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Inconstitucionalidad General_341-2000 y 363-2000 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_341-2000 y 363-2000 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Inconstitucionalidades Generales Expedientes acumulados Nos. 341-2000 y 363-2000

Expedientes acumulados Nos. 341-2000 y 363-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil. Se tienen a la vista para dictar sentencia las acciones de inc onstitucionalidad del artículo 19 del Decreto 9-98 del Congreso de la República, Ley de Inversión Extranjera, promovidas por la Federación Centroamericana de Transporte y la Coordinadora Nacional de Transporte. La primera actuó con el auxilio de los abogad os Vladimiro Gilielmo Rivera Montealegre, Carla Isabel Juárez Midence y Antonio López López; y la segunda con el auxilio de los abogados Eduardo Adilio Juárez Contreras, Telma Aracely Ful Villatoro de Alvarez y Patricia Concepción Lara Castillo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION.

Lo expuesto por las accionantes se resume: A) La Federación Centroamericana de Transporte expresó: a) el artículo 19 del Decreto 9 -98 del Congreso de la República, Ley de Inversión Extranjera, que reformó el a rtículo 4. de la Ley de Transportes,

Transporte expresó: a) el artículo 19 del Decreto 9 -98 del Congreso de la República, Ley de Inversión Extranjera, que reformó el a rtículo 4. de la Ley de Transportes, Decreto 253 del Congreso de la República, restringe los derechos adquiridos por los transportistas guatemaltecos de origen y naturalizados, con lo cual se contraviene el artículo 2o. de la Constitución, "al otorgar más de lo que el propio texto constitucional prescribe", ya que dicha norma constitucional garantiza derechos de guatemaltecos y no de extranjeros; b) lo regulado en la norma cuestionada viola el artículo 4o. de la Constitución que garantiza la libertad e igualdad para todos los seres humanos, pues la norma constitucional no indica, como se pretende regular en la norma cuestionada, que deba existir igualdad entre guatemaltecos y extranjeros; c) el artículo 19 objetado también viola también el artículo 131 de la Constitución, puesto que del contenido de éste "se entiende que el Estado debe tomar todas las medidas que propicie (sic) de un modo o de otro el fortalecimiento de las personas que se dedican a la actividad del transporte de carga" sin que regule protecc ión alguna para personas extranjeras que aún no se dedican a esa actividad; además, sin tener rango constitucional, la norma impugnada reforma el procedimiento que la propia Constitución fija para la prestación del servicio de transporte nacional o interna cional "ya que la ley ordinaria, deroga o quita el requisito de la autorización gubernamental"; d) la norma atacada de inconstitucional viola el artículo 146 de la Constitución, ya que de conformidad con éste, los guatemaltecos naturalizados son los únicos que tienen los mismos derechos

quita el requisito de la autorización gubernamental"; d) la norma atacada de inconstitucional viola el artículo 146 de la Constitución, ya que de conformidad con éste, los guatemaltecos naturalizados son los únicos que tienen los mismos derechos que los de origen, no así los extranjeros quienes no gozan de los mismos derechos. Solicitó que se declare inconstitucional el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera, Decreto 9-98 del Congreso de la República. B) La Coordinadora Nacional de Transporte expuso: a) el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera que reforma el artículo 4. del Decreto 253 del Congreso de la República concede privilegios a los extranjerospara que puedan prestar el servicio de transporte, en menoscabo de los intereses nacionales que deben proteger con libertad e igualdad la inversión nacional; b) el artículo impugnado viola el artículo 1o. de la Constitución, ya que la misión del Estado es organizarse para proteger a la persona y a la famil ia, teniendo como fin supremo el bien común, el cual no se estaría cumpliendo al permitir el libre ingreso del transporte de carga para ser prestado por personas individuales o jurídicas de nacionalidad extranjera, ya que "parte de la realización del bien común se estaria (sic) dividiendo en una actividad de la cual el país no solo tiene capacidad sino que es autosuficiente."; c) el artículo 2o. constitucional, que establece los deberes del Estado, se viola en la norma impugnada porque la vida y la segurida d integral de muchas familias dependen de la actividad desarrollada por el transporte de carga y, de mantenerse el artículo impugnado, gran parte de esta actividad sería trasladada a la iniciativa privada

