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Inconstitucionalidad General_3466-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3466-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3466-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3466-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo contenido en el punto Cuarto del Acta número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2, 865-2009) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nue ve, planteada por Jorge Armando Saenz Ramos, quien actuó bajo el auxilio los abogados Julio Belizario Montepeque, Juan Francisco Capuano Enríquez y Violeta Monroy Escobar. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la norma impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el punto Cuarto del Acta número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865-2009) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la

número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865-2009) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve, en su parte conducente establece: “ACUERDA: I) Se fija por concepto de renta mensual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, basado en la tabla siguiente: COBRO MENSUAL POR POSTE Q.20.00 por unidad POR ARMARIO Q.25.00 por unidad POR CABINA TELEFONICA Q.50.00 por unidad POR CANALIZACIÓN SUBTERRÁNEA Q.010 por metro lineal II) Las personas individuales o jurídicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados con pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no, mientras los mismo estén vigentes, no les será aplicable esta tabla, así también no es aplicable para la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica; III) El pago lo efectuarán los interesados, en forma mensual y anticipada, dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes; IV) El presente acuerdo entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. V) Certifíquese.”; b) indica el interponente que el Acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional, de jerarquía o superlegalidad constitucional, contenidos en los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204,

viola el principio de supremacía constitucional, de jerarquía o superlegalidad constitucional, contenidos en los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que actualmente en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, contenido en el Decreto 41-92 del Congreso de la República, se fija el pago de un tributo a las empresas que prestan servicio de cable (personas naturales o jurídicas que prestan mercantilmente el servicio de distribución de tel evisión por cable) por la instalación de postes y metros lineales de canalización subterránea de cable, circunstancia que es totalmente legal. Que no obstante lo anterior, con el Acuerdo Municipal impugnado lasExpediente 3466-2010 2

empresas que prestan servicio de cable queda n nuevamente comprendidas dentro del presupuesto jurídico de dicha regulación, o sea al pago nuevamente de otro tributo (renta mensual), porque como bien es sabido para la prestación de dicho servicio, es necesario el cable que va tendido en forma aérea de poste a poste o bien en forma de canalización subterránea, ambos elementos esenciales en la infraestructura básica que se utiliza en la prestación de dicho servicio mercantil, y que también va sobre la vía pública (de dominio público de uso común o no); c) continua indicando que lo anteriormente indicado es lo que hace que el Acuerdo Municipal sea inconstitucional, ya que el hecho generador del pago de la renta mensual, así como la instalación de postes como los metros lineales de canalización subterráneas, al ser estos elementos del equipo de toda empresa de cable,

que hace que el Acuerdo Municipal sea inconstitucional, ya que el hecho generador del pago de la renta mensual, así como la instalación de postes como los metros lineales de canalización subterráneas, al ser estos elementos del equipo de toda empresa de cable, las mismas quedan comprendidas dentro de la actividad de dichas empresas, y por ende comprendido dentro de la aplicabilidad del Acuerdo impugnado (al pago de la renta mensual), en detrimento de lo que establece específicamente la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, contenido en el Decreto 4192 del Congreso de la República; d) asimismo, la norma impugnada es inconstitucional, ya que excluye de á mbito de su aplicación en los casos se servicio de conducción o transporte de energía eléctrica que establece la Ley General de Electricidad y para los que gozaban de derechos adquiridos por contrato previo incluyendo pactos de servidumbre que establece la Ley General de Telecomunicaciones, o pago de rentas por arrendamiento, sin embargo no quedaron excluidos la empresas de cable, que como se dijo anteriormente, están sujetos a lo que dispone la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y s u Distribución por Cable, lo cual perjudica a las empresas de cables; e) además, el Acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional o superlegalidad constitucional, ya que el Acuerdo impugnado está en contraposición de una norma de mayor jerarquía, como lo es una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República, como lo es la multicitada Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, pues ambas normativas, tienen el mismo hecho

