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Inconstitucionalidad General_3438-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3438-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 3438-2016 Página No. 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3438-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARIA

CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, ocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Roxana Mariela S andoval Martínez, Ignacio Fernando Grazioso Alvarado, Rodrigo José Porfirio Saavedra Zepeda y Fernando Alonso Marín Luna contra el artículo 107 del Código Penal . Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) la norma impugnada contiene vicio de inconstitucionalidad por omisi ón sobrevenida, ya que regula los casos y plazos de prescripción de la responsabilidad penal, sin incorporar el supuesto de imprescriptibilidad de ciertos delitos, obviando que existe consenso en la comunidad internacional, que posee categoría de norma consuetudinaria

plazos de prescripción de la responsabilidad penal, sin incorporar el supuesto de imprescriptibilidad de ciertos delitos, obviando que existe consenso en la comunidad internacional, que posee categoría de norma consuetudinaria imperativa ius cogens, respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, por la gravedad que conllevan , lo que ha sido reconocido por laExpediente 3438-2016 Página No. 2 de 20

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Asamblea General de las Naciones Unidas, Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Tribunales Penales Internacionales y tribunales de alta jerarquía de diferentes Estados , incluida la Corte de Constitucionalidad . El instrumento in ternacional que materializa la citada figura jurídica es la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a la que el Estado de Guatemala no se ha adherido ni ratificado; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus fallos , ha sostenido que el carácter ius cogens que apareja la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace imperativa su observancia, configurando así un estándar internacional en materia de Derechos Humanos que se incorporó jurisprudencialmente y forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte de Constitucionalidad, siendo vinculante y obligatorio para Guatemala por la teoría del control de convencionalidad; b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye tratado internacional conforme la Convención de Viena sobre el

siendo vinculante y obligatorio para Guatemala por la teoría del control de convencionalidad; b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye tratado internacional conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo que implica que Guatemala debe cumplir las obligaciones allí asumidas de conformidad con los principios de derecho internacional pacta sunt servanda y bona fide, existiendo imposibilidad de invocar derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales; en ese contexto, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen, dentro de las obligaciones de los Estados parte, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en ese cuerpo normativo internacional. Si bien, el Código Penal entró en vigencia con anterioridad a la ratificación de la citada convención , Guatemala incurriría en responsabilidad si incumple las obl igacionesExpediente 3438-2016 Página No. 3 de 20

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internacionales asumidas en ese instrumento jurídico; de esa cuenta, si la norma preconstitucional no establece una disposición necesaria para la protección de un derecho fundamental, el poder legislativo debe incorporarla. Además, durante la vigencia de la actual Constitución, la norma impugnada ha sido modificada en dos ocasiones, mediante los Decretos 9 -2009 y 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, en el senti do de adicionarle dos numerales; sin embargo, persiste la omisión legislativa denunciada, siendo evidente que la sola

dos ocasiones, mediante los Decretos 9 -2009 y 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, en el senti do de adicionarle dos numerales; sin embargo, persiste la omisión legislativa denunciada, siendo evidente que la sola existencia de una norma que habilita el cómputo del plazo de prescripción a favor de los responsables de delitos de derecho internacional deviene violatoria y hace incurrir al Estado de Guatemala en responsabilid ad internacional ; c) la norma cuestionada colisiona con el artículo 2º constitucional, que contiene el principio de seguridad jurídica, puesto que al establecer los plazos de prescripción de responsabilidad penal sin regular las excepciones de su aplicació n que han sido desarrolladas en el derecho internacional –la imprescriptibilidad de ciertos delitos– , tal omisión genera incertidumbre para su aplicación judicial e impide que se materialice la confianza que debe tener el ciudadano hacia el conjunto de normas que regulan su conducta; d) el precepto impugnado transgrede los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la interpretació n de los artículos 8 y 25, relacionados con el 1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional constituye un estándar reconocido por diversos instrumentos y tribunales internacionales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente en sus fallos que las graves violaciones aExpediente 3438-2016 Página No. 4 de 20

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tribunales internacionales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente en sus fallos que las graves violaciones aExpediente 3438-2016 Página No. 4 de 20

