Inconstitucionalidad General_3460-2008 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3460-2008 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3460-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3460-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ , CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Total de los Acuerdos Gub ernativos siguientes: a) número 163 -85, de once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la Aprobación de las Modificaciones de los Estatutos de la “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos”; b) número 159 -89, de quince de marzo de mil n ovecientos ochenta y nueve, que contiene la Aprobación de las Modificaciones de los Estatutos de la “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos”; y Parcial del Decreto 51 -86, la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, artículo 6, literal a), numeral 3, promovida por el abogado Julio Roberto García Merlos, quien actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Oscar Ruperto Cruz Oliva y Byron Joel Santizo García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) Acción de Inconstitucionalidad General Total del
de los abogados Oscar Ruperto Cruz Oliva y Byron Joel Santizo García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) Acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo Gubernativo número 163 -85 de once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el entonces, Jefe de Estado, Gene ral de División Oscar Humberto Mejía Víctores, que contiene la aprobación de las modificaciones de los Estatutos de la “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos”: a) El artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la validez jurídica de los decretosleyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como de todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de esa fecha”; b) los Estatutos de la “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos” (en adelante ANDEPA), fueron aprobados de conformidad con el Acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, dictado por el entonces Jefe de Gobierno de Gu atemala, constituyendo dicha aprobación un acto de Gobierno realizado en al año mil novecientos sesenta y seis; c) la Constitución Política de la República de Guatemala fue emitida el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en e l Diario Oficial (Diario de Centro América) el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco y la mayor parte de sus disposiciones entraron en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis; d) por
América) el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco y la mayor parte de sus disposiciones entraron en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis; d) por su parte, el Acuerdo Gubernativo 163-85 fue publicado en el Diario Oficial el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco y, de conformidad con sus disposiciones transitorias, entró en vigencia el veinte de junio del mismo año; e) del estudio de las fechas referidas, puede establecerse con claridad: i) que el Acuerdo del año mil novecientos sesenta y seis, que aprueba los Estatutos de “ANDEPA”, constituye un acto de Gobierno no reconocido legalmente por la actual Constitución Política de la República de Guatemala; ii) asimismo, el Ac uerdo Gubernativo número 163 -85, que se impugna mediante la presente acción, fue publicado cuando la Constitución Política de la República de Guatemala ya había sido publicada y era del conocimiento público; lo anterior significa que al publicarse el Acue rdo Gubernativo impugnado, ya se tenía pleno conocimiento de la actual Constitución, y consecuentemente, de los derechos, obligaciones, limitaciones y efectos legales que tendrían dichas normas en el territorio guatemalteco; y iii) de conformidad con el ar tículo 16 de sus Disposiciones Transitorias y Finales, el efecto jurídico que la norma constitucional antes citada tiene, respecto de los actos administrativos y de gobierno emitidos previo al veintitrés de marzo de mil novecientos ochentaExpediente 3460-2008 2
y dos, es pues e l de no reconocerles validez jurídica a dichos actos. La inconstitucionalidad de
administrativos y de gobierno emitidos previo al veintitrés de marzo de mil novecientos ochentaExpediente 3460-2008 2
y dos, es pues e l de no reconocerles validez jurídica a dichos actos. La inconstitucionalidad de dicha norma radica en el hecho de que, al tenerse pleno conocimiento de los efectos legales que tendría el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Const itución (es decir, de no reconocerle validez jurídica a los actos de Gobierno realizados antes del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos), aprovechándose de que la misma se encontraba en el periodo de vacatio legis, se publicó un acto de Gob ierno realizado en el año mil novecientos ochenta y cinco (reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala), con el cual se le pretende dar validez jurídica a otro acto de Gobierno realizado en el año mil novecientos sesenta y seis (no reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala), todo con el fin de evitar dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales que resultaran aplicables a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, para el reconocimiento de los Estatutos de “ANDEPA” que fueron aprobados mediante un acto de gobierno no reconocido legalmente por la Constitución Política de la República de Guatemala. Habiéndose determinado la tergiversación realizada al artículo 16 indicado, debe observarse y respetarse el principio de Jerarquía Constitucional contenido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual dispone que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure . B) Inconstitucionalidad General Total del
