Inconstitucionalidad General_3350-2019 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3350-2019 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 143 Expediente 3350-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3350 -2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE , ROBERTO MOLINA BARRETO , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VEL A, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA , MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN : Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acc ión de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mónica Isabel del Rosario Figueroa Morales, Enya Noelia Maldonado Baquedano, José María de Jesús Ramos Rodríguez, Miguel Ángel Aldana Moscoso, Moisés Alberto Urrutia Bohr, Diego Roberto Estrada Tobar y Pablo Andrés Bonilla Hernández –designado como representante común de los solicitantes – contra el capítulo VI del título I de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad –Decreto 135 -96 del Congreso de la República de Guatemala–. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Pablo Andrés Bonilla Hernández, Moisés Alberto Urrutia Bohr y Diego Roberto Estrada Tobar –accionantes–. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Andrés Bonilla Hernández, Moisés Alberto Urrutia Bohr y Diego Roberto Estrada Tobar –accionantes–. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial –por omisión relativa– contra el capítulo VI del título I de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad –Decreto 135-96 del Congreso de la República de Guatemala–. Ese segmento de la ley en mención está conformadoPágina 2 de 143 Expediente 3350-2019
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por los artículos del 44 al 53 , bajo el epígrafe “ Salud”; estos , a juicio de los promotores de la garantía constitucional, violan los artículos 2, 3, 4, 12, 29, 44, 46, 53, 93, 149 y 203, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12, inciso 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 4, inciso 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Human os; II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , y 3, 5, 13 y 23, literal e), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . Los
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , y 3, 5, 13 y 23, literal e), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . Los argumentos en los que se apoya el planteamiento se sintetizan de la manera siguiente: A) Contextualización del tema de la discapacidad: refieren los accionantes que el tema de la discapacidad debe contextualizarse desde la óptica de los derechos humanos; por ello, por una parte, es necesario indicar que desde el modelo social de la discapacidad –positivado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discap acidad–, esta no es equiparable a enfermedad, por lo que no puede concebirse como motivo de percepción de riesgos en materia de seguros para las personas . Por otra parte, en orden a resaltar la tesis central del presente planteamiento, hacen un esbozo de l a doctrina alemana Drittw irkung, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en su jurisprudencia vinculante , la cual explican; sin embargo, antes hacen un abordaje de los distintos enfoques sobre la discapacidad, en los siguientes términ os: i) paradigmas basados en la marginación contra el paradigma de la inclusión: el modelo social de la discapacidad: en el devenir de las sociedades han surgido diversas concepciones sobre la discapacidad a las que han correspondido los modelos dePágina 3 de 143 Expediente 3350-2019
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intervención estatal, siendo estos: i.a) el modelo de la prescindencia : en este la discapacidad se atribuía a manifestaciones mági cas o divinas, siendo un rasgo
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intervención estatal, siendo estos: i.a) el modelo de la prescindencia : en este la discapacidad se atribuía a manifestaciones mági cas o divinas, siendo un rasgo esencial que el individuo discapacitado no tiene nada que aportar a la comunidad; por tal razón, este debía ser excluido; i.b) el modelo rehabilitador : en el que se indica que, la persona con discapacidad pasa a ser cosificada, existiendo un sistema de percepción del individuo discapacitado con fundamento médico asistencialista; así las cosas, el individuo puede ser integrado en la sociedad en la medida que sea normalizado hacia el estándar de normalidad imperante, por lo que se equipara n las enfermedades con discapacidades; i.c) el modelo social: en este la discapacidad se reconoce como producto de la interacción entre factores personales –déficits físicos, psicosociales, intele ctuales o