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Inconstitucionalidad General_3494-2015 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3494-2015 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3494-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3494-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA

SALAS, CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial de la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el artículo 1º del Acuerdo G ubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce, promovida por la C ámara de Turismo de Guatemala , por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Diego Federico Díaz Figueroa. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, Dina Natalia Nájera Villamar y José Miguel Portillo Lemus. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucional, puede resumirse: A) el inciso objetado contraviene el artículo

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucional, puede resumirse: A) el inciso objetado contraviene el artículo 171, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que : i)el cobro establecido constituye un arbitrio que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, por lo que los recursos así obtenidos se deben destinar a sufragar los servicios p úblicos, como efe ctivamente lo indica el segundo considerando del Acuerdo Gubernativo 30 -2014, -por medio del cual, se adicionó la normativa impugnada al Acuerdo Gubernativo 529 -99, contentivo del Reglamento de la Ley de Migración-, al señalar que es necesario crear el reg istro y documentación delExpediente 3494-2015 2

control migratorio para que la Dirección General de Migración cuente con un sistema para el control fronterizo con registros biométricos e información digitalizada. Este control obedece al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República “la seguridad”, como lo señala el artículo 2º del Magno Texto, por lo tanto, constituye una actividad de carácter general a cargo del Estado de Guatemala y no una actividad relacionada concretamente con el contribuyente, por lo que d e esa forma, el cobro contemplado en el inciso atacado de inconstitucionalidad, al constituir indubitablemente un tributo, únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala y no mediante un acuerdo gubernativo como sucedió en el p resente caso; ii)refiere que el principio de legalidad doctrinariamente debe considerarse como aquel que evita la

ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala y no mediante un acuerdo gubernativo como sucedió en el p resente caso; ii)refiere que el principio de legalidad doctrinariamente debe considerarse como aquel que evita la actuación arbitraria de los órganos ejecutivos en la tributación, principalmente en el establecimiento de sus montos y su cobro. Por ello , es que nuestra Constitución determina que corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer impuestos y sus bases de recaudación, entre ellas, la base imponible. En ese sentido, los impuestos de acuerdo con lo que regula el artículo 11 del Código Tributario, son: “…el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente” ,por lo que lógicamente, los recursos así obtenidos deben destinarse a sufragar los servicios públicos. El servicio público es definido por la generalidad de la doctrina como toda prestación o acción realizada por la administración pública activa, directa e indirectamente, para la satisfacción concreta de las necesidades colectivas, comprendiendo estas la seguridad y defensa nacional, entre otras, cuyos destinatarios no pueden ser individualizados. Por su parte, el citado Código Tributario, dispone que: “Contribución especial es el tributo que tiene como hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.” . Aunado a lo anterior, el numeral 1º del artículo 3º del Código Tributario , refiere: “Materia privativa: Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer elExpediente 3494-2015 3

de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer elExpediente 3494-2015 3

sujeto pasivo del tributo como contrib uyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo.” . B) refiere que la normativa impugnada es contraria a lo establecido en la literal e) del artículo 183 constitucional, puesto que este indica: “Son funci ones del Presidente de la República: (…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimien to de las leyes, sin alterar su espíritu.” y, el segundo considerando del Acuerdo Gubernativo 30-2014 -por medio del cual, se adicionó la normativa impugnada al Acuerdo Gubernativo 529 -99, contentivo del Reglamento de la Ley de Migración -, refiere que “que es necesario financiar programas de seguridad migratoria, para que la Dirección General de Migración cuente con un sistema para el control fronterizo con registros biométricos e información digitalizada de los documentos de personas nacionales y/o extranj eras, que ingresen y egresen del país, que haga posible confirmar con exactitud su identificación para garantizar la autenticidad de los documentos de viaje que portan, por lo que es necesario crear el registro de documentación del control migratorio con s u respectivo valor”, de lo que se puede apreciar que la tarifa que se establece, no representa beneficios directos para el contribuyente derivados de la realización de obras públicas o de servicios

