
Guatemala, porque: a) en dicho artículo se establece lo relativo a la residencia electoral y su actualización, así: “Si un ciudadano cambia de residencia dentro del mismo municipio o se traslada a una que corresponde a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, a donde presentará el documento de identificación que establece la ley, para que proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia y se le excluya del anterior. Se entiende por residencia electoral, habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano o de cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicit ante, la impresión digital del pulgar derecho u otro en su defecto. Si no supiere firmar, estampará su impresión digital únicamente. El aviso del cambio de residencia que se haga dentro de los tres meses anteriores a una elección, no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral; sin embargo, éste no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino después de celebrada la elección, por lo que emitirá el sufragio en el anterior municipio. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los siguientes comicios” ; b) el artículo objetado, estima el accionante, viola el artículo 152 de la Constitución Política de la República de
padrón electoral, surtirá efectos para los siguientes comicios” ; b) el artículo objetado, estima el accionante, viola el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque crea la residencia electoral y determina su actu alización mediante un procedimiento que no se ajusta a lo que determinan las leyes relativas al domicilio y a la vecindad, específicamente el Código Civil y el Código Municipal; asimismo, no es posible que por medio de un reglamento de inferior jerarquía, se reforme el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, con el objeto de permitir que ciudadanos que no son vecinos de una determinada circunscripción municipal puedan votar en ésta, mediante elExpediente 334-2011 2
procedimiento previsto para actualizar su lug ar de sufragio, que es lo mismo cambiar su residencia (para fines electorales) y actualizar su lugar de sufragio, esto sin cumplir con lo que establecen los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Municipal, por lo que señaló, existe colisión entre ambas norm as toda vez que mediante dicha disposición reglamentaria, el Tribunal Supremo Electoral reforma el ejercicio del sufragio universal, pretendiendo que ciudadanos con una determinada vecindad legal, pueda mediante un procedimiento no regulado por la Ley Elec toral y de Partidos Políticos, ejercer el derecho al voto en una circunscripción municipal distinta a aquella que les corresponde, lesionando con ello los derechos ciudadanos previstos en el artículo 17, literal a), del Código Municipal, respecto a los vecinos de un determinado municipio a elegir a sus propias autoridades, permitiendo que ciudadanos que no gozan de esta cualidad, elijan por aquellos; c) viola el artículo 154
los vecinos de un determinado municipio a elegir a sus propias autoridades, permitiendo que ciudadanos que no gozan de esta cualidad, elijan por aquellos; c) viola el artículo 154 de la Constitución, puesto que la función pública es indelegable, salvo en los caso s señalados por la ley; asimismo, el artículo 16 del Código Municipal establece entre otras cosas, que cada municipio tendrá su registro de vecindad, que es prohibido bajo responsabilidad penal que un habitante esté inscrito como vecino en más de un municipio, que todo vecino está obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su municipio al alcanzar la mayoría de edad, la función pública únicamente podrá ser delegada por ley, y en este caso, se pretende que una función pública sea traspasada por un reglamento con inferior jerarquía; d) la norma analizada también viola el artículo 157 Constitucional, en la forma de integrar el padrón electoral y habilitar a los ciudadanos para ejercer el derecho al voto dentro de los distintos distritos electorales, p ues lo que persigue la norma objetada de inconstitucional es legalizar un cambio de residencia con fines electorales, sobre la base de una residencia no probada, no legalizada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley ordinaria, no obstante la nor ma entra en controversia con el artículo 157 de La Constitución Política de la República de Guatemala, pues en él se fija el hecho de la potestad legislativa, es decir la potestad de decretar y reformar leyes, actividad correspondiente con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, la cual es indelegable; e) también tergiversa lo dispuesto en el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de la misma manera que el
correspondiente con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, la cual es indelegable; e) también tergiversa lo dispuesto en el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de la misma manera que el artículo referido con anterioridad, busca legalizar el cambio de residencia únicamente con fines electorales; asimismo, la norma objetada de inconstitucionalidad modificó las cualidades, calificaciones y procedimiento de integración del padrón electoral, respecto de los ciudadanos aptos par a ejercer el voto, en cada uno de los distritos electorales departamentales y municipales, siendo esta atribución únicamente del Congreso de la República de Guatemala; f) también contradice lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución, ya que reforma la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin haberse realizado el procedimiento que contempla dicha norma suprema. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la sus pensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Gu atemala manifestó que se reserva el derecho de pronunciarse con respecto de la inconstitucionalidad planteada. B) El Tribunal Supremo Electoral indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de laExpediente 334-2011 3