norma impugnada porque la vida y la segurida d integral de muchas familias dependen de la actividad desarrollada por el transporte de carga y, de mantenerse el artículo impugnado, gran parte de esta actividad sería trasladada a la iniciativa privada extranjera; d) el artículo 4o. de la Constitución e stablece el principio de que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; precepto que en la norma impugnada se viola, al restringirse "el derecho a un desarrollo integral de los comerciantes individuales y jurídicos de l transporte de carga que opera a nivel nacional y dirigido por nacionales"; e) la norma impugnada también viola los artículos 43, 44, 131 y 138 de la Constitución, puesto que los derechos de las personas humanas nacionales constituyen el interés social qu e debe prevalecer sobre el interés particular extranjero, y cualquier protección que menoscabe la libertad de industria, de comercio y de trabajo, deviene nula; además, si la misma Constitución reconoce el servicio de transporte comercial como una activida d de utilidad pública y ordena la protección de los transportes terrestres de carga, resulta inconsecuente que una ley otorgue protección a empresas y comerciantes extranjeros, cuando en otros países ese derecho está vedado a los guatemaltecos. Solicitó qu e se declare inconstitucional el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Economía, a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República, a la Cámara de Comercio de Guatemala, a la Cámara de Industria de Guatemala y al

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Economía, a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República, a la Cámara de Comercio de Guatemala, a la Cámara de Industria de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Ministro de Economía alegó: a) se denu ncia que el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera viola los artículos 2, 4, y 131 de la Constitución; sin embargo, los argumentos de las accionantes carecen de sustentación legal ya que la reforma al Decreto 253 del Congreso de la República -Ley de Transportes-, contenida en el artículo impugnado, se ampara en la obligación fundamental del Estado de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, a efecto de crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacional es y extranjeros; b) la globalización económica obliga a una apertura comercial que tiene como efecto incentivar la inversión extranjera y hacer más eficientes y competitivas las actividades económicas de prestación de servicios del país, el propósito de fomentar y promover la inversión extranjera es que ésta sea fuente de transferencia de tecnología, de generación de empleo y del proceso de crecimiento y diversificación de la economía del país, para lograr el desarrollo de todos los sectores productivos y el fortalecimiento de la inversión nacional; c) además, los acuerdos internacionales del comercio consagran el principio de que el trato que se otorgue al inversionista extranjero debe ser el

país, para lograr el desarrollo de todos los sectores productivos y el fortalecimiento de la inversión nacional; c) además, los acuerdos internacionales del comercio consagran el principio de que el trato que se otorgue al inversionista extranjero debe ser el mismo que se le confiera al inversionista nacional. Solicitó se declaren sin lugar lasacciones de inconstitucionalidad interpuestas. B) El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, expresó: a) como se colige del preámbulo de la Constitución Política de la República y de sus artículos 2, 119 y 140, el Estado de Guatemala pone énfasis en la protección de la persona humana, se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común y está debidamente facultado para fijar los preceptos dentro de los cuales los extranjeros pueden desarrollar actividades económicas; b) el artículo 131 constitucional regula que para la instalación y explotación de servicios de transporte es requisito imprescindible contar con autorización gubernamental, independiente mente que dichos servicios sean prestados por nacionales o extranjeros; c) el hecho de que el texto del artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera -norma impugnada - no contenga la frase de que "es necesaria la autorización gubernamental", no implica que dicha norma ordinaria contraste con la Constitución, puesto que ésta deja a salvo los intereses de los nacionales y exige que para operar en el país deben llenarse los requisitos legales correspondientes. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. C) El Congreso de la República manifestó que los planteamientos omiten relacionar cuáles son los preceptos o limitaciones

