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Inconstitucionalidad General_345-90 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_345-90 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 345-90

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS EDGAR

ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, QUIEN LA PRESIDE, HECTOR HORACIO

ZACHRISSON DESCAMPS, ADOLFO GONZALEZ RODAS, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, FERNANDO BARILLAS MONZON, EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO Y JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON. Guatemala, dos de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley promovido por "Mario Hernández Pineda y Compañía Limitada", por medio de su Gerente Administrativo y representante legal Alberto Sánchez Hernández; José‚ María Fernández Briz, Consolación de la Piedad Campos Viuda de Beneitez, Rubén Queve do Rueda, Fernando Ordoñez Lorenzana y Mateo Pérez Hernández, ‚estos últimos propietarios de las empresas "Panificadora Americana", "Panificadora Europa" Pan Las Américas", "Panificadora Pan Lucky" y "La Doncella", respectivamente. Los postulantes unificar on personería en el representante de la primera, actuaron con el auxilio de los Abogados José‚ Luis González Dubón, Carlos Humberto Rivera Carrillo y Marco Tulio Molina Valenzuela e impugnan el Acuerdo Gubernativo 636 -90 del cinco de julio de mil novecient os noventa, publicado en el Diario Oficial el once de ese mismo mes y año.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Indican los accionantes que el Acuerdo Gubernativo impugnado viola los artículos

noventa, publicado en el Diario Oficial el once de ese mismo mes y año.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Indican los accionantes que el Acuerdo Gubernativo impugnado viola los artículos 43, 101, 102 literales b, c, f, g y ñ, 103 y 152 párrafo primero de la Constitución Política de la República; literal d del cuarto considerando, artículos 29 literal g),88 literal a), 89, 91 y 111 del Código de Trabajo; 12, 15, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 40 literal a) y 58 del Reglamento de la Comisió n Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, contenido en Acuerdo Gubernativo 1319; y los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala números 26 y 69.

En apoyo a sus afirmaciones expuso los siguientes argumentos: A) Que al fijarse un salario mínimo por quintal de harina elaborado, haciendo caso omiso de los diversos grados de mecanización y por ende de las adherentes categorías de empleados que existen en el proceso de elaboración del pan, se coarta la libertad de industria y de trabajo, primero porque al obligar a los patronos a pagar a un trabajador no calificado como si fuera un panadero se impide que se convenga el pago por unidad de tiempo; y segundo, porque se obliga a pagar igual salario a quien hace el mismo trabajo con mayor esfuerzo, que a quien lo hace con el menor, como sucede en el caso de los operarios de máquinas cuyo salario resulta seis veces mayor al de un panificador manual o semimecanizado; agregando que en lugar de fijar un salario equitativo para la actividad desarrollada se fija un

el menor, como sucede en el caso de los operarios de máquinas cuyo salario resulta seis veces mayor al de un panificador manual o semimecanizado; agregando que en lugar de fijar un salario equitativo para la actividad desarrollada se fija un salario mínimo discriminatorio, al dar mayor retribución a quien realiza menos esfuerzo sin ser un obrero calificado, que a quien si lo es. B) Que el Acuerdo Gubernativo en cuestión equipara a todos los laborantes de panaderías con el mismo ingreso en relación a los resultados de su actividad, sin tomar en cuenta que no es lo mismo elaborar pan manual que mecánicamente, generando con ello diferencias entre la clase trabajadora cuyos derechos mínimos garantizados por la ley se ven menospreciados, pues, según indica, al generalizar un salario mínimo a todas las personas involucradas en la elaboración de pan sin diferenciar las categorías que existen, se incurre en discriminación contraria a la ley, pues se beneficia exageradam ente a una pequeña clase de trabajadores malclasificados por dicho Acuerdo, creando marcadas diferencias entre los elaboradores de pan. C) Que al eliminarse la posibilidad de contratar y pagar por unidad de tiempo al "operario" de panaderías totalmente me canizadas y a los diferentes panaderos de las semimecanizadas, se hace imposible fijar jornadas de trabajo como lo garantiza el artículo 102 constitucional en su literal g) y el 29 literal 9) del Código de Trabajo; asimismo, agrega, al impedir dicho Acuerd o a empleadores y trabajadores de la panificación contratar a sus operarios y panaderos por unidad de tiempo, evita que‚estos ganen lo justo por su esfuerzo, ya que suprimió la fijación de jornadas y unidades de tiempo para el cálculo de los salarios; que ese Acuerdo es

