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Inconstitucionalidad General_3391-2015 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3391-2015 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3391-2015 Página 1 de 41

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3391-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA, B ONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Andrés Orellana Corrales, objetando el Acuerdo COM – cero uno – dos mil quince (COM-01-2015), emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , el catorce de enero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de ese mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Gabriel Orellana Rojas y Juan Luis Soto Monterroso. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume : A) refiere que el Acuerdo impugnado viola el valor constitucional de seguridad jurídica y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 2º, 152 y 154 del Magno Texto , respectivamente,

Lo expuesto por el accionante se resume : A) refiere que el Acuerdo impugnado viola el valor constitucional de seguridad jurídica y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 2º, 152 y 154 del Magno Texto , respectivamente, puesto que a su criterio: i. el artículo 1º de la normativa impugnada establece de manera tajante que “se autoriza la instalación de espectáculos públicos que cumplan con la normativa vigente en todo el municipio de Guatemala, exceptuando aquellos que dentro de su programa contemplen presentación de animales deExpediente 3391-2015 Página 2 de 41

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cualquier especie”, sin justificar ni motivar la razón por la cual no autoriza ese tipo de espectáculos públicos, además de generalizar la prohibición a todos los espectáculos públicos y no algunos en específico; ii. señala que la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico que exige el administrado ni tampoco una cortesía por parte de la admin istración pública, má s bien, la motivación de los actos administrativos constituye un requisito fundamental impuesto por la Constitución Política de la República, en atención al principio de legalidad al que están sujetos los funcionarios públicos , los actos administrativos, así como las resoluciones judiciales y los decretos del Congreso de la República, deben ser motivados para hacer a un lado cualquier sospecha de arbitrariedad y para desplegarle al administrado un plano de certeza jurídica que le permita saber la finalidad de tales actos, puesto que cuando la administración pública toma decisiones que inciden en el aura de derechos fundamentales de los individuos, en

para desplegarle al administrado un plano de certeza jurídica que le permita saber la finalidad de tales actos, puesto que cuando la administración pública toma decisiones que inciden en el aura de derechos fundamentales de los individuos, en ese sentido el requisito de una decisión suficientemente motivada se acentúa y se convierte en un requisito sine que non para la legitimidad y validez de la decisión adoptada, so pena de ser considerada arbitraria y por tanto, inválida; iii. la motivación debería, en obediencia al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2º constitucional , estar contenida en el mismo instrumento que contiene la decisión tomada, es decir, si la actuación consiste en una sentencia, las razones que la sustentan deberían de estar contenidas en los considerandos de la misma, en tal sentido, si la actuación consiste en una Ley del Congreso de la República, entonces se debe hacer una cuidadosa y comp leta exposi ción de motivos que justifique la emisión de la norma, la cual se puede evidenciar en los considerandos de la ley, de igual forma si se trata de una actuación por parte de cualquier otro ente de la administración, la misma debería de incluir en el mismoExpediente 3391-2015 Página 3 de 41

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instrumento que contempla la decisión, los motivos y las razones que la justifican sobre todo si intervienen en el aura de derechos fundamentales de las personas ; iv. el Concejo Municipal omite fundamentar o motivar concreta, especifica, explícita y suficientemente la disposición contenida en el Acuerdo impugnado, incurriendo en arbitrariedad, obviando así el principio de legalidad de la función pública y el

  1. el Concejo Municipal omite fundamentar o motivar concreta, especifica, explícita y suficientemente la disposición contenida en el Acuerdo impugnado, incurriendo en arbitrariedad, obviando así el principio de legalidad de la función pública y el derecho de seguridad jurídica, al no hacerse una cuidadosa, adecuada, detenida , completa y debida motivación como lo exige el principio de fundamentación de los actos administrativos, derivado del principio de legalidad de la función pública y el valor constitucional de seguridad jurídica, puesto que la supuesta fundamentación de la normativa impugnada se basa en una simple enumeración de artículos que en nada atañen a la decisión tomada en el mismo, citando los artículos 253 y 254 constitucional, 3, 9, 33, 35 inciso a) y 68 inciso f) y j) del Código Municipal; y artículos 1 y 2 del Decreto 56 -95 del Congre so de la República, sin incluir las consideraciones de hecho y los antecedentes que justifican adoptar la disposición contenida en el mismo; v. la decisión adoptada por el Concejo Municipal habla sobre una autorización de espectáculos públicos y sobre un límite a los mismos si contemplan animales, pero si se analiza detenidamente las premisas sobre las cuales se apoya la parte dispositiva de la norma impugnada, encontramos que el cuerpo normativo relacionado carece de las premisas necesarias que justifiquen dicha decisión, debido a que la parte considerativa del mismo no tiene absolutamente nada que ver con la decisión adoptada por el ente emisor, es decir no se justifica su existencia, por lo que al carecer de motivación y justificación confluye en una viol ación del principio de legalidad de la función pública puesto