sensoriales – y de entorno –las actitudes discriminatorias de la sociedad, la ausencia d e un entorno amigable y accesible –; así las cosas, se va disociando el concepto enfermedad a la discapacidad, porque diferente es el déficit interno –que puede ser, o no, provocado por una enfermedad – con las barreras externas que acentúan la discapacidad; dentro de ese marco de cosas, existe el objeto de generar los ajustes razonables dirigidos tanto a l entorno social como a facilitar servicios de apoyo a las p ersonas con discapacidad, por lo que la exigencia de adaptabilidad no pesa sobre la persona, sino que sobre la sociedad; acá el Estado tiene la carga de facilitar los servicios de apoyo y eliminar las barreras que obstaculizan la participación e inclusión plena y efectiva dentro de la comunidad,
adaptabilidad no pesa sobre la persona, sino que sobre la sociedad; acá el Estado tiene la carga de facilitar los servicios de apoyo y eliminar las barreras que obstaculizan la participación e inclusión plena y efectiva dentro de la comunidad, obligación que permea todos los ámbitos vinculados al bloque de constitucionalidad, incluyendo el ámbito privado; según los accionantes, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hace propio este modelo al regular el derecho a contar con ajustes razonables ; y i.d) elPágina 4 de 143 Expediente 3350-2019
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modelo de derechos humanos: éste tiene como núcleo la dignidad de la persona con discapacidad y su reconocimiento como titular de derechos, obligaciones y responsabilidades; así, el modelo se construye sobre la base del principio de igualdad ante la ley, como base para estimular una dinámica de relaciones horizontales de respeto; en resumidas cuentas, la persona pasa de ser un objeto de prescindencia o de beneficencia a ser un suje to de derechos en igualdad a cualquier otro ser humano; ii) la doctrina del Drittwirkung: efectos horizontales de los derechos fundamentales y su eficacia interprivada: según esta doctrina, los derechos fundamentales deben ser comprendidos en su dimensión objetiva, como valores que tienen una función normativa sobre todo el ordenamiento jurídico, incluso sobre el derecho privado, lo que implica una visión diferente a la idea clásica de los derechos subjetivos como límites del poder público, que excluye la vinculación de otros actores no estatales; por ello, para
ordenamiento jurídico, incluso sobre el derecho privado, lo que implica una visión diferente a la idea clásica de los derechos subjetivos como límites del poder público, que excluye la vinculación de otros actores no estatales; por ello, para superar esa visión restringida, la doctrina que se aborda afirma la necesidad de dotarle eficacia interprivada a esos derechos ; además, para el efecto de que sean eficaces dichos derechos entre los particulares, es necesaria su delimitación tanto en sus alcances como en sus límites, por mediación del Poder Legislativo; así las cosas, si una violación se origina en la actuación de un particular, la misma sería imputable a dicho poder estatal, pues la ley es el medio idóneo para la proyección horizontal de los derechos fundamentales. Refieren los accionantes que esa doctrina ha sido recogida en numerosas ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, a guisa de ejemplo, evocaron un fragmen to de la sentencia emitida en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras –de mil novecientos ochenta y ocho– en el que se estableció que el órgano legislativo debe adoptar medidas legislativas para proteger los derechos al ámbito privado, ya que suPágina 5 de 143 Expediente 3350-2019
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inacción produce tolerancia o aquiescencia de los vejámenes que podrían provocarse; así también, evocaron la opinión consultiva –de dos mil tres – sobre la condición jurídica de los trabajadores migrantes, en la que se indicó que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos
provocarse; así también, evocaron la opinión consultiva –de dos mil tres – sobre la condición jurídica de los trabajadores migrantes, en la que se indicó que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares. La Corte destacó que la obligación de respeto y garantía frente a terceros se basa en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídic o, el cual, a su vez, regula las relaciones intersubjetivas, así como los límites a los cuales se enc uentran sujetas las mismas ; lo anterior no significa que la ausencia de un desarrollo legislativo haga inexistentes los derechos fundamentales; admitir esa postura desvirtuaría la naturaleza normativa de los derechos inmersos en el bloque de constitucionalidad, como