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Inconstitucionalidad General_3434-2008 -Acuerdo 1124 de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3434-2008 -Acuerdo 1124 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3434-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3434-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 4, incisos b) y c), y 22, inciso a), del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS–, Reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, formulado por el Procurador de los Derechos Humanos. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Marco Tulio Castillo Lutín.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que las normas cont enidas en los artículos 4, incisos b) y c), y 22, inciso a), del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS–, Reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, violan los artículos 2o, 4o, 46, 53, 100, 102, inciso r),

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS–, Reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, violan los artículos 2o, 4o, 46, 53, 100, 102, inciso r), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las normativas impugnadas preceptúan: “Artículo 4. Invalidez. Tiene derecho a pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: … b) Tener acreditados: 36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez. c) Si la Invalidez es causada por enfermedad mientras el trabajador está afiliado al Instituto, para cumplir con la condición de tener acreditados 36 meses d e contribución, se debe incluir el mes del riesgo. – El Instituto no concederá pensión por Invalidez, si ésta al ser declarada al asegurado, tiene su origen antes de que haya cumplido con los requisitos de contribución prescritos.”; “Artículo 22. Sobrevivencia. El Instituto otorgará pensiones a beneficiarios por fallecimiento del asegurado cuando: a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tenga acreditados por lo menos 36 meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores…”. Se les imputa trasgresión a las normas fundamentales que reconocen el desarrollo integral de la persona humana y la protección a minusválidos que el Estado de Guatemala debe garantizar, así como la seguridad jurídica de los actos y resoluciones de la administración púb lica y al principio de igualdad; además, la preeminencia del Derecho Internacional sobre el Derecho interno y a la seguridad social. Ello, por las siguientes razones: a) al establecerse un determinado número de

resoluciones de la administración púb lica y al principio de igualdad; además, la preeminencia del Derecho Internacional sobre el Derecho interno y a la seguridad social. Ello, por las siguientes razones: a) al establecerse un determinado número de contribuciones en la forma como actualmente l as normas impugnadas regulan, se impide el acceso de los asegurados a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, ya que, cuando se trata de pensión por Invalidez o por Sobrevivencia, todo afiliado ignora el momento o la ocasión en la que va a ocurrir algún siniestro –quedar minusválido o fallecer –, porque dicha situación debe ser considerada como un hecho futuro e incierto, razón por la cual al momento de acogerse al sistema previsional y ante una situación como las de scritas, resulta imposible para un afiliado poder cumplir con las cuotas que se le exigen mediante las disposiciones ahora cuestionadas; b) éstas limitan, en vez de mejorar, el acceso a una remuneraciónExpediente 3434-2008 2

económica a todos aquellos que no hayan contribuido a l régimen en el número de cuotas antes referido, no obstante que, como quedó expuesto, tales requerimientos, así como su cumplimiento, no dependen de la voluntad humana, sino de factores externos e inciertos que, por ende, no se sabe cómo ni cuándo van ocu rrir; c) al establecer un determinado número de contribuciones se afecta el derecho de los afiliados a gozar de la pensión relacionada y se hace nugatoria la consecución del objetivo para el cual fue creado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues se les limita en tal acceso, impidiendo la superación de las condiciones mínimas que la Constitución reconoce a los asegurados, lo

relacionada y se hace nugatoria la consecución del objetivo para el cual fue creado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues se les limita en tal acceso, impidiendo la superación de las condiciones mínimas que la Constitución reconoce a los asegurados, lo cual se traduce además, en detrimento de la seguridad jurídica y el desarrollo integral de las personas, que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar; d) éste tiene la obligación de procurar las condiciones que redunden en el mejoramiento del régimen de previsión social y en el mayor beneficio para sus afiliados, sin menoscabar derechos constitucionalmente protegidos , los cuales se ven conculcados al establecerse un determinado número de cuotas de contribución que, de no cumplirse, le vedan al asegurado el derecho a la pensión que le corresponde, no obstante que sucesos como el de invalidez y de muerte no están sujeto s al cumplimiento previo de cuota alguna, con lo cual se limita el acceso a las indemnizaciones que por tales sucesos tanto el afiliado como su familia tienen derecho a percibir, restringiendo y limitando con ello, aquel conjunto de principios fundamentale s, susceptibles de ser mejorados, pero jamás disminuidos, limitados o tergiversados; e) asimismo, se viola el artículo 46 constitucional, dado que los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el derecho al seguro y a la seguridad social, lo cual se refleja también en nuestra Constitución (artículo 100); sin embargo, la disposiciones impugnadas limitan dicha garantía, al establecer un determinado número de cuotas sin tomar en consideración que una persona puede quedar en estado de invalidez en cualquier momento y sin que necesariamente se haya