Constitución Política de la República de G uatemala, todo lo que se relaciona con el ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y
Constitución Política de la República de G uatemala, todo lo que se relaciona con el ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos de la materia, será regulado por la ley constitucional de la materia. De donde se evidencia que tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tienen igual jerarquía, es decir que tienen carácter Constitucional, puesto que ambas fueron promulgadas por la Asamblea Nacional Constituyente. Con fundamento en la disp osición constitucional y las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral, en Acuerdo trescientos noventa guión dos mil uno (390-2001) consideró necesario modificar lo relativo a la inscripción de ciudada nos, lo cual está regulado en los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mismo que tendría por objeto preparar el padrón electoral, basándose en los datos de inscripción de ciudadanos, que los mismos se mantengan actualizados y así obtener una mayor participación de la ciudadanía en los comicios del país. Posteriormente, dicho Tribunal estimó que la norma reglamentaria no contempló la definición de Residencia Electoral, así como el plazo para adquirirla y lo relativo a los casos de impugnación, aclarando que por residencia electoral se entiende habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ci udadano o cambio de residencia, disponiendo de las demás formalidades necesarias, habiendo adecuado dichas modificaciones a la Ley Electoral y de
un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ci udadano o cambio de residencia, disponiendo de las demás formalidades necesarias, habiendo adecuado dichas modificaciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Entre las modificaciones efectuadas, se estableció en el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal, que se identificará con el código de departamento, del municipio y del núcleo poblac ional correspondiente, procediendo a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las Juntas Receptoras de Votos urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto, en las mesas instaladas en la zona en que residan. Por tal razón, es de hacer notar que la RESIDENCIA ELECTORAL se contrae a materia electoral y derechos políticos, como lo establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en relación a la residencia electoral ésta únicamente se utiliza para el ejercicio de los derechos políticos que tienen los ciudadanos que por diversas razones cambien su residencia dentro del mismo municipio o se trasladen a otra que corresponda a otro municipio, coadyuvando con ello con el principio de locomoción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se afecten los derechos ciudada nos de elegir y ser electo. Por lo anterior, manifiestan que al no evidenciarse dentro de la normativa impugnada contravención o violación alguna a lo dispuesto en los artículos
Política de la República de Guatemala, sin que se afecten los derechos ciudada nos de elegir y ser electo. Por lo anterior, manifiestan que al no evidenciarse dentro de la normativa impugnada contravención o violación alguna a lo dispuesto en los artículos 152,154,157,171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatema la, como tampoco de ninguna normativa relacionada con el domicilio y vecindad, contempladas en el Código Civil, Código Municipal y demás leyes relativas a la materia, solicita se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial en contra del artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo cero dieciocho guión dos mil siete (018-2007) del Tribunal Supremo Electoral. C) El Ministerio Público indicó que en el presente caso la inconstitucionalidad general solici tada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que no se dan las violaciones denunciadas por el solicitante porque, elExpediente 334-2011 4
artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no transgrede de ninguna manera el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario, la norma objetada de inconstitucionalidad desarrolla lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos basándose en lo dispuesto en los incisos e) y p) del artículo 125, correspondiend o al Tribunal Supremo Electoral cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y proceso electoral, teniendo dentro de sus atribuciones reformar el reglamento de la Ley en referencia para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el Decreto diez guión dos mil cuatro
cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y proceso electoral, teniendo dentro de sus atribuciones reformar el reglamento de la Ley en referencia para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el Decreto diez guión dos mil cuatro (10-2004) del Congreso de la República. De donde se evidencia que la función pública de reglamentar se encuentra debidamente establecida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de manera q ue la disposición impugnada se encuentra congruente con las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y de ninguna manera modifica el artículo 224 de dicha ley, pues esta norma lo que regula es la elaboración de un padrón electoral municipal con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos. Interpretar la norma como lo hace el interponerte, sería estimar que el padrón municipal debería estar conformado únicamente por los vecinos, lo que implicaría un retroceso en el avance contemplado en la ley de la materia, por lo que la norma impugnada se encuentra congruente con esa disposición, ya que ésta fija el procedimiento para la inscripción de aquellos ciudadano s que cambien de residencia dentro del mismo municipio o se trasladen a una residencia que corresponde a otro municipio, es decir que se mantiene la referencia de residencia como elemento para poder ejercer sus derechos políticos en el lugar donde habita. Por lo anterior, se concluye que no hay transgresión al artículo 152 Constitucional, ya que el Tribunal Supremo emitió la disposición reglamentaria en desarrollo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto a la denuncia de Inconstitucionalidad del artículo 5 del
