Inconstitucionalidad General_3352-2013 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3352-2013 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 3352 -2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3352-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, trece de agosto de dos mil quince. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva, Anabella Esmeralda Cardona Cámbara , contra el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, en la frase “ Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción sin el permiso correspondiente. ” La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino y Luis Renato Pineda . Es ponente en el presente asunto el Ma gistrado Vocal I I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, al exigir que los jueces de paz no se ausenten de su jurisdicción sin el permiso respectivo, viola el artículo 2o de la Constitución, en
Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, al exigir que los jueces de paz no se ausenten de su jurisdicción sin el permiso respectivo, viola el artículo 2o de la Constitución, en tanto impide a los referidos funcionarios judiciales la realización de cualquier actividad personal, profesional, social o cultural, lo que limita su desarrollo integral. La ausencia del funcionario, de acuerdo a la norma impugnada, se rá sancionada como falta grave. Conforme a la sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Corte de Constit ucionalidad al resolver el expediente 26 -86, el Estado está obligado a garantizar, entre otros valores, el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas queExpediente 3352 -2013 2
respondan a las necesidades y condiciones del momento, las que pueden se r individuales o sociales. La norma que se impugna no responde a tales consideraciones, pues no es lógico pretender que un juez de paz alcance el ideal que pregona la Constitución si no tiene un minuto libre que le permita desarrollarse a nivel personal y profesional, impidiéndole además procurar su bienestar personal; b) la frase objetada conculca el artículo 4o constitucional, en tanto regula un trato desigual para los jueces de paz con relación a los jueces de primera instancia, en lo que atañe a la jornada laboral, pues el artículo 96 de la Ley del Organismo Judicial sí permite a los últimos ausentarse , en días inhábiles , de la población donde prestan sus servicios; por el contrario, a los jueces de paz se les obliga a permanecer todos los días, a toda hora, en el lugar donde tiene su sede el
Organismo Judicial sí permite a los últimos ausentarse , en días inhábiles , de la población donde prestan sus servicios; por el contrario, a los jueces de paz se les obliga a permanecer todos los días, a toda hora, en el lugar donde tiene su sede el órgano jurisdiccional. Asimismo, a los jueces de paz que laboran en aquellas poblaciones do nde existe so lo una judicatura de tal jerarquía se les exige su permanencia obligatoria todos los días y horas del año, lo qu e no sucede en lugares donde funciona más de un juzgado de paz, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Organismo Judicial, situación que evidencia un trato desigual que afecta la jornada laboral aplicable y el efectivo goce de los períodos de descanso o asueto que legalmente corresponden. La jornada ordinaria de trabajo del Organismo Judicial es de siete horas y media, que inicia a las ocho horas y finaliza a las quince horas con treinta y minutos, de lunes a viernes, de acuerdo al artículo 34 del respectivo Pac to Colectivo de Condiciones de Trabajo; sin embargo, los jueces de paz, por disponerlo así la norma objetada, no laboran en ese horario, sino que lo hacen las veinticuatro horas del día, lo que genera desigualdad, pues a otros funcionarios judiciales les es aplicable la jornada laboral dispuesta en el Pacto citado; c) la frase que se impugna viola el artículo 26 de la Constitución, pues impide que los jueces de paz transiten en el territorio nacional y tengan un domicilio distinto a la sede de l respectivo juzgado ; i ncluso, la norma coarta la libertad de los jueces de paz para entrar y salir del territorio nacional, lo
Constitución, pues impide que los jueces de paz transiten en el territorio nacional y tengan un domicilio distinto a la sede de l respectivo juzgado ; i ncluso, la norma coarta la libertad de los jueces de paz para entrar y salir del territorio nacional, lo que resulta inconstitucional e irracional; d) la normativa que se objeta conculca los artículos 102, incisos c), g) y h), de la Constitución, pues obliga a los jueces deExpediente 3352 -2013 3
