Inconstitucionalidad General_343-2011 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_343-2011 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 343-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 343-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Co nstructores de Viviendas contra el Acuerdo contenido en el punto resolutivo cuarto del Acta 26-2010 y el Acuerdo inserto en el Acta 28 -2010, punto resolutivo sexto, ambos del Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala y publicados en el Diar io Oficial el diecinueve de julio de dos mil diez . Las entidades postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados José María Palacios Godoy, Carlos Humberto Rosales Martínez y Luis Eduardo Rosales Zimmerman . Es ponente en este caso, el Ma gistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la s entidades accionantes se resume: a) el primero de los acuerdos indicados establece los valore s a pagar por servicios prestados por la Municipalidad de Fraijanes por concepto de: i) inspección ocular, ii) análisis de documentación legal, iii)
Lo expuesto por la s entidades accionantes se resume: a) el primero de los acuerdos indicados establece los valore s a pagar por servicios prestados por la Municipalidad de Fraijanes por concepto de: i) inspección ocular, ii) análisis de documentación legal, iii) análisis de planificación, iv) verificación de la construcción, v) autorización de permiso de ocupación a f avor de la Municipalidad de Fraijanes, Departamento de Guatemala. El segundo acuerdo mencionado define en qué consisten los rubros de cobro mencionados en el primer acuerdo; b) en ambos acuerdos impugnados, la Corporación Municipal responsable se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, pues trata de dar el concepto de servicio a lo que en realidad es un arbitrio municipal y, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades de Estado, por lo que devienen inconstitucionales ambos acuerdos municipales, al querer establecer cobros como concepto de servicios, cuando en realidad consisten en un arbitrio; c) el artículo 255 constitucional establece que las corporaciones municipales pueden realizar obras y prestar los servicios que le sean necesarios, ajustándose al principio de legalidad para la captación de recursos, situación que no se ha cumplido en el presente caso ya que la Corporación Municipal se atribuyó facultades que son exclusivas del Congreso, en contradicción con lo considerado en la sentencia emitid a por la Corte de Constitucionalidad el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente quinientos treinta y tres - noventa y cinco (533 -95): "…El artículo
por la Corte de Constitucionalidad el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente quinientos treinta y tres - noventa y cinco (533 -95): "…El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributa ria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudac ión de dichos tributos …"; d) el ingreso o recurso municipal pretendido por la Corporación Municipal de Fraijanes del Departamento de Guatemala contenidos dentro de los acuerdosExpediente 343-2011 2
impugnados es notoriamente inconstitucional, por constituir un mero arbitrio al que se le pretende dar el carácter de servicio o por ser, en todo caso, un recurso que va a captar la municipalidad, situación que confronta la Constitución Política de la República en el artículo constitucional relacionado; e) en forma reiterada, la Muni cipalidad de Fraijanes, con los acuerdos que se impugnan de inconstitucionalidad, incurre en querer aparentar arbitrios con el nombre de servicios, lo que anteriormente trat ó de hacer con el nombre de tasas, como puede observarse en el expediente cuatro mil trescientos setenta y tresdos mil nueve (4373-2009) en el que se tramitó la inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo dieciocho - dos mil ocho (18-2008) de ese mismo Consejo Municipal, modificado mediante el acta sesenta y tres dos mil nueve (6 3-2009) y, ahora darle el nombre de
Acuerdo dieciocho - dos mil ocho (18-2008) de ese mismo Consejo Municipal, modificado mediante el acta sesenta y tres dos mil nueve (6 3-2009) y, ahora darle el nombre de servicio en lugar de tasa como antes indicaba a lo que en el fondo es un arbitrio, provocando una burla al sistema jurídico con tales subterfugios , pues en una forma artificiosa trata de poner dicha Municipalidad arbitri os, denominándolos con otros nombres, perjudicando con tal actitud a cualquier ciudadano que en dicho Municipio pretenda efectuar un trabajo o edificación de los que en dichos acuerdos se pretende efectuar; f) los acuerdos impugnados establecen un cobro po r servicios que presta la Municipalidad de Fraijanes, pero no define el destino que tendrán los recursos obtenidos con esa determinación de servicios; tampoco indican en qué condiciones se prestará el servicio, cómo se regula el funcionamiento del supuesto servicio o cómo se mantiene, pues no existe contraprestación de un servicio municipal. La falta de estos elementos desvirtúa el cobro de tales servicios y lo enmarca en la figura de un arbitrio municipal, cuya emisión es potestad exclusiva del Congreso; g) los Acuerdos impugnados violan el principio de capacidad de pago, pues el establecimiento de los cobros por servicios hace gravosa en demasía la obtención de licencias y la construcción de obras y viviendas, al cobrarse como honorarios tasas cuyos valore s son en exceso mayores respecto de otras municipalidades. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de los acuerdos denunciados y, como consecuencia, dejen de surtir efectos desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial.