Política de la República de Guatemala, el cual dispone que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure . B) Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo Gubernativo número 159 -89, dictado por el entonces Presidente Constitucional de la República, Marco Vinicio Cerezo Arévalo, que contiene la aprobación de las modificaciones a los Estatutos de la “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos”: a) el Acuerdo Gubernativo 159-89 fue publicado en el Diario Oficial el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve y entró en vigencia el trece del mismo mes y año; la materia de dicho Acuerdo es modificar los Estatutos de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos “ANDEPA”, aprobados originalmente mediante el Acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, los cuales a su vez fueron modificados por el Acuerdo Gubernativo 163 -85; b) la in constitucionalidad del Acuerdo Gubernativo que se impugna en este apartado, deviene como una consecuencia lógica y necesaria de la inconstitucionalidad antes denunciada del Acuerdo Gubernativo 163 -85 ya que, tal y como se señaló en los párrafo anteriores, éste fue emitido en tergiversación del artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Carta Magna y, siendo que el Acuerdo Gubernativo número 159 -89 modifica el Acuerdo inconstitucional número 163 -85, debe seguir esa misma suerte; c) la inco nstitucionalidad deviene también del hecho de que, un Acuerdo Gubernativo emitido en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de la
esa misma suerte; c) la inco nstitucionalidad deviene también del hecho de que, un Acuerdo Gubernativo emitido en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual es jerárquicamente inferior a la misma, le reconoce validez jurídica a un Acuerdo Gubernativo inconstitucional y también a un Acuerdo del año mil novecientos sesenta y seis, al cual la propia Constitución Política de la República no le reconoce validez legal; para sustentar lo anterior, se debe citar los textos corresp ondientes: “...Que mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 25 de febrero de 1966 se aprobaron los estatutos y reconoció la personalidad jurídica de la „Asociación Nacional de Peritos Agrónomos‟ -ANDEPAmismos que fueron modificados por Acuerdo Gubernativo número 163-85 del 11 de marzo de 1985...”, refiriéndose al Acuerdo Gubernativo impugnado que fue publicado con fecha posterior a la publicación de la Constitución Política de la República de Guatemala; por su parte, el artículo 16 de las Disposicione s Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Se reconoce la validez jurídica de los decretos -leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos adminis trativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de dicha fecha”; el efecto ilegítimo del Acuerdo Gubernativo impugnado en este apartado es darle, ilegítimamente y en abierta tergiversación a una norma constitucional, validez jurídica a un acto
fecha”; el efecto ilegítimo del Acuerdo Gubernativo impugnado en este apartado es darle, ilegítimamente y en abierta tergiversación a una norma constitucional, validez jurídica a un acto que la norma constitucional citada no reconoce; d) el primer párrafo del artículo 175 de la Carta Magna establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. LasExpediente 3460-2008 3
leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucion ales son nulas ipso jure”; el Acuerdo Gubernativo 159-89 viola dicho artículo, porque le reconoce validez jurídica al Acuerdo de fecha veinticinco de febrero del año mil novecientos sesenta y seis, que contiene la aprobación de los Estatutos de ANDEPA y, con ello, no respeta el mandato constitucional contenido en el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución. C) De la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del Decreto 51 -86 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, específicamente en relación al artículo 6 literal a), numeral tres: a) la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, en su artículo 6, literal a), numeral tres, establece: “El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la entidad y se integra de la manera siguiente: a) un representante titular y un suplente de cada una de las siguientes entidades:...3) Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales (ANDEPA)...”; cabe señalar que la denominación “Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales
una de las siguientes entidades:...3) Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales (ANDEPA)...”; cabe señalar que la denominación “Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales “ANDEPA” y “Asociación Nacional de Peritos Agrónomos “ identifican a un mismo ente jurídico, como lo reconoce el Acuerdo Gubernativo 159 -89; b) tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, la citada norma es inconstitucional, toda vez que por medio de dicha norma, que es jerárquicamente inferior a la Constitución, se le reconoce la validez legal de actos de gobierno que resulta inconstitucionales y la propia Constitución Política de la Rep ública de Guatemala no les reconoce ni da validez jurídica; el hecho de reconocer la validez jurídica de un Acuerdo emitido en tergiversación de un artículo constitucional, es por sí mismo un acto violatorio del precepto constitucional y, por lo tanto, en el presente caso, el numeral 3) de la literal a) del artículo 6 del Decreto 51 -86 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, es inconstitucional, ya que le reconoce validez jurídica al Acuerdo Gubernativo 163-85, emitido a su vez en clara tergiversación de dicho precepto constitucional; c) la norma legal cuestionada viola el artículo 175 constitucional, porque le reconoce validez jurídica al Acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y sei s, que contiene la aprobación de los Estatutos de ANDEPA y, con ello, no respeta el mandato constitucional contenido en el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, con lo
