Inconstitucionalidad General_349-2001 -Ley para la Disolucio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_349-2001 -Ley para la Disolucio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 349-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del los artículos 2º incisos a) y b) y 12 del De creto 89-97 del Congreso de la República, Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda, promovida por los abogados Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actúan con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume: A) El Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 89 -97 el cual contiene la Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda; B) Manifiestan que los artículos 2º incisos a) y b) y 12 transitorio del mencionado Decreto son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución, pues en al emitir dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales citados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se
y 176 de la Constitución, pues en al emitir dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales citados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados" y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó los artículos nuevos impugnados", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento "por adicionarse los artículos completamente nuevos que no fueron discutidos legalmente en las sesiones correspondientes", violando así el procedimiento establecido en la Constitución al haber adicionado posterior al dictamen de la Comisión los artículos impugnados. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º incisos a) y b) y 12 del Decreto 89-97 del Congreso de la República, Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2º incisos a) y b) y 12 del Decreto 89 -97 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Superintendencia de Bancos, al Banco de la Vivienda y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Bancos alegó: La acción intentada por los postulantes resulta improcedente porque los incisos del primer artículo impugnado fueron reformados por el Decreto 68-98 del mismo Congreso de la República y con relación al
A) La Superintendencia de Bancos alegó: La acción intentada por los postulantes resulta improcedente porque los incisos del primer artículo impugnado fueron reformados por el Decreto 68-98 del mismo Congreso de la República y con relación al artículo 12 impugnado no se indica en que consiste el vicio que lo haga nulo; asímismo la improcedencia de la acción es notoria porque el nombre de la Ley impugnada no existe toda vez que fue reformada por el artículo 1 del Decreto 68-98 mencionado, el cual fue declarado de urgencia nacional, según el artículo 7 del Decreto 68 -98 precitado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, presentó u n escrito evacuando la audiencia con una norma impugnada distinta . C) El Banco Nacional de la Vivienda argumentó: a) que los artículos impugnados fueron aprobados de conformidad con el procedimiento establecido como enmiendas por adicción en la discusión por artículos y de acuerdo al artículo 176 de la Constitución se debe observar el procedimiento de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, siendo así, cualquier proyecto puede modificarse mediante las adicciones que contempla dicha ley; b) que en este se ntido no necesariamente tiene que aprobarse el texto original presentado en la iniciativa de ley. La interpretación que los postulantes hacen de la norma impugnada es indebida, restrictiva y paralizaría la potestad legislativa que tiene delegado el pueblo en el Congreso. Por lo que no existe inconstitucionalidad alguna; c) por otro lado, la norma impugnada fue tácitamente derogada por el Decreto 68 -98 del Congreso de la
Congreso. Por lo que no existe inconstitucionalidad alguna; c) por otro lado, la norma impugnada fue tácitamente derogada por el Decreto 68 -98 del Congreso de la República, no estando en consecuencia la norma impugnada vigente la acción ha quedado sin materia por lo que el tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad D) Ministerio Público manifestó: que el procedimiento de aprobación de los artículos impugnados estuvo sujeto a la normativa de los artículos 42, 92 y 120 del Decreto 6394 Ley Orgánica del Congreso de la República, la cual ampara el procedimiento de aprobación de la norma impugnada. En el presente caso no se hizo ninguna observación para que el proyecto fuer a devuelto a la Comisión de Legislación y se emitiera nuevo dictamen, por lo que se estima que existía consentimiento en la aprobación del Decreto que contiene la norma impugnada. Consecuentemente, considerando lo que establece la Constitución y la Ley Org ánica del legislativo. Respecto a las funciones de los diputados y no encontrar ningún vicio contrastante , solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
La vista pública se suspendió porque no compareci eron los interponentes de la acción. Como consecuencia los alegatos que presentaron las partes fueron incorporados al expediente como escritos. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se inter pongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de
CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se inter pongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidenci en contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris".-IIJuan Oswaldo P érez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 2 incisos a) y b) y 12 del Decreto 89-97 del Congreso de la República. Los accionantes argumentan que dichos artículos son in constitucionales por violar los artículos 2º. y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyect o de la iniciativa de ley que ahora se impugna no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados".
impugna no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara, los motivos en los que descansaban cada una de las impugnaciones, habiendo realizado la que ha quedado reseñada. Siendo dos las normas constitucionales (artículos 2º. y 176 de la Constitución ) que los postulantes de inconstitucionalidad señalan como infringidas, el examen de l os artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia. Asimismo, se entra al análisis comparativo respectivo del artículo 2. objetado, porque el Decreto 68 -98 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente lo reformó pero no lo derogó, por tanto, al haber quedado parcialmente igual, debe mas adelante, realizarse el estudio que el punto merece El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan a los artículos impugnados, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no obstante que les fue requerido el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se
Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no obstante que les fue requerido el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación respecto de este artículo, no determinaron concretamente que los artículos impugnados vulner aban el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el líbelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo y unificándolo al motivo del otro artículo constitucional. Tal deficienci a técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de sept iembre de milnovecientos noventa y seis (Expediente 305 -95) y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483 -98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de las normas
fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de las normas impugnadas, es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucional el artículo 12 del Decreto 8997 del Congreso de la República, argumentando q ue en la emisión del mismo se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional, cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimie nto que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aq uellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establ ecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene ob ligatoria
los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene ob ligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley, establecido en la Constitución al reformar su pro pia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De
proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objeti vadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694 -94), en el cual se expr esó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal" , y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048 -99, Gaceta 57), en la cua l se consideró que: "Es principioconstitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentars e para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades que la propia Ley Orgánica del Congreso d e
un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades que la propia Ley Orgánica del Congreso d e la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria de l Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese organismo legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el
ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo." , debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º , de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y l os razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realiz ada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmiend a por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris" . De manera que si, a juicio de los accionantes, ta l práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debió impugnarse por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad p lanteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan
Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad p lanteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -III-Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 2 incisos a) y b) y 12 del Decreto 89 -97 del Congreso de la República. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los
Decreto 89 -97 del Congreso de la República. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quet zales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADOROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:349-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 89 -97 del Congreso de la República, 2, inc a); Decreto 89-97 del Con greso de la República, 2, inc b); Decreto 89 -97 del Congreso de la República, 12; Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda, 2, inc a); Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la
República, 12; Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda, 2, inc a); Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda, 2, inc b); Ley para la Disolución, Liquidación y Supresión del Banco de la Vivienda, 12 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 349 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alm a »norma impugnada: Decreto 89 -97 del Congreso de la República, 2, inc a);