Inconstitucionalidad General_3372-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3372-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 3372-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3372-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO
RODERICO CHACÓN COR ADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce. Para dictar sentencia, s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, Mauro Guzmán Mérida, Mario Taracena Díaz -Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Fajardo Morales y Jairo Joaquín Flores Divas contra el Acuerdo Gubernativo 2702013, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Julio Fernando Melgar Peña, Roberto Emilio Dávila Figueroa y Erwin Edu ardo Velázquez Herrera. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN PROMOVIDA: Lo expuesto por los accionantes se resume : a) por m edio del acuerdo denunciado de inconstitucionalidad, el Presidente, en Consejo de Ministro, declaró de utilidad pública e interés nacional la gestión, construcción y operación del
Lo expuesto por los accionantes se resume : a) por m edio del acuerdo denunciado de inconstitucionalidad, el Presidente, en Consejo de Ministro, declaró de utilidad pública e interés nacional la gestión, construcción y operación del proyecto ―Corredor Interoceánico de Guatemala‖ , lo que produce violación constitucional, pues el Presidente de la República y los Ministros de Estado se están atribuyendo funciones que le competen al Congreso de la República , en congruencia con lo establecido por la Ley de Expropiación, Decreto 529 del Congreso de la República, así como lo previsto en el artículo 165 constitucional, el cual regula que son atribuciones del Congreso de la República las que le asigne la Constitución y otras leyes ; b) existe violación al principio de legalidad en elExpediente 3372-2013 2
ejercicio de la función pública recogido en los artículos 152 y 154 constitucionales , puesto que la actuación del Presidente no está dentro del conjunto de atribuciones que le son asignadas por la Constitución y, por lo tanto, no se está sujetando a las limitaciones que la misma establece; c) la Constitución Política de la República en su artículo 165 prevé que al Congreso también le corresponden otras funciones establecidas en las leyes, para el presente caso, el Decreto 529 del Congreso de la República que le faculta para realizar la declaratoria de utilidad pública e interés nacional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 270-2013.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo 270-2013.
Se tuvo como intervinientes a l Presidente de la República y a la Fiscalía de
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo 270-2013.
Se tuvo como intervinientes a l Presidente de la República y a la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República manifestó: a) la inconstitucionalidad general total planteada carece de las exigencias que establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no expresar los motivos jurídicos confrontativos de lo que denuncia; b) la acción presentada no confronta de manera directa e indubitable el texto constitucional ; por lo tanto, no evidencia su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico; c) los motivos que fundamentan la inconstitucionalidad general total promovida carecen de sustento y los argumentos esgrimidos no son de carácter constitucional . B) El Ministerio Público señaló: a) la acción de inconstitucionalidad general total debe ser declarada sin lugar, ya que se puede determinar que no h ay violación a los artículos 152, 154 y 165 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se está regulando o declarando la expropiación de determinado bien para efecto de aplicar la Ley de Expropiación , sino que su contenido está dirigido a fomentar el interés por establecer un corred or interoceánico para desarrollar la economía del país, reconociendo de utilidad pública la prestación de los servicios de transporte comercial y turístico, lo cual constituye un desarrollo de la normativaExpediente 3372-2013 3
constitucional en aras del bien común y desarrollo económico, conforme lo
de transporte comercial y turístico, lo cual constituye un desarrollo de la normativaExpediente 3372-2013 3
constitucional en aras del bien común y desarrollo económico, conforme lo establecido en los artículos 118, 119 y 131 constitucionales ; b) el acuerdo denunciado ha sido emitido de conformidad con las funciones que la Constitución Política de la República, en su artículo 183, incisos e) y m), ha establecido para el Presidente de la República, por lo que no deviene inconstitucional. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo 2702013 sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionante s no evacuaron la audiencia. B) El Presidente de la República manifestó que el acuerdo cuestionado fue emitido en congruencia con lo establecido por la Constitución Política de la República en lo relativo al Régimen Económico y Social y principalmente con el servicio de transporte comercial, el cual es reconocido de utilida d pública en su artículo 131; por ello, se reconoce de utilidad pública el Corredor Interoceánico , por constituir un proyecto de desarrollo de infraestructuras por donde se desplazará tod o tipo de servicios de transporte ; por ende, el acuerdo denunciado fue emitido en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones que present ó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de l a presente acción y solicitó que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO – I –
las argumentaciones que present ó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de l a presente acción y solicitó que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El Acuerdo Gubernativo que consista en la mera declaratoria de utilidad pública de un proyecto de transporte se enmarca en los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 131 de la Constitución Política de laExpediente 3372-2013 4
República de Guatemala, por constituir un modo de proyectar las políticas públicas y hacer cumplir el régimen jurídico aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transp orte del país, que son funciones exclusivas del Organismo Ejecutivo, por conducto de sus distintos Ministerios. – II – Los accionantes denuncian la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 270 -2013, por el que el Presidente de la Repúblic a, en Consejo de Ministros, declaró de utilidad pública e interés nacional la gestión, promoción, construcción y operación del proyecto denominado ―CORREDOR INTERÓCEANICO DE GUATEMALA‖. Alegan que el Presidente del Organismo Ejecutivo no posee la atribució n de declarar la utilidad pública de algo, pues eso es competencia exclusiva del Congreso de la República de conformidad con la Ley de Expropiación, por lo que viola el principio de legalidad.
