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Inconstitucionalidad General_3340-2011 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3340-2011 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3340-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3340-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011, emitido el cuatro de julio de dos mil once por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social promovida por Rafael Briz Méndez, quien actúa con su propio auxilio y el de los abogados Juan de Santiago Velasco BürkBallier y Sandra Xiomara Véliz Pinto. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011 emitido el cuatro de julio de dos mil once, por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, que regula el uso y control de Metanol en la elaboración de solventes; estableciendo el artículo primero, que el acuerdo ministerial tiene por objeto, establecer la regulación y control del metanol en la elaboración de solventes, y el artículo segundo, prohíbe la comercialización de solventes con un porcentaje que exceda del cinco

solventes; estableciendo el artículo primero, que el acuerdo ministerial tiene por objeto, establecer la regulación y control del metanol en la elaboración de solventes, y el artículo segundo, prohíbe la comercialización de solventes con un porcentaje que exceda del cinco por ciento en su me zcla como producto final, quedando prohibida su importación ; agrega que el metanol se encuentra incluido en el listado III, del artículo 10 del Reglamento para el Control de Precursores y Sustancias Químicas, regulado también por el Código de Salud; b) los artículos 1 y 2 del acuerdo relacionado, violan los artículos 4, 43, 140, 141, 154 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque pretenden claramente establecer la regulación y control del metanol en la elaboración de solventes y prohíben comercializar solventes con un determinado porcentaje de metanol, es decir, fijar conductas de carácter general e imponer sanciones en la comercialización de solventes que en su mezcla lleven metanol más allá de cierto porcentaje; c) señala que los artículos 1 y 2 del acuerdo ministerial impugnado carecen de validez constitucional porque, tras la apariencia de un acuerdo ministerial que pretende emitir normas técnicas, se emite un reglamento para cuya promulgación, el Ministerio de Sal ud Pública y Asistencia Social carece de facultades constitucionales, ya que la función de emitir reglamentos, sólo corresponde al Presidente de la República, para el estricto cumplimiento de las leyes y sin alterar su espíritu, de acuerdo al artículo 183, literal e) constitucional, el cual se relaciona directamente con los artículos 140, 141 y 154 constitucionales; por ello, un órgano de

alterar su espíritu, de acuerdo al artículo 183, literal e) constitucional, el cual se relaciona directamente con los artículos 140, 141 y 154 constitucionales; por ello, un órgano de menor jerarquía como lo es el Ministerio aludido, jamás puede arrogarse la potestad de dictar normas de carácter general , trasgrediendo las normas constitucionales citadas; además, aduce violado el principio de legalidad consagrado en el artículo 154, porque un ministerio carece de facultades legales para emitir normas reglamentarias que regulen la conducta general de los a dministrados, ya que excede sus facultades de emitir normas técnicas, al pretender que a través de un acuerdo ministerial, se regulen conductas generales e impongan prohibiciones a determinadas actividades comerciales; d) agrega que, para este caso, no existe una norma de mayor jerarquía que imponga límite alguno a la comercialización de solventes que contengan mezclas con metanol, por lo que resultaExpediente 3340-2011 2

inconstitucional pretender establecer tal prohibición mediante el acuerdo impugnado; e) a su juicio, las nor mas impugnadas violan el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, ya que establecen límites a la importación, lo que debe hacerse por ley y no mediante un acuerdo ministerial, violando también el principio de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional; f) explica que el compuesto químico metanol es conocido como alcohol metílico o alcohol de madera, el cual a temperatura ambiente, se presenta como un líquido ligero de baja densidad incoloro, inflamable y tóxico, utilizado para diversas aplicaciones tanto industriales, como para usos del hogar u uso doméstico, tales como

