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Inconstitucionalidad General_3503-2015 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3503-2015 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3503-2015 Página 1 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3503-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONE RGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA :Guatemala, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total del Reglamento para la autorización y funcionamiento de los centros educativos privados del sistema educativo nacional (Acuerdo gubernativo 52 -2015), emi tido por el Presidente de la República el cuatro de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el once de febrero del mismo año; y parcial respecto delos Artículos 1, 2, 3, 4, 5 , 12, 13, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 50, 52 y 53de ese cuerpo reglamentario ; promovida por Asociación Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal,

cuerpo reglamentario ; promovida por Asociación Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal, Felipe Miguel Aramis Bautista González. La postulante actuó con el patrocinio de este último y de los abogados Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado y Julio Eustaquio Bámaca Godínez. Es ponente en el presente caso el Magistra do Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante para sustentar su planteamiento deExpediente 3503-2015

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucionalidadse resume: A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad total del Reglamento para la autorización y funcionamiento de los centros educativos privados del sistema educativo nacional (Acuerdo gubernativo 52-2015), emitido por el Presidente de la República : a) al final del Artículo 1º. del Reglamento, que se refiere a su objeto, se lee “ para garantizar a los miembros de la comun idad educativa la calidad de los servicios que se prestan” ; sin embargo, la calidad de la educación es responsabilidad de la autoridad educativa y, según el Artículo 154 constitucional, la función pública no es delegable; b) el Reglamento aludido deriva de lo preceptuado en el Artículo 24, literal c, de la Ley de Educación Nacional y su función es ejecutar ese cuerpo legal, que en el mismo Artículo, literal a, establece que los centros educativos

delegable; b) el Reglamento aludido deriva de lo preceptuado en el Artículo 24, literal c, de la Ley de Educación Nacional y su función es ejecutar ese cuerpo legal, que en el mismo Artículo, literal a, establece que los centros educativos privados funcionan de acuerdo al Artículo 73 constitucional, que ordena a la autoridad educativa inspeccionar los establecimientos referidos; pero no es posible realizar esa labor mediante Acuerdos Gubernativos;c) el Reglamento en cuestión regula aspectos que están fuera de los límites de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, porque invade la competencia de otros organismos administrativos del Estado , con lo cual se vulnera el Artículo 183, literal e, de la Constitución Política de la República y d) la firma y sello de la Ministra de Educación, que calza el Acuerdo Gubernativo en cuestión, deviene inconstitucional, por violar lo dispuesto en los Artículos 154 y 194de la Ley Fundamental; esto porque según consta en acta siete -dos mil doce, de catorce de enero de dos mil doce, al toma r posesión del cargo la referida funcionaria no juró fidelidad a la Constitución Política de la República , requisito sine qua non para el ejercicio de la función pública, como lo resalta el Profesor Jorge Mario Castillo González . B. Sobre la denuncia de in constitucionalidadExpediente 3503-2015 Página 3 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. parcial, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 28,

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. parcial, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 50, 52 y 53 del Reglamento para la autorización y funcionamiento de los centros educativos privados del sistema educativo nacional (Acuerdo gubernativo 52 -2015), emitido por el Presidente de la República: B.1 Artículo 1: la expresión“ para garantizar a los miembros de la comunidad educativa la calidad de los servicios que se prestan” incluida al final de esteprecepto, conlleva que este viole el principio de seguridad jurídica contenido en el Artículo 2 constitucional, porque puede interpretarse de diferentes formas .B.2 Artículo 2: esta norma dispone que la aplicación de l Reglamento en cuestión corresponde al Mi nisterio de Educación, por medio de las Direcciones Departamentales de Educación y, supletoriamente, por unidades especializadas del nivel central; sin embargo, esas Direcciones fueron creadas en forma inconstitucional mediante Acuerdo Gubernativo 165 -96 d e veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis y el enunciado “ y supletoriamente por unidades especializadas del nivel central” contraviene el principio de legalidad en la función pública consagrado en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República, habida cuenta que el Presidente no puede delegar funciones que atañen directamente a la autoridad educativa superior .B.3 Artículo 3: a) esta norma contiene enumeración de los tipos de petición que se puede dirigir a la

