Inconstitucionalidad General_3449-2018 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3449-2018 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 33 Expediente No. 3449-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3449-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOH R, JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, once de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió el abogado Elías José Arriaza Sáenz con el objeto de impugnar las frases: a) “(…) la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría (…)", contenida en el Artículo 146 del Código Municipal, y b) “(…) En la faja que comprende el derecho de vía no es permitido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras (…)”, contenida en el Artículo 5º del Reglament o Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan. El accionante compareció con su auxilio y el de los abogados Mario Alejandro Sánchez Álvarez
Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan. El accionante compareció con su auxilio y el de los abogados Mario Alejandro Sánchez Álvarez y Paulina Rodríguez De León. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante refiere que las frases reprochadas contravienen el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere alPágina 2 de 33
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derecho de propiedad, por las siguientes razones: A) Artículo 146 del Código Municipal: i) la norma cuestionada es de carácter imperativo, al obligar a las municipalidades a denegar la autorización para construir en un a propiedad particular cuando la distancia entre el centro de la carretera y el rostro de la edificación sea menor de cuarenta metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco metros en las carreteras de segunda categoría, limitación que es gravosa para el propietario, al no poder realizar en las distancias señaladas ninguna clase de construcción, entiéndase, vivienda para él y su núcleo familiar, edificación destinada al comercio o industria; ii) según el concepto desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad, como derecho humano reconocido constitucionalmente, implica además de la facultad de disposición, la de uso y goce de los bienes , no sirviendo de nada ser dueño de una fracción de inmueble si no la puede utilizar ni gozar de esta; iii) al disponer
humano reconocido constitucionalmente, implica además de la facultad de disposición, la de uso y goce de los bienes , no sirviendo de nada ser dueño de una fracción de inmueble si no la puede utilizar ni gozar de esta; iii) al disponer que el propietario de un inmueble no podrá realizar ningún tipo de construcción dentro de las distancias indicadas, se le priva de sus bienes, aun cuando no se realice la transferencia del dominio, pues no obstante ser el titular y no el Estado, no podrá usar ni gozar de esa fracción para destinarla a vivienda, comercio o industria; iv) procede establecer si la privación de bienes que realiza la norma impugnada es o no compatible con el derecho de propiedad, pues tanto la Corte de Constitucionalidad como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que el derecho de p ropiedad no es absolut o; v) según criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que la privación de los bienes sea compatible con el derecho de propiedad, se de ben observar ciertos requisitos, tales como que debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización , limitarse a los casosPágina 3 de 33 Expediente No. 3449-2018
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específicamente previstos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención; vi) no obstante que la limitación aludida se funda en razones de utilidad pública o de interés social, estar contenida en ley y observar el principio de legalidad , esta impone una limitación que excede
efectuarse de conformidad con la Convención; vi) no obstante que la limitación aludida se funda en razones de utilidad pública o de interés social, estar contenida en ley y observar el principio de legalidad , esta impone una limitación que excede lo razonable y necesario para lograr el beneficio público perseguido , omitiendo reconocer a favor del particular una indemnización justa; vii) la mencionada compensación es imprescindible a favor del particular por la privación sufrida al no poder realizar ningún tipo de construcción en su propiedad en las distancias establecidas, ya que , como lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha indemnización "deriva de la necesidad d e buscar un equilibrio entre el interés general y el del pr opietario"; viii) en Bolivia se emitió la Ley 966 , de trece de julio de dos mil diecisiete, Ley del Derecho de Vía y del Registro Público de Dominio Vial, la cual en los Artículos 5 y 7 dispone la "liberación del Derecho de Vía", que consiste en "la adquisición de derechos de propiedad, posesión de buena fe o de uso para fines de dominio público", pudiendo obtener por acuerdo entre las partes, la expropiación o constitución de servidumbre forzosa, ley que reconoce que el Estado de Bolivia, para ejercer los derechos de vía, debe previamente adquirir la prop iedad o la posesión del inmueble correspondiente, ya sea mediante acuerdo con el particular o a través de la expropiación, que implica una indemnización según la jurisprudencia internacional. Por el contrario, en Guatemala se impone la afectación del derec ho de vía a la fracción del inmueble propiedad del particular sin reconocer al mismo una indemnización justa ; ix) de conformidad con el A rtículo 1 del Reglamento
