Inconstitucionalidad General_3487-2019 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3487-2019 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 Expediente 3487-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3487 -2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, D INA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió el Procura dor de los Derechos Humanos Augusto Jordán Rodas Andrade, contra el segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo 232018 del Congreso de la República de Guatemala, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que aprobó el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Legislativo para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, en la frase que dice: “cien millones de quetzales (Q.100,000,000) para la Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH) ”. Dicho acuerdo entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, seis de diciembre de dos mil dieciocho. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados German Eduardo López Penados, Edwin Rolando Chávez Chamalé y William Alfonso Morales
publicación en el Diario Oficial, seis de diciembre de dos mil dieciocho. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados German Eduardo López Penados, Edwin Rolando Chávez Chamalé y William Alfonso Morales Staackmann. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señala el solicitante que la norma señalada parcialmente de inconstitucional, violaPágina 2
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el artículo 175 de la Constitución Política de la República que establece la jerarquía constitucional, toda vez que: a) el Acuerdo 23 -2018 del Congreso de la República, en su artículo primero establece que, se tendrá como ingreso, una transferencia corriente “ De la administrac ión central –Procuraduría de los Derechos Humanos –100,000,000”. Asimismo, en su artículo segundo, aprueba el Presupuesto de Egresos del Organismo Legislativo, y en su parte conducente indica que “ De las Transferencias Corrientes provenientes de Recursos de l Estado se incluyen asignaciones por cien millones de quetzales (Q,100,000,000) para la Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH)…” . Tales aprobaciones contrarían directamente la jerarquía normativa y supremacía constitucional, ya que el Decreto 25 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal
contrarían directamente la jerarquía normativa y supremacía constitucional, ya que el Decreto 25 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, en el artículo seis, aprobó el Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal comprendi do del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y, en la parte conducente del referido artículo establece la transferencia corriente al Congreso de la República de Guatemala “aporte por Q. 600,000,000 (incluye aportes a la Procuradu ría de los Derechos Humanos por Q. 120,000,000…”, es decir que la transferencia corriente establecida en el Decreto 25 -2018 con jerarquía de ley, establece que el monto de transferencia corriente para la Procuraduría de los Derechos Humanos es de ciento veinte millones de quetzales (Q.120,000,000) pero en el Acuerdo 23 -2018 con jerarquía inferior, se establece que el monto de la transferencia corriente para la Procuraduría de los Derechos Humanos es de cien millones de quetzales (Q.100,000,000), por lo que dicha frase violenta la jerarquía constitucional; b) con la norma impugnada se concreta una violación notoria y directa de disposicionesPágina 3 Expediente 3487-2019
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contenidas en los artículos 1, 2, 152, 154, 175, 273, 274 y 275 de la Constitución
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contenidas en los artículos 1, 2, 152, 154, 175, 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República, al contra riarse la supremacía constitucional y jerarquía normativa, toda vez que contradice una norma con jerarquía de ley, específicamente el artículo 6 del Decreto 25 -2018 del Congreso de la República, que en su parte conducente otorga a la Procuraduría de los De recho Humanos un presupuesto de ciento veinte millones quetzales (Q. 120,000,000); c) tal contradicción vulnera los derechos humanos de la población al limitar el actuar de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, a través del otorgamiento de un presupuesto inferior al otorgado en la ley. Por lo anterior, solicitó que dicha norma sea declarada nula ipso jure y se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco quedando sin vigencia y se resuelva que deberá continuar rigiendo el presupuesto de ciento veinte millones de quetzales (Q. 120,000,000), con base en el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece “…el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior.”
