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Inconstitucionalidad General_3453-2013 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3453-2013 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3453-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3453-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General, Parcial del último párrafo del artículo 94; artículo 97; artículo 103; último y penúltimo párrafos del artículo 110; último y penúltimo párrafos del artículo 112 y literales e) , g) y h) del artículo 156 del Decreto número 76-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte , promovida por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medi o de su Presidente y Representante Legal, Gerardo René Aguirre Oestmann , quien actuó bajo el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas , Juan Luis Soto Monterroso y Gerardo Pisquiy Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Gerardo Pisquiy Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la ley impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el último párrafo del artículo 94 impugnado, establece: “…Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiemp o que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.” . El accionante en relación a la norma refutada indica: i) que contraviene los valores y principiosExpediente 3453-2013 2

constitucionales establecidos en su Preámbulo y en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, 152, 175, 186 y 204; ii) se configura la violación al principio de supremacía constitucional plasmado en los artículos 44, 175 y 204 de la ley suprema, al haber establecido el Congreso de la República en una ley ordinaria , una prohibición acotada y definida expresamente por el legislador constituyente como norma especial denominada “Principio de a lternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República”; iii) es irrelevante y en nada cambia el vicio de inconstitucionalidad, que la prohibición sea de carácter temporal , pues en el presente caso, el legislador ordinario desbordó sus funciones al haber extendido el

la Presidencia de la República”; iii) es irrelevante y en nada cambia el vicio de inconstitucionalidad, que la prohibición sea de carácter temporal , pues en el presente caso, el legislador ordinario desbordó sus funciones al haber extendido el ámbito de una prohibición expresa , de interpretación restrictiva, para impedirle a un grupo determinado de personas optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado y del depor te olímpico internacional, como lo demuestra el hecho de que se conforme con la normativa constitucional, la prohibición o limitación es inexistente para otros cargo s de elección popular, tales como los de diputados y alcaldes; iv) el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la presidencia de la República es una norma especial que contiene una prohibición que se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar las prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto constitucional; v) esas prohibiciones están encaminadas en salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas deben encaminarse a darle el sentido y alcance pretendido por su auto r, con el fin de preservar el valor que pretende salvaguardar, y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida, el interprete debe concluir que en igualdad de circunstancias prevalece la causa del que prohíbe ; vi) la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad, pues una norma ordinaria impone la prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado, en tanto la norma

la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad, pues una norma ordinaria impone la prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado, en tanto la norma constitucional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son los de diputados y alcaldes; y vii) el Congreso de la República, al establecer en unaExpediente 3453-2013 3

ley ordinaria, una prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado –aunque sea de carácter temporal-, implica la violación de los artículos 91, 92 y 149 constitucionales, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpico guatemalteco en el ámbito del deporte olímpico intern acional, vedándole con ello al Estado de Guatemala cumplir con el mandato constitucional de contribuir al fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados; b) el artículo 97 de la Ley Nacional para el Des arrollo de la Cultura Física y el Deporte indica: “Artículo 97. Limitaciones del Cargo. No podrá ser Gerente de la Confederación ni ocupar cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma, ningún directivo que haya ejercido cargo de elección dentro del deporte federado hasta transcurrido un período igual para el que fue electo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido. De igual forma, quien desempeñe el cargo de Gerente de la Confederación, no podrá optar a ningún cargo de elecc ión dentro del deporte federado .”. Indica que la norma vigente implica violación, conculcación y restricción de valores y principios constitucionales establecidos en

Gerente de la Confederación, no podrá optar a ningún cargo de elecc ión dentro del deporte federado .”. Indica que la norma vigente implica violación, conculcación y restricción de valores y principios constitucionales establecidos en el preámbulo de la misma, y en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, 152, 175, 186 y 204, pues: i) omite considerar que el cargo de Gerente implica una relación de trabajo, en tanto que el de directivo conlleva el desempeño de una labor colegiada, y viceversa, cualquiera que sea el tiempo que dure el impedimento; ii) la prohibición que conlleva el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar las prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala, salvo aquellos casos en que de manera tajante se faculte al cuerpo legislativo a establecer prohibiciones adicionales ; iii) las prohibiciones están encaminadas a salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas que las establece , debe encaminarse a darle el sentido y alcance que su autor intentó darle con vista a preservar el valor que pretende salvaguardar; iv) la igualdad de circunstancias para apoyar la prohibiciónExpediente 3453-2013 4

carece de fundamento, pues en el presente caso, la impone una ley ordinaria para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al deporte nacional federado, en tanto que la normativa constituc ional es inexistente para los cargos de elección