internacional. Por el contrario, en Guatemala se impone la afectación del derec ho de vía a la fracción del inmueble propiedad del particular sin reconocer al mismo una indemnización justa ; ix) de conformidad con el A rtículo 1 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía, las carreteras nacionales son de primer orden y las departamentales de segundo orden, siendo diferente la terminología usada en elPágina 4 de 33 Expediente No. 3449-2018
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Código Municipal, debiendo entenderse que las carreteras de primera categoría son las carreteras de primer orden que indica el Reglamento , dentro de las cuales deben incluirse las carreteras centroamericanas, con lo cual se limita el derecho de propiedad de vía de cuarenta metros, sin hacer una distinción de los inmuebles que se encuentran tanto al lado de las carreteras nacionales como de las centroamericanas, limitación que para las carreteras nacionales, resulta excesiva, desproporcional e innecesaria para alcanzar el beneficio que busca ese derecho de vía; x) según el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de las Carreteras Regionales (Convenio No. 596-0184.20, PROALCA ll, SIECA) dispone que el derecho de vía de cuarenta metros es para las carreteras regionales troncales, es decir, carreteras centroamericanas ; no obstante, el artículo denunciado impone la misma distancia -cuarenta metrospara las carreteras nacionales, sin hacer distinción entre estas y las centroamericanas, siendo distintas en atención a su importancia económica,
obstante, el artículo denunciado impone la misma distancia -cuarenta metrospara las carreteras nacionales, sin hacer distinción entre estas y las centroamericanas, siendo distintas en atención a su importancia económica, tránsito esperado y proyecciones de ampliación; xi) la norma en cuestión utiliza para las carreteras n acionales la distancia que de forma técnica se estableció en el Manual para las carreteras regionales, sufriendo el particular una afectación excesiva e innecesaria y xii) el artículo impugnado, a pesar de contener una privación del bien, limita la indemnización a favor del propietario a dos casos concretos: a) cuando el derecho de vía afecte la totalidad del terreno , y b) cuando el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, quedando excluidos todos los demás casos ; es decir , cuando existe un “excedente” del inmueble que puede ser destinado a otro fin, supuestos en los que el propietario tendrá que sufrir la afectación sin recibir indemnización alguna, resultando contrario al derecho de propiedad . B) Artículo 5 del Reglamento Sobre elPágina 5 de 33 Expediente No. 3449-2018
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Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan: i) la norma impugnada prohíbe de forma categórica a los particulares realizar toda clase de construcciones , entiéndase vivienda para él y su núcleo familiar o edificación destinada al comercio, industria o cultivo alguno, e n la faja
realizar toda clase de construcciones , entiéndase vivienda para él y su núcleo familiar o edificación destinada al comercio, industria o cultivo alguno, e n la faja de terreno sobre la cual es Estado o las municipalidades ejercen el derecho de vía aun cuando esa faja sea propiedad del particular , limitación que es gravosa para el propietario al no poder utilizar y gozar del terreno que se ubique dentro de las distancias señaladas en el Artículo 3 del Reglamento en cuestión ; ii) según el concepto desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad, como derecho humano reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala, implica además de la facultad de disposición, la de uso y goce de los bi enes, no sirviendo de nada al particular ser el dueño de una fracción de inmueble si no puede utilizarla ni gozar de la misma; iii) procede establecer si la privación de bienes que realiza la norma cuestionada es o no compatible con el derecho de propieda d, pues tanto la Corte de Constitucionalidad como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que el derecho de propiedad no es absolut o; iv) según criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que la privación de los bienes sea compatible con el derecho de propiedad se deben observar ciertos requisitos, tales como que debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización (según la Corte Europea de Derechos Humanos, es un derecho intrínseco), limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención; v) la limitación al derecho de propiedad contenida en la norma
Derechos Humanos, es un derecho intrínseco), limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención; v) la limitación al derecho de propiedad contenida en la norma cuestionada se funda en razones de utilidad pú blica o de interés social, pues elPágina 6 de 33 Expediente No. 3449-2018