alcohol metílico o alcohol de madera, el cual a temperatura ambiente, se presenta como un líquido ligero de baja densidad incoloro, inflamable y tóxico, utilizado para diversas aplicaciones tanto industriales, como para usos del hogar u uso doméstico, tales como líquidos anticongelantes, limpiaparabrisas de automóviles, disolventes de pintura, combustibles para fondue, camping, soldadores, aceleradores de fuego, o sea fuego fácil , siendo su fórmula química CH3OH (CH4O), y muchos los productos al alcance del consumidor que contienen metanol y no se limitan a solventes para pinturas; por ello, considera que lo que se está pretendiendo no es una regulación del uso del metanol en todos los distintos productos en que se comercializa, sino una limitación que va dirigida únicamente a un determinado producto de solventes, fijándose las cantidades de mezcla y prohibiendo su comercialización, dejando libre la comercialización del metanol pur o para uso industrial y otras aplicaciones, siendo evidente la inconstitucionalidad al tratar en forma desigual, situaciones iguales; g) señala que Guatemala es el único Estado en la región que pretende dictar una norma de este tipo, ya que en Centro Améri ca, México y Panamá, no se limita el uso de estos productos en solventes, sino que tienen disposiciones similares regulando estos productos químicos dentro del marco de la normativa internacional de prevención del uso de drogas, estupefacientes y precursor es, sin poner límites a sus aplicaciones lícitas en la industria y el hogar por lo que, en todo caso, debieran emitirse normas técnicas para el manejo de metanol, con medidas de seguridad que deben tomarse en su manejo tanto industrial como para su comerci alización. Solicitó

límites a sus aplicaciones lícitas en la industria y el hogar por lo que, en todo caso, debieran emitirse normas técnicas para el manejo de metanol, con medidas de seguridad que deben tomarse en su manejo tanto industrial como para su comerci alización. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Salud Pública y Asistencia So cial y al Ministerio Público y, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , por medio de su Ministro Ludwin Werner Ovalle Cabrera, señaló que el Código de Salud asigna al Minis terio de Salud Pública y Asistencia Social, la rectoría del sector salud, entendiéndose como la conducción, regulación, vigilancia, coordinación y evaluación, teniendo amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de su función, lo que es ratificado por el artículo 179 del mismo cuerpo legal, que señala que la vigilancia sobre la producción, fabricación, importación, comercialización y distribución de estupefacientes, sicotrópicos y sus precursores, de acuerdo a la legislación nacional y tratados internacionales, corresponde al Ministerio de Salud. Agrego que, si bien es cierto, en las normas constitucionales y ordinarias no existe una prohibición expresa para la utilización y comercialización del metanol, debe entenderse que el Ministerio de Salud tiene que tomar las medidas necesarias a efecto de proteger la vida de las personas,

en las normas constitucionales y ordinarias no existe una prohibición expresa para la utilización y comercialización del metanol, debe entenderse que el Ministerio de Salud tiene que tomar las medidas necesarias a efecto de proteger la vida de las personas, refirió que el acuerdo impugnado es necesario para decl arar normas de prevención e información que faculten al ente encargado a realizar metodología y sancionar a quienes infrinjan los porcentajes permitidos de metanol en su mezcla, de ahí que el espíritu de lasExpediente 3340-2011 3

normas impugnadas, es establecer los porcentajes permitidos para el uso del metanol, pero no prohíbe ni su utilización ni su comercialización; enfatizó que el espíritu de los artículos tachados de inconstitucionalidad, es prohibir la comercialización de solventes que se excedan del porcentaje permitido, y prohíbe la importación de solventes que no contengan el citado porcentaje, pero no indica que se prohíba la importación de metanol como producto en sí mismo. Señaló que debe quedar claro que el espíritu de lo normado es regular cuestiones puramente técn icas en la utilización del citado producto cuando se elaboren solventes, y establece aplicaciones en cuando a su uso y manejo industrial y comercial, para una mera utilización del producto, a efecto de resguardar la salud y vida de las personas que los uti licen. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. B) El Ministerio Público , a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al haber dictado un acuerdo ministerial que

inconstitucionalidad general parcial intentada. B) El Ministerio Público , a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al haber dictado un acuerdo ministerial que regula y controla el metanol en los solventes, cumple con las obligaciones que las leyes le imponen, además de que no encuentra alguna limitación al derecho de industria, comercio y trabajo, pu es el acuerdo no prohíbe elaborar y comercializar el producto metanol, sino más bien, controla y regula su uso para proteger la salud de quienes utilizan el producto, no encontrando tampoco violación al derecho de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos ya vertidos, solicitando que se declare con lugar la acción de inconstitucional promovida. B) El Ministerio de Salud Púb lica y Asistencia Social, por medio de su titular, reiteró los argumentos manifestados en el memorial de audiencia y solicitó que se dicte sentencia declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta, así como que se ratifiq ue la vigencia del acuerdo impugnado, condenándose en costas a la entidad interponente. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia que por quin ce días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden

solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única in stancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Con stitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido y en virtud de que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEsta Corte, para resolver el planteamiento de inconstitucionalidad, se ve compelidaExpediente 3340-2011 4

a desentrañar el sentido y espíritu, tanto de los preceptos fundamentales cuya violación se acusa, como de las normas de inferior jerarquía que se den uncian violatorias de éstos; y, en el presente caso, Rafael Briz Méndez promueve la inconstitucionalidad de los artículos 1

acusa, como de las normas de inferior jerarquía que se den uncian violatorias de éstos; y, en el presente caso, Rafael Briz Méndez promueve la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 556-2011 emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el cuatro de julio de dos mil on ce, porque, a su parecer viola el artículo 183, literal e), y tergiversan los artículos 4, 43, 140, 141 y 154, todos de la Constitución Política de la República; y para dar respuesta al planteamiento efectuado, se procederá al estudio requerido analizando de ser el caso, la compatibilidad de las normas objetadas con los preceptos fundamentales que se denuncian contravenidos. Ante tal denuncia, se hace necesario hacer referencia al contenido tanto de los artículos impugnados, como de los que se consideran a fectados, así: el artículo 1 del acuerdo referido, prescribe: “Objeto. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer la regulación y control del Metanol en la elaboración de solventes.” ; y, el artículo 2, dice: “Prohibición. Debido a la alta toxicidad del Metanol por absorción vía cutánea, nasal o por ingestión, queda prohibido comercializar solventes con un porcentaje que exceda del cinco por ciento en su mezcla como producto final, quedando prohibida su importación. Cualquier forma de comerc ialización de un producto que contravenga lo estipulado en este artículo es prohibida ordenando expresamente al Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines a través de la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones que asuma las medidas preventivas consistentes en denegar la importación de solventes terminados que

Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines a través de la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones que asuma las medidas preventivas consistentes en denegar la importación de solventes terminados que incumplan con los porcentajes de Metanol ya estipulados o la importación de Metanol en cuyo proceso de trazabilidad se establezca el uso i nadecuado de dicho producto para fabricar solventes.” La literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuya violación denuncia el postulante y que se refiere a las funciones del Presidente de la República, señala: “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; citar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu”; por su parte, el artículo 140 constitucional, señala: “Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo”. El artículo 141 constitucional prescribe: “La Soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida”; y el artículo 154 señala: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función p ública no es delegable, excepto en

son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función p ública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución”. Argumenta el accionante, en primer término, que los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial impugnados, carecen de validez constitucional porque el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no tiene facultades constitucionales para emitir un reglamento como el contenido en dicho acuerdo, porque tal potestad solo corresponde al Presidente de la Rep ública, como lo dispone el artículo 183, literal e), de la Constitución, tergiversando los artículos 140, 141 y 154 constitucionales, ya que el sistema republicanoExpediente 3340-2011 5

de gobierno con separación de poderes que se limitan entre sí, es para resguardo de los derechos de los ciudadanos; que la soberanía está delegada en tres organismos del Estado guatemalteco, estando prohibida la subordinación entre los mismos, por lo que un órgano de inferior jerarquía, jamás podría arrogarse la potestad de dictar normas generales. -IIIAdvierte este Tribunal, que el planteamiento se centra en la presunta inconstitucionalidad de la disposición legal que origina la posibilidad de que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ejerza facultades que competen únicamente al Presidente de la República, lo que, a juicio del accionante, resulta incompatible con el texto constitucional, específicamente con los preceptos de éste que acusa infringidos.

