Inconstitucionalidad General_3474-2020
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3474-2020
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 17 Expediente 3474-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3474 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz, objetando los numerales 7 y 12 del artículo 14 del “Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establec imientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla”, contenido en el Punto Sexto del Acta cincuenta - dos mil diecisiete (50 -2017) que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla el cuatro de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el once de octubre de dos mil diecisiete. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Álvarez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA Los numerales 7 y 12 del artículo 14 del “Reglamento para Autorización de
Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA Los numerales 7 y 12 del artículo 14 del “Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de SantaPágina 2 de 17
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Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla”, establecen: “…Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadro: (…) 7 Bares y Restaurantes Primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,400.00 Tercera Q 1,200.00 (…) 12 Comedores Primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: las normas cuestionadas infringen el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el arbitrio es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado; de esa cuenta las municipalidades no tienen facultad
que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado; de esa cuenta las municipalidades no tienen facultad de decretar arbitrios, pues esta es exclusiva del Congreso de la República; b) contrario a ello, la tasa es una prestación comúnmente en dinero, exigida a cambio de una activid ad municipal concreta y relacionada directamente con el contribuyente, consistente en una actividad de interés público o en un servicio público, que es requerida voluntariamente por el interesado, debiendo observar los principios de razonabilidad y proporc ionalidad; c) en ese sentido, la disposición reprochada establece exacciones para obtener licencias de funcionamiento para establecimientos abiertos al público ubicados en el municipio, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i) el otorgamiento de una licencia a un establecimiento abierto al público que opera en el territorio del municipio no constituye un servicio público, voluntariamente requerido por el interesado, sino que es una imposición que hace la autoridadPágina 3 de 17 Expediente 3474-2020
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local en virtud de su facultad de ordenamiento territorial; de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente en el cobro que establece la norma impugnada; ii) no establece como contraprestación a los cobros un beneficio a favor del administrado. En efecto , el ordenamiento territorial es una facultad y a su vez una obligación de la municipalidad, con base en la misma y para garantizar el interés público y general, puede dictar las normas que estime necesarias, las
favor del administrado. En efecto , el ordenamiento territorial es una facultad y a su vez una obligación de la municipalidad, con base en la misma y para garantizar el interés público y general, puede dictar las normas que estime necesarias, las cuales deben ser cumplidas por los administ rados, sin embargo, ello no le autoriza para exigir de ellos, pagos cuando no presta ningún servicio. Si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, estas no constituyen un b eneficio para el administrado, sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las disposiciones que ella misma ha impuesto de forma unilateral; iii) en virtud que otorgar la licencia no constituye una prestación voluntariamente requerida por el administrado, sino una imposición, su costo no debe ser trasladado al interesado, en cambio debe ser cubierto por la autoridad municipal, con sus fondos generales, según la asignación establecida en el artículo 257 constitucional, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de otros impuestos y de la administración del patrimonio municipal; iv) el cobro se establece conforme a distintas clases de negocios (restaurantes y comedores) según la categorías del establecimiento (primera, segunda, tercera y cuarta categorías) contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, pretendiendo afectar al administrado según su capacidad económica, no obstante la exacción debe atender el valor real y previ sible que representaría el otorgamiento de la licencia; v) al tener el cobro una periodicidad anual, tiene como consecuencia que el mismo se exige para mantener vigente o para renovar laPágina 4 de 17 Expediente 3474-2020
otorgamiento de la licencia; v) al tener el cobro una periodicidad anual, tiene como consecuencia que el mismo se exige para mantener vigente o para renovar laPágina 4 de 17 Expediente 3474-2020
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licencia, lo que no tiene justificación alguna, correspondiendo dicho cobro a un arbitrio y no a una tasa; d) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 544 -2001, 1429 -2001 y acumulados 2738-2009 y 3330 -2009; y, particularmente, aquellas en las que se ha pronunciado respecto a los cobros para obtener licencias para establecimientos abiertos al público o negocios: 3040 -2006, 1818 -2010, 532 -2015, 1212 -2015, 5392-2015, 2091 -2016, 1607 -2016, 2918 -2016, 1441 -2016, 1608 -2016 y 57312018.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i) el requirente pretende