verdaderos valores objetivos que irradian a todos los actos sujetos a la Constitución, sean públicos o privados; lo que se pretende con lo dicho es evidencia que la ausencia de un desarrollo legislativo que delimite los alcances y límites de la actividad aseguradora en relación con las personas con discapacidad acarrea consigo la disminución del efecto útil del principio de no discriminación ya re conocido convencionalmente, pues su exigibilidad no es directa; es decir, “ el principio de no discriminación por motivos de discapacidad, no opera de pleno derecho en el ámbito de los seguros, pues la expectativa de un trato digno en el que hacer de las as eguradoras dimana de conductas discrecionales amparadas en la libertad de comercio, sin embargo, para que la contratación de seguros sea ecuánime para las personas con discapacidad, se requiere el establecimiento de límites de dicha libertad ”. B) Motivos jurídicos en
discrecionales amparadas en la libertad de comercio, sin embargo, para que la contratación de seguros sea ecuánime para las personas con discapacidad, se requiere el establecimiento de límites de dicha libertad ”. B) Motivos jurídicos en que descansa la denuncia de inconstitucionalidad por omisión relativa: los promotores de la garantía constitucional hacen descansar el planteamiento en laPágina 6 de 143 Expediente 3350-2019
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argumentación siguiente: a) tesis central del planteamiento : la normativa objetada de inc onstitucionalidad por omisión relativa resulta insuficiente porque no desarrolla la prohibición de no discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito de las aseguradoras; esa apreciación deriva de lo regulado en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que los Estados parte “… adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud . En particular los Estados Partes: […] e) prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán porque esos seguros se presten de manera justa y razonable ” [el resaltado es añadido] . Se gún su parecer, en observancia del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la disposición convencional transcrita debe ser interpretada en su contexto; es decir, a la luz de las obligaciones generales del Estado de adoptar m edidas legislativas para hacer efectivos los derechos
Derecho de los Tratados, la disposición convencional transcrita debe ser interpretada en su contexto; es decir, a la luz de las obligaciones generales del Estado de adoptar m edidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la primera de las convenciones citadas, en cuanto a modificar o derogar leyes, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad . Conforme lo anterior, según los promotores de la garantía constitucional, existe una obligación positiva claramente identificada en el cuerpo normativo rector de su pretensión: “ 1. El Estado de Guatemala debe prohibir la discriminación de tipo privado en las re laciones entre las personas con discapacidad y las entidades aseguradoras. 2. Para tal fin, debe adoptar medidas legislativas dirigidas a imponer límites a la libertad comercio [sic] de las aseguradoras para garantizar que las personas con discapacidad tengan el mismo acceso a los beneficios de un seguro de vida y de salud, en condicionesPágina 7 de 143 Expediente 3350-2019
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de igualdad que cualquier otra persona que no está expuesta a las mismas barreras de su entorno ”. Lo antes expresado es congruente con lo indicado en la Observación General sobre igualdad y no discriminación –de dos mil dieciocho –, que refiere que los Estados deben adoptar un enfoque activo y amplio para garantizar la igualdad en el disfrute de los bienes y servicios del sector privado; ello “ incluye fortalecer la legisl ación contra la discriminación en el sector privado”; añadieron que, en igual sentido, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Catalina Devandas
ello “ incluye fortalecer la legisl ación contra la discriminación en el sector privado”; añadieron que, en igual sentido, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Catalina Devandas Aguilar, indicó en su informe anual de dos mil dieciocho q ue los Estados deben prohibir la discriminación a las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud, debiendo combatir esas prácticas; es más , indicó: “Se debe prohibir por ley la denegación de seguro médico a personas por su discapacidad. Los Estados también deberían estudiar la adopción de regulaciones para garantizar que se fijen de manera justa y razonable los planes de seguro y las primas …”. Dicha Relatora mencionó un caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México