panificación contratar a sus operarios y panaderos por unidad de tiempo, evita que‚estos ganen lo justo por su esfuerzo, ya que suprimió la fijación de jornadas y unidades de tiempo para el cálculo de los salarios; que ese Acuerdo es discriminatorio y disociador al no considerar los factores económicos que inciden en la producción de pan a nivel industrial en las panaderías totalmente mecanizadas, ya que no toma en cuenta el alto grado de producción de un "operario de m quina", lesionando en forma directa los intereses económicos de los patronos y, de los panificadores semi-mecanizados y manuales. D) Que tanto el Presidente de la República como el Ministro de Trabajo y Previsión Social al fijar el salario mínimo no se suj etaron a la ley con perjuicio tanto de los empleadores de panaderías semimecanizadas y totalmente mecanizadas como de los empleados mismos, puesto que no es sino a través de las Comisiones Paritarias de fijación del salario mínimo y con base en sus recomen daciones, que dichos funcionarios emiten el acuerdo respectivo. El salario mínimo, indica, contenido en el Acuerdo Gubernativo impugnado es discriminatorio pues al fijarlo no se hizo un análisis ni se calculó racionalmente por jornal de trabajo, sino por r esultado de la actividad de la panificación. E) El Acuerdo relacionado no estimó la realidad social de los empleadores y laborantes de las panaderías en general, obviando con ello la equidad y creando marcadas diferencias en las posiciones económicas de las partes, discriminando por completo a los panaderos manuales o semi -mecanizados con relación a los operarios de máquina, pues no consta en el expediente o acta de la Comisión

marcadas diferencias en las posiciones económicas de las partes, discriminando por completo a los panaderos manuales o semi -mecanizados con relación a los operarios de máquina, pues no consta en el expediente o acta de la Comisión Paritaria respectiva que se hayan realizado encuestas o estudios sobre el costo de la vida; agregando que, a pesar de que esa Comisión Paritaria dejó constancia de que no se pronunciaba sobre el salario mínimo de los operarios de máquina de las panaderías mecanizadas, la Comisión Nacional del Salario tampoco lo hizo pero sí recomendó que la Comisión Paritaria revisara el salario de dichos operarios, extremo éste que el Ministro de Trabajo ignoró por completo.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo impugnado. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público y al Ministro del Trabajo y Previsión Social, habiéndola evacuado ambos. Vencida dicha audiencia, se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que únicamente los accionantes presentaron alegato.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES De lo expuesto por el Ministerio Público, se resume: a) que del estudio de la pretensión de los accionantes se deduce que éstos emplean inapropiadamente la acción de inconstitucionalidad, ya que la utilizan para sustitui r el medio de impugnación respectivo como lo es la Revisión que contempla el Código de Trabajo, el cual es aplicable en las diligencias que corresponden a la fijación de los salarios mínimos; nos encontramos, expone, no frente a un proceso legal sino frent e a un

impugnación respectivo como lo es la Revisión que contempla el Código de Trabajo, el cual es aplicable en las diligencias que corresponden a la fijación de los salarios mínimos; nos encontramos, expone, no frente a un proceso legal sino frent e a un "sistema para la fijación de salarios mínimos", como el propio Código de Trabajo lodefine, el cual contiene dos procedimientos administrativos, uno para la formación de las comisiones paritarias de salarios mínimos y otro para las solicitudes de Revisión de la fijación de los mismos, por lo que existe inconsecuencia por parte de los postulantes al pretender se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo de mérito, en cuya elaboración fueron parte determinante, pues no consta en las actuaciones que hayan planteado la Revisión que la ley contempla; y b) en cuanto a las garantías constitucionales que aducen violadas, estima que el principio de legalidad contenido en el artículo 154 de la Constitución Política se ha cumplido a cabalidad en el Acuerdo Gubernativo relacionado, toda vez que ni el Presidente de la República ni el Ministro de Trabajo y Previsión Social, han procedido en forma arbitraria, infundada y con abuso de poder, estableciéndose de la lectura de sus considerandos que es produ cto de los informes de la Comisión Nacional del Salario, en donde se discutieron todos los aspectos técnicos propios de la industria panificadora, y que si los mismos no fueron tratados en debida forma ello no es responsabilidad del Organismo Ejecutivo. Con base en lo expuesto solicitó se declare sin lugar la acción planteada, condenando en costas a los formulantes e imponiendo las multas respectivas a los abogados auxiliantes. De lo manifestado

