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Inconstitucionalidad General_334-95 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_334-95 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 334-95

EXPEDIENTE No. 334-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA

BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. Guatemala, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del artículo 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14 -95 del Congreso de la República, planteada por Ronalth Iván Ochaeta Argueta, Director de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, con su auxilio y el de los abogados Edgar Enrique Lemus Orellana y Rosa del Carmen Bejarano Girón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó: a) el artículo 201 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14 -95 del Congreso, dispuso sancionar con la pena de muerte a "los autores materiales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr el rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual..." y también "a los cómplices, encubridores o cualesquiera otros participantes en

propósito de lograr el rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual..." y también "a los cómplices, encubridores o cualesquiera otros participantes en la comisión del plagio o secuestro que hubieran amenazado causar la muerte del secuestrado..."; de esta manera se extendió la pena de muerte a otros supuestos jurídicos que previamente no se encontraban contenidos en el delito de plagio o secuestro, dejando a criterio del juez y no de la ley, la integración o calificación del delito, en la parte que dice "...o con cualquiera otro propósito similar o igual...", sin determinar bajo qué con diciones o circunstancias va a ser similar o igual; se infringe así el artículo 1o. de la Constitución conforme al cual se ha organizado jurídicamente al Estado de Guatemala para defender a la persona humana, principio que es reafirmado por el artículo 3o. que indica que "el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona"; en otro orden pero en el mismo sentido el artículo 18 de la Constitución regula los casos en que la pena de muerte como sanción penal no puede aplicarse e indica también que el Congreso la puede abolir, aceptando así la tendencia abolicionista. El Decreto 14 -95 del Congreso es contrario al artículo 44 de la Constitución, toda vez que éste consagra el principio de incorporar a nuestro derecho interno otros derechos y garantías inherentes a la persona humana; tal como el contenido en el artículo 4 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del que Guatemala es signataria, que dispone que en los países que no han abolido la pena de

persona humana; tal como el contenido en el artículo 4 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del que Guatemala es signataria, que dispone que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse a los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada en tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito, y que tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique antes del momento deentrar en vigor dicho Pacto, por lo que el Gobierno del Estado de Guatemala tiene un impedimento derivado de la Convención de extender la aplicación de la pena de muerte; c) viola el artículo 44 de la Constitución que incorpora derechos y garantías inherentes a la persona humana; el artículo 46 de la Constitución se transforma en norma jurídica interna con el rango de norma c onstitucional, por lo que es jerárquicamente superior al Decreto 14 -95 del Congreso que es de carácter ordinario. Solicita se declare la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Procurador de los Derechos Humanos y al Congreso de la República.

III. ALEGACIONES DE LA PARTES A) El Ministerio Publico alegó: corresponde al Estado de Guatemala el ius puniendi como función necesaria de defensa social sin la que sería imposible mantener el orden público y restablecer la tranquilidad pública en virtud de que los seres humanos son constantes transgresores del orden jurídico establecido, y que al emitir el Decreto 14como función necesaria de defensa social sin la que sería imposible mantener el orden público y restablecer la tranquilidad pública en virtud de que los seres humanos son constantes transgresores del orden jurídico establecido, y que al emitir el Decreto 1495 el Congreso lo hizo dentro del marco legal y b asándose en las disposiciones que el accionante estima violadas por lo que tampoco fue violado el artículo 44 ni el 46 de la Constitución, el Decreto aludido no extendió a otros delitos la pena de muerte, a los cuales no se le aplicaba antes de entrar en v igor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando entró en vigor dicha Convención, el delito de plagio o secuestro ya era penado con la pena de muerte. Solicita se declare sin lugar inconstitucionalidad parcial.

B) El Procurador de los Derechos Humanos alegó que Guatemala ratificó en abril de mil novecientos setenta y ocho la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en tal virtud Guatemala asumió la obligación de no extender la pena de muerte a formas delicti vas para los que no estaba contemplado este castigo en la legislación nacional, al tiempo de la ratificación de dicho Pacto; por lo que de mantenerse el Decreto que modificó el Código Penal, se estaría violando el artículo 4 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 3 y 46 de la Constitución. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

B) La accionante solicitó se declare con lugar dicha acción. CONSIDERANDO -IIV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La accionante solicitó se declare con lugar dicha acción. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tresabogados colegiados, tal como lo hace en el presente caso el Director de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. En consecuencia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es parámetro de constitucionalidad. -IIEl accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia la reforma del artículo 201 del Código Penal, decretada por el Congreso, cita para ello como normas violadas o de parámetro para esta acción los artículos 1o., 3o., 18, 44 y 46 de la Constitución, que establecen lo relativo a la protección que el Estado da a la persona y a la familia, a la vida, los derechos inherentes a la persona humana y lo relativo a la preeminencia del derecho internacional. Esta Corte considera que para

46 de la Constitución, que establecen lo relativo a la protección que el Estado da a la persona y a la familia, a la vida, los derechos inherentes a la persona humana y lo relativo a la preeminencia del derecho internacional. Esta Corte considera que para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediendo de la forma siguiente: a) al comparar el artículo objetado de inconstitucional con los artículos 1o. y 3o. antes citados, se establece que no hay violación a tales disposiciones, porque en las mismas no se hace prohibición expresa ni tácita sobre la extensión de la aplicación de la pena de muerte; b) el a rtículo 18 no contiene una norma prohibitiva de la extensión de la pena de muerte, ya que establece que la pena de muerte no podrá imponerse con fundamento en presunciones, a las mujeres, a los mayores de sesenta años, a los reos de delitos políticos y com unes conexos con los partidos políticos y a los reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición; c) al hacer la comparación con el artículo 44 de la Constitución antes relacionado, se concluye que tampoco existe violación a tal norma, porque l o que hace únicamente es reconocer que no sólo los derechos humanos individuales establecidos explícitamente en la Constitución son los inherentes a la persona humana, sino que también los que no figuren expresamente en ella; c) por último, al analizar la violación del artículo 46 que invoca el accionante, se concluye que dicha disposición tampoco se ha violado con la emisión del artículo impugnado, pues en aquel únicamente se establece el principio general de que en materia de

por último, al analizar la violación del artículo 46 que invoca el accionante, se concluye que dicha disposición tampoco se ha violado con la emisión del artículo impugnado, pues en aquel únicamente se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Es decir, que en presencia de un eventual conflicto entre normas ordinarias del orden interno y los tratados y convenios sobre derechos humanos prevalecerí an éstos últimos, pero como ya se dijo estos no son parámetros de constitucionalidad. Lo expuesto permite establecer que no existe violación a ninguna de las normas de la Constitución que citó el accionante, debiendo por lo tanto, resolverse sin lugar el planteamiento. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes, cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLESArtículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 14 2, 143, 144, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

  1. Impone a cada uno de los abogados patrocinantes Ronalth Iván Ochaeta Argueta, Edgar Enrique Lemus Orellana y Rosa del Carmen Bejarano Girón, multa de cien quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente.
  2. Se condena en costas a la postulante.
  3. Notifíquese.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ

PRESIDENTA

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO

MYNOR PINTO ACEVEDO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ

MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 334-95

»Solicitante: Ronalth Iván Ochaeta Argueta »Norma impugnada: Código Penal, 201 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 334-95 »solicitante: Ronalth Iván Ochaeta Argueta »norma impugnada: Código Penal, 201

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