documentación del control migratorio con s u respectivo valor”, de lo que se puede apreciar que la tarifa que se establece, no representa beneficios directos para el contribuyente derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales, por lo contrario, lo que se hace al efectuar el registro y documentación del control migratorio de las personas nacionales y extranjeras que ingrese n o egresen del territorio de la República de Guatemala, lo cual es una labor administrativa que coadyuva con el cumplimiento de prestar en general a todos los habitantes de la nación, “la seguridad”, actividad que el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala expresamente como deber general a cargo del Estado. En otro orden de ideas, cualquier gasto para el cumplimiento de los fines y deberes del Estado, debe ser cubierto con las prestaciones generales -impuestos-, que éste exige en ejercicio de su poder tributario, como lo señala el artículo 9º del Código Tributario, lo cual es atribución exclusiva del Congreso de la Repúbl ica. C) el inciso impugnado contraviene elExpediente 3494-2015 4

artículo 239 constitucional, puesto que además de constituir el cobro en ella contemplado un tributo, incumple con señalar las exenciones aplicables, la responsabilidad solidaria, las infracciones y sanciones, lo cual provoca consecuencias funestas como podría ser el hecho de que se les niegue el ingreso a los migrantes guatemaltecos deportados por no poder cumplir con el pago que establece la norma impugnada, o la falta de señalamiento expreso de la responsabilidad solidaria a quien no cobre este pago así como la imposibilidad de imponer infracciones y sanciones a quienes infrinjan la citada normativa, cabe

establece la norma impugnada, o la falta de señalamiento expreso de la responsabilidad solidaria a quien no cobre este pago así como la imposibilidad de imponer infracciones y sanciones a quienes infrinjan la citada normativa, cabe indicar que la norma se encuentra actualmente vigente y la Direcci ón General de Migración no la está aplicando, por lo que ya alguien debería hacerse acreedor de las infracciones y sanciones que esta debería contemplar, lo más grave consiste, el caso de las personas nacionales y extranjeras que hayan ingresado o egresado del territorio de la República de Guatemal a durante el tiempo de vigencia de la norma impugnada, a quienes nadie les ha requerido este pago, por lo que se encuentran en una situación de inseguridad jurídica. D) contraviene el artículo 3º numera 1º del Código Tributario , al establecer un tributo por un medio diferente al de una ley y, aun más , al no señalar ciertos aspectos o temas que este debe contener, tales como indicar al responsable de su pago o recaudación , la responsabilidad en que se puede incurrir al omitir el pago y el su forma de cobro. E) es violatorio con lo que refiere el art ículo 9º del Código Tributario, puesto que mediante un pago establecido por un poder que carece de facultades para imponer tributos , se pretende obtener recursos para el cumplimiento de los deberes del Estado com o lo es el de prestar seguridad a los habitantes de la República, violando de esta forma el principio de legalidad que le es aplicable al régimen republicano bajo el que se encuentra constituido el Estado de Guatemala.F)infringe el artículo 4º del Magno Te xto, al decretar una tarifa discriminatoria puesto que se aplica única y exclusivamente para las personas que

régimen republicano bajo el que se encuentra constituido el Estado de Guatemala.F)infringe el artículo 4º del Magno Te xto, al decretar una tarifa discriminatoria puesto que se aplica única y exclusivamente para las personas que ingresan o egresan de Guatemala vía aérea. G) refiere que contraviene el artículo 1º de la Ley de Migración, al establecer la normativa impugnada una tarifa para una función, como lo es la de seguridad , que no le corresponde a laExpediente 3494-2015 5