República, como lo es la multicitada Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, pues ambas normativas, tienen el mismo hecho generador de pago. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total de ley promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Corporación Municipal de Villa Nueva, depart amento de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, expresó lo siguiente: a) constitucionalmente las Mu nicipalidades tienen atribuido atender el ordenamiento de su jurisdicción y para el efecto el artículo 253 de la Carta Magna, le faculta para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos; b) el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, entre las atribuciones generales del Concejo Municipal dispone: el ordenamiento territorial y control urbanístico de las circunscripción municipal y la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administ rativos y servicios públicos locales, contribución por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural; lo cual se fija de forma razonable y proporcional, tr aducida en una renta que ingresa a la Municipalidad para invertirse en obras y servicios del mismo municipio, la que a través de la prestación de serviciosExpediente 3466-2010 3

proporcional, tr aducida en una renta que ingresa a la Municipalidad para invertirse en obras y servicios del mismo municipio, la que a través de la prestación de serviciosExpediente 3466-2010 3

públicos retornará a los propios vecinos; c) además, el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, faculta a la Municipalidad como ente autónomo, a procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios a dicha localidad, promoviendo su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines; d) por lo anteriormente indicado, al emitirse el Acuerdo impugnado se actuó de conformidad con las facultades que establecen los artículos 3, 6, 9, 33, 35, 67, 68, 100 y 101 del Código Municipal, que le faculta fijar renta y cobro por el uso de espacio común y no común del municipio, que deberán pagaran las personas individuales o jurídicas que por motivos comerciales o industriales requieran utilizar el espacio público municipal, quienes deberán cumplir con las ordenanzas relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas que se fijen formalmente por el uso de los bienes, lo cual incluye la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro. B) El Ministerio Púb lico manifestó: a) que la norma impugnada fue dictada con el objeto de regular el uso de vías públicas en el área de Villa Nueva, departamento de Guatemala, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada por la Carta Magna y la legislación ordi naria, le corresponde a los municipios; b) además, el Acuerdo Municipal impugnado no vulnera

el área de Villa Nueva, departamento de Guatemala, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada por la Carta Magna y la legislación ordi naria, le corresponde a los municipios; b) además, el Acuerdo Municipal impugnado no vulnera normas de rango constitucional que ameriten su expulsión del ordenamiento jurídico por medio de la inconstitucional promovida, tomando en consideración que la no rma objetada se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes a su disposición sean estos de uso común o no, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo municipal.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jorge Armando Sáenz Ramos, accionante, indicó que en la presente acción no se cuestiona el derecho de fijar rentas, sino el argumento principal es que la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por medio del Acuerdo impugnad o de inconstitucionalidad general total, fija una renta en forma general como prestación económica por el uso de la vía pública, sin excluir a los operadores, prestatarios o distribuidores de señales de televisión por cable, contrariando esto con lo regula do en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que establece como contraprestación económica por el uso de la vía pública como bien de dominio público –de uso común o no - a favor de las Municipalidades, el pago de una arbitrio y no el de una renta mensual, ni la obligación de celebrar contrato de servidumbre o de arrendamiento sobre bienes municipales, en conclusión el Acuerdo impugnado (de

arbitrio y no el de una renta mensual, ni la obligación de celebrar contrato de servidumbre o de arrendamiento sobre bienes municipales, en conclusión el Acuerdo impugnado (de rango menor) es contradictoria con una norma de ley ordinaria o ran go superior, como lo es la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada; B) La Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatem ala reiteró los argumentos enunciados en el memorial de dieseis de noviembre de dos mil diez y agregó que el Acuerdo contenido en el punto Cuarto del Acta número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009) de veintiséis de febrero de d os mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve, fue emitido de conformidad con las facultades legales que establecen la Constitución Política de la Republica de Guatemala y el Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general total planteadaExpediente 3466-2010 4

oportunamente. C) El Ministerio Público realizó una reiteración de los alegatos esgrimidos en el memorial de evacuación de audiencia de dieciocho de octubre de dos mil diez, en el que arguyó que la norma impugnada no adolece de vicio de inconstitucionalidad, pues el mismo fue emitido de conformi dad con las facultades legales que le otorga la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad

inconstitucionalidad, pues el mismo fue emitido de conformi dad con las facultades legales que le otorga la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total interpuesta. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La Constitución no solamente es una norma jurídica sino es la nor ma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados. Su jerarquía normativa la convierte en parámetro de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatale s. Uno de los medios de defensa de la normativa constitucional es la acción directa de inconstitucionalidad, que tiene como objetivo excluir del ordenamiento las disposiciones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.

permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, Jorge Armando Sáenz Ramos, promueve acción de inconstitucionalidad general total en contra del Acuerdo contenido en el punto Cuarto del Acta número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve, que establece: “ACUERDA: I) Se fija por concepto de renta mensual sobre las áreas de uso común o no, para t odas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, basado en la tabla siguiente: COBRO MENSUAL POR POSTE Q.20.00 por unidad POR ARMARIO Q.25.00 por uni dad POR CABINA TELEFONICA Q.50.00 por unidad POR CANALIZACIÓN SUBTERRÁNEA Q.010 por metro lineal II) Las personas individuales o jurídicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados con pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sob re los bienes municipales de uso común o no, mientras los mismo estén vigentes, no les será aplicable esta tabla, así también no es aplicable para la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica; III) El pago lo efectuarán los interesados, en forma mensual y anticipada, dentro de los primeros cinco días calendario

estén vigentes, no les será aplicable esta tabla, así también no es aplicable para la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica; III) El pago lo efectuarán los interesados, en forma mensual y anticipada, dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes; IV) El presente acuerdo entre en vigencia al día siguiente de su publicaciónExpediente 3466-2010 5

en el Diario Oficial. V) Certifíquese”. Denuncia que el Acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional o superlegalidad constitucional, contenidos en los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIIEl argumento toral del accionante para promover la presente acción, es básicamente que el Acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional o superlegalidad constitucional, contenidos en los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que actualmente existe la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, contenido en el Decreto 41 -92 del Congreso de la República, la cual fija el pago de un tributo a las empresas que prestan servi cio de cable (personas naturales o jurídicas que prestan mercantilmente el servicio de distribución de televisión por cable) por la instalación de postes y metros lineales de canalización subterránea de cable, circunstancia que el solicitante manifiesta es totalmente legal y, no obstante lo anterior (o sea el estar sujeto al pago de un tributo en una ley), con el Acuerdo Municipal impugnado las empresas que prestan servicio de cable quedan comprendidos nuevamente

cable, circunstancia que el solicitante manifiesta es totalmente legal y, no obstante lo anterior (o sea el estar sujeto al pago de un tributo en una ley), con el Acuerdo Municipal impugnado las empresas que prestan servicio de cable quedan comprendidos nuevamente dentro de otro pago (renta), o sea al pago o tro tributo, porque como bien sabido para la prestación del servicio de televisión por cable, como su nombre lo indica, el cable va tendido en forma aérea de poste a poste o bien en forma de canalización subterránea, ambos elementos esenciales en la infraestructura básica que se utiliza en la prestación de dicho servicio mercantil, y que también va sobre la vía pública, tanto de uso común o no. Asimismo, en el Acuerdo impugnado se previó algunos casos de excepción o no sujetos a dichas disposiciones (Ley Ge neral de Electricidad y Ley General de Telecomunicaciones), sin embargo, manifiesta que es inconstitucional al no haber sido excluidos también las personas naturales o jurídicas que prestan mercantilmente el servicio de distribución de televisión por cable, ya que estas están sujetas al pago de un tributo dispuesto en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Al respecto, esta Corte determina que en el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta formul ado se omitió realizar una adecuada parificación entre el cuerpo normativo tachado de inconstitucional y los artículos constitucionales que en aquel planteamiento se denuncian como infringidos, ya que en ellos se omite lo siguiente: a) un pertinente razona miento jurídico por el cual se evidencie que debe excluirse del ordenamiento jurídico la totalidad del Acuerdo Municipal impugnado; b) argumentos

planteamiento se denuncian como infringidos, ya que en ellos se omite lo siguiente: a) un pertinente razona miento jurídico por el cual se evidencie que debe excluirse del ordenamiento jurídico la totalidad del Acuerdo Municipal impugnado; b) argumentos lógicos y precisos, con sustentación en cuestiones jurídicas, que evidencien que al cotejar la regulación cont enida en la totalidad del Acuerdo impugnado con una disposición constitucional, el resultado sea la determinación de un vicio de relevancia tal que amerite declarar la inconstitucionalidad total de la preceptiva impugnada; c) el solicitante no elabora un a nálisis individual, preciso y comparativo entre el Acuerdo Municipal que impugna a través de la presente acción por estimarlas inconstitucionales con cada una las normas constitucionales que se estiman vulneradas con el contenido del citado Acuerdo, sino que circunscribe su impugnación a argumentos generales, vinculándolo incluso con normas de carácter ordinario. Pese a lo sucinto de los argumentos expuestos por el accionante en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad examinada, lo que ha s ignificado una deficiente exposición de motivos en que descansa la impugnación, esta Corte no seExpediente 3466-2010 6