absolutamente nada que ver con la decisión adoptada por el ente emisor, es decir no se justifica su existencia, por lo que al carecer de motivación y justificación confluye en una viol ación del principio de legalidad de la función pública puesto que la decisión de la comuna ha sido arbitraria, caprichosa, carente de razonamiento y justificación, además, también afecta la seguridad jurídica de losExpediente 3391-2015 Página 4 de 41

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administrados pues el hecho de no conocer la motivación de un acto administrativo produce una pérdida en la confianza que el particular tiene sobre el ordenamiento jurídico; vi. señala que el ente emisor pretendió dar a conocer la finalidad del Acuerdo impugnado por conducto del “portal de YouTube y a través de publicaciones de la página oficial del Alcalde Álvaro Arzú Irigoyen en Facebook”, es decir en lugares distintos de aquél donde está contenida la parte dispositiva del acto administrativo, sin permitir que los administrados conozcan las raz ones que justificaron la emisión del mismo, imposibilitando también la labor de control y fiscalización que hacen los entes jurisdiccionales sobre la adecuación de los motivos respecto de las normas que contemplan derechos fundamentales; vii. los considerandos incluidos en el Acuerdo impugnado no son congruentes con la parte dispositiva del mismo, pues no es posible encontrar alguna referencia a las razones de utilidad colectiva, beneficio social, interés público o el objeto de regular la entrada de menores y adolescentes, que justifiquen la limitación que se hace para la realización de dichos espectáculos, al enumerarse ciertos artículos que no

razones de utilidad colectiva, beneficio social, interés público o el objeto de regular la entrada de menores y adolescentes, que justifiquen la limitación que se hace para la realización de dichos espectáculos, al enumerarse ciertos artículos que no son congruentes con su contenido material, puesto que únicamente se citan el 253 y 254 constitucionales, 3, 9, 33, 35 inciso a) y 68 inciso f) y j) del Código Municipal y 1 y 2 del Decreto 56 -95 del Congreso de la República, pero de ninguna manera se explica cómo estos artículos se relacionan con el contenido material de la norma atacada, es decir con la prohibición d e llevar a cabo dichos espectáculos públicos que contemplen en su programa la presentación de animales y la motivación o justificación de una norma, la forma en que se hizo no es la adecuada para considerar que esos requisitos se cumplieron, lo cual genera la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al no permitir a los interesados conocer los motivos de la excepción a la autorización de la instalación deExpediente 3391-2015 Página 5 de 41

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espectáculos públicos que dentro de su programa contemplen presentación de animales de cualquier esp ecie, ni tampoco conocer por qué el acto habla de los espectáculos públicos en general o de algunos en específico. B) la normativa impugnada viola el artículo 39 constitucional que establece el Derecho de Propiedad Privada, en virtud que: i. la libre dispo sición de los bienes debe entenderse en un sentido amplio, al consistir en el conjunto de facultades –goce,