aprobación de los Estatutos de ANDEPA y, con ello, no respeta el mandato constitucional contenido en el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, con lo cual se viola el principio de jerarquía constituci onal plasmado en dicha norma. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada; en consecuencia, queden sin vigencia tales preceptos normativos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Esta Corte no consideró necesario decretar la suspensión provisional de las normas cuestionadas. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República, al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, a la Escuela Nacional Central de Agr icultura y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República de Guatemala únicamente se limitó a apersonarse en el expediente de inconstitucionalidad general y parcial planteada, solicitando se resuelva lo que en derecho corresponda. B) La Escuela Nacional Central de Agricultura (ENCA), indicó que la actividad de la Corte de Constitucionalidad deberá versar sobre la posible violación del principio de Supre macía Constitucional, respecto de las normas denunciadas por el interponente; sin embargo, la actividad de análisis jurídico debe considerar una situación que no es natural: la violación alegada se da antes de la entrada en vigencia, pero después de la pu blicación de la Constitución vigente. Este elemento debe ser ampliamente analizado, y sustentar la sentencia
violación alegada se da antes de la entrada en vigencia, pero después de la pu blicación de la Constitución vigente. Este elemento debe ser ampliamente analizado, y sustentar la sentencia que se dicte, para que se garantice el cumplimiento del Estado de Derecho, fijando parámetros certeros para los involucrados. Por ese motivo, de be también considerarse la posible injerencia del principio de irretroactividad de la ley, y si ésta se aplica en materia constitucional y específicamente si se aplica a las Disposiciones Transitorias de la Carta Magna. Al respecto, esExpediente 3460-2008 4
necesario tener e n cuenta que la aplicación del principio de irretroactividad debe estudiarse tomando en cuenta las fechas de la publicación y vigencia de la Constitución, y la fecha de la publicación de la norma impugnada, para que se realice un análisis eficaz de lo acon tecido en concordancia con los principios y normas aplicables. Solicitó que se emita la sentencia que en derecho corresponda y se resuelva, habiéndose realizado el análisis técnico jurídico correspondiente, de acuerdo a la solicitud planteada. C) El Congreso de la República indicó que el postulante no tiene razón al decir que los Acuerdos Gubernativos y el Decreto relacionados son inconstitucionales, porque el Acuerdo Gubernativo 163 -85 fue publicado en el Diario Oficial el diecinueve de junio de mil nov ecientos ochenta y cinco, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación; y la Constitución Política de la República de Guatemala, fue dada en el Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de la ciudad de Guatemala,
día siguiente de su publicación; y la Constitución Política de la República de Guatemala, fue dada en el Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de la ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, pero el artículo 21 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la misma Carta Fundamental establece con respect o a su vigencia, que ésta será efectiva a partir del catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, a excepción del propio artículo 21, y entre otros el artículo 4 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, los cuales entrarían e n vigor el uno de junio de mil novecientos ochenta y cinco. De tal manera, que el Acuerdo Gubernativo 163 -85 fue publicado en ejercicio de las facultades que al Gobierno le confería el Estatuto Fundamental de Gobierno y que le reconoce el párrafo primero del artículo 4 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Decreto 51 -86 del Congreso de la República, fue dictado por ese Órgano Legislativo en uso de la potestad legislativa que le consagra la Constitución Política de la República; no existe ninguna tergiversación del artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, ni tampoco existe violación del artículo 175 de la misma, como erróneamente s upone el interponente de las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la acción planteada. D) El