general parcial promovida en contra de los acuerdos denunciados y, como consecuencia, dejen de surtir efectos desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de: a) el Acuerdo contenido en el acta veintiséis – dos mil diez (26 -2010), punto resolutivo cuarto; y b) el Acuerdo contenido en el acta veintiocho – dos mil diez (28 -2010), punto resolutivo sexto, ambos emitidos por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala y publicados en el Diario de Centro América el diecinueve de julio de dos mil diez. Se tuvo como interviniente s a la Municipalidad de Fraijanes y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas , en la audienci a señalada para la vista, reiteraron los planteamientos y argumentaciones que presentaron al promover la presente acción y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. B) El Alcalde del municipio de F raijanes, departamento de Guatemala, manifestó: a) los argumentos presentados por las entidades accionantes no son valederos, porque sí hay contraprestación con el cobro establecido y no se trata de un arbitrio; b) el artículo 239 constitucional no ha sido violado puesto que en ningún momento ha decretado impuestos, sino únicamente se estableció un cobro por servicios que la Municipalidad presta previo a autorizar una construcción y que son necesarios paraExpediente 343-2011 3
momento ha decretado impuestos, sino únicamente se estableció un cobro por servicios que la Municipalidad presta previo a autorizar una construcción y que son necesarios paraExpediente 343-2011 3
establecer que las construcciones cumplen con reque rimientos técnicos, conteste con lo que establece el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que faculta a las municipalidades a obtener y disponer de sus recursos; c) los Acuerdos impugnados establecen un cobro por servicios que la Munic ipalidad presta, que no se contrapone con lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se basa en lo que dispone el artículo 253 constitucional y la literal n) del artículo 35 del Código Municipal como at ribuciones generales: "n) la fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales… "; d) no puede enmarcarse en la figura de un arbitrio municipal al cobro por prestación de servicios que hace la Municipalidad por medio de los Acuerdos impugnados, ya que en ninguna parte del acta se lee la palabra " arbitrio" y no es un decreto emitido por el Congreso de la República y, a falta de esos dos elementos, no constituye un arbitrio; e) los recursos obtenidos con la aplicación de los Acuerdos impugnados constituyen un ingreso del municipio, según el artículo 100 del Código Municipal y, por ende, el destino tendrá que ser el que tienen los fondos del municipi o de conformidad con la ley ; f) el
los recursos obtenidos con la aplicación de los Acuerdos impugnados constituyen un ingreso del municipio, según el artículo 100 del Código Municipal y, por ende, el destino tendrá que ser el que tienen los fondos del municipi o de conformidad con la ley ; f) el cobro no puede considerarse un impuesto, porque no es posible cobrarlo a aquellas personas que no pretendan realizar una construcción, la persona que no lo pague simplemente no contará con la autorización que resulta de los estudios que realiza la Municipalidad como servicio por ese pago; no hay coercitividad pues no se puede obligar a la perso na a que lo pague, ni se puede proceder legalmente en contra de la persona que no quiera pagarlo, únicamente no se realizan los estudios respectivos; g) en cuanto a la "contraprestación", éste es sólo uno de los criterios que puede ser usado para distinguir un arbitrio de una tasa; según dicho criterio, la contraprestación puede ser efectiva o potencial. El cobro que la municipalidad hace es por servicios prestados al interesado en obtener como resultado final la autorización para realizar una construcción (la cual no se cobra), estudios con los cuales la municipalidad asegura que la obra a construir cumplirá con todos y cada uno de los requisitos que debe llenar una construcción atendiendo a lo que se pretenda construir, por ende, hay una contraprestación. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público expuso: a) existe reiterada jurisprudencia constitucional respecto de los acuerdos municipales que han pretendido regular la creación de varios tributos con la denominación de tasas, cuya naturaleza de la exacción era de arbitrio, lo que viola el artículo 239 de la Constitución que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley; b) la
de tasas, cuya naturaleza de la exacción era de arbitrio, lo que viola el artículo 239 de la Constitución que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley; b) la tasa es una relación de cambio en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y un servicio público como contraprestación, su hecho generador lo constituye una actividad relacionada directamente con el contribuyente, lo que la distingue del a rbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano; c) en los acuerdos objeto de impugnación, la Corporación Municipal de Fraijanes estableció, en concepto de tasa municipal, los valores a pagar por servicios prestados por la Municipalidad de Fraijanes por concepto de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción, autorización de permiso de ocupación a favor de la Municipalidad de Fraijanes, y se define en qué consisten tales rubros mencionados en el primer acuerdo; d) el análisis que se impone debe dirigirse a determinar si la contraprestación por los conceptos referidos reúnen o no las condiciones para ser una creación que compete a lasExpediente 343-2011 4
corporaciones municipales por ser una contraprestación de una actividad de un servicio público o si es de interés público; e) tales servicios no se prestan por requerimiento voluntario del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad de Fraijanes el tributo previo a realizar actividades de urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, lo cual no conlleva una
de urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, lo cual no conlleva una contraprestación a favor del administrado sino que constituye una imposición respecto de dichas actividades, lo que constituye un tributo. La voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas, cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio; por ende, vulnera el artículo 239 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la a cción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una tr ansgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes ; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y conve ncerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla. -IILa Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de