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma. Se confirió audiencia al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constituc ionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constituc ionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade, reiteró los alegatos esgrimidos en su escrito de interposición y agregó que: a) la estructura normativa del Título Sexto de la Constitución Política de la República de Guatemala, pone en relieve que la figura del Procurador de losPágina 4
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Derechos Humanos, constituye uno de los pilares esenciales de la defensa del orden constitucional, por ende de los derechos fundamentales de la persona; b) por su parte el Decreto 54 -86 del Congreso de la República, Ley de la Comisión de Derechos Humanos, prevé en el artículo 8 que el Procurador se instituye para defender los derechos humano s establecidos en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. Particularmente resalta la previsión de que el Procurador para el cumplimiento de las at ribuciones que la Constitución y la Ley le asignan, no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno y actuará con absoluta independencia; tal función se ve sujeta o resulta limitada a la asignación presupuestaria pertinente y adecuada a las necesidades del país y a la proyección de la institución. Por consiguiente, para ser congruente con el postulado antes aludido, el Organismo Legislativo debe reconocer la autoridad
la asignación presupuestaria pertinente y adecuada a las necesidades del país y a la proyección de la institución. Por consiguiente, para ser congruente con el postulado antes aludido, el Organismo Legislativo debe reconocer la autoridad que el Procurador de los Derechos Humanos tiene expensada para proponer l as asignaciones financieras que necesita para operar en aras de cumplir sus atribuciones; c) el artículo 69 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57 -2008 del Congreso de la República, estatuye que en el presupuesto general de ingresos y egr esos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esa ley. Esta disposición legal ilustra la conciencia que oportunamente tuvo el legislador, en fu nción de reconocer el alto grado de importancia que conlleva la asignación presupuestaria suficiente para el funcionamiento de la Institución; d) el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contiene la proclamación del ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos comoPágina 5 Expediente 3487-2019
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las instituciones promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a los derechos y libertades contenidos en dicha declaración y aseguren las medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y efectiva aplicación universal; e) en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26 también adopta el principio de progresividad en materia de derechos huma nos, al prever que los estados partes
aplicación universal; e) en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26 también adopta el principio de progresividad en materia de derechos huma nos, al prever que los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriva n de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidos en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires; f) todos los preceptos legales aludidos, tanto de orden interno como inte rnacional, son suficientes para ilustrar la trascendental importancia que conlleva la figura del ombudsman, Procurador de los Derechos Humanos, en el caso de Guatemala, cuya capacidad de acción estará siempre condicionada por las cualidades de independenci a que las normas fundamentales y ordinarias pueden concederle; y g) existe una obligación de los Estados, en general para fortalecer la institución que sirva de garante de los derechos humanos, como es el caso del Procurador de los Derechos Humanos en Guat emala, que está instituido constitucionalmente como la autoridad responsable de velar por aquella clase de derechos, por consiguiente dado que no goza de independencia económica, debe propiciarse por todos los medios su fortalecimiento a ese nivel, para qu e tal limitación no se constituya en un obstáculo al cumplimiento efectivo de sus atribuciones. B) El Congreso de la República de Guatemala –tercero interesado–, manifestó que: a) la norma impugnada no goza de generalidad yaPágina 6 Expediente 3487-2019
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atribuciones. B) El Congreso de la República de Guatemala –tercero interesado–, manifestó que: a) la norma impugnada no goza de generalidad yaPágina 6 Expediente 3487-2019
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que se dirige hacia una o más p ersonas determinadas, por lo que ante la ausencia de tal condición, se hace imposible su conocimiento por vía de la inconstitucionalidad en cualquiera de sus modalidades, en ese sentido se hace inviable el conocimiento del fondo del asunto (según sentencia dictada dentro del Expediente 427-2019 de la Corte de Constitucionalidad de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que se refiere al mismo Acuerdo); b) en relación al requisito de que la norma impugnada de vicio debe estar en vigencia, en este caso el Acuerdo denunciado parcialmente no se encuentra vigente, ya que el mismo quedó subsumido en el Decreto número 25 -2018 del Congreso de la República, que posteriormente cobró vigencia, por lo que es imposible realizar el examen pretendido; c) no existe colusión normativa, requisito esencial para promover una acción de inconstitucionalidad general, porque la norma superior en jerarquía (Decreto) subsume la norma inferior, en este caso el Acuerdo, incorporándolo como parte de sí mismo. Expresadoen otras palabras, el Acuerdo es parte integra del Decreto y por lo tanto no existen dos normas sino solamente una, siendo inadmisible en la forma como pretende exponer sus hechos el interponente la colisión de una norma consigo misma, haciendo insuficiente su
es parte integra del Decreto y por lo tanto no existen dos normas sino solamente una, siendo inadmisible en la forma como pretende exponer sus hechos el interponente la colisión de una norma consigo misma, haciendo insuficiente su razonamiento para permitir al Tribunal descubrir y convencerse de la colusión existente entre la norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. Solicitó se declaré sin lugar la acción instada. C) El Ministerio Público por medio de la Agen te Fiscal, Verónica del Carmen Mazariegos Herrera de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que la norma impugnada violenta el artículo 175 de la Constitución Política de la República, toda vez que la Ley del Presupu esto General para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho,Página 7 Expediente 3487-2019
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establece para la Procuraduría de los Derechos Humanos, una asignación presupuestaria por la cantidad de ciento veinte millones de quetzales (Q. 120,000,000), de tal manera que el Acuerdo 23 -2018, el cual es anterior a dicha Ley, contradice la asignación presupuestaria para la Procuraduría de Derechos Humanos, por lo que al contradecir la norma impugnada el Decreto que contiene la Ley del Presupuesto General para el ejercicio Fiscal del año dos mil diecinueve, procede declarar con lugar la acción instada CONSIDERANDO -IEs inviable el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general,