cons ideró que “ la previsión expresa de no discriminación y la calificativa [sic] de conducta discriminatoria a su respectiva inobservancia, no pueden considerarse como disposiciones desproporcionadas, sino como contenidos mínimos requeridos en el ámbito de la discapacidad. Es decir, una prohibición de discriminación en un ámbito, es el mínimo indispensable que debe preverse si lo que se pretende es eliminar precisamente las prácticas discriminatorias y buscar una desigualdad material, principios que al ser de r ango constitucional, tienen plena eficacia normativa en todo [sic] los componentes del sistemas jurídico, incluyendo al régimen de los seguros”. Agregaron que, el artículo 43 de la Constitución consagra la libertad dePágina 8 de 143 Expediente 3350-2019
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seguros”. Agregaron que, el artículo 43 de la Constitución consagra la libertad dePágina 8 de 143 Expediente 3350-2019
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comercio, precisándose que la ley es el único medio para limitar la libertad de las aseguradoras; de manera que la prohibición de no discriminación en seguros, no opera de pleno derecho en la esfer a liberal de las aseguradoras, porque, en principio, todo lo que no está prohibido en ley, le es lícito; pese a ello, el propio constituyente dejó plasmada la posibilidad de acotar la libertad de comercio cuando existe la necesidad de proteger otros derech os jurídicos por motivos sociales; a su juicio, si esa previsión constitucional se analiza en congruencia con la normativa rectora de su pretensión, es claro que el combate a la discriminación contra personas con discapacidad se inscribe en esas limitacion es que requieren un desarrollo legislativo . Lo anterior les permite concluir que las personas con discapacidad han estado –y están – particularmente expuestas a prácticas discriminatorias en el ámbito de seguros, en modos no percibidos por el resto de la población, porque se ha legitimado el prejuicio de que son individuos enfermos que para ser “ integrados” a la comunidad deben ser curados en tanto y por cuanto alcancen el estándar de “ normalidad” imperante en la sociedad; a raíz de esa visión estereotipada, la selección de riesgos permite equiparar la discapacidad con enfermedad, normalizando las prácticas discriminatorias en el acceso a los seguros de salud y vida; al respecto, estiman que esas apreciaciones profundamente injustas y discriminatorias parten de la ya superada concepción de
con enfermedad, normalizando las prácticas discriminatorias en el acceso a los seguros de salud y vida; al respecto, estiman que esas apreciaciones profundamente injustas y discriminatorias parten de la ya superada concepción de que la discapacidad es un problema que radica en lo individual; ahora, el modelo social de la discapacidad basado en los derechos humanos y positivado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obli ga a transitar de la comprensión de la discapacidad como un “ problema personal ” hacia el entendimiento de que es el resultado de la combinación tanto de la diversidad funcional –lo interno– como del entorno de la persona –lo externo–; porPágina 9 de 143 Expediente 3350-2019
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ello, es lógico q ue su abordaje, en todos los ámbitos vinculados a la Constitución –sea público o privado – deba hacerse desde un enfoque holístico diferenciado, sin confundir enfermedad y discapacidad y tomando en cuenta el contexto de la persona. Asumen los accionantes qu e la ausencia de una reserva de inmunidad legal de las personas con discapacidad en el ámbito de los seguros equivale a permitir un espacio –cierto, objeto e inminente – de impunidad en el que las compañías de seguros pueden incurrir –ya sea intencionalment e o por desconocimiento– en negaciones arbitrarias sin una justificación o razonabilidad constitucional; permitir ese estado de cosas es abiertamente contrario al principio de desigualdad, porque coloca a las entidades aseguradoras en una clara posición de ventaja jurídica frente a la parte más débil en la contratación. Los