de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla. -IILa Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas promueve acción de inconstitucional idad general parcial contra el Acuerdo contenido en el Acta 26-2010 y el Acuerdo inserto en el Acta 28 -2010, punto resolutivo sexto, del Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala. El punto cuarto del Acta 26-2010 establece que toda persona que ejecute o realice por si misma o por tercera persona actividades relacionadas con urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar, debe pagar a la Municipalidad de Fraijanes la prestación de los servicios siguientes: a) inspección ocular ; b) análisis de documentación legal; c) análisis de la planificación , d) verificación de la construcción; e) autorización de permiso de ocupación. Los valores a pagar fueron establecidos con base en porcentajes mínimos del costo total de la construcción, con variantes derivadas de la actividad a realizar, la ubicación, el área superficial o de construcción y los usos del inmueble. El Acta 28 -2010, punto sexto, de fine en qué consiste cada uno de esos servicios. Los argumentos del accionante están concretados a denunciar que l a Corporación Municipal dio el concepto de servicio a lo que estima un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de l a República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, con lo cual devienen inconstitucionales ambos acuerdos municipales, al
Municipal dio el concepto de servicio a lo que estima un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de l a República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, con lo cual devienen inconstitucionales ambos acuerdos municipales, al querer establecer cobros propios de un arbitrio, por ser dinero que va a captar laExpediente 343-2011 5
Municipalidad, dado que l os acuerdos impugnados no definen el destino que tendrán los recursos obtenidos con su aplicación, ni las condiciones en que se prestará el servicio o su funcionamiento, por lo que no existe contraprestación de un servicio municipal y la falta de estos elementos desvirtúa el cobro de tales servicios, enmarcándolo en la figura de un arbitrio municipal, cuya emisión es potestad exclusiva del Congreso. El Alcalde del municipio de Fraijanes manifestó que sí hay contraprestación con el cobro establecido, por ser servicios qu e la Municipalidad presta previo a autorizar una construcción y que son necesarios para determinar el cumplimiento de requerimientos técnicos en las construcciones por realizar, lo que se basa en el artículo 253 constitucional y la literal n) del artículo 35 del Código Municipal. Indicó que los recursos obtenidos con la aplicación de los acuerdos impugnados constituyen ingreso s del municipio y tendrán el destino que tienen los fondos del municipio de conformidad con la ley ; hay contraprestación porque el cobro se hace por servicios prestados al interesado en obtener como resultado final la licencia de construcción, estudios con los cuales la municipalidad asegura que la obra cumplirá con todos y cada uno de los requisitos exigidos ; por ende, hay una contraprestación y no es obligatorio, pues sólo se cobra a aquellas personas que
como resultado final la licencia de construcción, estudios con los cuales la municipalidad asegura que la obra cumplirá con todos y cada uno de los requisitos exigidos ; por ende, hay una contraprestación y no es obligatorio, pues sólo se cobra a aquellas personas que pretendan realizar una construcción y la persona que no pague no obtendrá la autorización resultante de los servicios prestados por ese pago , pero no se puede obligar a la persona a q ue lo pague, ni se puede proceder judicialmente en contra de la persona que no quiera pagarlo, únicamente no se realizan los estudios respectivos. -IIIEn ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al mu nicipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico. Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos . La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individ ual y efectivo consumo de tales servicios . Para la fijación de la s tasas administrativas o municip ales, aunque
cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individ ual y efectivo consumo de tales servicios . Para la fijación de la s tasas administrativas o municip ales, aunque constituye una facultad discrecional, debe observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute re al o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un bene ficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto – del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efect ivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad;Expediente 343-2011 6
f) queda a juicio de l a entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio. Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República (“…La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.”), el Código Municipal, en su artículo 35, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, prod uctos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido
en su artículo 35, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, prod uctos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción ter ritorial, así como la determinación y cobro de tasas , fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que l a obtenció n y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesit en deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Con base en la función de los municipios contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, el artículo 142 del Código Municipal exige para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquier a otras formas de desarrollo urbano o rural se cuente con aprobación y autorización de la Municipalidad respectiva; además, el artículo 147 del referido código indi ca que debe contarse con licencia municipal y cumplir con los requerimientos establecidos po r la Municipalidad y con determinados servicios públicos. También lo establece el artículo 17 de la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos: “ Las personas interesadas en desarrollar proyectos de urbanización o de vivienda, deben cumplir con las disposicion es en materia de ordenamiento territorial de la jurisdicción municipal respectiva, la presente ley, demás leyes y reglamentos aplicables.”