impugnada viola el artículo 39 constitucional que establece el Derecho de Propiedad Privada, en virtud que: i. la libre dispo sición de los bienes debe entenderse en un sentido amplio, al consistir en el conjunto de facultades –goce, disposición, delimitación y exclusión por medios legales - que la persona tiene sobre los que le pertenecen . El propio Magno Texto reconoce la import ancia de respetar y garantizar este derecho, pues constituye un medio para alcanzar el progreso individual o por ende, el desarrollo nacional, para ello se establece una reserva de ley, para regular o limitar la propiedad privada, lo cual debe realizarse a través de una ley emitida por el Congreso de la República , en la forma que se establece en la propia Constituci ón; ii. el artículo 40 constitucional establece los únicos motivos por los cuales el Estado de Guatemala puede limitar el derecho de propiedad, siendo estos por utilidad colectiva, beneficio social o interés público; iii. por otro lado, refiere que doctrinariamente el uso implica aprovechar la cosa sin alterarla, de manera que pueda reiterarse constantemente esta forma de aprovechamiento, el disfrute implica el uso y apropiación de los frutos de la cosa “ya sean estos animales o productos de la tierra ”, es decir, es la facultad de apropiarse sólo de los frutos y por disposición se entiende el derecho del propietario de disponer en forma material mediante el consumo y transformación y en forma jurídica mediante la enajenación total o parcial de la cosa; iv. señala que a lo largo de la legislación nacional se ha evidenciado que los animales son objetos, bienes susceptibles de apropiación, refiriendo los artículos 455, 456, 596,

a lo largo de la legislación nacional se ha evidenciado que los animales son objetos, bienes susceptibles de apropiación, refiriendo los artículos 455, 456, 596, 603, 605, 606, 608, 609 y 610 del Código Civil, por lo que estima que los animalesExpediente 3391-2015 Página 6 de 41

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se encuentran contemplados dentro de la protección que establece el artículo 39 constitucional, en el sentido de que toda persona puede dispone r libremente de sus animales, de acuerdo a la ley ; v. refiere que el artículo 39 antes señalado no distingue entre los distintos tipos de bienes sobre los cuales recae este derecho, por lo tanto sus garantías son extensivas a todo derecho de propiedad, incluyendo la propiedad de las personas sobre los animales, por lo que, no existe fundamento constitucional alguno que excluya de la protección de la propiedad privada a la propiedad que sobre los animales tienen las personas, por lo que, el propietario de estos puede hacer uso de ellos, lo que implica aprovecharse de los mismos sin alterarlos; disfrutarlos, lo que implica el uso y apropiación de los frutos tanto naturales como económicos que estos le puedan producir, así como disponer de sus animales por medi o de la enajenación; vi. las autoridades que elaboraron el acuerdo municipal impugnado se cuidaron muy bien de utilizar ciertos términos , pues trataron de disfrazar de “autorización” lo que en realidad, de acuerdo a los efectos que produce, constituye una limitación al derecho de propiedad que por disposición constitucional las personas tienen sobre sus animales, consistente en

pues trataron de disfrazar de “autorización” lo que en realidad, de acuerdo a los efectos que produce, constituye una limitación al derecho de propiedad que por disposición constitucional las personas tienen sobre sus animales, consistente en la prohibición para la instalación de espectáculos públicos “que dentro de su programa contemplen la presentación de animales de cu alquier especie”, por lo que las personas que son dueños de animales están siendo limitadas en el uso y disfrute que sobre estos últimos tienen al no poder percibir los frutos económicos que les brindaría instalar o realizar un espectáculo público de carác ter oneroso donde se contemple la presentación de sus animales; vii. el ente edil con tal limitación incumplió con su obligación constitucional de crear condiciones que faciliten el uso y disfrute de los bienes para alcanzar el progreso individual y el desarrollo nacional; viii. existe violación a la reserva de ley contenida en el artículoExpediente 3391-2015 Página 7 de 41

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39 constitucional, puesto que la única forma en la que se puede limitar el derecho de propiedad es a través de una ley emitida por el Congreso de la República y con base en motivos de utilidad colectiva, beneficio social e interés público, por lo que el Concejo Municipal al propugnar que no se autoriza la instalación de espectáculos públicos que dentro de su programa contemplen la prestación de animales de cualquier especie, se está atribuyendo las potestades del legislador y está otorgándole a su acuerdo el carácter de ley por cuanto que el efecto del mismo es limitar la libre disposición que las personas tienen sobre sus animales ;