carece de fundamento, pues en el presente caso, la impone una ley ordinaria para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al deporte nacional federado, en tanto que la normativa constituc ional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son diputados y alcaldes; v) la prohibición contenida en la norma impugnada implica la violación de los artículos constitucionales 91, 92 y 149, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpico guatemalteco, en el ámbito del deporte olímpico internacional, vedándole al Estado de Guatemala cumplir con el mandato constitucional de contribuir al fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados; vi) conlleva además la violación a los artículos 4º y 5º constitucionales, pues las prohibiciones aplicables al cargo de Presidente de la República son de aplicación restrictiva, limitadas únicamente a dicho funcionario; vii) el Congreso de la República, al haber establecido en el norma impugnada una prohibición para optar a un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado, apoyándose en las prohibiciones del artículo 186 constitucional, conlleva la violación a ese mismo artículo por darle una aplicación extensiva y contraria a la naturaleza de las prohibiciones constitucionales. c) El artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte establece: “Artículo

103. Limitaciones al Cargo. Los m iembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales desempeñarán sus cargos de forma ad103. Limitaciones al Cargo. Los m iembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales desempeñarán sus cargos de forma adhonorem y durarán en el ejercicio de los mismos un período de cu atro (4) años, pudiendo ser reelectos únicamente por un (1) período adicional consecutivo.

Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.” Indica que la norma anteriormente transcrita implica la violación, conculcación y restricción de los valores y principios constitucionales establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en la normativa contenida en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, 152, 175, 186 y 204, ya que: i) la prohibición queExpediente 3453-2013 5

conlleva el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar las prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala , salvo aquellos casos en que en forma expresa se faculte al cuerpo legislativo a establecer prohibiciones adicionales; ii) las prohibiciones están encaminadas a salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas que las establece, d ebe encaminarse a darle el

faculte al cuerpo legislativo a establecer prohibiciones adicionales; ii) las prohibiciones están encaminadas a salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas que las establece, d ebe encaminarse a darle el sentido y alcance que su autor intentó darle con vista a preservar el valor que pretende salvaguardar; iii) la igualdad de circunstancias para apoyar la prohibición carece de fundamento, pues en el presente caso, la impone una le y ordinaria para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al deporte nacional federado, en tanto que la normativa constitucional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son diputados y alcaldes; iv) la prohibición contenida en la norma impugnada implica la violación de los artículos 4º y 5º constitucionales, por cuanto que las prohibiciones aplicables al cargo de Presidente de la República son de aplicación restrictiva, limitadas única y exclusivamente a dicho funcionario ; v) el Congreso de la República, al haber e stablecido en una ley ordinaria una prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del Deporte Nacional Federado, apoyándose en las prohibiciones del artículo 186 Constitucional –aún cuando instituya limitaciones de carácter temporal -, conlleva la violación del mismo artículo , por darle una aplicación extensiva y contraria a la naturaleza de las prohibiciones constitucionales, violando así la norma y espíritu expresado en el Preámbulo de la Constitución, y en sus artículos 4º , 5º y 152 por desacato a los principios de limitación al ejercicio del poder, al principio de legalidad, sustentando también los principios y valores constitucionales de

expresado en el Preámbulo de la Constitución, y en sus artículos 4º , 5º y 152 por desacato a los principios de limitación al ejercicio del poder, al principio de legalidad, sustentando también los principios y valores constitucionales de razonabilidad, legalidad e igualdad, por cuant o que infringe el principio de igualdad, al extender las prohibiciones aplicables exclusivamente al cargo de Presidente de la República, que son de aplicación restrictiva para este funcionario; d) el penúltimo y último párrafos del artículo 110 de la Ley Nacional para elExpediente 3453-2013 6

Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte establece: “Artículo 110. Organización. (…) Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas de asociaciones deportivas departamentales desempeñ arán sus cargos de forma ad -honorem y durarán en el ejercicio de los mismos un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección, dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.” . Indica que la inconstitucionalidad de esta norma implica la vio lación, conculcación y restricción de valore s y principios constitucionales, del techo ideológico establecido en el Preámbulo de la Constitución, y en la normativa contenida en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149,