constitucional; permitir ese estado de cosas es abiertamente contrario al principio de desigualdad, porque coloca a las entidades aseguradoras en una clara posición de ventaja jurídica frente a la parte más débil en la contratación. Los accionantes también evocaron el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que preceptúa la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas para hacer efectiv os los derechos y libertades de las personas, cuando el ejercicio de estos no estuviere garantizado por otras disposiciones legislativas; ello implica que no basta que el derecho sea consagrado a nivel convencional, como tampoco la sola existencia de norma tiva que reconozca la materia ordenada en el estándar convencional, sino que debe existir un desarrollo legislativo a nivel interno que proporcione solución integral a la problemática latente; por ese motivo , la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en que las medidas de derecho interno deben ser efectivas –principio de effet utille – para dar cumplimiento efectivo a los instrumentos internacionales; en ese sentido, el Estado debe adecuar su normativa interna ya sea mediante la supresión de disposiciones que desconozcan u obstaculicen el ejercicio de los derechos o, bien, por medio de laPágina 10 de 143 Expediente 3350-2019
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expedición de enunciados normativos dirigidos a la efectiva garantía de estos; por ello estiman que “ la única medida que puede dotar de efecto útil la cit ada obligación internacional es la emisión de normas que introduzcan una protección contra la discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito de los seguros, a
ello estiman que “ la única medida que puede dotar de efecto útil la cit ada obligación internacional es la emisión de normas que introduzcan una protección contra la discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito de los seguros, a efecto de afianzar la garantía de inmunidad contra habituales prácticas discriminatorias que suelen presentarse en este ámbito ”. Por lo argumentado, con propiedad afirman que, a la fecha, las personas con discapacidad no tienen garantizada una protección legal contra la denegación arbitraria de seguros, configurando así una discriminación de iure, que perpetúa un estado de discriminación de facto; por ello, son de la idea que la normativa controvertida omite desarrollar la protección específica exigible, de acuerdo con el artículo 25, literal e), de la Convención sobre los Derechos de las Perso nas con Discapacidad, dispensando que la negación de las aseguradoras por motivo de discapacidad sea una actividad absolutamente discrecional. Estiman que, hasta ahora, existe una obligación del Estado de adoptar medidas positivas; empero, esta se encuentra vaciada de contenido porque, a pesar de ya haber transcurrido diez años de la ratificación de aquel instrumento convencional, persiste el incumplimiento estatal en cuanto a regular como mínimo una prohibición que vincule a las aseguradoras que actúan en un ámbito privado a no discriminar a las personas con discapacidad en la prestación de sus servicios y productos ; por ello, como mínimo, se requiere un desarrollo de la prohibición de no discriminación para combatir los problemas latentes. Creen –los accio nantes– que dicho desarrollo debe estar incluido en el capítulo VI del título I de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, la cual constituye la normativa marco que, en el
para combatir los problemas latentes. Creen –los accio nantes– que dicho desarrollo debe estar incluido en el capítulo VI del título I de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, la cual constituye la normativa marco que, en el ámbito doméstico, contiene las disposiciones de derechos humanos relativas a laPágina 11 de 143 Expediente 3350-2019
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categoría de protección por discapacidad; por ende, siendo el objeto central de aquel segmento legal lo concerniente a “ la salud ” de las personas con discapacidad, es imperativo que en este se desarrolle la prohibición de no discriminación en el ám bito de los seguros, siguiendo así el ejemplo de Estados como Ecuador, México y Nicaragua, entre otros, los que expresamente han incorporado en sus leyes sobre discapacidad, articulados protectores contra la discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito de seguros. Aclararon que el planteamiento no persigue que se impongan restricciones irrazonables a la libre contratación de las entidades aseguradoras, pues es válido que exista un amplio margen de contratación, pues las compañías de seguros actúan en un ámbito privado regido por principios de libre mercado y autonomía de la voluntad; no obstante, lo que no es válido, desde el punto de vista de los derechos humanos, es que esa libertad incluya licencia para discriminar, pues la libre contratación no es un derecho absoluto; por ello, con la finalidad de eliminar ese “espacio gris que confiere un blindaje injusto a las aseguradoras ” y que coloca en situación ventajosa y desproporcionada, el Congreso debe adoptar medidas legislativas
