Inconstitucionalidad General_348-2001 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_348-2001 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 348-2001
INCONTITUCIONALIDAD PARCIAL.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL
DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCIS CO FLORES JUAREZ, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, doce de marzo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 1. del Decreto 75 -98, que contiene r eformas al Decreto 106 –96, ambos del Congreso de la República, promovida por los abogados Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 75-98 que contiene reformas al Decreto Legislativo 106 -96, mediante el cual se autorizó al Organismo Ejecutivo, otorgar fideicomisos de transpo rte urbano. b) Argumentan que el artículo 1. de dicho Decreto es inconstitucional porque viola el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se transgredió el procedimiento legislativo que prescribe el artícul o 176 ibid.
Esto es así porque la disposición recurrida constituye un artículo nuevo que no fue propuesto en la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República
emisión se transgredió el procedimiento legislativo que prescribe el artícul o 176 ibid. Esto es así porque la disposición recurrida constituye un artículo nuevo que no fue propuesto en la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República y la Comisión Legislativa que emitió dictamen favorable a la referida in iciativa de ley no lo adicionó; sino que apareció hasta en la etapa de la discusión por artículos como una "enmienda por sustitución total", por lo que no fue discutido en las tres sesiones o debates correspondientes y no fue aprobado en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 1. del Decreto 75 -98, que contiene reformas al D ecreto 106–96, ambos del Congreso de la República
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto encuyo contenido se encuentra el artículo que se impugna de inconstitucional, la
de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto encuyo contenido se encuentra el artículo que se impugna de inconstitucional, la iniciativa de ley fue presentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual emitió dictamen favorable de la ley y e levó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos, como lo ordena la ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) los postulantes arg umentan que el artículo 1. del Decreto impugnado vulnera el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, no cumplieron con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, ya que no expresaron en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa su impugnación; b) respecto a la supuesta colisión del artículo referido con el artículo 176 ibid, es necesario resaltar que la misma es inexistente por cuanto en la emisión del Decreto impugnado se cumplió con lo establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La de claración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para de cidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris". -IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1. del D ecreto 75-98 del Congreso de la República, que introduce reformas al Decreto Legislativo 106 -96, que autoriza al Organismo Ejecutivo para otorgar fideicomiso de transporte urbano
Congreso de la República, que introduce reformas al Decreto Legislativo 106 -96, que autoriza al Organismo Ejecutivo para otorgar fideicomiso de transporte urbano municipal. Argumentan que dicho artículo es inconstitucional porque en su emi sión se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 de la Constitución Política de la República, pues éste constituye un artículo nuevo que no fue propuesto en la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República, ni fue adicionado por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que apareció hasta en la etapa de la discusión por artículos como una "enmienda por sustitución total", por lo que no fue discutido en las tres ses iones odebates correspondientes y no fue aprobado en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva. El artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente disc utido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el
Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertin ente. La observancia de dicho proceso deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo relacionado de otra manera que no sea la anteriormente indicad a, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanció n de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258 -87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de
novecientos ochenta y siete (Expediente 258 -87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe."; en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94, Gaceta 35), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal"; y, en la senten cia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048 -99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que n o puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo a que se refiere el artículo 176 constitucional, es elprocedimiento por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno
b) El procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo a que se refiere el artículo 176 constitucional, es elprocedimiento por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades que la Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organism o de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Inte rior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92,
Régimen Inte rior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello tambié n es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley, a teno r del artículo 5º de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstit ucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo impugnado, ya que la actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto d e enmienda por sustitución total de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio indubio pro legislatoris. De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza
legislatoris. De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la acción de inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
Personal y de Cons titucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 1. del Decreto 75 -98 del Congreso de la República. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILARMAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 348-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 106–96 Congreso de la República,1
»Número de expediente: 348-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 106–96 Congreso de la República,1
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 348 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma »norma impugnada: Decreto 106 –96 Congreso de la República,1