Ejecutivo no posee la atribució n de declarar la utilidad pública de algo, pues eso es competencia exclusiva del Congreso de la República de conformidad con la Ley de Expropiación, por lo que viola el principio de legalidad. Al evacuar la audiencia concedida, el Presidente de la Repúblic a alegó que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no expresar los motivos jurídicos de confrontación de las normas invocadas, de forma razonada y clara. Al respecto , esta Corte considera que los motivos jurídicos, aunque escuetos, son claros al manifestar que el objeto del acuerdo denunciado no es competencia del Presidente de la República, sino del Congreso de la República y lo razonan con el argumento de violación al principio de legalidad, fundamentándolo en los artículos 152, 154 y 165 constitucionales, sin que se advierta la necesidad de más argumentos para denotar las razones en que descansa la acción promovida. De lo expuesto por los accionantes se aprecia que éstos afirman que es competencia exclusiva del Congreso de la República declarar la utilidad pública o el interés nacional de un proyecto de transporte , por virtud de lo establecido en la Ley de Expropiación y, por ende, reprochan que el Presidente haya he cho una declaración semejante en el acuerdo denunciado. De lo que argumentan también generan la interrogante de si el Presidente de laExpediente 3372-2013 5
República, en Consejo de Ministros, está facultado para hacer ese tipo de declaraciones. Por ende, resulta procedente analizar el fondo del asunto. – III – Los accionantes invocan la Ley de Expropiación como una de esas ―otras
República, en Consejo de Ministros, está facultado para hacer ese tipo de declaraciones. Por ende, resulta procedente analizar el fondo del asunto. – III – Los accionantes invocan la Ley de Expropiación como una de esas ―otras leyes‖ a las que se refiere el artículo 165, inciso k), de la Constitución Política de la República al referir que corresponde al Congreso de la Repúb lica todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes, pues en su artículo 2° establece que corresponde al Congreso de la República la declaración de utilidad y necesidad pública o interés social. Respecto de la interpretación del t exto constitucional y de las disposiciones que lo complementan, debe partirse del principio hermenéutico de que la Constitución se interpreta como un conjunto armónico, en el que el que el significado de cada parte debe determinarse de forma acorde con las restantes, y por ello, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que le coloque en pugna con las distintas cláusulas del texto supremo, siendo éste el criterio que esta Corte ha mantenido, entre otros, en el fallo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90; Gaceta 18) y en la opinión consultiva dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 199 -95, Gaceta 37), por citar dos casos. Además, al realizarse el ejercicio de la interpretación constitucional, el intérprete constitucional debe tomar en cuenta tanto los aspectos de la naturaleza de las normas constitucionales, como del contexto económico, político, social y cultural del momento que se hallan insertas.