paz a permanecer en el respectivo municipio todos los días y horas del año, sin que se les beneficie con igualdad de salario, en tanto, fuera de su salario mensual, no reciben remuneración alguna que compense su la bor de veinticuatro horas . En tal sentido, los jueces de paz cumplen dos jornadas de trabajo al día sin recibir el pago correspondiente, lo que denota violación al inciso c) del citado artículo 102. Los jueces de paz, como trabajadores que son, tienen dere cho a ejercer sus labores en una jornada determinada, ordinaria o extraordinaria, pero no ambas, salvo que así se acuerde contractualmente y que se paguen las horas laboradas de más; de lo contrario, la situación resulta inhumana, pues además de no recibir retribución adicional, se impide gozar de asuetos o descansos, como acontece con la normativa objetada, en contravención al inciso g) del artículo 102 constitucional. Además, dicho i nciso establece que la ley determinará las situaciones de excepción muy c alificadas en las que no s ean aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo; sin embargo, la norma objetada no califica esa situación de excepcional , sino que establece como regla general la permanencia
excepción muy c alificadas en las que no s ean aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo; sin embargo, la norma objetada no califica esa situación de excepcional , sino que establece como regla general la permanencia de los jueces de paz las veinticua tro horas del día durante todo el año, desconociendo los mandatos del texto supremo. Por otro lado, la Constitución, en su artículo 102, inciso h), prevé el derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por c ada seis días consecutivos de labores, señalando también que los días de asueto legalmente reconocidos serán remunerados; a pesar de ello , de acuerdo a la regulación impugnada, los jueces de paz no cuentan con días de descanso ni se les reconoce pago alguno por los días de asueto que la ley reconoce, durante los cuales deben laborar, so pena de ser sancionados por la comisión de falta grave, lo que denota vulneración al precepto constitucional; e) la norma objetada infringe el contenido del artículo 106 de la Constitución que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues obliga a los jueces de paz a laborar las veinticuatro horas del día durante todo el año, impidiéndoles movilizarse fue ra de la población donde prestan sus servicios y negándoles una remuneración acorde con el tiempo laborado, lo que determina lesión a sus derechos irrenunciables comoExpediente 3352 -2013 4
trabajadores. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales o contractuales en materia laboral, debe optarse por el sentido más favorable para los tra bajadores, principio que debe ser tomado en
trabajadores. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales o contractuales en materia laboral, debe optarse por el sentido más favorable para los tra bajadores, principio que debe ser tomado en cuenta al momento d e resolver la acción planteada. En una interpretación armónica del texto constitucional, la sanción de nulidad ipso jure debe aplicarse a todo acto de auto ridad que implique disminución o restricción de los derechos reconocidos a los trabajadores, en congruencia con los artículos 44, 106 y 175 de la Ley Fundamental, como sucede en el caso de la norma que se objeta; y f) la frase objetada vulnera también el artículo 46 constitucional, pues, al exigir a los jueces de paz que laboren las veinticuatro horas del día durante todo el año, contraviene disposiciones internacionales en materia laboral que exigen observar los derechos mínimos de los trabajadores . E ntre otros instrumentos, la norma impugnada viola los artículos 55, incisos a) y c) , de la Carta de las Naciones Unidas; 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 26 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6 y 7 d el Pacto In ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , así como los principios incluidos en el Tratado de Versalles, el documento constitutivo de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Filadelfia. Asimismo, el precepto objetado c ontraviene la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
objetado c ontraviene la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención America na sobre Derechos Humanos y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Solicitó que se resuelva con lugar la acción promovida y se declare i nconstitucional la frase impugnada, expulsándose del ordenamiento legal guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y alExpediente 3352 -2013 5
Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se desarrolló en forma pública por solicitarlo así la accionante.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República , por medio de su Mandataria Judicial con Representación, se limitó a apersonarse en el trámite de la inconstitucionalidad.