República, habida cuenta que el Presidente no puede delegar funciones que atañen directamente a la autoridad educativa superior .B.3 Artículo 3: a) esta norma contiene enumeración de los tipos de petición que se puede dirigir a la autoridad educativa, lo cual viola el Artículo 28 de la Ley Fundamental, que no incluye enumeración alguna ni sujeta el derecho de petición a límites ; b) contradice los principios de libertad, seguridad y supremacía constitucional en virtud que no existe disposición recogida en la Constitución Política de la República que establezca que so lo por medio del correo electrónico deban tramitarse las peticiones ; los ciudadanos guatemaltecos tienen derecho deExpediente 3503-2015 Página 4 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. presentar solicitudes en forma escrita en cualquier oficina del Estado; c)el segundo párrafo de este precepto conculca el Artículo 30 constitucional, además de los Artículos 1 al 6, 8 y 38 de la Ley de Información Pública; d) la expresión “se dará por terminado el proceso en el plazo de ley ”vulnera el principio de juridicidad al que se refieren los Artículos 21 de la Carta Magna y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.B.4 Artículo 4: a) la forma como esta norma regula los procedimientos administrativos que lleva a cabo la autoridad encargada de la educación en el país atenta contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los Artículos 2 y 154 de la Constitución Política de la República, que no solamente constituye el criterio de legalidad de las normas sino de

educación en el país atenta contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los Artículos 2 y 154 de la Constitución Política de la República, que no solamente constituye el criterio de legalidad de las normas sino de legitimidad del sistema jurídico, puest o que proclama el techo valorativo de los preceptos infra -constitucionales y los fines a los cuales deben dirigirse las actuaciones del poder público , como lo sostiene el autor Vladimir Osman Aguilar Guerra y b) el texto constitucional señala, en el Artícu lo 155, la responsabilidad de todo aquel funcionario que se exceda en el ejercicio de sus facultades legales, de manera solidaria con el Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que pueda incurrir. B.5 Artículo 5: a) en e sta norma se pretende presentar una definición de la calidad educativa, pero en realidad sólo se establece, en todo caso, un concepto y b) la calidad de la educación, que no es lo mismo que educación de calidad, está definida en el Artículo 66 de la Ley de Educación Nacional y, de cualquier manera, es una expresión eufemística que soslaya la realidad educativa del país, p orque el Estado es el principal responsable de que no se cumpla con lo dispuesto en esa disposición ordinaria. B.6 Artículo 12: la formaci ón de hábitos alimenticios saludables en los estudiantes y docentes, así como la orientación a padres de familia sobreExpediente 3503-2015 Página 5 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. alimentación saludable, que se pretenden establecer con este precepto , constituyen intromisión para la cual los centros educativos privad os carecen de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. alimentación saludable, que se pretenden establecer con este precepto , constituyen intromisión para la cual los centros educativos privad os carecen de calidad legal, porque la personalidad jurídica es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones y los establecimientos de esa índole son bienes muebles , según el Artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala; de esa cuenta, se contravienen los derechos protegidos en el Artículo 72 de la Constitución Política de la República y Artículos 1 y 2 de la Ley de Educación Nacional . B.7 Artículo 13: a) la expresión “ propuestos en manuales emitidos por el Ministerio de Educación” [en refer encia a aspectos físicos y pedagógicos, condiciones ambientales y la incorporación de tecnologías en el aula] viola el principio de seguridad jurídica entronizado en el Artículo 2 constitucional, en la línea tradicional de la autoridad educativa de trabaja r con circulares, manuales o hasta boletines de prensa; b) con esa norma sevulnera también el principio de igualdad previsto en el Artículo 4 de la Ley Fundamental, en vinculación con el bien común, así como el Artículo 1 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, porque las escuelas públicas no cuentan con recursos tecnológicos yc) el Currículum Nacional Base fue elaborado por la autoridad educativ a con premura, sin fundamentos legales y constitucionales, como lo hizo notar la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida dentro del expedientes 5237-2013. B.8 Artículo 16: a) en el segundo

elaborado por la autoridad educativ a con premura, sin fundamentos legales y constitucionales, como lo hizo notar la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida dentro del expedientes 5237-2013. B.8 Artículo 16: a) en el segundo párrafo se establece que el Proyecto Educativo Institucion al de cada centro educativo privado se elaborará de acuerdo con lineamientos del Ministerio de Educación contenidos en manual disponible en el portal electrónico y en las Direcciones Departamentales de Educación; sin embargo, debido al exceso apego a la le galidad de la autoridad educativa y a su inexperiencia en el manejoExpediente 3503-2015 Página 6 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de este tipo de procedimientos, la citada norma reglamentaria deviene contraria a lo dispuesto en los Artículos 2 y 154 de la Carta Magna y b) dentro del referido Proyecto Educativo Instit ucional se incluye un apartado denominado malla curricular, cuya elaboración no solo resulta farragosa, sino violatoria de la normativa que establece el Currículum Nacional Base de cada carrera escolar.B.9 Artículo 22: a) al atribuir responsabilidad a todos los centros educativos privados en el cumplimiento de leyes relacionadas con la atención de la población con necesidades educativas especiales, asociadas o no a discapacidad, incluyendo la superdotación, esa norma incurre en inconstitucionalidad que vulnera el Artículo 154 de la Ley Fundamental, porque esa labor constituye la especialidad de algunos establecimientos públicos y privados, pero no puede generalizarse esa responsabilidad para todos los centros educativos y b) el principio de legalidad es una barrera frente al desvío del poder