ello no es responsabilidad del Organismo Ejecutivo. Con base en lo expuesto solicitó se declare sin lugar la acción planteada, condenando en costas a los formulantes e imponiendo las multas respectivas a los abogados auxiliantes. De lo manifestado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social se extrae: a) qu e al plantear la inconstitucionalidad los accionantes no fundamentan específicamente el caso referido al Acuerdo en mención, exponiendo razonablemente qué derechos constitucionales son los violados, restringidos o tergiversados, por lo que tal impugnación carece de sustentación jurídica; b) debe destacarse, agrega, que lo que el Acuerdo relacionado persigue es hacer positivo el artículo 102 inciso c) de la Constitución Política de la República, al fijarse igual "salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad"; c) que corresponde al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la facultad de fijar los salarios mínimos para los trabajadores, por lo que el ejercicio de la misma no signific a coartar la libertad de industria y de trabajo, como lo aseveran los postulantes; d) respecto a que no pueden fijarse jornadas de trabajo en la forma como lo hace el Acuerdo Gubernativo cuestionado, sostiene que ello carece de sustentación legal, toda vez que el Código de Trabajo establece que en los contratos de trabajo para obra determinada debe tomarse en cuenta el resultado del trabajo, la obra realizada y no el tiempo en que la misma se efectúa; y e) que conforme las atribuciones de la Comisión Nacion al del Salario, reguladas en los artículos 105 del Código de Trabajo y 12 del Reglamento respectivo, su

resultado del trabajo, la obra realizada y no el tiempo en que la misma se efectúa; y e) que conforme las atribuciones de la Comisión Nacion al del Salario, reguladas en los artículos 105 del Código de Trabajo y 12 del Reglamento respectivo, su función consiste en asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por lo que al fijar salarios mínimos el Organismo Ejecutivo no está obligado a tomar en cuenta sus recomendaciones. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada, condenando en costas a los interponentes y sancionando con multa a los Abogados patrocinantes. Los accionantes, además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, manifestaron: a) en cuanto a lo argumentado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social respecto al fin que persigue el Acuerdo Gubernativo 636-90, que ese objetivo no se alcanza adecuadamente pues se generalizó el salario mínimo para toda la actividad de producción relacionada con la panificación, en lo que se pretende sea un salario a destajo, que no lo es ya que se trata de una modalidad creada en dicho Acuerdo que ni la ley ni la doctrina reconocen, con lo que se viola el artículo 102 inciso c) de la C onstitución Política de la República; b) que el Acuerdo referido sí limita el derecho a la libre contratación, reconocido tanto por la Constitución Política como por el Código de Trabajo, pues obliga a pagar a toda persona que se encuentre vinculada con la producción de pan dieciséis quetzales por quintal de harina elaborado, sin aceptar otra forma de pago como lo podría ser por tiempo; c) que no es cierto lo afirmado por el citado Ministerio respecto a la fijación de las jornadas de trabajo, pues los artíc ulos 20. y 30. del Acuerdo Gubernativo

harina elaborado, sin aceptar otra forma de pago como lo podría ser por tiempo; c) que no es cierto lo afirmado por el citado Ministerio respecto a la fijación de las jornadas de trabajo, pues los artíc ulos 20. y 30. del Acuerdo Gubernativo mencionado contemplan la modificación automática de los salarios establecidos por contratos individuales o colectivos y pactos colectivos de condiciones de trabajo, así como la fijación de multas para quienes no cumpl an con dicho Acuerdo, sin fijar salarios mínimos para obra determinada en lo concerniente a la panificación, sinouna forma "suigeneris, (cantidad de quintales de harina trabajada y no de unidad de obra producida)", que no es ni lo uno ni lo otro, por lo que estiman que sí impide la fijación de jornadas de trabajo; d) en cuanto a que el Organismo Ejecutivo no está obligado a tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Nacional del Salario, exponen que con ello se incurrió en las violaciones que hacen inconstitucional aquél Acuerdo, toda vez que al omitirse las recomendaciones no reflejó la realidad de los sectores vinculados en la producción del pan; y e) respecto a lo afirmando por el Ministerio Público, alegan, el procedimiento a que alude no está c ondicionado al agotamiento de recurso alguno, por lo que habiéndose señalado las violaciones constitucionales que a su juicio se han dado con la emisión del Acuerdo Gubernativo 636 -90, deberá acogerse su gestión en la forma planteada.