Solicitó que en su oportunidad se declare sin lugar la acción promovida. B) La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente, señaló: a) la Constitución de la República, en sus artículos 6o, 7o, 8o, 9o y 11, garantiza derechos específicos que amparan a cualquier ciudadano que sea detenido por
Constitución de la República, en sus artículos 6o, 7o, 8o, 9o y 11, garantiza derechos específicos que amparan a cualquier ciudadano que sea detenido por delito o falta, en flagrancia o no , lo que evidencia la necesidad de que en todo el territorio nacional, y a toda hora, esté disponible autoridad judicial competente que escuche la declaración del detenido y que resuelva su situación jurídica dentro de los plazos constitucionalmente establ ecidos; en tal sentido, el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le son propias, al emitir la Ley del Organismo Judicial subsumió en el artículo 106 que ahora se impugna, el deber de que en la totalidad del territorio nacional, en to do momento, se contara con autoridad judicial disponible para atender las situaciones relativas a la detención de los habitantes; b) en salvaguarda de los mandatos constitucionales que tutelan la libertad individual, el cuerpo legal cuestionado dispone la residencia de los jueces en la circunscripción territorial en la que ejercen su función; así sucede respecto de los jueces de primera instancia, quienes conforme al artículo 96 no pueden ausentarse de su circunscripción departamental en días hábiles, y en cuanto a los jueces de paz, al tener asignada una circunscripción municipal, el artículo objetado los obliga a residir y permanecer en la localidad respectiva . Por consiguiente, el citado artícuo 106 se inserta en un marco de constitucionalidad, habiendo sido emitido con el objetivo de cumplir los cometidos impuestos por la ley suprema al Estado de Guatemala; c) la frase reprochada contiene la regla y su excepción, pues a la vez que impone a los jueces de paz el deber de permanecer
habiendo sido emitido con el objetivo de cumplir los cometidos impuestos por la ley suprema al Estado de Guatemala; c) la frase reprochada contiene la regla y su excepción, pues a la vez que impone a los jueces de paz el deber de permanecer en la circunscripción territorial en la ejercen sus funciones, les permite ausentarse luego de gestionar el permiso correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia,Expediente 3352 -2013 6
como órgano superior de administración del Organismo Judicial; d) la disposición cuestionada no viol a el principio de seguridad jurídica, pues fue emitida en el contexto de las facultades que la Constitución confiere al Congreso de la República, luego de cumplido el respectivo procedimiento legislativo, siendo una norma vigente, de conocimiento general para los habita ntes de la República y de observancia específica para quienes aspiren a ocupar el cargo de juez de paz; e) las calidades de los jueces de primera instancia y de paz son distintas, derivado de que su competencia por razón del territorio, de la materia y de la cuantía es diferente, aunado a que no cuentan con la misma especialización profesional ni se ubican en la misma categoría, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41 -99. Tales situaciones ponen de manifiesto que el análisis en torno al derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 4o constitucional, no puede hacerse de forma superficial. La norma que se impugna impone el deber de residir en la circunscripción territorial en la que el juez de paz ejerce competencia, no sí en e l despacho de la sede judicial, lo que atiende a la razonabilidad de cumplir los fines del Estado, garantizando la justicia a los habitantes y asegurando
residir en la circunscripción territorial en la que el juez de paz ejerce competencia, no sí en e l despacho de la sede judicial, lo que atiende a la razonabilidad de cumplir los fines del Estado, garantizando la justicia a los habitantes y asegurando la presencia de autoridad judicial en todo el territorio nacional y en todo momento; f) el artículo 26 de la Constitución, al garantizar la entrada, permanencia, tránsito y salida del territorio nacional, así como la libertad de cambiar de domicilio y residencia, contiene una excepción, en tanto señala que dichos derechos pueden ser limitados legalmente. E n tal sentido, la norma que se impugna contiene la limitación específica, fundada en motivos de