esa labor constituye la especialidad de algunos establecimientos públicos y privados, pero no puede generalizarse esa responsabilidad para todos los centros educativos y b) el principio de legalidad es una barrera frente al desvío del poder y en tal virtud, conlleva someter la discrecionalidad en su ejercicio a límites jurídicos razonables; la autoridad s olo puede hacer lo que la ley le permite. B.10 Artículo 24: a) en la literal a se requiere, para que un centro educativo sea autorizado, que se proporcionen los datos generales en el formulario diseñado para el efecto, así como enviar copias electrónicas de varios documentos; sin embargo, la autoridad encargada de administrar la educación tiene antecedent es negativos en el uso de formularios, como lo comprobó la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida dentro del expediente 2307 -2003, en la cual declaró nulos los formularios usados por las Direcciones Departamentales de Educación ; b) en la misma literal, se omite precisar a qué órgano administrativo deben remitirse las copias electrónicas r equeridas; además, no existe dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco norma que obligue al usoExpediente 3503-2015 Página 7 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de los correos electrónicos; c) en la literal a, numeral i, se establece que debe presentarse documento de identificación del solicitante; empero, el nombre correcto de este último es Documento Personal de Identificación, creado mediante Decreto 90 -2005 del Congreso de la República; d) la exigencia de constancia vigente de carencia de antecedentes penales prevista en el numeral ii

correcto de este último es Documento Personal de Identificación, creado mediante Decreto 90 -2005 del Congreso de la República; d) la exigencia de constancia vigente de carencia de antecedentes penales prevista en el numeral ii de la literal en referencia es inconstitucional, porque en el Artículo 22 de la Constitución Política de la República está preceptuado que tanto esos antecedentes como los policiales no so n causa para que se restrinja a las personas el ejercicio de derechos; e) en la literal b se establece como requisito la constancia de ubicación geográfica emitida por la corporación municipal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a textos académicos tr adicionales, la geografía es la ciencia que estudia accidentes geográficos tales como las montañas, los ríos, las carreteras, etc.; f) en la literal c se incluye como requisito la presentación de copia simple legalizada de la escritura que prueba la propiedad del inmueble en el cual va a funcionar el establecimiento educativo, pero técnicamente lo acertado habría sido denominarle a ese documento notarial copia simple legalizada del testimonio de la escritura pública y g) en la literal j se prevé que los cen tros educativos deben presentar propuestas de cuotas por los servicios educativos que prestarán, lo cual contradice lo normado en el Artículo 130 de la Ley Fundamental, en cuanto a que las cuotas escolares deben regirse por los principios de la economía de mercado.B.11 Artículo 25: a) en la literal ase establece que el sistema informático cursará la solicitud a la Dirección Departamental de Educación que corresponda ; regulación que resulta inconstitucional, porque el sistema informático no es autoridad administrativa, por lo que no tiene facultades legales para cursar la petición a alguna dependencia,Expediente 3503-2015

Departamental de Educación que corresponda ; regulación que resulta inconstitucional, porque el sistema informático no es autoridad administrativa, por lo que no tiene facultades legales para cursar la petición a alguna dependencia,Expediente 3503-2015 Página 8 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. conforme lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) en la literal b, numeral iii se preceptúa que una dependencia de la Dirección Departamental de Educación deberá emitir dictamen, lo cual obedece al propósito de no emitir resoluciones y así evitar la posibilidad del recurso de revocator ia, vulnerando así el derecho de defensa protegido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República; c) en la literal c se prevé que respecto de las carreras para las cuales no exista Currículum Nacional Base, debe pedirse su diseño a la unida d correspondiente ; sin embargo, esa previsión no resulta realista, si se considera que existen proyectos de esa naturaleza que tienen más de nueve años de estar pendientes de resolver por las autoridades competentes y en algunos casos, inclusive se han ext raviado o destruido los expedientes respectivos; d) en términos generales es perceptible en la redacción de esa disposición reglamentaria, la manifiesta actitud de no autorizar centros educativos privados; la autoridad gubernamental y la autoridad educativ a carecen de visión global de la educación del país, pero la buena calidad de esta es su responsabilidad; se viola el principio de libre acceso a las oficinas del Estado y también el de libre acceso a la educación, protegidos en los Artículos 29 y 71 de