principios constitucionales, del techo ideológico establecido en el Preámbulo de la Constitución, y en la normativa contenida en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, m152, 175, 186 y 204, pues: i) es irrele vante y en nada cambia el vicio de inconstitucionalidad, que la prohibición sea de carácter temporal, pues en el presente caso, el legislador ordinario desbordó sus funciones al haber extendido el ámbito de una prohibición expresa , de interpretación restrictiva, para impedirle a un grupo determinado de personas optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado y del deporte olímpico internacional, como lo demuestra el hecho de que se confo rme con la normativa constitucional, la prohibición o limitación es inexistente para otros cargo de elección popular, tales como los de diputados y alcaldes; ii) el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la presidencia de la repúbli ca es una norma especial que contiene una prohibición que se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar las prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto constitucional; iii) esas prohibiciones están encaminadas en salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas deben caminarse a darle el sentido y alcance pretendido por su autor, con el fin de preservar el valor que pretende salvaguardar, y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida el interprete debeExpediente 3453-2013 7

pretende salvaguardar, y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida el interprete debeExpediente 3453-2013 7

concluir que en igualdad de circunstancias prevalece la causa del que prohíbe; iv) la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad, pues una norma ordinaria impone la prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado, en tanto la norma constitucional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son l os de diputados y alcaldes; y v) el Congreso de la República, al establecer en una ley ordinaria, una prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado –aunque sea de carácter temporal-, implica la violación de los artículos 91, 92 y 149 constitucionales, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpico guatemalteco en el ámbito del deporte olímpico internacional, vedándole con ello al Estado de Guatemala cumplir con el mandato constitu cional de contribuir al fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados ; e) el penúltimo y último párrafos del artículo 112 impugnado, establece: “Artículo

112. Organización. (…) Los miembros de los Comités Ejecutivos de asociaciones deportivas municipales desempeñarán sus cargos de forma ad -honorem y durarán en el ejercicio de sus respectivos cargos un período de cuatro (4) años, no pudiendo ser reelectos por más de un (1) período adicional consecuti vo. Dichos

deportivas municipales desempeñarán sus cargos de forma ad -honorem y durarán en el ejercicio de sus respectivos cargos un período de cuatro (4) años, no pudiendo ser reelectos por más de un (1) período adicional consecuti vo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.”. Indica que la inconstitucionalidad de esta norma implica la violación, conculcación y restricción de valores y principios constitucionales, del techo ideológico establecido en el Preámbulo de la Constitución, y en la normativa contenida en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, 152, 175, 186 y 204, porque: i) es irrelevante y en nada cambia el vicio de inconstitucionalidad, que la prohibición sea de carácter temporal, pues en el presente caso, el legislador ordinario desbordó sus funciones al h aber extendido el ámbito de una prohibición expresa, de interpretación restrictiva, para impedirle a un grupo determinado de personas optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacionalExpediente 3453-2013 8

federado y del deporte olímpico internacional, como lo demuestra el hecho de que se conforme con la normativa constitucional, la prohibición o limitación es inexistente para otros cargo s de elección popular, tales como los de diputados y alcaldes; ii) el principio de alter nabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República es una norma especial que contiene una prohibición

inexistente para otros cargo s de elección popular, tales como los de diputados y alcaldes; ii) el principio de alter nabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República es una norma especial que contiene una prohibición que se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar la s prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto constitucional; iii) esas prohibiciones están encaminadas en salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas deben encaminarse a darle el sentido y alcance pretendido por su au tor, con el fin de preservar el valor que pretende salvaguardar, y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida el interprete debe concluir que en igualdad de circunstancias prevalec e la causa del que prohíbe; iv) la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad, pues una norma ordinaria impone la prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado, en tanto la norma consti tucional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son los de diputados y alcaldes; y v) el Congreso de la República, al establecer en una ley ordinaria, una prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito d el deporte nacional federado –aunque sea de carácter temporal -, implica la violación de los artículos 91, 92 y 149 constitucionales, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpico guatemalteco en el ámbito del deporte olímpico internacional, vedándole

91, 92 y 149 constitucionales, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpico guatemalteco en el ámbito del deporte olímpico internacional, vedándole con ello al Estado de Guatemala cumplir con el mandato constitucional de contribuir al fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados ; f) las literales e), g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, indican: “Articulo

156. Limitaciones en el Cargo. No puede ser candidato a elección para los cargos que se mencionan el artículo 154: (…) e. El que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporteExpediente 3453-2013 9

federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. (…) g. Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, órganos Disciplinarios, Comision es técnico -Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones deportivas Nacionales, no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo. h. Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Com isiones Técnico -Deportivas o Comisiones Normalizadoras, tanto de federaciones como de asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el