embargo, la disposiciones impugnadas limitan dicha garantía, al establecer un determinado número de cuotas sin tomar en consideración que una persona puede quedar en estado de invalidez en cualquier momento y sin que necesariamente se haya contribuido en la forma establecida; de esta cuenta, nuestro Magno Texto exige como única obligación contribuir a dicho régimen, no así a pagar determinado número de cuotas para acceder a los beneficios que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; de manera que mientras se contribuya en la forma ordenada, a ninguna persona puede limitársele el uso de los ser vicios o programas establecidos a favor de los contribuyentes; f) se viola, además, el artículo 53 constitucional, porque al exigírsele a un minusválido el pago de determinado número de cuotas, se le está desprotegiendo en contravención a la Carta Magna, p or cuanto que, por un lado, se le priva al afiliado de procurarse los satisfactores vitales y, por el otro, de la protección que constitucionalmente el Estado de Guatemala debe garantizarle; y g) se viola igualmente el artículo 4º constitucional, pues la discapacidad de los individuos no debe ser objeto de discriminación, dada su particular condición de salud; sin embargo, las primeras disposiciones impugnadas discriminan por razón de invalidez a las personas, cuyos derechos fundamentales le son violados, a l hacer una diferenciación de trato irrazonable y desproporcionada, exigiéndoles un determinado número de cuotas al que muchas veces no se llega, ya que la invalidez es impredecible.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia

número de cuotas al que muchas veces no se llega, ya que la invalidez es impredecible.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 3434-2008 3

A) El Instituto Gua temalteco de Seguridad Social expresó: a) de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de la República, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, que por su autonomía puede emitir reglamentos que deben servir como fundamento para la aplicación del régimen de seguridad social; b) en los artículos 37 y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se establece que puede decidir el orden y época en que deban asumirse, total o parcialmente, cada uno de los diferentes riesgos, de acuerdo con las posibilidades que hayan de otorgar los correspondientes beneficios, así como la fijación de mayor o menor extensión de cada uno de aquellos; que ni nguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44 de aquella ley, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios o en cuanto al monto y métodos de cobro y de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos; c) esa institución sí ha considerado la posibilidad, tanto de la minusvalidez como de la

métodos de cobro y de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos; c) esa institución sí ha considerado la posibilidad, tanto de la minusvalidez como de la muerte instantáneas (artículos 14 y 23 del Acuerdo impugnado), las cuales podrían ser causadas únicamente por accidente, en cuyo caso, el período de contribuciones que se cuestiona se considerará cumplido para el otorgamiento de la pensión que corresponda, siempre que a la fecha del suceso el afiliado cumpla con los requisitos mínimos establecidos para tal efecto, es decir, que sea trabajador activo y acredite por lo menos tres meses de contribución [artículo 3, inciso b), del Acuerdo 1002 de Junta Directiva]; de manera que si, tal y como lo indica el solicitante, el afiliado queda minusválido de manera súbita o fallece, tal situación tendría necesariamente que originarse de un accidente, cuyo acaecimiento obviamente el afiliado no puede prever, razón por la cual el Instituto le beneficiaría con la pensión correspondiente, al él o a sus familiares. S in embargo, no sucede lo mismo cuando la invalidez o el deceso de la persona es provocado por una enfermedad terminal o degenerativa, ya que en tal situación no es dable argumentar invalidez o muerte repentina, pues la progresividad de algún padecimiento p atológico no podría ser ignorado por el afiliado. Es por esa razón que el Instituto ha normado en sus reglamentos la condición de haber aportado por lo menos treinta y seis (36) cuotas de contribución al régimen de seguridad social, a efecto de que no se t rate de un paciente que, conociendo de su enfermedad y que la misma le puede llegar a provocar la invalidez