razonabilidad y dirigida a la realización del bien común y el respeto de los derechos que proclaman los artículos 6o, 7o, 8o, 9o y 11 del texto supremo. Los jue ces están investidos de la dignidad de funcionarios públicos responsables de administrar justicia; de esa cuenta, en el desempeño de sus funciones no es dable afirmar el ejercico absoluto de los derechos individuales que les son propios, existiendo límites que derivan de la labor que realizan y de la investidura que ostentan. Ante ello, la residencia obligatoria en la correspondiente circunscripción territorial se dirige a garantizar a la población el acceso a la justicia, cumpliendo así con los plazosExpediente 3352 -2013 7
constitucionalmente fijados, con lo cual resulta viable y necesaria la limitación de un derecho individual en beneficio de la colectividad. Asimismo, como fue mencionado, la norma cuestionada regula el supuesto en que el juez, por causa
constitucionalmente fijados, con lo cual resulta viable y necesaria la limitación de un derecho individual en beneficio de la colectividad. Asimismo, como fue mencionado, la norma cuestionada regula el supuesto en que el juez, por causa justificada, gestione e l permiso respectivo para ausentarse, el que en la práctica ha sido concedido sin mayores dilaciones, especialmente ante situaciones de emergencia, para lo cual han sido implementados mecanismos expeditos y desprovistos de formalidades; g) la interpretació n que realiza la accionante, respecto de la vulneración al artículo 102 constitucional, resulta errónea, pues con relación a su inciso c), además de que todos los jueces de paz perciben el mismo salario por el desempeño de la judicatura, la norma objetada nada regula en en cuanto a la remuneración de los jueces, lo que revela la inviabilidad del planteamiento. Por su parte, con relación a la vulneración del inciso g) del citado artículo 102, no es dable afirmar que los jueces estén obligados a permanecer todos los días, las veinticuatro horas, en la sede del despacho judicial, sino que deben ejercer sus funciones fuera de la jornada ordinaria únicamente en casos eventuales, ante casos penales, de familia, de protección de la niñez o de adolescentes en conflicto con la ley penal, situaciones que, por los derechos que la Constitución garantiza, exigen la disponibilidad de una autoridad judicial competente. Respecto del inciso h) del mismo artículo 102, se reitera que los jueces no deben estar en la sede del des pacho judicial durante todas las horas del día, únicamente de ocho a quince treinta horas, que es la duración de la jornada
competente. Respecto del inciso h) del mismo artículo 102, se reitera que los jueces no deben estar en la sede del des pacho judicial durante todas las horas del día, únicamente de ocho a quince treinta horas, que es la duración de la jornada ordinaria, pudiendo luego retirarse a descansar, con la salvedad de que deben estar disponibles para conocer y resolver en aquellos casos en los que necesariamente interviene una autoridad judicial; h) la norma que se denuncia inconstitucional no restringe, disminuye ni tergiversa los derechos labores de los jueces de paz, con lo cual, no colisiona con el artículo 106 del texto supremo ; en efecto, el precepto bajo estudio no desconoce la jornada laboral de los jueces, no conculca la igualdad de condiciones en la prestación del servicio ni atenta contra los derechos mínimos que como trabaja dores les han sido reconocidas; i) la frase objetada no vulnera el contenido del artículo 46 constitucional, pues dispone soloExpediente 3352 -2013 8
un límite a los derechos que la propia Constitución, los instrumentos internacionales y el resto del ordenamiento jurídico reconoce n a los jueces de paz, derechos que no pueden ejercerse de manera absoluta, pues aquellos son funcionarios públicos, depositarios de la autoridad que el pueblo de la República ha delegado en el aparato gubernamental. Una persona no es obligada a aceptar el cargo de juez, sino que asume esta función po r voluntad propia, con pleno conocimiento de las responsabilidades, prerrogativas, facultades y atribuciones que el cargo conlleva, incluidos los deberes inherentes a su investidura, entre los que se destaca, como principio esencial, la observancia del pri ncipio jurídico