animales de cualquier especie, se está atribuyendo las potestades del legislador y está otorgándole a su acuerdo el carácter de ley por cuanto que el efecto del mismo es limitar la libre disposición que las personas tienen sobre sus animales ; ix. la normativa impugnada es inconstitucional al establecer una limitación a la libre disposición sobre los animales y, adicionalmente, al no ser una ley emanada por el Congreso de la República, ser totalmente arbitraria y carente de fundamento que la justifique. C) el Acuerdo impugnado viola la libertad de comercio, industria y trabajo contenida en el artículo 43 constitucional, con base a lo siguiente: c.1. violación a la libertad de industria: i. al no permitir la instalación de ciertos espectáculos públicos específicamente los que dentro de su programa contemplen la presentación de animales de cualquier especie , debido a que les impide la posibilidad de instarlos dentro del territorio del municipio de Guatemala ; ii. la industria solamente se puede limitar por motivos sociales o de interés nacional, tal como lo establece el artículo 43 constitucional; iii. no establece expresamente las razones por las cuales limita la industria de los espectáculos dentro del territorio del municipio de Guatemala, permitiendo la instalación únicamente de aquellos que dentro de su programa no contemple la presentación de animales de cualquier especie; iv. dentro de los considerandos del acuerdo no es posible hallar alguna referencia o motivos sociales o de interés público que justifiquen la limitación, es decir la Municipalidad de Guatemala en ningún momento justifica la razón de laExpediente 3391-2015 Página 8 de 41

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decir la Municipalidad de Guatemala en ningún momento justifica la razón de laExpediente 3391-2015 Página 8 de 41

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limitación a la libertad de industria del espectáculo que hace, al citar solamente el contenido del artículo 253 constitucional y señalar “ Que la política cultural del municipio debe ale ntar y fomentar todo tipo de manifestaciones artísticas y recreativas, incluyendo todos aquellos espectáculos públicos ”, basándose en motivos distintos a los sociales o de interés público, los cuales son los únicos en virtud de los cuales es permitido por la norma constitucional; v. la industria solamente se puede limitar por medio de ley emanada por el Congreso de la República, por lo tanto, al establecer límites a la industria del entretenimiento y los espectáculos públicos y al no ser el Acuerdo impugnado una ley emitida por dicho Órgano Legislativo, deviene inconstitucional por contravenir expresamente la reserva de ley contenida en el artículo 43 de la Constitución Política. c.2. se viola la libertad de comercio, en virtud: i. que los espectáculos públicos son una forma de comerciar, son establecimientos comerciales que prestan un servicio al público con fines de lucro, la realización de los mismos -espectáculosconstituye el giro del negocio que se desarrolla a manera de actividad comercial; ii. las autoridades que emitieron el Acuerdo impugnado se cuidaron muy bien de utilizar ciertos términos en la redacción del mismo, al disfrazar de “autorización” lo que en realidad, de acuerdo a los efectos que produce, se trata de una limitación a la actividad comercial de empresas y personas que desarrollan espectáculos públicos, al no

en la redacción del mismo, al disfrazar de “autorización” lo que en realidad, de acuerdo a los efectos que produce, se trata de una limitación a la actividad comercial de empresas y personas que desarrollan espectáculos públicos, al no permitir la instalación dentro del territorio del municipio de Guatemala, de aquellos que en su programa contemplen la presentación de animales de cualquier especie; iii. el comerci o solamente se puede limitar por motivos sociales o de interés púbico, tal como lo determina el artículo 43 constitucional; iv. el Acuerdo impugnado no establece expresamente las razones por las cuales limita la actividad comercial, permitiendo únicamente la instalación de aquellosExpediente 3391-2015 Página 9 de 41

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espectáculos que dentro de su programa no contemplen la presentación de animales de cualquier especie, lo cual debería deducirse de los considerandos dados en el mismo Acuerdo, sin embargo el mismo se limita a citar el contenido del artículo 253 constitucional y a indicar “ Que la política cultural de municipio debe alentar y fomentar todo tipo de manifestaciones artísticas y recreativas, incluyendo todos aquellos espectáculos públicos”, de los cuales no se puede desprender los motivos sociales o el interés nacional que son necesarios para poder realizar una limitación al comercio; v. el comercio solamente se puede limitar por medio de ley dictada por el Congreso de la República, por lo tanto, al establecer límites a la actividad comercial consistente a la realización de ciertos espectáculos públicos y al no ser el Acuerdo impugnado una ley emanada por el Órgano Legislativo facultado, el mismo es inconstitucional, por contravenir expresamente la reserva de