la Ley del Presupuesto General para el ejercicio Fiscal del año dos mil diecinueve, procede declarar con lugar la acción instada CONSIDERANDO -IEs inviable el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general, cuando la disposición objetada aun y cuan do ha sido emitida por un órgano con facultades legislativas generales, brinda a la disposición un carácter de aplicabilidad restringido hacia sujetos determinados, lo cual impide su conocimiento por vía de la inconstitucionalidad en cualquiera de sus modalidades. -IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos promueve planteamiento de inconstitucionalidad general parcial objetando el segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, de fech a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que aprueba el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Legislativo para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, en la frase que dice: “cien millones de quetzales (Q.100,000,000) para la Procuraduría d e los Derechos Humanos (PDH)”. Dicho acuerdo entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, seis de diciembre de dos mil dieciocho. Estima que tal disposición es inconstitucional por vulnerar e l principio dePágina 8 Expediente 3487-2019
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jerarquía normativa, establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República y, los artículos 1, 2, 152, 154, 273, 274 y 275 de la misma norma
jerarquía normativa, establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República y, los artículos 1, 2, 152, 154, 273, 274 y 275 de la misma norma fundamental. -IIIEl artículo 267 de la Constitución Política de la República, señala que procede la inconstitucionalidad d e carácter general, contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta implica necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa imp ugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. Para que la denuncia adquiera viabilidad, los interesados, al formularla, deben observar los supuestos de procedencia previstos en la ley. Así, la Cort e ha considerado que para que proceda la inconstitucionalidad de carácter general, la norma debe revestir el carácter de generalidad es decir de aplicación erga omnes. Eso significa que el precepto impugnado no debe estar dirigido específicamente hacia un sujeto o grupo de personas en particular, ya que, en ese caso, se encuentra frente a normas personalizadas, cuya impugnación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 10, incisos b) o d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad [Salguero, Salvador Geovani. Opus Magna Constitucional Guatemalteco. Tomo II. Corte de Constitucionalidad. 2011. Página 347] En ese contexto, esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil
Geovani. Opus Magna Constitucional Guatemalteco. Tomo II. Corte de Constitucionalidad. 2011. Página 347] En ese contexto, esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil diecinueve dictada en expediente 427 -2019, al resolver el amparo promovido por Augusto Jordán Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el Congreso de la República de Guatemala, consideró:Página 9 Expediente 3487-2019
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“Precisamente, de la lectura del planteamiento del amparo, se establece que si bien señala como actos reclamados el Acuerdo Legislativo 23 -2018 por el que el Congreso de la República aprobó el presupuesto del Organismo Legislativo, dentro del cual se integró el de la Procuraduría de los Derechos Humanos y el Decreto 25 -2018 d el Congreso de la República por el cual se aprobó el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para el período fiscal dos mil diecinueve (2019), en el cual incluyó el presupuesto del Organismo Legislativo aprobado mediante el Acuerdo 25 -2018, e l mencionado Decreto -25-2018-, el agravio que resiente el interponente va dirigido al apartado respectivo de los actos reclamados en los que se asignó a criterio del postulante, como presupuesto para la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, la cantidad de cien millones de quetzales. Por ende, en uso del principio pro actione y siendo que en este caso, se carece de la posibilidad de empleo de vía constitucional distinta
la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, la cantidad de cien millones de quetzales. Por ende, en uso del principio pro actione y siendo que en este caso, se carece de la posibilidad de empleo de vía constitucional distinta para hacer valer sus agravios , puede afirmarse que la condición del planteamiento del amparo encaja en el supuesto que la Corte de Constitucionalidad ha previsto en el último de los citados casos de procedencia del amparo, en los que la norma –o algún apartado de ella - se dirige hacia una o más personas determinadas y que, por e nde, ante la ausencia de la condición de generalidad –en el apartado respectivo-, impide su conocimiento por vía de la inconstitucionalidad en cualquiera de sus modalidades. De esa cuenta, en este caso se viabiliza el conocimiento del fondo del asunto, por ser un acto susceptible de conocimiento en amparo.” –El resaltado es nuestro– Derivado de lo anterior y, debido a que la disposición objetada carece de la característica de generalidad que la Norma Fundamental y la jurisprudencia hanPágina 10 Expediente 3487-2019
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establecido –aun y cu ando ha sido emitida por un órgano con facultades legislativas generales–, pues ostenta un ámbito de aplicación limitado, toda vez que está dirigida a un sujeto determinado –Procuraduría de los Derechos Humanos–, esta Corte se encuentra imposibilitada de r ealizar por esta vía, cualquier examen sobre las argumentaciones que fundamentan la pretensión del solicitante, motivo por el cual el presente planteamiento debe ser desestimado.
Humanos–, esta Corte se encuentra imposibilitada de r ealizar por esta vía, cualquier examen sobre las argumentaciones que fundamentan la pretensión del solicitante, motivo por el cual el presente planteamiento debe ser desestimado. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes y se condenará en costas al solicitante; sin embargo, no se impondrán estas sanciones, entre otros, cuando el solicitante sea el Procu rador de los Derechos Humanos, por lo que en el presente caso no se hace declaración al respecto. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 267, 268, 272 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6º, 42, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163 literal a); 183, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 30 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos.
- No se condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III)
Notifíquese.Página 11 Expediente 3487-2019
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