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derecho de vía se utilizará para facilitar la incorporación de quienes transitan en las carreteras, la construcción de drenajes, banquetas y señalización y para resguardar la seguridad de los vehículos que salen de curso; limitación que está contenida en la ley, observando el principio de legalidad ; sin embargo, tal norma: a) impone una limitación que excede de lo que es razonable y necesario para lograr el beneficio público perseguido , y b) omite reconocer a favor del particular una indemnización justa; vi) la mencionada compensación es imprescindible a favor del particular por la privación sufrida en sus bienes al no poder realizar ningún tipo de construcción o cultivo en su propiedad dentr o de las distancias establecidas en el precepto legal objetado ; como lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha indemnización "deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el del propietario"; vii) en Bolivia se emitió recientemente la Ley 966 de trece de julio de dos mil diecisiete, Ley del Derecho de Vía y del Registro Público de Dominio Vial, la cual e n los Artículos 5 y 7 dispone la "liberación del Derecho de Vía" y consiste en "la adquisición de
de Vía y del Registro Público de Dominio Vial, la cual e n los Artículos 5 y 7 dispone la "liberación del Derecho de Vía" y consiste en "la adquisición de derechos d e propiedad, posesión de buena fe o de uso para fines de dominio público", por lo cual se podrá obtener por acuerdo entre las partes, la expropiación o constitución de servidumbre forzosa, ley que reconoce que el Estado de Bolivia, para ejercer los derecho s de vía, debe previamente adquirir la propiedad o la posesión del inmueble correspondiente, ya sea mediante acuerdo con el particular o a través de la expropiación, que implica una indemnización según la jurisprudencia internacional. Por el contrario, en Guatemala se impone la afectación del derecho de vía a la fracción del inmueble propiedad del particular sin reconocer al mismo una indemnización justa y viii) para que la privación sea acorde al derecho de propiedad, es imprescindible el reconocimiento de unaPágina 7 de 33 Expediente No. 3449-2018
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compensación a favor del particular, siendo necesario un equilibrio entre la prevalencia del interés común y el derecho inherente de propiedad. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normativas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días a : i) El Congreso de la República de Guatemala, ii) Asociación Nacional de Municipalidades y iii) Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Guatemala, ii) Asociación Nacional de Municipalidades y iii) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó: i) para que proceda la acción de inconstitucionalidad general que se promueva se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cue stionada debe estar vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga omnes y c) la exposición de l razonamiento debe ser suficiente, para que permita al tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma cuestionada y las normas constitucionales conculcadas por ella; ii) la presente acción no reúne los requisitos antes aludidos, pues no se realizó una suficiente exposición de l razonamiento, no se efectuó ni ngún argumento de confrontación con normas constitucionales ni de convencionalidad, como requisito esencial, no se realizó una descripción suficiente que contenga consistencia técnico-jurídica, que sirva como base para el análisis del caso, siendo vital que los razonamientos aludan en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas vinculadas al accionante en lo particular, iii) la argumentación se encamina -como ya se indicó - a cuestiones fácticas alejadas de atacarla de inconstitucional, puesto que no sePágina 8 de 33
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tiene una confrontación real con el Magno Texto, por lo que las frases estipuladas en los artículos señalados en el Decreto y Acuerdo cuestionados, no son inconstitucionales, por lo que se debe declarar sin lugar la acción instada y iv) tales motivaciones jurídicas son solo enunciados superficiales . B) El Ministerio Público señaló: i) para promover la acción de inconstitucionalidad se deben observar los presupuestos de procedibilidad, toda vez que en el control de constitucionalidad de normas en esta vía, debe ser aplicado un examen eminentemente jurídico, el que debe realizarse sin sustituir la voluntad del órgano emisor de la normativa enjuiciada; ii) por la amplitud de la inconstitucionalidad, esta procede contra leyes, reglamentos y disposiciones norma tivas, siempre que en ellas esté presente la característica de generalidad, es decir, que comprenda a toda la población y no solo a sujetos determinados ; iii) la tesis del solicitante no reúne los requisitos de viabilidad par a ser tomados en consideración ; iv) es congruente la norma tiva atacada, ya que la historia de su creación contiene elementos de ponderación jurídica necesarios para su justo entendimiento, como lo r egulan los Artíc ulos 141 y 157 constitucionales y v) no existe el vicio denunciado al no darse violación ni confrontación con el artículo 39 de la Ley fundamental, ya que el precepto legal es claro al indicar que para construir a la orilla de las carreteras debe solicitarse la correspondiente autorización, no se le