conocimiento de las responsabilidades, prerrogativas, facultades y atribuciones que el cargo conlleva, incluidos los deberes inherentes a su investidura, entre los que se destaca, como principio esencial, la observancia del pri ncipio jurídico fundamental que informa que el bien de la colectividad prevalece sobre el bien particular; y j) por último, es necesario traer a colación la garantía constitucional de la exhibición personal, regulada en el artículo 265 de la ley suprema, c uya eficacia exige la inmediatez de los tribunales de justicia en cualquier parte del territorio nacional, siendo los jueces de paz los requeridos para dictar, a prevención, las medidas urgentes, o bien, son comisionados para llevar a cabo las diligencias pertinentes, lo que pone de manifiesto la importancia de la regulación contenida en la norma que se cuestiona. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva, manifestó que la frase cuestionada viola los artículos 2o, 4o, 26, 46, 102, incisos c), g) y h), y 106 de la Constitución, para lo cual replicó los argumentos expuestos por la accionante. Solicitó que se declare inconstitucional la d isposición impugnada. D) El Ministerio Público refirió que al hacer un análisis contextual de la norma que se denuncia inconstitucional, conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se concluye que el concepto “jurisdicción” a que alude el art ículo objetado corresponde con la potestad de administrar justicia que es inherente a la función judicial; por ende, el
conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se concluye que el concepto “jurisdicción” a que alude el art ículo objetado corresponde con la potestad de administrar justicia que es inherente a la función judicial; por ende, el espíritu de la norma objetada es que los jueces de paz no desatiendan su función de juzgar sin el permiso correspondiente de la autorida d competente, lo que no denota contravención con los mandatos de la Constitución. Señaló que el precepto cuestionado se refiere a los casos en que los jue ces, por causa justificada, deba nExpediente 3352 -2013 9
ausentarse de su jurisdicción territorial, para lo cual deben requer ir la autorización correspondiente, situación que no evidencia la inconstitucionalidad que se denuncia. Solicitó que se desestime el planteamiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto al promover la acción de inconstitucionalidad y agregó: a) los jueces de paz realizan una labor relevante al servicio de la administración de justicia, siendo los únicos que tienen presencia en todo el territorio nacional; no obstante, constantemente han sido vulnerados sus derechos constitucionales, obligándolos a permanecer en su jurisdicción todos los días y horas del año, sin tomar en cuenta que se trata de seres humanos que tienen derecho a una familia, a un desarrollo integral y a continuar su preparación académica; b) si bien la Constitución establece determinados plazos que deben cumplirse ante el supuesto de detención de una persona, no por ello se justifica la vulneración de los derechos de los jueces de paz, en tanto a estos, como seres humanos, también les han sido reconoc idos derechos fundamentales por el texto
cumplirse ante el supuesto de detención de una persona, no por ello se justifica la vulneración de los derechos de los jueces de paz, en tanto a estos, como seres humanos, también les han sido reconoc idos derechos fundamentales por el texto supremo; en todo caso, ante derechos de igual jerarquía, deben buscarse mecanismos que aseguren una tutela en igualdad de condiciones ; c) la Corte Suprema de Justicia, aunque ha implementado determinados juzgados de turno, no ha extendido estos a todo el territorio de la República, lo que ocasiona desigualdad en perjuicio de aquellos jueces que ejercen su función en forma continua por no existir juzgado de turno en el lugar de que se trate; en tal sentido, mientras la norma impugnada continúe vigente, las autoridades competentes no se verán compelidas a tomar las acciones necesarias para tutelar los derechos de todos los jueces de paz, siendo ello lo que justifica la acción promovida ; d) la teleología de la frase cuestionada consiste en obligar por ley a todos los jueces de paz a permanecer , sin descanso alguno, en la judicatura asignada todos los días del año, estando impedido s de ausentarse de su jurisdicción, lo que significa que desde el nombramiento respectivo el funcionario trabaja, vive y existe, exclusivamente, para el Organismo Judicial ; ante ello, la norma objetada viola el artículo 2o de la Constitución , en tanto vulnera el principio de seguridad jurídica alExpediente 3352 -2013 10