Disciplinarios, Com isiones Técnico -Deportivas o Comisiones Normalizadoras, tanto de federaciones como de asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurr ido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.” . Manifiesta que la inconstitucionalidad de esta norma implica la violación, conculcación y restricción de valores y principios constitucionales, del techo ideológico establecido en el Preámbulo de la Constitución, y en la normativa contenida en los artículos 4º, 5º, 44, 91, 92, 149, 152, 175, 186 y 204, porque: i) es irrelevante y en nada cambia el vicio de inconstitucionalidad, que la prohibición sea de carácter temporal, pues en el presente caso, el legislador ordinario desbordó sus funciones al haber ex tendido el ámbito de una prohibición expresa, de interpretación restrictiva, para impedirle a un grupo determinado de personas optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado y del deporte olímpico internacional, como lo demuestra el hecho de que se conforme con la normativa constitucional, la prohibición o limitación es inexistente para otros cargo s de elección popular, tales como los de diputados y alcaldes; ii) con respecto a la literal “e” , omite considerar q ue extiende la prohibición para el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, del Comité Ejecutivo de las Federaciones y Asociaciones

alcaldes; ii) con respecto a la literal “e” , omite considerar q ue extiende la prohibición para el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, del Comité Ejecutivo de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, Departamentales y Municipales, del Comité Ejecutivo ,Expediente 3453-2013 10

Comité Olímpico Guatemalteco y de Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado, en perjuicio del derecho de elegir y ser electo que asiste a quienes desempeñen un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, cargos que por su naturaleza implican una relación de trabajo individual, en tanto que el cargo de Directivo conlleva el desempeño de una labor colegiada; y viceversa, cualquiera que sea el tiempo que dure el impedimento; iii) el principio de alt ernabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República es una norma especial que contiene una prohibición que se aplica única y exclusivamente al Presidente de la República, por lo que no es dable al Congreso de la República aumentar las prohibiciones que en forma expresa enuncia el texto constitucional; iv) esas prohibiciones están encaminadas en salvaguardar un valor, motivo por el cual la interpretación de las normas deben encaminarse a darle el sentido y alcance pretendido por su autor, con el fin de preservar el valor que pretende salvaguardar, y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida el interpre te debe concluir que en igualdad de circunstancias prevalece la causa del que prohíbe; v) la norma

y tratándose de autoridades, cuando existe una norma que prohíbe una acción y otra que la permite o que parece permitida el interpre te debe concluir que en igualdad de circunstancias prevalece la causa del que prohíbe; v) la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad, pues una norma ordinaria impone la prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbi to del deporte nacional federado, en tanto la norma constitucional es inexistente para los cargos de elección popular, como lo son los de diputados y alcaldes; vi) la carencia de fundamento en la igualdad de circunstancias la expone de igual manera la hist oria fidedigna de la institución, al recordar que en nuestro ordenamiento jurídico para otras entidades autónomas de carácter constitucional como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Universidad de San Carlos de Guatemala, y el Banco de Guatem ala; y vii) el Congreso de la República, al establecer en una ley ordinaria, una prohibición para optar al desempeño de un cargo público circunscrito al ámbito del deporte nacional federado –aunque sea de carácter temporal -, implica la violación de los art ículos 91, 92 y 149 constitucionales, por restringir el principio de autonomía del deporte olímpicoExpediente 3453-2013 11

guatemalteco en el ámbito del deporte olímpico internacional, vedándole con ello al Estado de Guatemala cumplir con el mandato constitucional de contribuir al fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) el

fortalecimiento de instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo entre los Estados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala ; b) el Congreso de la República de Guatemala y c) a la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, postulante , remitió fotocopia simple de un oficio dirigido a Willi Kaltschmitt, miembro del Comité Olímpico Internacional, y su Junta Directiva por Pere Miro , Director de Relaciones con los Comités Olímpicos Nacionales y Solidaridad Olímpica del Comité Olímpico Internacional, y fotocopia simple de la carta de veintisiete de agosto de dos mil trece por medio de la cual Willi Kaltschmitt remitió al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala copia de la misiva relacionada anteriormente. B) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que se reserva el derecho de pronunciarse con respecto a la inconstitucionalidad pla nteada en la audiencia que se fije para la vista . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, pues si bien es cierto que la Constitución Política de la

Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, pues si bien es cierto que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho a elegir y ser electo, este derecho deviene de la de ley primaria, el cual puede ser desarroll ado por la ley ordinaria para cada caso en específico, buscándose siempre el imperio del sistema democrático, que lleva inmerso el principio de alternabilidad de cargos, acorde a cada órgano del Estado y a las funciones que ejerza cada órgano administrativ o.Expediente 3453-2013 12

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA V

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