actividad comercial consistente a la realización de ciertos espectáculos públicos y al no ser el Acuerdo impugnado una ley emanada por el Órgano Legislativo facultado, el mismo es inconstitucional, por contravenir expresamente la reserva de ley contenida en el artícul o 43 del Magno Texto. c.3. violación a la libertad de trabajo, en virtud que: i. los espectáculos públicos son una fuente importante de trabajo en Guatemala, puesto que la realización de estos sería imposible si no se contara con personas que lleven a cabo las actividades necesarias, tanto artísticas y creativas, como administrativas, es decir, al igual que cualquier negocio requieren de mano obra, entendida esta como el esfuerzo físico y mental de una persona; ii. las autoridades que elaboraron el acuerdo municipal impugnado se cuidaron al utilizar ciertos términos en la redacción del mismo, al tratar de disfrazar de “autorización” lo que en realidad, de acuerdo a los efectos que produce, se trata de una limitación a libertad de trabajo de las personas que participan y trabajan en espectáculos públicos; iii. los espectáculos públicos involucran la actividad laboral de muchas personas, por ejemplo: jinetes profesionales que se dedican a la monta de caballos y toros, jueces que califican la belleza y calidad d e los caninos en lasExpediente 3391-2015 Página 10 de 41

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exposiciones organizadas por la Asociación Canófila Guatemalteca (ACANGUA), adiestradores y domadores de distintos animales que participan o son parte del espectáculo, veterinarios que se necesitan para verificar el estado físico de lo s

exposiciones organizadas por la Asociación Canófila Guatemalteca (ACANGUA), adiestradores y domadores de distintos animales que participan o son parte del espectáculo, veterinarios que se necesitan para verificar el estado físico de lo s animales durante los espectáculos, cuidadores de animales encargados de limpiar jaulas y dar les de comer en el zoológico, entre otros, por lo que el Acuerdo impugnado a no permitir la instalación dentro del territorio del municipio de Guatemala, de espectáculos públicos que dentro de su programa contemplen la presentación de animales de cualquier especie, limita la libertad de trabajo, que el artículo 43 constitucional protege, al no poder llevar a cabo su actividad laboral, si los espectáculos no se pued en realizar, traduciéndose en una violación a la libertad de trabajo; iv. el trabajo solamente se puede limitar por motivos sociales o de interés público tal como lo reconoce el artículo 43 del Magno Texto, puesto que no solo implica la libertad de escogerlo y practicarlo, sino que también implica que los trabajadores tienen el derecho a no ser privados injustamente de un empleo; v. la norma impugnada no establece expresamente las razones por las cuales limita la instalación de espectáculos, lo cual debería deducirse de los considerandos del mismo, sino que se limita a citar el contenido del artículo 253 constitucional y señalar “Que la política cultural del municipio debe alentar y fomentar todo tipo de manifestaciones artísticas y recreativas, incluyendo t odos aquellos espectáculos públicos”, de lo cual, no se puede determinar cuáles son los motivos sociales o de interés público necesarios para poder realizar una limitación al trabajo; vi. el trabajo solamente se puede limitar por medio de ley dictada por e l Congreso de la

públicos”, de lo cual, no se puede determinar cuáles son los motivos sociales o de interés público necesarios para poder realizar una limitación al trabajo; vi. el trabajo solamente se puede limitar por medio de ley dictada por e l Congreso de la República tal como lo establece el artículo 43 constitucional, por lo tanto, al determinar limitación a las personas que laboran en los espectáculos públicos y al no ser una ley emanada por el Organismo Legislativo es inconstitucional. D)Expediente 3391-2015 Página 11 de 41

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violación al artículo 35 constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos: i. refiere que estos tres artículos protegen uno de los pilares fundamentales de la democracia y de l Estado de Derecho : La libertad de expresión. Refiere que los elementos que rigen tal libertad en Guatemala son: “(i) es posible difundirla por cualesquiera medios o procedimientos; (ii) no se refiere solo a expresiones orales o escritas, sino también comprende expresiones artísticas, culturales y de otra índole; (iii) no puede ser restringida ni censurada previamente, sino solo sujeta a responsabilidades ulteriores; (iv) las responsabilidades ulteriores producto del ejercicio de la libertad de expresión tienen que estar expresamente contenidas en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento; y (v) la única excepción a la censura previa es respecto de los espectáculos públicos y esta solo puede hacerse por medio de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento y con la exclusiva finalidad de regular