carecer de sustento constitucional e impedir a los jueces de paz un desarrollo integral en los ámbitos social y profesional ; e) el precepto en cuestión vulnera el artículo 4o constitucional, posiciona ndo a los jueces de paz en situación de
carecer de sustento constitucional e impedir a los jueces de paz un desarrollo integral en los ámbitos social y profesional ; e) el precepto en cuestión vulnera el artículo 4o constitucional, posiciona ndo a los jueces de paz en situación de desigualdad frente a otros funcionarios de igual categoría que ejercen su labor en localidades donde existe más de un juzgado de paz, los jueces de primera instancia y el resto de funcionarios y empleados del Organismo Judicial, a quienes le es aplicable la jornada laboral acordada en el respectivo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; y f) la frase objetada, además de vulnerar el artículo 102, incisos c), g) y h), de la Constitución, en cuanto desconoce los derechos sociales que fundamenta n la legislación laboral, desatiende la preeminencia que en el sistema jurídico nacional el artículo 46 del texto supremo reconoce a l Derecho Internacional en materia de derechos humanos , pues conculca un conjunto de estándares internacionales que garantizan derechos m ínimos de los trabajadores. Solicitó que se declare inconstitucional la frase impugnada. B) El Congreso de la República señaló que el precepto legal impugnado no contraviene norma constitucional alguna, pues aquella simplemente regula el ejercicio de las funciones que corresponden a los jueces de paz, sin vulnerar la seg uridad jurídica, el principio de igualdad, los derechos laborales o la preeminencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) La Corte Suprema de Justicia indicó ratificar lo argumentado al evacuar la audiencia conferida y agregó que la norma impugnada fue emitida por el Congreso de la República con fundamento en
declare sin lugar la acción promovida. C) La Corte Suprema de Justicia indicó ratificar lo argumentado al evacuar la audiencia conferida y agregó que la norma impugnada fue emitida por el Congreso de la República con fundamento en antecedentes constitucionales de la República que regulaban, en igual forma, la prohibición dirigida a lo s jueces de paz de ausentarse del territorio en que ejercen sus funciones, salvo que hubieren sido autorizados por la autoridad correspondiente; tales antecedentes revelan la importancia de la regulación actual del artículo 106 de la Ley del Organismo Judi cial. A simismo, a legó que no es dable obviar las condiciones históricas, sociológicas y antropológicas de la sociedad guatemalteca, las que exigen la presencia continua de autoridades judiciales en todo el territorio nacional, haciendo ver el fundamento de la normaExpediente 3352 -2013 11
que se denuncia inconstitucional. Solicitó que se desestime el planteamiento. D) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala reiteró lo expuesto en el escrito presentado en virtud de la audiencia concedida. Solicitó que la inconstitucionalidad sea declarada con lugar. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como L ey Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infring e o no las disposiciones de aque lla. En tal sentido, solo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que e ste reconoce, garantiza o dispone , deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, la desestimación del planteamiento deviene imperativa. - IIEn el asunto que se resuelve, la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial de la República de Guatemala, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva, cuestiona la constitucionalidad de l artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial en la frase “Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción sin el permiso correspondiente. ” La entidad accionante denuncia conculcación a los artículos 2o, 4o, 26, 46, 102, incisos c), g) y h), y 106 de la Constitución, para lo cual expone la argumentación correspondiente. Al proceder al estudio de los argumentos que ap oyan la acción deExpediente 3352 -2013 12
inconstitucionalidad, la Corte advierte que el planteamiento formulado tiene por
Constitución, para lo cual expone la argumentación correspondiente. Al proceder al estudio de los argumentos que ap oyan la acción deExpediente 3352 -2013