interponente de las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la acción planteada. D) El Ministerio Público manifestó que, en cuanto a la inconstitucionalidad general promovida en contra del Acuerdo Gubernativo número 159 -89, no contiene inconstitucionalidad alguna, por cuanto que los Estatutos que modifica fueron dictados bajo el imperio de la Constitución Política de la República de mi novecientos sesenta y c inco, cuando existía un gobierno constitucional, cuyos actos no necesitan ser validados por Constitución Política alguna. El hecho de que se hubiere dictado una nueva Constitución en el año mil novecientos ochenta y cinco, no quiere decir que todos los ac tos dictados al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco queden sin efecto. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 6, literal a), numeral 3) del Decreto 51 -86 del Congreso de la República, Ley Or gánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, esta norma no adolece de inconstitucionalidad dado que, si la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales (ANDEPA) es una institución jurídica vigente, cuya creación se realizó mediante Acuerdo de vei nticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, al amparo de la Constitución Política de la República de mil novecientos sesenta y cinco, en donde existía un gobierno constitucional, el artículo impugnado es válido jurídicamente. Solicitó que se de clare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general y parcial planteadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
es válido jurídicamente. Solicitó que se de clare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general y parcial planteadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente manifestó: a) en cuanto a lo expuesto por el Congreso de la República, el hecho de que el Acuerdo Gubernativo 163 -85 del once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, haya sido emitido durante la vigencia del Estatuto Fundamental de Gobierno, no significa que dicho Acuerdo sea válido, legítimo, constitucional o emitido de forma legal, sino que al ser puesto en discusión debe ser analizado dentro del espacio histórico y relacionado con laExpediente 3460-2008 5
vigencia, publicación y vacatio legis de la Constitución vigente; en resumen, los argumentos del Congreso de la República no se refieren a los argumentos principales de la interposición de la acción de inconstitucionalidad y tratan de distraer la atención en situaciones que si bien tienen injerencia, no constituyen el verdadero meollo del asunto a tratar: la posible tergiversación de una normal constitucional por un acto emitido durante la vigencia del Estatuto Fundamental de Gobierno; b) en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, adolecen de dos vicios graves, pues considera que todos los actos emitidos al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco son válidos, situación que no ha sido demostrada ni puede ser objeto de generalización; además, no está en discusión la inconstitucionalidad del Acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, por lo que si dicho Acuerdo adolece de alguna inconstitucionalidad o no, es una situación que no es relevante al caso en estudio; c) en
veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, por lo que si dicho Acuerdo adolece de alguna inconstitucionalidad o no, es una situación que no es relevante al caso en estudio; c) en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Escuela Nacional Central de Agricultura (ENCA), el solo hecho de la vigencia del Estatuto Fundamental de Gobierno al mo mento de la emisión del Acuerdo Gubernativo número 163-85, no es suficiente para determinar que éste ha sido emitido dentro del marco legal constitucional, por lo que se hace necesario realizar un análisis legal que tome en cuenta el marco histórico del mo mento de dicha emisión y que, con base en dicho análisis, se sustente la legalidad y legitimidad del Acuerdo Gubernativo número 159 -89 dictado por el entonces Presidente Constitucional de la República, Marco Vinicio Cerezo Arévalo, y del artículo 6, literal a), numeral 3 del Decreto 51-86 del Congreso de la República; d) en cuanto a los argumentos expresados por el Presidente de la República, no se realiza comentario, toda vez que solamente se apersonó al proceso; e) es necesario recalcar algunos argumento s que fueron ampliamente expuestos en el escrito inicial y se resumen a continuación: i) al publicarse el Acuerdo Gubernativo impugnado, ya se tenía pleno conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma había s ido publicada, así como de los derechos, obligaciones, limitaciones y efectos legales, que las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala tendrían en el territorio guatemalteco y, para el presente caso, ya eran de conocimien to general los efectos legales que las normas
derechos, obligaciones, limitaciones y efectos legales, que las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala tendrían en el territorio guatemalteco y, para el presente caso, ya eran de conocimien to general los efectos legales que las normas constitucionales tendrían con relación a los actos administrativos y de gobierno, realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en cuanto a l a acción de inconstitucionalidad general parcial del Decreto 51 -86 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, sostiene que viola el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Po lítica de la República, que establece que no se le reconoce validez jurídica a los actos de gobierno anteriores al veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, así como el artículo 175 de la Constitución, por la razón de que la mencionada norma es pecífica no podía reconocerle validez jurídica a un acto que claramente había sido emitido en tergiversación de una norma constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas. B) La Escuela Nacional Central de Agricultura (ENCA) indicó que los aspectos que deben ser debidamente tratados y analizados en la sentencia son: a) la contraposición de los dos principios constitucionales, que a juicio de su representada se aplican al caso en concreto , seguridad jurídica y supremacía constitucional y la posible violación del segundo; b) si existe injerencia del principio de irretroactividad de la ley, si ésta se aplica en