Tribunal Supremo emitió la disposición reglamentaria en desarrollo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto a la denuncia de Inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que a criterio del accionante transgrede el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Ministerio Público estima que dicho artículo se refiere a que l os funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial sujetos a ley y jamás superiores a ella, al referirse al principio de legalidad contenido en el artículo en referencia implica que la actividad de cada uno d e los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. De donde se observa que la norma objetada se encuentra dentro de las atribuciones que corresponden al Tribunal Supr emo Electoral, al constituir una disposición reglamentaria que desarrolla los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cuanto a disponer de un procedimiento de inscripción de ciudadanos que se encuentren residiendo en un municipio distinto al que se encuentran avecindados, con el objeto de tener acceso a las mesas de votación en el lugar que habitan y así poder ejercer sus derechos políticos. Por lo anterior, dicha institución estima la no existencia de modificación a lo dispuesto p or el Código Civil, ni a lo normado por el Código Municipal, referente a fijar como circunscripción geográfica el domicilio o la vecindad en determinado municipio, toda vez que la disposición impugnada toma como referencia la residencia a la que denomina r esidencia electoral y que tiene como finalidad el ejercicio de derechos
referente a fijar como circunscripción geográfica el domicilio o la vecindad en determinado municipio, toda vez que la disposición impugnada toma como referencia la residencia a la que denomina r esidencia electoral y que tiene como finalidad el ejercicio de derechos políticos. Por lo anterior, se observa la congruencia existente entre la norma objetada y el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de tal manera que la disposición impugnada cumple su objetivo reglamentado en los artículos 125, literal e), y 258 de laExpediente 334-2011 5
Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin alterar su espíritu, por lo que no viola el artículo 154 Constitucional. Referente a la denuncia de inconstitucionalidad d el artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que a criterio del accionante transgrede el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Ministerio Público estima de conformidad con dicha norma, que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República la que debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política que es la ley fundamental en que se sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin primordial de realizar el bien común. Respec to a la incongruencia de la artículo señalado de inconstitucional, con el artículo 17 literal a) Constitucional, advierte que el contenido de la norma impugnada no se opone al artículo constitucional, pues no se está legislando sino que se está reglamentan do tal como lo disponen los artículos 125, literal c), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto al artículo 175 de la
se está legislando sino que se está reglamentan do tal como lo disponen los artículos 125, literal c), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En cuanto al artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ésta reconoce el principio de Supremacía Constitucional por lo que al desarrollarse una disposición de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no se vulnera el artículo 175 Constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 223 establece lo relativo al eje rcicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral. Que el Decreto uno guión ochenta y cinco (1 -85) de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene la Ley Electoral y de Partidos Pol íticos, la cual establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y que dentro de sus atribuciones y obligaciones está el dictar el Reglamento Interno y el de los demás órganos electorales. El Tribunal Supremo Electoral, al emitir el Acuerdo cero dieciocho guión dos mil siete (018 -2007), actuó dentro de las facultades que le confieren las normas constitucionales, de donde se establece que la disposición que regula la Residencia Electoral, es materia exclusiva de regulación de parte del Tribunal Supremo Electoral, específicamente para este propósito, por lo que no implica afectación a las
las normas constitucionales, de donde se establece que la disposición que regula la Residencia Electoral, es materia exclusiva de regulación de parte del Tribunal Supremo Electoral, específicamente para este propósito, por lo que no implica afectación a las disposiciones de otras leyes sobre domicilio y vecindad. En consecuencia, estima que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral, Acuerd o cero dieciocho guión dos mil siete (018-2007) del Tribunal Supremo Electoral, no contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 152 párrafo primero; 154, 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por l o que solicita declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público replicó lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función es encial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informanExpediente 334-2011 6