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Derechos Humanos , que incluyen los delitos de derecho internacional, son imprescriptibles y conllevan la obligación de los Estados de perseguir y sancionar estas graves ofensas, indistintamente del momento de su comisión; además, ha afirmado que el hecho de que un Estado no sea parte de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no justifica la inobservancia de la regla de la imprescriptibilidad de estos delitos, debido a que dicha convención no creó la regla internacional sino que únicamente la reconoció expresamente como parte del derecho internacional. De esa cuenta, s i la norma impugnada omite establecer la imprescriptibilidad de los delitos en mención, tal circunstancia contraviene manifiestamente una norma internacional a la que se la ha conferido categoría ius cogens, vulnerando, además, la jurisp rudencia que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia obligatoria y forma parte del bloque de constitucionalidad, constituyendo parámetro de control constitucional; y e) el precepto reprochado viola el a rtículo 149 del Texto Supremo, que regula las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y lo vincula con l as reglas del derecho internacional, cuyo cumplimiento se rige por los principios pacta sunt servanda y bona fide como

149 del Texto Supremo, que regula las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y lo vincula con l as reglas del derecho internacional, cuyo cumplimiento se rige por los principios pacta sunt servanda y bona fide como establece el artícul o 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que Guatemala es parte. En ese contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada y ratificada por Guatemala, existiendo obligación internacional de adoptar disposici ones en el ordenamiento jurídico interno para adecuarlo a los derechos y libertades reconocidos , en congruencia con el alcance que les ha otorgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia , dentro de la que se ha desarrollado ,Expediente 3438-2016 Página No. 5 de 20

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como estándar internacional con carácter ius cogens , la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal para los delitos de derecho internacional; sin embargo, la norma impugnada no contiene dicho estándar en materia de Derechos Humanos, lo que implica que el Es tado de Guatemala ha incumplido la obligación adquirida . De ahí que al determinarse la existencia de la inconstitucionalidad por omisión sobrevenida de la norma cuestionada deberá exhortarse al Congreso de la República de Guatemala para que en un plazo raz onable adopte las medidas legislativas pertinentes para que incorpore a dicho precepto la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días

legislativas pertinentes para que incorpore a dicho precepto la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que si en el artículo 107 del Código Penal e xiste omisión legislativa al no regular las excepciones a la prescripción de la responsabilidad penal que han sido desarrolladas en el derecho internacional, lo pertinente es plantear una reforma a dicha norma y no la acción de inconstitucionalidad, debido a que al suspende rla en forma provisional o definitiva, se dejaría sin protección a la persona y se restringiría un derecho ya establecido, creando un vacío legal ante la inexistencia de un precepto legal que permita al juez deliberar en materia penal. Señaló que, conforme a la doctrina, ha quedado establecido que la función de los tribunales constitucionales, en materia de inconstitucionalidad, se limita al control de compatibilidad entre las normas constitucionales y las ordinarias, teniendo como finalid ad eliminar las que seanExpediente 3438-2016

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incompatibles con la Ley Suprema; de ahí que al no concurrir los supuestos que establece la ley, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que la petición de

incompatibles con la Ley Suprema; de ahí que al no concurrir los supuestos que establece la ley, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que la petición de inconstitucionalidad del artículo 107 del Código Penal es inviable, en atención a que este regula los casos específicos de prescripción de delitos comunes y no puede adecuarse ese precepto a efecto de incorporarle la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, puesto que existe la Ley de Reconciliación Nacional en la que se contemplan los delitos que son considerados imprescriptibles. Adujo que el ordenamiento jurídico es un todo y en la citada ley se reconoce la imprescriptibilidad de los delito s que constituyen graves violaciones a Derechos Humanos , aunado a que la Corte de Constitucionalidad reconoce el bloque de constitucionalidad por remisión expresa de los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental y, de esa cuenta, el Estado debe cumplir los t ratados en los que se reconozca la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, por lo que no resulta insuficiente la regulación contenida en la norma impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los accionantes reiteraron los argumentos contenidos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Agregaron que si bien el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional reconoce la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, debe tomarse en cuenta que es te únicamente es aplicable a hechos ocurridos durante el conflicto armado interno y, por ello, el reconocimiento efectuado en ese precepto legal no subsana la obligación que tiene el Estado de

internacional, debe tomarse en cuenta que es te únicamente es aplicable a hechos ocurridos durante el conflicto armado interno y, por ello, el reconocimiento efectuado en ese precepto legal no subsana la obligación que tiene el Estado de Guatemala, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos, de adecuar la norma impugnada a estándaresExpediente 3438-2016 Página No. 7 de 20