al caso en concreto , seguridad jurídica y supremacía constitucional y la posible violación del segundo; b) si existe injerencia del principio de irretroactividad de la ley, si ésta se aplica en materia constitucional y, específicamente, si se aplica a las disposiciones tran sitorias de la Carta Magna; c) la validez de actos administrativos y de gobierno anteriores al veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, especialmente determinar si efectivamente todos los actos son válidos o éstos están sujetos a revisión cons titucional; d) la validez de actos emitidos al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y la relación y efectos de la misma con el Estatuto Fundamental de Gobierno, especialmente en lo referente a la aplicación del artículo 109 que dero gó la referida Constitución; e) la validez de actos emitidos al amparo de laExpediente 3460-2008 6
Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y su relación con el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución vigente; f) la validez de actos emi tidos al amparo del Estatuto Fundamental de Gobierno, durante el período vacatio legis de la Constitución vigente; y g) los alcances legales y efectos de la aplicación del artículo 4 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución vigente. Solicitó que se emita la sentencia que en derecho corresponda. C) El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala indicó que la Constitución vigente es clara y expresa en cuanto a las normas y actos de gobierno a los que les reconoce validez y, por lo tan to, una norma o acto de gobierno que no esté expresamente reconocida, carece de los requisitos para su validez formal y
actos de gobierno a los que les reconoce validez y, por lo tan to, una norma o acto de gobierno que no esté expresamente reconocida, carece de los requisitos para su validez formal y materialmente vista, debiendo en consecuencia ser expulsada del ordenamiento jurídico por adolecer de vicio de inconstitucionalidad. So licitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público expuso: a) el Acuerdo Gubernativo número 163 -85 de once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, fue dictado por el Jefe de Estado, General de División Oscar Humbert o Mejía Víctores, en un momento político en donde regía el Estatuto Fundamental de Gobierno, existente a raíz del Golpe de Estado acaecido el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos; todos los actos administrativos y de gobierno, realizados al amparo del Estatuto Fundamental de Gobierno, tal el caso del Acuerdo Gubernativo indicado, fueron reconocidos jurídicamente por el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala de mil nove cientos ochenta y cinco; en ese contexto, se puede determinar que si el Acuerdo Gubernativo 163-85, fue dictado al amparo del Estatuto Fundamental de Gobierno, y éste fue reconocido por el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Cons titución Política de la República, evidentemente aquel Acuerdo es válido y surte todos sus efectos legales; b) el accionante indica que el Acuerdo del año mil novecientos sesenta y seis, que aprueba los Estatutos de ANDEPA, constituye un acto de gobierno n o reconocido legalmente por la Constitución Política de la República; sin
del año mil novecientos sesenta y seis, que aprueba los Estatutos de ANDEPA, constituye un acto de gobierno n o reconocido legalmente por la Constitución Política de la República; sin embargo, ello, a criterio de esa Institución, no es cierto, pues los Estatutos indicados fueron emitidos al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, por lo que no era necesario que la actual Constitución los validara, habida cuenta que dicho Acuerdo se emitió dentro de un período constitucional, en donde todos los actos emitidos al amparo de la Constitución vigente en ese entonces son válidos; c) habiéndose adver tido en líneas precedentes que todos los actos administrativos y de gobierno realizados bajo el imperio del Estatuto Fundamental de Gobierno, son válidos, tal el caso del Acuerdo Gubernativo 163 -85, de fecha 11 de marzo de 1985 , el Acuerdo Gubernativo núme ro 159-89, dictado por el entonces Presidente de la República Marco Vinicio Cerezo Arévalo, no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto aprueba modificaciones a los Estatutos de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos, que fueron aprobados al imperi o de la Constitución Política de la República de mil novecientos sesenta y cinco, en donde existía un gobierno constitucional, cuyos actos no necesitan ser validados por Constitución Política alguna; d) aduce el accionante que el artículo 6 , literal a), numeral tres de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura es inconstitucional, porque le reconoce validez jurídica a acuerdos gubernativos inconstitucionales; al respecto, esa institución ya realizó el análisis correspondiente, con relaci ón a que todos los
inconstitucional, porque le reconoce validez jurídica a acuerdos gubernativos inconstitucionales; al respecto, esa institución ya realizó el análisis correspondiente, con relaci ón a que todos los actos administrativos y de gobierno realizados bajo el imperio del Estatuto Fundamental de Gobierno son válidos, consecuentemente, el artículo impugnado no acarrea inconstitucionalidad, dado que si la Asociación de Peritos Agrónomos y Fo restales, como también se le denomina, es una institución jurídica vigente, cuya creación se realizó mediante Acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, en donde ex istía un gobierno constitucional, el artículo impugnado es válido