requisitos legales correspondientes. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. C) El Congreso de la República manifestó que los planteamientos omiten relacionar cuáles son los preceptos o limitaciones constitucionales que son vulnerados por el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera; dicha omisión se deb e a que en la Constitución Política de la República no existe ninguna limitación que sea transgredida por el artículo impugnado. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) La Cámara de Comercio de Guatemala no alegó. E) La Cámara de Industria de Guatemala se concretó a solicitar que oportunamente se dicte la sentencia respectiva. F) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera no transgrede los preceptos constitucionales señalados por las postulante s, ya que el artículo 131 de la Constitución considera que el servicio de transporte comercial es importante para el desarrollo económico del país, y dispone que el mismo es de utilidad pública, por lo que goza de la protección del Estado; además, dicho ar tículo constitucional establece que para prestar el servicio de transporte se debe contar con autorización gubernamental y, el artículo impugnado en ningún momento trata de derogar dicho requisito; b) el artículo impugnado no transgrede los artículos 4 y 1 46 de la Constitución, puesto que el mismo se ajusta a un régimen favorable para lograr la atracción de capitales e inversiones extranjeras, el crecimiento y diversificación de la economía del país; c) el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera no vi ola los

Constitución, puesto que el mismo se ajusta a un régimen favorable para lograr la atracción de capitales e inversiones extranjeras, el crecimiento y diversificación de la economía del país; c) el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera no vi ola los artículos 2, 4, 43, 44, 131, primero y último párrafos, 138 y 146, párrafo segundo de la Constitución Política de la República, ya que el propio artículo 131 constitucional reconoce al Estado como ente encargado de aplicar todas las medidas propicias para el fortalecimiento de dicha actividad económica para el bien común. Solicitó que al dictar sentencia se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) La Federación Centroamericana de Transporte -FECATRANSreiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad, y, además, agregó: a) el artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera disminuye los derechos del transportista nacional, ya que éste no puede competir económicamente con el extranjero que, en estos casos, es millonario; b) además viola el artículo 131 párrafo tercero de la Constitución, porque al no establecer como necesaria la autorización gubernamental, los extranjeros no la solicitan. B) La Coordinadora Nacional de Transporte, el Ministerio de Economía, la Cámara de Comercio de Guatemala y la Cámara de Industria de Guatemala no alegaron. C) La Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la

República y el Ministerio Público ratificaron el contenido de los memor iales por los queevacuaron la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan con tra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. -IILa Federación Centroamericana de Transporte y la Coordinadora Nacional de Transporte promueven la inconstitucionalidad del artículo 19 del Decreto 9 -98 del Congreso de la República, argumentando que dicha norma viola los preceptos contenidos en los artículos 1o. (protección a la persona), 2o. (Deberes del Estado), 4o. (Libertad e igualdad), 43 (Libertad de industria, comercio y trabajo), 44 (Derechos inherentes a la p ersona humana), 131 (Servicio de Transporte Comercial) y 146 (Naturalización), todos de la Constitución Política de la República. La norma objetada por las accionantes establece lo siguiente: "Artículo 19. Se reforma el artículo 4 del Decreto 253 del Congr eso de la República, Ley de Transportes, el cual queda así: `Artículo 4. El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá se r prestado también por personas