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internacionales, persistiendo la omisión legislativa denunciada. Requirieron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad . B) El Ministerio Público expresó que el artículo 107 del Código Penal no adolece de i nsuficiencia, puesto que en la Ley de Reconciliación Nacional se establece n los delitos que son imprescriptibles; además, en casos emblemáticos a nivel nacional se ha aplicado la jurisprudencia de la Corte Interamer icana de Derechos Humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera que al i ncluirse la imprescriptibilidad de delitos por medio de dicha figura procesal, se cumple con el estándar internacional. Señaló que la Corte de Constitucionalidad ha efectuado recomendaciones al organismo legislativo para suplir determinadas deficiencias normativas, sin que exista mecanismo alguno que permita obligar al legislador para que realice su labor . En el presente asunto, al observarse la jurisprudencia de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos concretos , deviene innecesario recomendar al Congreso de la República de Guatemala para

para que realice su labor . En el presente asunto, al observarse la jurisprudencia de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos concretos , deviene innecesario recomendar al Congreso de la República de Guatemala para que incorpore una adición a la norma cuestionada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República de Guatemala, de manera escrita , reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida previamente. Pidió que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -ICorresponde a est a Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.Expediente 3438-2016 Página No. 8 de 20

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Por vía del bloque de constitucionalidad, se realiza el análisis confrontativo que requieren las acciones de inconstitucionalidad verificando si, en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no sólo conforme a normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos que conlleven compromisos estatales. Asimismo, es viable el conocimiento y resolución de las inconstitucionalidades producidas por omisión legislativa cuando esta redunde en violación constitucional, ante una regulación incompleta, deficiente o discriminatoria. -IIDel contenido del planteamiento

inconstitucionalidades producidas por omisión legislativa cuando esta redunde en violación constitucional, ante una regulación incompleta, deficiente o discriminatoria. -IIDel contenido del planteamiento Los argumentos de confrontación formulados por los accionantes se fundamentan, esencialment e, en que la norma impugnada –artículo 107 del Código Penal– contiene vicio de inconstitucionalidad por omisión sobrevenida y colisiona con los artículos 2º, 44, 46 y 149 del Texto Supremo , ya que regula los casos y plazos de prescripción de la responsabil idad penal, sin incorporar el supuesto de imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, no obstante, en el ámbito universal es reconocida, con carácter ius cogens , la imprescriptibilidad de dichos ilícitos, lo que ha sido reiterado por difer entes tribunales internacionales, especialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus fallos, cuyas decisiones poseen carácter vinculante y obligatorio para Guatemala por el control de convencionalidad ; de ahí que el citado estándar intern acional en materia de Derechos Humanos se incorporó jurisprudencialmente y forma parte del bloque de constitucionalidad , pero se ha omitido su inclusión en la norma objetada.Expediente 3438-2016 Página No. 9 de 20

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-IIIDe la existencia del bloque de constitucionalidad y la posibilidad de promover inconstitucionalidad general por omisión El reconocimiento del bloque de constitucionalidad, definido en la

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-IIIDe la existencia del bloque de constitucionalidad y la posibilidad de promover inconstitucionalidad general por omisión El reconocimiento del bloque de constitucionalidad, definido en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 18222011, posibilita que en la tarea de control de constitucionalida d de las leyes se verifique si en el ejercicio de la función legislativa existe conformidad no sólo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de Derechos H umanos que conlleven compromisos estatales. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de e ste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales, y se inco rpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aqu ellas

constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales, y se inco rpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aqu ellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondanExpediente 3438-2016 Página No. 10 de 20

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directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho, por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, determina que los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. El artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el b loque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos. El contenido del bloque de constitucionalidad está perfi lado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cu yas decisiones son vinculantes para los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél. En la senten cia dictada el seis de agosto de dos mil trece , dentro del expediente 143 -2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822 -2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de Derechos

En la senten cia dictada el seis de agosto de dos mil trece , dentro del expediente 143 -2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822 -2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos no eran parámetro de constitucionali dad y, por ende, es factible formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el señalamiento de que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad. En el fallo de veintidós de noviembre de dos mil trece , emitido en el expediente 1094-2013, este Tribunal Constitucional afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la ConvenciónExpediente 3438-2016 Página No. 11 de 20