CONSIDERANDO: -ILa acción de inconstitucionalidad de normas es uno de los medios para hacer prevalecer la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pudiéndose impugnar

planteada.

CONSIDERANDO: -ILa acción de inconstitucionalidad de normas es uno de los medios para hacer prevalecer la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pudiéndose impugnar aquellas disposiciones que directamente la contravengan o las que, de manera indirecta, no observen el procedimiento establecido para su formulación, cuando éste tenga categoría constitucional. -IIPor este último motivo es que básicamente se impugna el Acuerdo Gubernativo objeto de este estudio, pues se sostiene que cuestiones de hecho incidieron en inconstitucionalidad, así se arguye que se fijó un salario mínimo para la actividad de la panificación en forma generalizada, no habiéndose hecho distinción entre las diversas actividades (manuales, mecanizadas y semi - mecanizadas) y las categorías de operarios; que tales situaciones produjeron la violación de las normas de la Constitución Política contenidas en los artículos: 43, porque coarta la libertad de industria al obligar al patrono a pagar a un trabajador no calificado en forma mayor que la que le corre spondería; 101, porque no puede darse el principio de justicia social al remunerarse como quedó relacionado; 102 inciso b), porque no es equitativa la forma de remunerar prevista en el Acuerdo impugnado; inciso c), porque tampoco puede darse la igualdad que éste preconiza; inciso f), porque no se fijó el indicado salario mínimo conforme lo dispone la ley; inciso g), porque la forma de fijación imposibilita determinar las jornadas de trabajo; inciso ñ), porque la forma como se estableció el indicado salario mínimo no contribuye al "desarrollo económico de la empresa para beneficio común"; el 103, porque desatendió los

de fijación imposibilita determinar las jornadas de trabajo; inciso ñ), porque la forma como se estableció el indicado salario mínimo no contribuye al "desarrollo económico de la empresa para beneficio común"; el 103, porque desatendió los factores económicos de la actividad regulada; 152, porque los emisores del Acuerdo ignoraron las limitaciones impuestas por el Código de Trabaj o y 154 párrafo primero, por razones semejantes a las precedentes del artículo anterior. Asimismo, señalan la violación que a su juicio se cometió contra el artículo 2, inciso 2 del Convenio Internacional de Trabajo 69, ratificado por Guatemala el veintidó s de junio de mil novecientos sesenta y uno, que dispone que en "los trabajos a destajo, por ajuste o tarea, será obligatorio calcular racionalmente el salario mínimo por jornal de trabajo" y el artículo 3 del Acuerdo Internacional de Trabajo 26, ratificado por Guatemala el veinte de abril de mil novecientos sesenta y uno, que dispone la libertad de los Estados miembros para determinar los métodos de fijación de los salarios mínimos. Colateralmente, también señalan la violación de varias disposiciones del Código de Trabajo, según se relacionó en autos. -III-Esta Corte ha fallado en otros asuntos que cuando una disposición de carácter normativo haya sido emitida sin observarse la forma constitucionalmente establecida, que por fortaleza de la Ley Suprema es n ecesariamente una solemnidad, se encuentra sometida a la tutela de la justicia constitucional, y que en el caso específico de los Acuerdos que fijan salarios mínimos, la Constitución determina en su artículo 102 inciso f) que éstos deben fijarse de "confor midad con