queda así: `Artículo 4. El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá se r prestado también por personas jurídicas, siempre y cuando su capital social esté aportado, como mínimo, en un 51% por accionistas guatemaltecos. No obstante lo anterior, accionistas extranjeros podrán aportar o invertir en el capital social de personas jurídicas que se dediquen a dicha actividad, de conformidad con las disposiciones siguientes: 1.A partir del uno de enero del año dos mil uno (2001), con una aportación máxima del cincuentiuno por ciento (51%) del capital social respectivo; y 2.A partir del uno de enero del año dos mil cuatro (2004), con una aportación del cien por ciento (100%) del capital social total." La transcripción de la norma impugnada pone de manifiesto que la misma no regula aspectos que se relacionen con los artículos 1, 2, 44 y 146 de la Ley matriz, aparte de que los argumentos formulados por las accionantes en cuanto a la violación de dichos artículos, se refieren más a aspectos concretos (competencia comercial entre transportistas guatemaltecos y extranjeros, y las condiciones de igualdad que puedan o no existir entre ambos) que eventualmente podrían ser objeto de otro tipo de control constitucional, pero no al control abstracto de constitucionalidad en el cual se enjuician normas y no hechos.Respecto de la violación de los ar tículos 43 y 131 de la Constitución, que las accionantes le imputan a la norma impugnada, esta Corte considera que no existe la infracción constitucional denunciada ya que la misma no restringe la libertad de

accionantes le imputan a la norma impugnada, esta Corte considera que no existe la infracción constitucional denunciada ya que la misma no restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, y contrario a ello, el legislador garantiza el acceso a este derecho al regular en la norma cuestionada que el servicio público de transporte "podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras". Con ello, el ejercicio del derecho contenido en el artículo 43 ibid, (que en efecto, puede ser limitado por motivos sociales o de interés nacional) lejos de verse restringido, se amplia a las personas extranjeras, situación no contemplada en el artículo que se reformó en la norma cuestionada, en el cua l se previó una situación de privilegio establecida a favor de los nacionales en el artículo 4. del Decreto 253 del Congreso de la República, Ley de Transportes, que regulaba que "Si hubieren varios solicitantes para el establecimiento de los servicios de transportes de que trata esta ley, los guatemaltecos naturales, en igualdad de circunstancias, gozan de prioridad con respecto a los extranjeros..."; privilegio que en atención a lo dispuesto en el artículo 130 del texto supremo debía suprimirse, ya que, congruente con la letra n) del artículo 119 de la Constitución, constituye una obligación del Estado la de crear condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros. Tampoco se evidencia la violación del artículo 131 de la Constitución que denuncian las accionantes, ya que dicho artículo reserva la regulación de los requisitos pertinentes para conceder la autorización para la prestación del servicio de transporte, a lo que para el efecto se disponga en la Ley de Transporte, y es en este cuerpo normativo en

accionantes, ya que dicho artículo reserva la regulación de los requisitos pertinentes para conceder la autorización para la prestación del servicio de transporte, a lo que para el efecto se disponga en la Ley de Transporte, y es en este cuerpo normativo en el que se establecen los "requisitos legales correspondientes" a que se refiere la norma constitucional ibid y lo que si impone ésta es que la autorización para la prestación de este servicio siempre deberá ser extendida por la autoridad gubernativa, mandato que no se ve restringido en la norma impugnada. Por las razones anteriormente mencionadas, procede declarar sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 19. del Decreto 9 -98 del Congreso de la Repúb lica, Ley de Inversión Extranjera, y así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se impone multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 19 de la Ley de Inversión Extranjera, Decreto 9 -98 del Congreso de la República, promovida por la FederaciónCentroamericana de Transporte y la Coordinadora Nacional de Transporte; II) No se condena en costas a las accionantes; III) Se impone a cada uno de los a bogados auxiliantes, Vladimiro Gilielmo Rivera Montealegre, Carla Isabel Juárez Midence, Antonio López López, Eduardo Adilio Juárez Contreras, Telma Aracely Ful Villatoro de Alvarez y Patricia Concepción Lara Castillo, la multa de quinientos quetzales a ca da uno de ellos, multa que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 341-2000; 363-2000 »Solicitante: Federación Centroamericana de Transporte; Coordinadora Nacional de Transporte »Norma impugnada: Decreto 9 -98 del Con greso de la República, Ley de Inversión Extranjera, 19 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales»Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 341 -2000; 363-2000 »solicitante: Federación Centroamericana de Transporte; Coordinadora Nacional »norma impugnada: Decreto 9-98 del Congreso de la República, Ley de

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