reglamentos la condición de haber aportado por lo menos treinta y seis (36) cuotas de contribución al régimen de seguridad social, a efecto de que no se t rate de un paciente que, conociendo de su enfermedad y que la misma le puede llegar a provocar la invalidez o la muerte, se inscriba a dicho régimen con el único propósito de obtener una pensión vitalicia que no sólo implica una remuneración de tipo económica, sino también el derecho al tratamiento médico de por vida, así como el reconocimiento de sus cargas familiares en caso de su fallecimiento, cuyo beneficio económico no se extingue con su muerte, sino que es trasladado a los últimos. Tales derechos y b eneficios serían objeto de disfrute si el afiliado ha contribuido al régimen como lo prescriben las normas referidas, pero de no ser así, su actuación sería de mala fe, perjudicando financieramente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que provocaría un desequilibro financiero en el funcionamiento del régimen de seguridad social, con lo que los egresos del instituto no estarían acordes a sus ingresos, convirtiéndose en benefactor y sustituto de las obligaciones que constitucionalmente corresponden al Estado de Guatemala, por medio de sus hospitales nacionales y demás centros de atención a la salud; d) además, citó la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del diecisiete de abril de dos mil siete, dictada dentro del expediente ciento veintitrés – dos mil cuatro (123 -2004). Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.Expediente 3434-2008 4

B) El Ministerio Público expresó: a) que del contenido de las normas impugnadas se

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.Expediente 3434-2008 4

B) El Ministerio Público expresó: a) que del contenido de las normas impugnadas se determina que efectivamente, como lo sostiene el accionante, éstas restringen el acceso a la seguridad social, por cuanto fijan una cantidad de cuotas previo a la obtención de la pensión por invalidez o sobrevivencia, cuando las circunstancias que pueden conllevar a tales situaciones, ya sea por accidente o por alguna enfermedad degenerativa, no son previsibles, sino que pueden acaecer en cualquier momento, dados los riesgos en los cuales se vive actualmente por el progreso y desarrollo en todas las actividades humanas, la industria, el comercio, el transporte, entre otros; así también por los niveles de contaminación que proliferan y que provocan daños en el entorno en el que se desenvuelve el hombre y que constituyen un riesgo para adquirir enfermedades; circunstancias t odas que pueden provocar a algunas personas, dependiendo de la gravedad, invalidez o muerte; b) la contribución de los trabajadores a quienes va dirigida la prestación del servicio de seguridad social, debe ser razonable atendiendo a su capacidad de pago y a la necesidad del servicio que requieran. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y además indicó: a) el argumento esgrimido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad, en cuanto a que en ejercicio de su potestad reglamentaria

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y además indicó: a) el argumento esgrimido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad, en cuanto a que en ejercicio de su potestad reglamentaria goza de amplia libertad de acción, carece de sustentación jurídica, por aplicación del principio de suprema cía constitucional, de acuerdo con el cual el ejercicio de aquella potestad no es libérrima. Expresó que un correcto ejercicio de tal potestad reglamentaria, es el de desarrollar la ley específica de la materia, con el objeto de brindar la máxima protección en materia de seguridad social a los afiliados y beneficiarios de dicho instituto; b) los límites constitucionales y legales de la potestad reglamentaria del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ya han sido definidos por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, dictada en el expediente mil quinientos noventa y siete – dos mil cuatro (1597-2004), en el cual, en un caso similar, la citada Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad de un precepto en el que no se perseguía mejorar las condiciones de los afiliados al instituto antes indicado, sino, como ocurre en los párrafos impugnados de inconstitucionalidad, se limitaban derechos de percibir pensiones tanto por invalidez como por sobrevivencia según lo dispuesto en los artículos 102, inciso r), de la Constitución Política de la República y 28 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada . B) El Instituto Guatemalteco de

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y El Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días les fue conferida. El primero de los mencionados solicitó que se declare sin lugar la presente acción, y el segundo, solicitó que se declare con lugar. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de obs ervancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, guarda sustento en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44,Expediente 3434-2008 5