de Salud Pública y Asistencia Social, ejerza facultades que competen únicamente al Presidente de la República, lo que, a juicio del accionante, resulta incompatible con el texto constitucional, específicamente con los preceptos de éste que acusa infringidos. De esa cuenta, para obtener mayores elementos de juicio que coadyuven en el análisis de compatibilidad con la Constitución, es necesario inquirir sobre la naturaleza y funciones de los órganos de la administración inmersos en el ámbito de las normas impugnadas, es decir, la Presidencia de la República y los Ministerios de Estado, deduciendo con ello, si la norma fundante del ordenamiento jurídico ha conferido o no atribuciones exclusivas a los segundos y, de ser el caso, si es dable que el Jefe de Estado las encomiende a otro, con base en una ley ordinaria, en el caso concreto al M inisterio de Salud Pública y Asistencia Social, de la siguiente manera: a) La Constitución Política de la República de Guatemala, como norma que determina la organización política y administrativa fundamental del Estado, establece la figura del Presidente de la República, a quien confiere la Jefatura de Estado, la representación de la unidad nacional y el ejercicio de las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato popular (artículo 182, párrafos primero y segundo), y la función de superior jerárquico de las autoridades y empleados del Organismo Ejecutivo (inciso n) del artículo 183), así como distintas atribuciones específicas conferidas al Jefe del Ejecutivo. Cabe aquí indagar sobre la naturaleza de las funciones que conciernen al Organismo Ejecutivo, la s cuales, como indica el texto fundamental, competen al Presidente de la República en su calidad de autoridad jerárquica superior.

naturaleza de las funciones que conciernen al Organismo Ejecutivo, la s cuales, como indica el texto fundamental, competen al Presidente de la República en su calidad de autoridad jerárquica superior. En ese sentido, las normas constitucionales permiten que el objetivo último que el Organismo Ejecutivo debe perseguir, al imp oner al Presidente la obligación de velar por los intereses de toda la población de la República (artículo 182, párrafo segundo), en armonía con el fin supremo del Estado; siendo éste, la realización del bien común (artículo 1o). Para lograrlo, la Constitu ción y el resto del ordenamiento jurídico, disponen el conjunto de funciones a cargo del Ejecutivo, las que se hace preciso englobar para efectos del análisis que se realiza. La doctrina ha hecho esfuerzos por explicar la naturaleza de las funciones a carg o de este poder del Estado, aunque no ha logrado un consenso al respecto; de esa cuenta, distintos autores refieren que le corresponde tareas de mera ejecución de la ley o, en su caso, una obligación concreta de administrar. Asimismo, se ha concebido el co ncepto de que compete al Ejecutivo toda función que no sea propia de los otros Organismos del Estado, es decir, del Legislativo o del Judicial, y además, para el caso guatemalteco, que no corresponda a otras instituciones independientes, descentralizadas o autónomas. En el campo normativo, es la Ley del Organismo Ejecutivo el cuerpo legal ordinario que desarrolla los preceptos constitucionales sobre la materia (artículo 26 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución); en tal sentido, el a rtículo 2 de la Ley establece: “Competencia del Organismo Ejecutivo. Dentro del marco de las funcionesExpediente 3340-2011 6

Disposiciones transitorias y finales de la Constitución); en tal sentido, el a rtículo 2 de la Ley establece: “Competencia del Organismo Ejecutivo. Dentro del marco de las funcionesExpediente 3340-2011 6

y atribuciones constitucionales y legales de los órganos que lo integran, compete al Organismo Ejecutivo el ejercicio de la función administrativa y la f ormulación y ejecución de las políticas de gobierno con las cuales deben coordinarse las entidades que formen parte de la administración descentralizada. ” Sobre la base del contenido del artículo citado, cabe determinar a qué se refiere la norma cuando alu de a la función administrativa, así como a la formulación y ejecución de políticas de gobierno: i) En lo que respecta a la función administrativa, el artículo 7 del referido cuerpo legal ordinario coadyuva en la interpretación del término, al establecer, e n el marco de las atribuciones del Presidente de la República, lo siguiente: “ Además de las que le atribuyen la Constitución Política y otras leyes, el Presidente de la República debe velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orientan, y porque el régimen jurídico-administrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia. (…)”. Como se aprecia, al aludir a la función administrativa del Organismo Ejecutivo, el orden legal se refiere a la función que corresponde a la administración pública. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial (como parte de los preceptos generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico nacional), las normas deben interpretars e conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones