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Americana sobre Dere chos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional. Asimismo, en el expediente 3340 -2013, cuyo fallo fue emitido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal indicó que, dada la f igura del bloque de constitucionalidad, es de obligada observancia lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma

jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance. En similar sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente 1006-2014. Por otra parte, este Tribunal Constitucional estima pertinente reiterar su criterio en cuanto a la viabilidad de promover acciones de inconstitucionali dad general por omisión relativa en la emisión de una norma y que esta puede ser denunciada también cuando se estima la transgresión a normas constitucionales como las contenidas en los artículos 44 y 46 de la propia Constitución, vinculada tal omisión a l a prohibición de una protección deficiente en materia de Derechos Humanos. Cabe reiterar que especial relevancia tiene una denuncia de violación a esa preceptiva constitucional, si la omisión consiste en o configura un incumplimiento de una obligación o de ber originado como consecuencia de la celebración o ratificación de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos, cuya pre eminencia sobre el derecho interno se contempla en el precitado artículo 46. Tal incumplimiento puede evidenciarse cuando s e omite, por regulación insuficiente, la debida adecuación, en la emisión de la legislaciónExpediente 3438-2016 Página No. 12 de 20

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interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la normativa convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los compromisos

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interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la normativa convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los compromisos adquiridos por un Estado, a la luz de esta última normativa. Así, resulta insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en l os que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la c omunidad jurídica internacional y, de ahí , el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que n o cumpla con observar tales principios. Siendo que aquellos valores objetivos se fundan en reglas imperativas de Derecho Internacional (ius cogens ), son a estas normas a las que pertenecen los Derechos Humanos más elementales , que constituyen garantías fundamentales que se derivan del principio humanitario, reconocido en el dere cho internacional contemporáneo; no puede admitirse entonces, en el desarrollo legislativo interno de un Estado, una regulación insuficiente que limite aquellas garantías, pues ello implicaría no sólo el incumplimiento de compromisos internacionales a sumidos por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento. Por ello, e s tal omisión (relativa, por regulaci ón in completa, deficiente o discriminatoria), la que puede válidamente repararse si se acude a la vía de inconstitucionalidad general abstracta, denunciando que en un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la Constitución formal o material.

deficiente o discriminatoria), la que puede válidamente repararse si se acude a la vía de inconstitucionalidad general abstracta, denunciando que en un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la Constitución formal o material. En esa misma línea de ideas, advierte esta Corte que en la sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del expediente 266 -2012, seExpediente 3438-2016 Página No. 13 de 20

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sostuvo que cuando se denuncia inconstitucionalidad por omisión derivada del incumplimiento de mandatos expresos del Texto Supremo, el planteamiento debe satisfacer, al menos, los siguientes presupuestos de procedibilidad: i) que el texto de la norma constitucional que contenga el mandato omitido sea el texto vigente en el momento en el que se prom ueve la pretensión; y ii) que la norma impugnada haya sido emitida con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política de la República. En cuanto a este último presupuesto, al realizar un nuevo examen del asunto, este Tribunal estima inviabl e mantener el criterio aludido, en atención a que el control constitucional no puede limitarse por el hecho de que un precepto hubiere sido emitido con anterioridad a la vigencia de la Constitución, ya que lo que se pretende evitar, en defensa de la supremacía constitucional, es la existencia de disposiciones de inferior jerarquía que contradigan –en su contenido o por omisión – la Ley Fundamental. Además, derivado de la figura d el bloque de constitucionalidad es imperativa, como se

constitucional, es la existencia de disposiciones de inferior jerarquía que contradigan –en su contenido o por omisión – la Ley Fundamental. Además, derivado de la figura d el bloque de constitucionalidad es imperativa, como se apuntó ut supra, la obser vancia no solo del t exto formal de la Constitución , sino, además, de su contenido material , que se nutre continuamente, entre otros, de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que para mantener la plena vigencia de los derechos fundamentales es necesario que el control constitucional alcance todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, indistintamente de su vigencia pre o posconstitucional. Lo expuesto con antelación, pone de relieve que es dable el análisis de fondo del planteamiento de los accionantes, puesto que estos someten a control de constitucionalidad una posible omisión legislativa en la norma impugnada, que deriva de la observancia de estándares internacionales en materia de Derechos Humanos que, dada la figura del bloque de constitucionalidad, forman parte de laExpediente 3438-2016 Página No. 14 de 20

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Constitución material. -IVDel carácter imperativo, como norma ius cogens, de la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional La existencia de normas imperativas de derecho internacio nal general “ius cogens” se encuentra regulada en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de

cogens” se encuentra regulada en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho i nternacional general. Para los efectos de la presente Convención , una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrari o y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general qu

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