Pensamiento; y (v) la única excepción a la censura previa es respecto de los espectáculos públicos y esta solo puede hacerse por medio de la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento y con la exclusiva finalidad de regular el acceso a ellos, para proteger la moral de la infancia y la adolescencia; ii. señala que los espectáculos públicos, según se regula en esa materia son cine, teatro, danza, música, recitales, conferencias, televisión, circos eventos deportivos y todas aquellas exhibiciones públicas. Por otro lado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, un espectáculo es “función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro e dificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla”, con lo anterior el concepto de espectáculo es tan amplio que abarca cualquier actividad que sirva para el ocio y entretenimiento de las personas; iii. en el Acuerdo impugnada se expresó en el artículo 1º, que “Se autoriza la instalación de espectáculos púbicos que cumplan con la normativa vigente en todo el municipio de Guatemala, exceptuando aquellos que dentro deExpediente 3391-2015 Página 12 de 41

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su programa contemplen la presentación de animales de cualquier especie”, de lo cual debe tenerse muy presente el alcance que tiene dicho Acuerdo, pues parece que ha sido ignorado por las autoridades municipales, puesto que con tal normativa, al hablar de espectáculos públicos en general, se están prohibiendo: a. los eventos deportivos como las competencias, torneos y eventos realizados por la Asociación Deportiva Nacional de Ecuestres de Guatemala, así como otros

normativa, al hablar de espectáculos públicos en general, se están prohibiendo: a. los eventos deportivos como las competencias, torneos y eventos realizados por la Asociación Deportiva Nacional de Ecuestres de Guatemala, así como otros eventos similares; b. eventos deportivos y de belleza que realiza la Asociación Canófila de Guatemala; c. películas que co ntemplen animales; d. circos que contemplen animales; e. programas de televisión donde hayan animales; f. acuarios establecidos cualquier lugar público, entre otros; iv. la normativa impugnada regula cuestiones íntimamente relacionadas con la libertad de expresión, puesto que según el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su parte conducente, que el derecho de expresión contempla la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole en forma artística o por cualquier otro procedimiento; v. el Acuerdo impugnado fija claramente la extensión de los derechos que tienen las personas, dentro del territorio del municipio de Guatemala, que deseen instalar espectáculos públicos, poniendo límites a su autorización y obligando a que las personas que deseen instalar los mismos, renuncien a la posibilidad de poder instalarlos dentro del territorio del municipio de Guatemala, es decir limitando su libertad; vi. dentro de los considerandos del Acuerdo reprochado, no es posible hallar alguna referencia al motivo por el cual se hace la limitación a la realización de espectáculos en el territorio del municipio de Guatemala, mucho menos existe una referencia a que la limitación se hace con el objeto de regular el acce so de menores y adolescentes para su protección moral , sino únicamente en lo queExpediente 3391-2015 Página 13 de 41

referencia a que la limitación se hace con el objeto de regular el acce so de menores y adolescentes para su protección moral , sino únicamente en lo queExpediente 3391-2015 Página 13 de 41

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regula el artículo 253 constitucional y “Que la política cultural del municipio debe alentar y fomentar todo tipo de manifestaciones artísticas y recreativas, incluyendo todos aquellos espectáculos públicos”; vii. el término “autorización” en un acto que opera previo al hecho o que realizará el autorizado, es un medio de control que actúa a priori, es decir, antes de que el mismo acto sea emitido, con lo anterior, es claro que lo que el Acuerdo impugnado establece es una limitación, una prohibición, una censura “previa” a la realización de espectáculos públicos en el territorio de la municipalidad de Guatemala; viii. el artículo 13.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”, por lo anterior es evidente que la actitud tomada por Municipalidad mediante el Acuerdo impugnado, es una limitación a la posibilidad de realizar espectáculos públicos dentro de su territorio, la cual podría equipararse con una censura previa, mi

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