Dirección General de Migración , la cual tiene por objeto garantizar un eficaz ordenamiento migratorio. H) refiere que es violatorio al artículo 43 de la Constitución Política de la República, puesto que a su criterio el principio regulado en la normativa constitucional conlleva la posibilidad de pactar libremente los precios por los servicios o bienes que se negocien y, no es factible le galmente obligar a las partes a incrementar el costo respectivo y siendo que el inciso impugnado establece que “la Dirección General de Migración efectuará el cobro por la emisión de los documentos migratorios a que se refiere el artículo 97 de la Ley de M igración”. Ahora bien, el artículo 794 del Código de Comercio señala: “Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.”, ese precio que refiere esta norma lo constituye el valor del pasaje, que corresponde a quien presta el servicio de transporte. Aunado a lo anterior, el artículo 4º de la Ley de Migración determina las funciones de la Dirección General

consignatario.”, ese precio que refiere esta norma lo constituye el valor del pasaje, que corresponde a quien presta el servicio de transporte. Aunado a lo anterior, el artículo 4º de la Ley de Migración determina las funciones de la Dirección General de Migración al esta blecer: “Corresponden a la Dirección General de Migración, las funciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como de las demás que se emitan en materia migratoria; 2) Diseñar e implementa r las políticas migratorias del país; 3) Garantizar que la entrada, permanencia y salida del territorio guatemalteco, de nacionales y extranjeros, se realice de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley y su reglamento; 4) Garantizar y mantener con la mayor eficiencia técnica, los registros necesarios para un efectivo control del movimiento migratorio de nacionales y extranjeros; 5) Sugerir al Ministerio de Gobernación la creación de los puestos de control migratorio necesarios en el interior del territ orio nacional, en los lugares apropiados para la entrada y salida del país, de nacionales y extranjeros y, en caso de ser procedente, sugerir la supresión o reubicación de tales puestos; 6) Integrar el Consejo Nacional de Migración; 7) Aplicar las sancione s correspondientes a quienes infrinjan las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones en materia migratoria.” . Como puede apreciarse la Dirección General de Migración, no tiene facultades para incrementarExpediente 3494-2015 6

el valor del pasaje como lo pretende la norma atacada de inconstitucionalidad, si

apreciarse la Dirección General de Migración, no tiene facultades para incrementarExpediente 3494-2015 6

el valor del pasaje como lo pretende la norma atacada de inconstitucionalidad, si no que al contrario tal normativa constituye una limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, al constituir una intromisión ilegal de tal Dirección, en actividades mercantiles. Aunado a lo anterior, que no hay claridad en la misma al indicar que “este valor se incorporará al costo total del pasaje aéreo”, lo que es confuso, toda vez que esa Dirección no tiene facultades específicas determinadas para realizar la incorporación pretendida al costo del pasaje aéreo. Conforme lo anterior, la propia ley crea confusión, toda vez que el sujeto pasivo y el sujeto obligado no se encuentran claramente determinados, lo que contradice el principio de legalidad, que indica que debe encontrarse clarame nte delimitado, lo que viola reiteradamente el artículo 239 Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al : a) Presidente de la República de Guatemala; b) Dirección General de Migración y c) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En el presente caso, dada la forma en la que se resuelve, resulta innec esario hacer referencia a las alegaciones de los sujetos intervinientes, conforme a lo dispuesto en la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de

Constitucionalidad. CONSIDERANDO - Ihacer referencia a las alegaciones de los sujetos intervinientes, conforme a lo dispuesto en la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de cons titucionalidad de las normas, determinar si lasExpediente 3494-2015 7

leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IILa Cámara de Turismo de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general, parcial de la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el

  • IILa Cámara de Turismo de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general, parcial de la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce, por estimar que ta l normativa contraviene los artículos 4º, 43, 171 inciso c); 183 inciso e) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º numeral 1º, y 9º del Código Tributario y 1º de la Ley de Migración.

Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general parcial que se examina para resolver. - IIIPor la forma del planteamiento, se hace necesario señalar que la Constitución prevé dos sistemas de impugnación: a) la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto (artículo 266) y, b) inconstitucionalidad de las leyes de carácter general (artículo 2 67). Ambos procedimientos quedaron regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo preceptivos los requisitos tanto de la denuncia como los de orden procesal que esa ley de rango constitucional ha regulado. El desarrollo jurisprudencial relativo a la inconstitucionalidad general, ha separado dos causas principales de planteamiento de la acción: i) por vicios en el proceso de formación y promulgación de normasExpediente 3494-2015 8

jurídicas ( interna corporis ) que implica ilegitimidad por la for ma, aunque no la

de la acción: i) por vicios en el proceso de formación y promulgación de normasExpediente 3494-2015 8

jurídicas ( interna corporis ) que implica ilegitimidad por la for ma, aunque no la hubiera por su fondo, por lo que, como instrumento depurador de la institucionalidad jurídica constitucional, la normativa espuria debe ser expulsada del ordenamiento; ii) por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República. En este caso, de ser encontrada la o las infracciones a la Constitución que hubieren sido denunciadas, el Tribunal ordenará que dichos preceptos contraventores pierdan su vigencia al día siguiente de la publicación de la sentencia firme en el diario oficial. Es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pretensión. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir -con base en el criterio valorativo del tribunal. - sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además lógica, de citar puntualmente las normas señal adas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de

puntualmente las normas señal adas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en un o o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que --en terminología de esta Corte -- se ha desig nado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política de la República deExpediente 3494-2015 9

Guatemala. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. En el caso objeto de estudio, este Tribunal se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la L ey de Migración, adicionada

“parificación”. En el caso objeto de estudio, este Tribunal se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la L ey de Migración, adicionada por el artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce y las disposiciones fundamenta das que considera violadas, tergiversadas o restringidas. Es decir, que en el memorial contentivo de la inc onstitucionalidad promovida no se señaló en forma precisa, razonada y jurídicamente fundamentada de que manera la normativa impugnada contraviene cada una de las disposiciones que respectivamente invocó como violadas, es decir, el planteamiento debe de contener un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas. Esta omisión insalvable impide al Tribunal Constitucional hacer el estudio comparativo que debe realizarse de la literal atacada de inconstitucionalidad con cada uno de los preceptos constitucionales que señaló como infringidos. Esta Corte observa que la accionante sustenta su planteamiento en una tesis con términos muy repetiti vos, sobre alusiones eminentemente doctrinarias, según su propia dicción sobre la supuesta inconstitucionalidad de la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce, con los artículos que estimó infringidos, obviando el he cho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en

de dos mil catorce, con los artículos que estimó infringidos, obviando el he cho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinariaimpugnada-, para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógic a, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente enExpediente 3494-2015 10

posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio de impugnación empleado. Aunado a ello se advierte que, si bien es cierto en el escrito de interposición se brindaron una seri e de argumentos tendientes a sustentar la supuesta inconstitucionalidad del precepto cuestionado sobre la base de que el cobro establecido constituye un arbitrio que no cumple con los supuestos, condiciones y exigencias de ley para su debida existencia, ta les aspectos constituyen meras afirmaciones sin sustento argumentativo alguno que permita advertir, inicialmente, la razón por la cual el accionante estima que dicho cobro es un tributo y, por ende, tampoco el supuesto incumplimiento de condiciones necesar ias para su existencia, con lo cual se constituyen en meras apreciaciones personales. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de la accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concur re una deficiencia sustancial que este Tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. De esa forma, resu lta jurídicamente inviable que se pueda realizar el

subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. De esa forma, resu lta jurídicamente inviable que se pueda realizar el examen que la accionante pretende, en tal sentido, esta Corte estima que la presente garantía constitucional debe declararse sin lugar por los motivos indicados anteriormente. - IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, Dina Natalia Nájera Villamar y José Miguel Portillo Lemus, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.Expediente 3494-2015 11

LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal

de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal j) del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce, promovida por la Cámara de Turismo de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Diego Federico Díaz Figueroa. II.No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes Oscar Estuardo Paiz Lemus, Dina Natalia Nájera Villamar y José Miguel Portillo Lemus , multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; y en caso de incumplimien to de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BORH DE MENDEZ CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADA MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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