denunciado al no darse violación ni confrontación con el artículo 39 de la Ley fundamental, ya que el precepto legal es claro al indicar que para construir a la orilla de las carreteras debe solicitarse la correspondiente autorización, no se le está limitando o coartando su derecho de disponer de su propiedad, ni de sus bienes, dado que previo a ello se debe cumplir con el trámite administrat ivo respectivo, no pudiendo pasar inadvertido lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido en varios fallos en cuanto a que el derecho de propiedad no es absoluto. C) La Asociación Nacional de Municipalidades no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAPágina 9 de 33
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A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de i nconstitucionalidad, agregando: i) lo alegado por el Ministerio Público en relación a que las normas impugnadas no trasgreden el derecho de propiedad, carece de validez, ya que al instar la presente acción se desarrolló de forma clara que los artículos en cuestión privan al particular de l as facultades de uso y goce de los inmuebles de su propiedad, al prohibirles realizar toda clase de construcciones o cultivos, ya que a un cuando siguen siendo propietarios de los inmuebles no les sirve de nada al no poder hacer uso de ellos; ii) según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad implica la faculta d de disposición, uso y goce de los inmuebles, no obstante con
inmuebles no les sirve de nada al no poder hacer uso de ellos; ii) según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad implica la faculta d de disposición, uso y goce de los inmuebles, no obstante con las prohibiciones aludidas, estas son contrarias a la Constitución, ya que se omite reconocer una indemnización justa y además la limitación no es razonable; iii) si bien las normas gozan de la presunción de constitucionalidad, el ordenamiento jurídico permite de forma excepcional que la Corte de Constitucionalidad declare inválidas e inconstitucionales todas aquellas leyes que contravengan los preceptos contenidos en el Magno Texto, como en el presente caso; iv) la limitación contenida en las normas objetadas, excede lo que es razonable y necesario para lograr el bien común; v) como se puede evidenciar en el Diario de sesiones de veinte de marzo y dos de abril, ambas de dos mil dos, en la s sesiones ordinarias en las que se discutió el contenido del Código Municipal, no existe una discusión sobre los motivos por los cuales se incluyó la distancia que se está impugnando, por lo tanto, no es cierto lo que afirma el Ministerio Público, en relación a que el legislador tom ó en cuenta al emitir la norma, el creciente índice de expansión demográfica, observando los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben ocurrir en el proceso de elaboración de una ley; vi) alPágina 10 de 33 Expediente No. 3449-2018
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plantear la acción, se exponen las consideraciones que permiten concluir la falta
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plantear la acción, se exponen las consideraciones que permiten concluir la falta de razonabilidad de la distancia que se impone para el derecho de vía, argumentos técnicos y debidamente resp aldados, teniendo como base el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geográfico de las Carreteras Regionales; vii) el Ministerio Público denota una falta de entendimiento de la norma, pues la misma no es facultativa para la Municipalidad ; es decir, si el propietario solicita la autorización referida, no queda bajo discreción del ente edil, otorgarla o no ; por el contrario , la construcción debe ser denegada cuando se pretenda realizar dentro de la fracción del inmueble propiedad del particu lar afectado por el derecho de vía, por lo que es una privación a la propiedad; viii) lo argumentado por el Congreso de la República de Guatemala carece de validez, ya que en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad, en reiteradas ocasiones s e hizo referencia al motivo por el cual los preceptos denunciados violan el Artículo 39 constitucional; ix) por ser una acción de carácter general en ningún apartado se hizo referencia a un caso en específico ; es decir , que el razonamiento se realiz ó de fo rma abstracta y no fáctica, con sustento técnicojurídico, fundamentado en jurisprudencia nacional e internacional, así como en directrices técnicas internacionales y x) el ente legislativo omitió señalar cu áles son las cuestiones fácticas que se utilizó en la inconstitucionalidad planteada,
jurídico, fundamentado en jurisprudencia nacional e internacional, así como en directrices técnicas internacionales y x) el ente legislativo omitió señalar cu áles son las cuestiones fácticas que se utilizó en la inconstitucionalidad planteada, pues la tesis utilizada descansa estrictamente en una confrontación jurídica abstracta. Solicitó se declare con lugar la acción instada. B) El Congreso de la República de Guatemala y El Ministerio Público reiteraron los pronunciamientos efectuados en su s escritos de evacuación de audiencia de quince días. Solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDOPágina 11 de 33 Expediente No. 3449-2018
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- ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de const itucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con tra otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.
Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han
régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respec to de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, el abogado Elías José Arriaza Sáenz promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, con el objeto de impugnar las frases: a) “(…) la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, e s menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría (…)", contenida en el Artículo 146 del Código Municipal , y b) “(…) En la faja quePágina 12 de 33 Expediente No. 3449-2018
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comprende el derecho de vía no es perm itido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras (…)” , contenida en el Artículo 5 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan . Consideró, para ello, que lo normado en esas frases contraviene el derecho a la propiedad privada, consagrado en el Artículo 39 de la
los Predios que Atraviesan . Consideró, para ello, que lo normado en esas frases contraviene el derecho a la propiedad privada, consagrado en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en lo s que basó su reproche quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIContenido normativo de las disposiciones reprochadas A fin de efectuar el estudio correspondiente, es necesario citar las normas impugnadas de inconstitucionalidad: El Artículo 146 del Código Municipal regula: “Autorización para construcciones a la orilla de las carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría . (…) Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tomará en cuenta, además, las prescripcione s contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de vía afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin a lguno, el propietario deberá ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia .”. (El remarcado constituye la frase cuestionada).Página 13 de 33 Expediente No. 3449-2018
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la frase cuestionada).Página 13 de 33 Expediente No. 3449-2018
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El Artículo 5º del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan regula: “En la faja que comprende el derecho de vía no es permitido a los particulares hacer nuevas construcciones, cultivos o siembras ; este Reglamento determina la clase de trabajos que se pueden permitir y la forma de obtener la licencia para emprenderlos.” (El remarcado constituye la frase objetada). - IVEstudio sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas Esta Corte estima pertinente efectuar, en principio, el estudio de los argumentos que, aunque fueron expuestos en forma separada por el accionante respecto de cada uno de los preceptos legales cuestionados, son idénticos y , por consiguiente, es viable por técnica y economía procesal, analizarlos en forma conjunta. El accionante aduce que el Artículo 146 del Código Municipal es imperativo, al obligar a las municipalidades a denegar la autorización para construir en una propiedad particular cuando la distancia entre el centro de la carretera y el rostro de la edificación sea menor de cuarenta metros en las carreteras de primer a categoría y de veinticinco metros en las carreteras de segunda categoría. Asimismo, que el Artículo 5 del Reglamento sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los Predios que Atraviesan , establece una prohibición categórica en similar sentido , respecto de la faja de
segunda categoría. Asimismo, que el Artículo 5 del Reglamento sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los Predios que Atraviesan , establece una prohibición categórica en similar sentido , respecto de la faja de terreno sobre la cual el Estado o las municipalidades ejercen el derecho de vía, aun cuando esta sea propiedad particular. Aduce que ello impide al propietario del terreno que se ubique dentro de las distancias señaladas en esas normas, realizar en el área que en estas se señala, ninguna clase de construcción, entiéndase,Página 14 de 33 Expediente No. 3449-2018
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vivienda para él y su núcleo familiar o edificación destinada al comercio, industria o cultivo alguno; por ello, considera que tales limitaciones son gra vosas para el propietario, quien no puede usar y gozar del bien. Con el fin de establecer lo antes indicado, resulta oportuno traer a cuenta lo que disponen los siguientes Artículos del Código Municipal: Artíc ulo 3. “… En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la polít