abstendrá de realizar el análisis correspondiente; pues, las argumentaciones utilizadas por el solicitante para que se declare con lugar la inconstitucionalida d general total solicitada son infundadas, primero, porque como se indicó anteriormente, lo que se realiza en el presente caso es una comparación o confrontación entre normas ordinarias y el Acuerdo Municipal impugnada y no con la Constitución Política de la República de Guatemala; de la

son infundadas, primero, porque como se indicó anteriormente, lo que se realiza en el presente caso es una comparación o confrontación entre normas ordinarias y el Acuerdo Municipal impugnada y no con la Constitución Política de la República de Guatemala; de la que se denuncia violadas solo las normas que establecen su supremacía; y segundo, porque las razones de impugnación por parte del solicitante son injustificables, pues, las personas naturales o jurídicas que prestan mercant ilmente el servicio de distribución de televisión por cable, si bien están sujetas al pago de un tributo dispuesto en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, tal como lo establecen los artículos: 2. que literalmente regula: “Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende por… SUSCRIPTOR: La persona que recibe la retransmisión de una señal por el sistema de cable…” y 7. que señala: “Autorización municipal. Los usuarios comerc iales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q 2.00) mensuales por suscrip tor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipio se cobrará un quetzal (Q 1.00) al mes” (lo escrito en negrillas no se encuentran en el texto original); y lo que se establece en la norma impugnada (punto Cuarto del Acta número dos m il ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve -2,865-2009emitida por la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala), Son circunstancias distintas al regule en su parte

norma impugnada (punto Cuarto del Acta número dos m il ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve -2,865-2009emitida por la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala), Son circunstancias distintas al regule en su parte conducente, lo siguiente: “ACUERDA: I) Se fija por concepto de renta mensual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, basado en la tabla siguiente: COBRO MENSUA L POR POSTE Q.20.00 por unidad POR ARMARIO Q.25.00 por unidad POR CABINA TELEFONICA Q.50.00 por unidad POR CANALIZACIÓN SUBTERRÁNEA Q.010 por metro lineal II) Las personas individuales o jurídicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados con pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no, mientras los mismo estén vigentes, no les será aplicable esta tabla, así también no es aplicable para la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica; III) El pago lo efectuarán los interesados, en forma mensual y anticipada, dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes; IV) El presente acuerdo entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. V) Certifíquese.” (lo escrito en negrillas no está en el texto original). Como se puede percibir de lo anteriormente transcrito, tanto el arbitrio contenido en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, como el pago de la renta mensual establecida en el Acuerdo Municipal impugnada,

Como se puede percibir de lo anteriormente transcrito, tanto el arbitrio contenido en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, como el pago de la renta mensual establecida en el Acuerdo Municipal impugnada, no tienen ningún vínculo una con la contra, ya que tanto el hecho generador, la base imponible, así como el tipo impositivo son distintos, lo que hace que el Acuerdo impugnado emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento Guatemala y que fija una renta sobre bienes municipales de uso común o no, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, no viola el principio de supremacía constitucional o superlegal idad constitucional, contenidos en los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204 de la Constitución Política de la República deExpediente 3466-2010 7

Guatemala, como equivocadamente lo afirma el solicitante, ya que como quedo advertido de la transcripción de la part e conducente de ambas normativas, sus presupuestos son distintos uno del otro, y que no se modifican ni directa ni indirectamente entre si, ni existen contradicción entre ambas, pues lo único en que coinciden es en el ente recaudador o beneficiado, tanto en el tributo como en el pago de la renta mensual, que en este caso es la Municipalidad, por lo que de esa cuenta, ello orienta a concluir que la acción de inconstitucionalidad general total promovida es notoriamente improcedente y por ello debe desestimarse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se

por ello debe desestimarse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogad os auxiliantes, sin perjuicio de la con dena en costas al interponente. En el presente caso no se con dena las mismas al accionante por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí es proce dente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal y ser éstos los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 18 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Jorge Armando Sáenz Ramos, contra Acuerdo contenido en el punto Cuarto del Acta número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865-2009) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centroamérica

mil nueve, del libro de actas de sesiones públicas ordinarias de la Corporación Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de abril de dos mil nueve. II. No se condena en costas al accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, abogados Julio Belizario Montepeque, Juan Francisco Capuano Enríquez y Violeta Monroy Escobar, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dent ro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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