es un derecho absoluto; por ello, con la finalidad de eliminar ese “espacio gris que confiere un blindaje injusto a las aseguradoras ” y que coloca en situación ventajosa y desproporcionada, el Congreso debe adoptar medidas legislativas para hacer ecuánime s las contrataciones y proteger a la parte más débil, estableciendo límites a la libertad de comercio. Como corolario de lo expresado, estiman que es clara la ausencia de protección jurídica contra las negaciones discriminatorias por motivos de discapacida d en los seguros supone violación a los principios y derechos siguientes: al principio de igualdad y no discriminación, a los derechos a la vida y a la salud, al acceso a la justicia, al bloque de constitucionalidad y al Derecho Internacional, por incumpli miento del deber de legislar la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad en el ámbito de seguros como lo exigen los diversos estándares internacionales a la luz de losPágina 12 de 143 Expediente 3350-2019
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principios generales del Derecho Internacional de pacta sunt servanda y buena fe. b) Violación al principio de igualdad y no discriminación, con sagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, literales b), d) y e), 5 y 25, literal e), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José –; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: en
Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José –; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: en primer término, expusieron que, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de igualdad y no discriminación constituye el cimiento sobre cuya base se asienta todo e l orden jurídico nacional e internacional de los derechos humanos; además, con relación a ese principio, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su observación general seis –de dos mil dieciocho –, indicó que éste es la piedra angu lar de todos los derechos humanos y constituye el núcleo sobre el cual descansa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; a pesar de la consagración convencional de ese principio, el referido Comité considera que las leyes y los marcos regulatorios a nivel doméstico siguen siendo, a menudo, imperfectos, incompletos o ineficaces o, bien, reflejan un conocimiento insuficiente del modelo de discapacidad basado en los derechos humanos, pues aún siguen siendo construidos sobre la base de los modelos médico o individual de la discapacidad, los cuales impiden que se aplique el principio de igualdad a las personas con discapacidad. En materia de discapacidad, el referido principio posee una singular significación para la configuración del re sto de derechos; es decir, debe ser comprendido –según el Comité – bajo la perspectiva del modelo de ” igualdadPágina 13 de 143 Expediente 3350-2019
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comprendido –según el Comité – bajo la perspectiva del modelo de ” igualdadPágina 13 de 143 Expediente 3350-2019
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inclusiva”, el cual abarca un modelo de igualdad sustantiva, al tiempo que amplía y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones siguien tes: i) redistributiva, justa para afrontar las desventajas socioeconómicas; ii) de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los perjuicios y la violencia y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; iii) participativa, ello para reafirmar el carácter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y iv) de ajustes, para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignida d humana; desde ese contexto – asumen los accionantes –, el capítulo objetado de inconstitucionalidad es insuficiente porque no contempla una protección contra la discriminación en seguros, basada en el modelo de “ igualdad inclusiva ” que desarrolla el relacionado Comité. La ausencia del desarrollo legal de la prohibición de no discriminación en el capítulo VI del título I de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad disminuye la posibilidad de las personas con discapacidad para acceder a los benefici os de un seguro de vida o de salud, colocándolas en clara posición de desigualdad respecto al resto de personas que no perciben el mismo grado de vulnerabilidad social, situación que, a la postre, sitúa en una posición desproporcionalmente ventajosa a las aseguradoras debido a que, ante el
posición de desigualdad respecto al resto de personas que no perciben el mismo grado de vulnerabilidad social, situación que, a la postre, sitúa en una posición desproporcionalmente ventajosa a las aseguradoras debido a que, ante el permiso legal de discriminar, tienen mayor poder de negociación respecto a la parte más débil de la contratación. Además, la omisión objetada supone desconocer e invisibilizar la marginación que históricamente han sufrido las personas co