175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denunc ien vulneradas, y otras que el Tribunal estime pertinentes, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare su inconstitucionalidad y, por lo tanto, se expulsen del ordenamiento jurídico nacional. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos ha promovido una acción de

choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos ha promovido una acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando la regulación contenida en los incisos b) y c) del artículo 4, y el inciso a) del artículo 22 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, conforme a los siguientes textos: “Artículo 4. Invalidez. Tiene derecho a pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: …b) Tener acreditados: 36 meses de contribución en los 6 años in mediatamente anteriores al primer día de Invalidez. c) Si la Invalidez es causada por enfermedad mientras el trabajador está afiliado al Instituto, para cumplir con la condición de tener acreditados 36 meses de contribución, se debe incluir el mes del ries go. – El Instituto no concederá pensión por Invalidez, si ésta al ser declarada al asegurado, tiene su origen antes de que haya cumplido con los requisitos de contribución prescritos.”; “Artículo 22. Sobrevivencia. El Instituto otorgará pensiones a benefic iarios por fallecimiento del asegurado cuando: a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tenga acreditados por lo menos 36 meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores…”. Tales regulaciones, a juicio del accionante, son violatori as de lo establecido en los

asegurado cuando: a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tenga acreditados por lo menos 36 meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores…”. Tales regulaciones, a juicio del accionante, son violatori as de lo establecido en los artículos 2o, 4o, 46, 53, 100 y 102, inciso r), de la Constitución Política de la República y aduce que el desencaje de tales preceptos con los de superior grado obedece a la imprevisión lógica de los sucesos que motivan el bene ficio de la pensión económica que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tanto al afiliado en caso de invalidez, como a sus beneficiarios en caso de su fallecimiento, razón por la cual resulta irrelevante la cantidad de tiempo que el afiliado se encuentre contribuyendo al régimen de previsión social, puesto que tales sucesos pueden acaecer en cualquier momento sin que éste lo espere. De esa cuenta, es innecesaria la determinación de un número de cuotas previamente contribuidas para que el ase gurado (en caso de que acaezcan aquellos supuestos) él o sus familiares puedan acceder al beneficio de la pensión económica que corresponde. Según sus alegaciones, dicha limitación desatiende los mandatos previstos en las preceptivas que supone contravenid as, las cuales imponen como obligación al Estado, incluido el seguro social, la de velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes a fin de procurarles la igualdad, la seguridad jurídica y el más completo bienestar físico, mental y social ; así también la de velar por la conservación y mejoramiento de los beneficios que proporciona el régimen de previsión social. -IIIhabitantes a fin de procurarles la igualdad, la seguridad jurídica y el más completo bienestar físico, mental y social ; así también la de velar por la conservación y mejoramiento de los beneficios que proporciona el régimen de previsión social. -IIIRespecto del planteamiento incoado, esta Corte sitúa la ratio de la decisión que asume en esta sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes: En el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce y se garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantesExpediente 3434-2008 6

de la Nación, y se encuentra comprendido dentro de e se derecho lo que se denomina como “previsión social”. Ésta tiene como finalidad beneficiar a todos los afiliados a ese régimen, por el acaecimiento de riesgos sociales y situaciones que privan a aquellos que tienen capacidad de laborar y, con ello, de pro porcionarse a sí y a quienes dependen de ellos, una adecuada subsistencia. [Criterio sostenido por este Tribunal en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente quinientos treinta – dos mil cuatro (530-2004).] Estos riesgos de carácter social se encuentran contemplados y cubiertos, de forma enumerativa y no limitativa, en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Se contemplan como esa clase de riesgos: la orfandad, la viudez, la vejez y el fallecimiento del afiliado. El beneficio económico al que da lugar la invalidez o el fallecimiento de un pensionado es objeto de regulación en los artículos 4 al 14 y del 22 al 27 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

invalidez o el fallecimiento de un pensionado es objeto de regulación en los artículos 4 al 14 y del 22 al 27 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. En éstos se establecen situaciones por las que el administrador del régimen de seguridad social otorga pensiones (remuneraciones económicas), denominadas “ por Invalidez o Sobrevivencia”, a aquellas personas que por alguna causa pueden quedar en estado de invalidez (siempre que sean afiliados), o a aquellas que dependen económicamente del pensionado, o pueden depender económicamente de éste, hasta el fallecimiento de él. En los artículos referidos, especialmente los ahora impugnados, se establecen como requisitos para optar a aquel beneficio económico, la previa contribución de treinta y seis (36) cuotas dentro de los seis años anteriores a que ocurra el suceso –entiéndase invalidez o fallecimiento del pensionado–. Tal disposición es cuestionada por el Procurador de Derechos Humanos alegando contravención a la Constitución Política de la República. -IVEsta Corte, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, dictada dentro del expediente ciento veintitrés – dos mil cuatro (123 -2004) realizó análisis del artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 652 de ese mi smo órgano administrativo, referente a la potestad que ésta tiene para regular los requisitos que deben ser cumplidos por parte de los afiliados para poder acceder a los beneficios que el Régimen de Previsión