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i) el requirente pretende revestir de inconstitucionalidad un pasaje de la norma bajo el presupuesto que esta atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional; ii) una simple licencia no constituye por sí misma un beneficio, servicio o contraprestación para el contribuyente, sí bien cumple con el requisito de voluntariedad, ya que ninguna persona se encuentra obligada a la obtención de una licencia a no ser que decida cumplir con supuestos sustantivos de la norma como en el presente caso, que para la autorización de funcionamiento de un establecimie nto de expendio de alimentos, al solicitarla y pagar un arbitrio, no se esta obteniendo como contraprestación, algún beneficio alPágina 5 de 17
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contribuyente, configurándose simplemente como un pago para la obtención del permiso y abal municipal; iii) para que se presum a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con alguna norma constitucional; iv) la subsistencia de la norma objetada atenta contra el principio de legalidad tributaria, por lo que los numerales cuestionados, fueron emitidos en notoria contraposición a normas y garantías constitucionales al carecer una licencia de las características de una tasa, y al ser este un tributo, la
principio de legalidad tributaria, por lo que los numerales cuestionados, fueron emitidos en notoria contraposición a normas y garantías constitucionales al carecer una licencia de las características de una tasa, y al ser este un tributo, la autoridad edi l, se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala. Requirió se declare con lugar la garantía promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante , replicó lo expuesto en el escrito de interposición de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no evacuó. C) El Ministerio Público repitió lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó q ue se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO -IEsta Corte tiene como función esencial, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por lo que, con el objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si laPágina 6 de 17 Expediente 3474-2020
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norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia
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norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no puede n ser considerados como una “tasa”, y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala. -IIElías José Arriaza Sáenz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 7 y 12 del artículo 14 del “Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla”, conten ido en el Punto Sexto del Acta cincuenta - dos mil diecisiete (50 -2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, el cuatro de julio de dos mil
Punto Sexto del Acta cincuenta - dos mil diecisiete (50 -2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, el cuatro de julio de dos mil diecisiete y pub licado en el Diario de Centro América el once de octubre de dos mil diecisiete, los que establecen: “…Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadro: …7 Bares y RestaurantesPágina 7 de 17 Expediente 3474-2020
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primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,4 00.00 Tercera Q 1,200.00 12 Comedores Primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00…”. Considera que tal disposición viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituy eron arbitrios y no tasas, porque: a) la licencia no es un servicio voluntariamente solicitado por el administrado sino impuesta por la autoridad edil; b) no constituye un servicio público en beneficio del administrado, como contraprestación a los cobros; y c) la exacción anual y diferenciada para distintas categorías de establecimientos incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. -IIIEn primer término, es preciso traer a cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de
-IIIEn primer término, es preciso traer a cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe suje tarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestarPágina 8 de 17 Expediente 3474-2020
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servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su
servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, manten imiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del mun icipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” [sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2091 - 2016, 679-Página 9 de 17 Expediente 3474-2020
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noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2091 - 2016, 679-Página 9 de 17 Expediente 3474-2020
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2017, 5577-2017 y 770-2019, respectivamente]. En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potenci al; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto – del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servi cio…”. Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. E s precisamente ese elemento –en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se ref ieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado – el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que
de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se ref ieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado – el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. -IVEn el presente caso, es pro cedente analizar si los cobros estipulados en los numerales 7 y 12 del artículo 14 del “Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, C ultura y Otros quePágina 10 de 17 Expediente 3474-2020
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por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla”, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, o bien, si tienen las características de tribu tos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República. Los mencionados numerales regulan, específicamente, los renglones: “…Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadr o: …7 Bares y Restaurantes primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,400.00 Tercera Q 1,200.00 12 Comedores Primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00…” De conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales, los municipios pueden ob tener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus
660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00…” De conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales, los municipios pueden ob tener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico dentro de sus circunscripciones para poder realiz ar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, p roductos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Así también, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circu nscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código menci onado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimientoPágina 11 de 17 Expediente 3474-2020
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económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Debe tenerse presen te que, con relación a los establecimientos comerciales, el Código Municipal reconoce, en el artículo 68, literal j), como competencia propia de los municipios, la delimitación del área o áreas que dentro
Debe tenerse presen te que, con relación a los establecimientos comerciales, el Código Municipal reconoce, en el artículo 68, literal j), como competencia propia de los municipios, la delimitación del área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones pueda ser autoriza das para su expendio. En congruencia con lo regulado en ese cuerpo normativo, en el Decreto 56 -95 del Congreso de la República se establece: “Artículo 1. Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emita n, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público. Artículo 2. Previamente a otorgar la autorización de establecimientos públicos o privados de la naturaleza de los mencionados, deberá contarse con el dictamen favorable de la corporación municipal de q ue se trate, sin cuyo requisito no podrá otorgarse la licencia correspondiente ”. Respecto a la voluntariedad de las tasas, esta Corte ha indicado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el o rnato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por elPágina 12 de 17
el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el o rnato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por elPágina 12 de 17 Expediente 3474-2020
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sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Conforme lo expresado, se advierte que un primer cobro para la expedición de licencia de los establecimientos, no deviene inconstitucional porque converge con lo dispuesto en el Decreto 56 -95 del Congreso de la República que otorga a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentr o del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la Corporación Municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y porque, de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad ; es decir, tales cobros se producen por virtud de los costos de operación que esa actividad implica –licencia, dictamen previo según el reglamento aludido y el Artículo 35, literal z), del Código Municipal, trabajos de
ejecutar su actividad ; es decir, tales cobros se producen por virtud de los costos de operación que esa actividad implica –licencia, dictamen previo según el reglamento aludido y el Artículo 35, literal z), del Código Municipal, trabajos de inspección previa, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización – [en igual sentido se pronunció esta Corte al examinar un caso semejante en la sentencia de once de junio de dos mil veinte, expediente 316-2019]. En ese contexto, esta Corte considera que mediante el Decreto 56 -95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad dePágina 13 de 17 Expediente 3474-2020
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delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con el inciso z) del ar tículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto. En lo que respecta a la contraprestación de la imposición objeto de estudio, aunque de la lectura del precepto impugnado se extrae que esta consiste en la emisión de “licencia de autorización de funcionamiento” de dichos establecimientos, también se observa en el texto reprochado que en él se regulan
estudio, aunque de la lectura del precepto impugnado se extrae que esta consiste en la emisión de “licencia de autorización de funcionamiento” de dichos establecimientos, también se observa en el texto reprochado que en él se regulan nueve supuestas tasas, clasificándolas por “categorías” , las cuales difieren entre sí, según la naturaleza de cada uno de los negocios abiertos al público y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el aparente servicio administrativo aludido; es decir, tales cobros no se relacionan con los costos de operación que tal actividad implica [licencia, dictamen previo – según el Reglamento aludido y el artículo 35, inciso z), del Código Municipal –, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización], de donde se colige que tales exacciones carecen de razonabilidad y proporcionalidad, como lo señala el accionante, pues no existe justificac ión alguna para esa distinción, si el supuesto servicio administrativo –autorización o licencia– es idéntico en todos los casos. Lo anterior demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal. Asimismo, la disposición que se examina establece el deber de pagar laPágina 14 de 17 Expediente 3474-2020
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denominada “tasa” en forma anual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender la licencia aludida –referidos
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denominada “tasa” en forma anual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender la licencia aludida –referidos con anterioridad–, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, según su categoría; aspectos que denotan la inexistencia de contrapresta ción vinculada concretamente con el contribuyente. De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no cumplen en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favo