desarrollar proyectos de urbanización o de vivienda, deben cumplir con las disposicion es en materia de ordenamiento territorial de la jurisdicción municipal respectiva, la presente ley, demás leyes y reglamentos aplicables.” En conclusión, todo aquél que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción debe cumplir con los fin es y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial. En el presente caso, para el desarrollo de esas actividades, uno de los acuerdos denunciados (Acta 282010, punto 6°) define los servicios que presta la Municipalidad de Fraijanes para facilitar la obtención de la licencia municipal de construcción, con el objeto de asegurar el cumplimiento de requisitos técnicos en esa área; el otro acuerdo ( Acta 26-2010, punto 4°) detalla las formas de computar los valores a pagar por esos servicios. De esa cuenta, esta Corte considera que las definiciones de los servicios de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de la planificación, verificación de la construcción y de autorización de permiso de ocupación que realiza el Acta 28-2010, punto sexto, constituyen meras enunciaciones que el ente regulador realizó de los servicios cuyo cobro estableció en el primero de los acuerdos denunciados, las cuales no violan el contenido del artículo 239 constitucional , porque no se refieren a normas reguladoras de las bases de recaudación de una exacción dineraria específica. Por su parte, el Acta 26-2010, punto cuarto, sí establece las bases para determinar el importe a pagar por los servicios de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de la planificación, verificación de la construcción y de autorización de permiso de
Por su parte, el Acta 26-2010, punto cuarto, sí establece las bases para determinar el importe a pagar por los servicios de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de la planificación, verificación de la construcción y de autorización de permiso de ocupación, lo que la entidad accionante estima violatorio del principio de legalidad tributario (artícu lo 239 constitucional), porque establece cobros como concepto deExpediente 343-2011 7
servicios, cuando en realidad consisten en un arbitrio. E l acuerdo denunciado –al establecer las tarifas a pagar por los servicios que ofrece la Municipalidad de Fraijanes a los agentes de la construcción– precisamente estableció tasas por la prestación de servicios prestados previo a la “emisión de documentos relacionados con el ordenamiento de construcción”, según consideraciones del mismo acuerdo en cuestión. P or ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por la entidad accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce a l principio de legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución, por una parte, porque el Concejo Municipal de Fraijanes, del departamento de Guatemala, se encuentra facultado para determinar el valor de servicios determinados y, por la otra, porque la interponente obvió realizar el análisis necesario que permitiera a este Tribunal considerar que la aludida exacción reúne las características de un tributo, tales como la de ser una prestación que deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, por poseer como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; tampoco indicó por qué no reúne las características propias de una tasa, según lo indicado anteriormente.
cumplimiento de sus fines, por poseer como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; tampoco indicó por qué no reúne las características propias de una tasa, según lo indicado anteriormente. El hecho de que los acuerdos denunciados no establezcan el destino que tendrán los recursos obtenidos con su aplicación no constituye una razón necesaria para considerar que e se cobro se enmarque en la figura de un arbitrio municipal , pues con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan las normas jurídicas, se presume que lo obtenido constituirán ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del Código Municipal y sólo tendrán por destino la financiación de gastos de los servicios prestados, tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilid ad para su desarrollo, según lo analizado. La proced encia de una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma con efectos erga omnes dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustentan la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de tal obligación. -IVLa entidad accionante estima que l os acuerdos impugnados violan el principio de capacidad de pago. El argumento empleado para fundamentar su denuncia refiere que los cobros que estable cidos hacen sumamente gravosa la obtención de licencias y la construcción de obras y viviendas, al cobrarse como honorarios tasas cuyos valores son mayores a otras municipalidades. Para que esta Corte pueda determinar la inobservancia del prin cipio de capacidad de pago en la regulación del cobro objeto de control de constitucionalidad , los argumentos de la entidad accionante debieron estar dirigidos a convencer a este Tribunal
mayores a otras municipalidades. Para que esta Corte pueda determinar la inobservancia del prin cipio de capacidad de pago en la regulación del cobro objeto de control de constitucionalidad , los argumentos de la entidad accionante debieron estar dirigidos a convencer a este Tribunal de que la exacc