constitucional, el intérprete constitucional debe tomar en cuenta tanto los aspectos de la naturaleza de las normas constitucionales, como del contexto económico, político, social y cultural del momento que se hallan insertas. En ese sentido, debe atenderse a una interpretación dinámica de las normas (reglas o principios) a aplicar, la cual se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a las exigencias de la vida social (política, económica, etcétera). No debe practicarse una interpretación fija, sino, por el contrario, mutar a la luz de las circunstancias actuales. En otras palabras, debe favorecerse una interpretación ―evolutiva‖, la cual tiende a remediar la falta de revisiones constitucionales y las normas que la desarrollan. La interpretación dinámica oExpediente 3372-2013 6
evolutiva consiste en adaptar el texto —sobre todo si se trata de un texto ―viejo‖ — a las nuevas circunstancias. En la mayor parte de los casos esta adaptación se cumple mediante la concretización de los principios constitucionales, y consiste en obtener nuevas normas del texto, que se suponen ―implícitas‖ ( Vid. Dworkin, Ronald: Los derechos en serio. Editorial Ariel y Guastini, Riccardo: Teoría e ideología de la interpretación constitucional; Editorial Trotta). La Ley de Expropiación fue emitida en mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y lo que desarrollaba era el contenido del artículo 92 de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), el cual regulaba: ―… Por causa de utilidad o necesidad públicas o interés social legalmente comprobado, puede ordenarse la expropiación de la propiedad privada, previa indemnización […] Una ley
mil novecientos cuarenta y cinco (1945), el cual regulaba: ―… Por causa de utilidad o necesidad públicas o interés social legalmente comprobado, puede ordenarse la expropiación de la propiedad privada, previa indemnización […] Una ley determinará el procedimiento de expropiación. ‖ En la Constitución vigente, se encuentra una regulación similar en su artículo 40: ― En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación…‖ De esa cuenta, en una interpretación dinámica de las normas precitadas , acorde con el contenido constitucional vigente, en los casos en los que se pretenda privar a una o varias personas de la titularidad de un bien o de un derecho real (dándole a cambio una indemnizaci ón), no bastan normativas como la denunciada, sino que es el Congreso de la República el único competente para declarar la utilidad social o interés público, en aplicación de aquella Ley de Expropiación en concordancia con el artículo 40 de la Constitución actual. Por ende, no caben interpretaciones o conclusiones como las invocadas por los accionantes con respecto al contenido de los primeros artículos de la Ley de Expropiación. Por otra parte, en el artículo 131 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 3372-2013 7
accionantes con respecto al contenido de los primeros artículos de la Ley de Expropiación. Por otra parte, en el artículo 131 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 3372-2013 7
de Guatemala de 1985, el Poder constituyente reconoció desde entonces que, por su importancia económica en el desarrollo del país, es de utilidad pública y , por tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turíst ico, lo que comprende las naves, vehículos, instalaciones y servicios. Además, declaró como bienes de uso público común l as terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales. Por último, el tercer párrafo de ese artículo 131 constitucional señala que es necesaria la autorización gubernamental para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional. Además, el artículo 183 constitucional, en su inciso m), establece como función del Presidente de la Repú blica: ― Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación‖. El Acuerdo Gubernativo 270-2013, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros –acuerdo denunciado–, y que declara de utilidad pública e interés nacion al la gestión, promoción, construcción y operación del proyecto denominado "CORREDOR INTEROCEANICO DE GUATEMALA", constituye una publicación de un proyecto dentro de l a política concreta de desarrollo de la Nación de servicios de transporte comercial y tur ístico, establecida como proyecto a gestionar y promocionar inicialmente. Por lo tanto, esta Corte considera que el acuerdo denunciado fue emitido por el Presidente del Organismo Ejecutivo, en uso de las facultades que le asigna n los
a gestionar y promocionar inicialmente. Por lo tanto, esta Corte considera que el acuerdo denunciado fue emitido por el Presidente del Organismo Ejecutivo, en uso de las facultades que le asigna n los artículos 131 y 183 ci tados. Lo declarado por el Presidente de la República y su Consejo de Ministros no es equiparable, ni constituye la expresión a que aluden los artículos 165 de la Constitución Política de la República y la Ley de Expropiación, pues con el Acuerdo no se est á decretando expropiación de bien alguno. El Acuerdo se enmarca en los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 131 de la Constitución –como ya se dijo – y constituye un modo de proyectar las políticas públicas y hacer cumplir el régimen jurídi co aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transporte del país, que son funciones exclusivas del Organismo Ejecutivo, porExpediente 3372-2013 8
conducto de sus distintos Ministerios. Por esta razón, no se advierte la violación al principio de legalidad que denuncian los accionantes. De concretarse las operaciones a que alude el Acuerdo, será en la fase de construcción y operación de la obra proyectada que deberá exigirse al Organismo Ejecutivo el cumplimiento de los procedimie ntos establecidos en la Ley de Expropiación o en la Ley de Servidumbres, según vayan surgiendo las circunstancias de afectación a la propiedad privada para beneficio colectivo y las formas de resolverlas. – IV – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existe la inconstitucionalidad denunciada y así debe declararse, además, debe
formas de resolverlas. – IV – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existe la inconstitucionalidad denunciada y así debe declararse, además, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitima do para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 3 9 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, Mauro Guzmán Mérida, Mario Taracena Díaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Fajardo Morales y Jairo Joaquín Flores Divas contra el Acuerdo Gubernativo 270 -2013, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. II. No se condena en costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes : Julio Fernando Melgar Peña, Roberto Emilio Dávila Figueroa y Erwin Edua rdo Velázquez Herrera, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientesExpediente 3372-2013 9
Peña, Roberto Emilio Dávila Figueroa y Erwin Edua rdo Velázquez Herrera, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientesExpediente 3372-2013 9
de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.