parte de los preceptos generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico nacional), las normas deben interpretars e conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondien te, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Sobre la base anterior, el término administración pública se define como “La organización ordenada a la gestión de los servicios y a la ejecución de las leyes en una esfera política determinada, c on independencia del poder legislativo y el poder judicial, o el conjunto de organismos encargados de cumplir esta función”. La definición del Diccionario de la Real Academia Española permite entrever que la administración pública, alude tanto a la estruct ura compuesta por órganos distintos de aquellos encargados de las funciones legislativa y judicial, que se dirige a la prestación de servicios y a la ejecución del orden normativo, como al conjunto de esos órganos. Por ende, la función administrativa será la que corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo en la gestión de los servicios públicos de su competencia y en el cumplimiento del régimen jurídico aplicable, lo que conlleva, precisamente, la ejecución de la ley; ii) en lo que se refiere a la formul ación y ejecución de las políticas de gobierno, cabe citar el inciso m) del artículo 183 constitucional, que dispone, como función del Presidente, la coordinación, en Consejo de Ministros, de la política de desarrollo de la Nación. En efecto, las políticas de gobierno, en orden al fin último que debe perseguir el Estado, y con éste, el Organismo Ejecutivo, deben estar estrechamente vinculadas con

Nación. En efecto, las políticas de gobierno, en orden al fin último que debe perseguir el Estado, y con éste, el Organismo Ejecutivo, deben estar estrechamente vinculadas con políticas de desarrollo nacional, es decir, orientaciones o directrices que deben regir la actuación –conforme la acepción que del término política contiene el Diccionario de la Real Academia Española– del Poder Ejecutivo, en el ámbito de las funciones que le han sido encomendadas, con el objeto de asegurar el beneficio económico, social, moral, cultural y de otra índole de todos los guatemaltecos; iii) corresponde ahora indagar sobre el sentido y alcance de lo que atañe a la formulación y ejecución de esas políticas. Para el efecto, por formular se entiende, según el diccionario, reducir a términos claros y precisos un mandato o una proposición; y por ejecutar, poner en obra algo, realizar o llevar a la práctica.Expediente 3340-2011 7

De lo anterior resulta evidente que compete al Ejecutivo no sólo precisar las directrices que guiarán su actividad en pro del desarrollo de la Nación, sino llevarlas a la práctica, es decir, hacerlas efectivas, mediante planes, programas y proyectos concretos. La función que corresponde al Organismo Ejecutivo, con el Presidente de la República en la escala jerárquica superior de mando y decisión, se engloba en la gestión de los servicios públicos que le competen y el cumplimiento del orden legal atinente –es decir, el ejercicio de la función administrativa –, así como en la formulación y realización de las políticas de desarrollo nacional; así también, resulta innegable, como ha quedado sentado, que es el Presidente de la República el primer obligado a cumplir las funciones del Organismo que

de la función administrativa –, así como en la formulación y realización de las políticas de desarrollo nacional; así también, resulta innegable, como ha quedado sentado, que es el Presidente de la República el primer obligado a cumplir las funciones del Organismo que dirige; de esa cuenta, la Constitución Política de la República, con el fin de hacer efectivo su cumplimiento, determina los otros órganos que coadyuvan directamente en esa labor. Es así como el artículo 182, párrafo tercero, de la norma fundamental menciona, como integrantes del Ejecutivo, al Vicepresidente de la República, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes. Si bien cabe afirmar que todos los órganos, funcionarios, empleados y dependientes del Ejecutivo deben dirigir su quehacer a lograr los fines que enmarcan las tareas específicas de este Poder del Estado, no a todos corresponden iguales atribuciones y obligaciones. Por su parte, el artículo 193 del texto constitucional expresamente dispone: “Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.” En tal sentido, la Constitución establece órganos específicos para la labor de despacho de los negocios del Ejecutivo. El sustantivo despacho, al derivar del verbo despachar, alude, según el Diccionario de la Academia Española, a la conclusión, resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés. De esa cuenta, cabe afirmar que la Cons titución, en el precepto citado, dispone

negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés. De esa cuenta, cabe afirmar que la Cons titución, en el precepto citado, dispone que para el tratamiento, resolución y conclusión de aquellas materias que ocupan al Organismo Ejecutivo, existirán los ministerios que la ley establezca, los que tendrán las atribuciones y competencias que ésta determine. En respaldo de lo antes indicado, el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, citado con anterioridad, establece que, según su función, los órganos que integran este Organismo podrán ser deliberativos –de decisión, como el caso de la Presidenci a y Vicepresidencia de la República o del Despacho Ministerial (artículo 24 del mismo cuerpo legal)–, consultivos –para dictaminar sobre asuntos de carácter técnico, jurídico o, incluso, político–, de contralor –Unidad de Auditoría Interna de cada Minister io (artículo 24) – y ejecutivos. Conforme el análisis efectuado, los órganos con funci

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