al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es
al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernado s, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las dis posiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, Jorge Rolando Rosales Mirón promueve inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, que establece: “Si un ciudadano cambia de residencia dentro del mismo municipio o se traslada a una que corresponde a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, a donde presentará el documento de identificación que establece la ley, para que proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia y se le excluya del anterior. Se entiende por residencia electoral, habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano o de cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del pulgar
seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano o de cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del pulgar derecho u otro en su defecto. Si no supiere firmar, estampará su impresión digital únicamente. El aviso del cambio de residencia que se haga dentro de los tres meses anteriores a una elección, no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral; sin embargo, éste no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino después de celebrada la elección, por lo que emitirá el sufragio en el anterior municipio. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los siguientes comicios .”, argumentando que vulnera los artículos, 152, 154, 157, 171 y 175, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque estima que mediante una ley de inferior jerarquía amplía las atribuciones del artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno señalar que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe ir siempre atendiendo a los principios que regulan la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación del Estado de
la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación del Estado de Derecho, entre los princi pios que lo rigen se encuentran el de alternabilidad del poder, brevedad, preclusividad, participación, representatividad, equilibrio, eliminación de cualquier forma de anarquía, equidad, libertad electoral, igualdad, seguridad, proporcionalidad, educación democrática y probidad, entre otros. Para que un gobierno sea democrático, representativo, legítimo y participativo, esExpediente 334-2011 7
necesario que el ejercicio del sufragio esté sujeto a un proceso electoral que garantice su legitimidad, limpieza y efectividad, y para ello, el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala remite a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, norma constitucional que regula la materia. Del estudio de las actuaciones y de lo manifestado por el accionante, con relaci ón al artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo dieciocho guión dos mil siete (18 -2007), en contraposición con el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte ha señalado, en cuanto al principio de legalidad, que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones que la Constitución señala, y que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son designados; d ebiendo ejercerlas de conformidad con la ley. Esta Corte ha advertido que de conformidad con dicho principio la
señala, y que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son designados; d ebiendo ejercerlas de conformidad con la ley. Esta Corte ha advertido que de conformidad con dicho principio la función de cada órgano debe estar debidamente establecida con la finalidad de que la toma de decisiones sea dinámica. El artículo 5 del Reglame nto de la Ley Electoral y de Partidos Políticos preceptúa, que un ciudadano al cambiar de residencia dentro del mismo municipio, debe dar aviso al Registro de Ciudadanos, con la finalidad de ser inscrito en el nuevo padrón electoral, con el mismo número y ser excluido del anterior. Se entiende por residencia electoral, habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación del cambio de residencia o bien su inscripción como ciudadano. Lo anterior, se concatena con lo estipulado en el artículo 224 de la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece que el Registro de Ciudadanos, tiene dentro de sus atribuciones la elaboración del Padrón Electoral Municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos, garantizando a los ciudadanos, emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residen. El análisis anterior, determina que no existe transgresión alguna del artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en contraposición con el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario la norma que se objeta cumple a cabalidad las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales; además, de tener dentro de sus obligaciones el dictar su reglamento
de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario la norma que se objeta cumple a cabalidad las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales; además, de tener dentro de sus obligaciones el dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales, en especial en lo dis puesto por el artículo 149 del Decreto diez guión dos mil cuatro (10 -2004) del Congreso de la República de Guatemala, el cual señala que el “Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las