reformado por el artículo 1 del Acuerdo 652 de ese mi smo órgano administrativo, referente a la potestad que ésta tiene para regular los requisitos que deben ser cumplidos por parte de los afiliados para poder acceder a los beneficios que el Régimen de Previsión Social proporciona y que la Constitución garant iza, así como a la obligación que ellos tienen de contribuir a dicho régimen y la proporción en que deben hacerlo. Tal preceptiva guarda relación con el tema que se aborda en la presente sentencia; de suerte que el análisis allí desarrollado resulta aplica ble mutatis mutandis para el examen que se demanda en el presente caso. En ese orden de ideas, cabe señalar que, los límites a los que se encuentra sujeta la potestad reglamentaria del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el contexto del otorgamiento de beneficios por el régimen de previsión social, están contenidos en los artículos 19, 33 y 37 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. De acuerdo con estos artículos, las disposiciones reglamentarias que se emitan para una correcta aplicación de aquella ley en el régimen de previsión social, deben limitarse a determinar, de acuerdo con la naturaleza de las diversas clases de beneficios, lo siguiente: (a) qué extremos son los que deben probarse y qué condiciones deben cumplirse para que determinadas personas puedan percibir beneficios por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; (b) el orden y época en que dicho instituto deberá asumir, total oExpediente 3434-2008 7

parcialmente, los riesgos sociales sujetos a cobertura en un régimen d e seguridad y previsión social, de acuerdo con las posibilidades que haya, de otorgar los

parcialmente, los riesgos sociales sujetos a cobertura en un régimen d e seguridad y previsión social, de acuerdo con las posibilidades que haya, de otorgar los correspondientes beneficios; y (c) la fijación de la mayor o menor extensión que en cada caso proceda darle a los respectivos beneficios o a las diversas clases de és tos, de acuerdo con el nivel de vida, necesidades, posibilidades económicas y demás características de los distintos grupos de la población (artículo 37, literales a y b, de la ley ibídem). Para el otorgamiento de tales beneficios, pueden determinarse, p or medio de disposiciones reglamentarias, métodos, requisitos, definiciones y, en general, todos aquellos detalles y normas que sean necesarias para aplicar técnicamente los principios establecidos para el acceso a beneficios por el régimen de seguridad y previsión social, sin restringir irrazonable e injustificadamente el acceso a éstos, pues, de hacerlo, ello sería contrario al espíritu de la ley que tales disposiciones reglamentarias están llamadas a desarrollar. Sobre la quaestio juris del caso, cabe puntualizar que la seguridad social se concibe como un sistema que propende a diversas finalidades: la cobertura de la salud en el territorio nacional por medio de la prestación de servicios médicos o quirúrgicos preventivos o curativos (con inclusión de servicios hospitalarios y terapéuticos), en caso de enfermedades generales, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; asistencia en maternidad; asistencia económica en los casos de invalidez, orfandad, viudedad o vejez; asistencia económica en los casos de fallecimiento de los afiliados al régimen (gastos de inhumación), y otros.

en maternidad; asistencia económica en los casos de invalidez, orfandad, viudedad o vejez; asistencia económica en los casos de fallecimiento de los afiliados al régimen (gastos de inhumación), y otros. Con el propósito de cumplir esas finalidades, dicho sistema se estructura sobre una base financiera de carácter especial, por cuanto que la percepción de recursos se real iza, primordialmente, por vía de la aportación dineraria a la que están obligados a pagar, en la primera etapa del régimen, que transcurre actualmente, los patronos, los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales que regula el Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ello de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 38 al 41 del citado Decreto. La cobertura de la seguridad social alcanza con exclusividad a los af iliados, a quienes el artículo 27 de la Ley mencionada conceptúa como todos aquellos habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios y que están obligados a contribuir al sostenimiento del régimen de Segurid ad Social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para sí mismos; amplía dicho precepto tal cobertura a los familiares que dependan económicamente de los afiliados, en la extensión y calidad de los beneficios que sean compatibles con el minimum de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue. La base financiera de carácter especial a la que se hizo alusión en el párrafo precedente implica la instauración de un sistema de captación de recurs os con alcance limitado, en tanto que está sujeto, esencialmente, como se dijo, a la aportación a la que

precedente implica la instauración de un sistema de captación de recurs os con alc

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