el caso específico de los Acuerdos que fijan salarios mínimos, la Constitución determina en su artículo 102 inciso f) que éstos deben fijarse de "confor midad con la ley". En razón de esta reserva, tales salarios mínimos deben fijarse como se encuentra establecido en el Código de Trabajo, procedimiento que culmina con la emisión del Acuerdo Gubernativo correspondiente. Esa "interna corporis" de la normativa impugnada tiene la presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, la cual, por aplicación del principio de que el que así está obligado a probar, debió producir la parte accionante, la que, al no aportar ninguna, debe atenerse a lo que consta objetivamente en el Acuerdo de mérito. Ahora bien, el examen de éste, no establece la discriminación ni la desigualdad acusadas, pues por tratarse de una normativa que se refiere a condiciones mínimas de los laborantes de la actividad que se trata, no incumple los principios constitucionales ni los reafirmados en la legislación ordinaria que enmarcan el trabajo, puesto que a partir de ese mínimo es indudable que se pactan, condicionan o fijan las remuneraciones individualizadas según las diferentes actividades, sistemas o formas del sector laboral. Consecuentemente, al no haber prueba de hecho de las desigualdades y diferencias acusadas, tampoco puede darse injusticia social ni las demás alegadas violaciones a la Constitución, porque la libertad de industria y e l desarrollo económico de la empresa no son cuestiones valuables en proceso de inconstitucionalidad, al que no le corresponde emitir juicio sobre los montos y modalidades fijados; ni puede contravenir la reserva de ley cuando el proceso de emisión ha sido ajustado a la

empresa no son cuestiones valuables en proceso de inconstitucionalidad, al que no le corresponde emitir juicio sobre los montos y modalidades fijados; ni puede contravenir la reserva de ley cuando el proceso de emisión ha sido ajustado a la misma, según consta objetivamente. En cuanto a las mencionadas violaciones a los artículos de los Convenios Internacionales de Trabajo invocados, es evidente su incoherencia, puesto que uno se refiere a un mandato de calcular "racionalmente" el salario mínimo por jornal de trabajo, lo cual es un cálculo técnico que corresponde a la potestad reglamentaria de la autoridad, sin que sea posible válidamente pretender revisarlo por la vía de la acción de inconstitucionalidad; y el otro, constituye e l reconocimiento a la soberanía de los Estados partes para determinar los métodos de fijación de los salarios mínimos, que, como en el caso guatemalteco, se hacen con base en lo regulado por el Código de Trabajo. Finalmente, en cuanto a esta reserva de ley , el tenor del Acuerdo impugnado no permite comprobar que se hayan incumplido los procedimientos previos que culminaron con el mismo, pues la parte accionante, como ya se dijo, no aportó prueba que desvirtúe la presunción de legitimidad del proceso del citado Acuerdo. -IVLo anteriormente considerado permite concluir que la inconstitucionalidad planteada carece de sustentación, por lo que debe desestimarse, condenando a la parte impugnante a las costas y multa a sus Abogados patrocinadores.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 267, 268, 269 y 272 inciso a) de la Constitución Política

impugnante a las costas y multa a sus Abogados patrocinadores.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 267, 268, 269 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1, 5, 6, 57, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2 -89 del Congreso de la República y sus reformas); y 31 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad).

POR TANTO: La Corte de Constit ucionalidad, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Desestima la inconstitucionalidad planteada; II) Condena en costas a los interponentes; y III) Impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, la que deberán cancelar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo se encuentre firme, pues de lo contrario se harán efectivas por la vía legal que corresponda. Notifíquese.

EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, PRESID ENTE. HECTOR ZACHRISSON

DESCAMPS, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO. ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO. EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO,

MAGISTRADO. JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON, MAGISTRADO. FERNANDO

MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO. EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO,

MAGISTRADO. JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON, MAGISTRADO. FERNANDO

BARILLAS MONZON, MAGISTRADO. RODRIGO HERRE RA MOYA, SECRETARIO

GENERAL.

EXPEDIENTE No. 345-90

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por "Mario Hernández Pineda y Compañía Limitada", contra la sentencia del dos de abril del año en curso.

CONSIDERANDO: Que los términos del fallo no son obscuros, ambiguos o contradictorios, ya que esta Corte hizo un exhaustivo análisis de la inconstitucionalidad planteada y la misma no incumple principios constitucionales; por otra parte, no se ha omitido resolver sobre ningún punto de los solicitados; por lo que procede declarar sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas.

CITA DE LEYES: Artículos 70, 71, 1 43, 144, 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, agréguese a la pieza de esta Corte.

ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE. JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE. JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACON DE MACHADO, MAGISTRADO; JOSE

ANTONIO MONZON JUAREZ, MAGISTRADO. RONAN ROCA MENENDEZ,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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