global de la educación del país, pero la buena calidad de esta es su responsabilidad; se viola el principio de libre acceso a las oficinas del Estado y también el de libre acceso a la educación, protegidos en los Artículos 29 y 71 de la Ley Fundamental .B.12 Artículo 26: a) en el primer párrafo se encuentra normado que la revalidación de los centros educativos privados deberá solicitarse con un mínimo de seis meses previo al vencimiento del plazo, lo cual conculca el principio de cumplimiento del derecho en el tiempo establec ido, porque en el Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial se determina que todo plazo se tiene por cumplido el día y la hora señalados en la resolución correspondiente; b) con la expresión “que las solicitudes de revalidación deberán hacerse adjuntan do copias digitales” , se vulnera lo preceptuado en los Artículos 5 y 29Expediente 3503-2015 Página 9 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. constitucionales, habida cuenta que no existe norma jurídica de esa jerarquía o legal que obligue a los guatemaltecos a realizar sus peticiones únicamente por medios electrónicos; c) en la literal d se reincide en el error de utilizar la dicción “documento de identidad” en lugar de referirse al Documento Personal de Identificación, lo cual genera confusión puesto que en Guatemala, debido a la conformación multiétnica de su población, la identidad puede ser maya, garífuna o criolla; además viola el Artículo 22 de la Carta Magna, el cual regula que los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les

conformación multiétnica de su población, la identidad puede ser maya, garífuna o criolla; además viola el Artículo 22 de la Carta Magna, el cual regula que los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja el ejercicio de sus derechos; d) respecto de la lit eral e es preciso puntualizar que no existe Acuerdo Gubernativo que regule las Direcciones Departamentales de Educación, por lo que la Sección de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección Departamental de Educación constituye órgano administrativo carente de competencia; e) la exigencia de actuaciones emanadas de la Dirección General de Atención y Asistencia al Consumidor prevista en las literales g y h representa vulneración al principio de legalidad recogido en el Artículo 154 constitucional y de los límites de la potestad reglamentaria, porque la función pública no es delegable y al Ministerio de Economía atañe competencia diferente a la de la autoridad educativa ; f) en la literal i se requiere la presentación de copia simple legalizada de escritura púb lica, documento que no está previsto en el Código de Notariado, en el cual está norma do que son los testimonios de los instrumentos públicos las que prueban los actos que se hacen constar en el protocolo notarial. B.13 Artículo 27: a) como se indicó antes, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe presentarse a la autoridad que tenga competencia para su tramitación, por lo cual la petición de que sea revalidada la autorización de losExpediente 3503-2015 Página 10 de 46

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

tramitación, por lo cual la petición de que sea revalidada la autorización de losExpediente 3503-2015 Página 10 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. centros educativos privados debe ser presentada ante la Dirección Departamental de Educación; sin embargo, la expresión “recibida la solicitud para revalidar la autorización de un centro educativo p rivado” no es expresión clara y definida que indique quién debe recibir la solicitud; b) en la literal a se establece que la Subdirección Técnico Pedagógica debe dictaminar sobre si se acompañó a una petición de revalidación la documentación requerida para el efecto; no obstante, carece de sentido que se emita dictamen para el solo propósito de trasladar de una oficina a otra los expedientes administrativos; además, la autoridad educativa no cuenta con personal idóneo para realizar esa labor y c) el principio de legalidad es una barrera frente al desvío del poder y, en tal virtud, conlleva someter la discrecionalidad en su ejercicio a límites juríd icos razonables; la autoridad so lo puede hacer lo que la ley le permite. B.14 Artículo 28: a) en esta disposición debería utilizarse el término “educadores”, no “docentes”, porque así aparece especificado en el Artículo 36 de la Ley de Educación Nacional, además de que guarda mayor sintonía con la actividad pedagógica; b) en la literal b se omite determinar cuáles s on las disposiciones del Código de Trabajo que es necesario atender en el caso de personal que sea extranjero; esto significa que las autoridades responsables del Reglamento cuestionado desconocen el

b se omite determinar cuáles s on las disposiciones del Código de Trabajo que es necesario atender en el caso de personal que sea extranjero; esto significa que las autoridades responsables del Reglamento cuestionado desconocen el sistema jurídico nacional, provocando inseguridad jurídi ca y c) el contenido de laliteral c adolece de inconstitucionalidad, porque el propósito no debe ser actualizar la información del nuevo director de un establecimiento educativo, sino formarle expediente nuevo . B.15 Artículo 29: a) se establece que los cen tros educativos privados deben poner a la vista pública la resolución de su autorización para funcionar emitida por el Ministerio de Educación ; sin embargo, el término “vista pública” corresponde a una de las fases de los procesosExpediente 3503-2015 Página 11 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. judiciales, por lo que de bió haberse enunciado “a la vista del público”; b) al utilizarse la expresión “incluirla en sus publicaciones”,referida también a la citada autorización, se irrespeta la libre emisión del pensamiento reconocida en el Artículo 35 de la Constitución Política de la República y c) con la exigencia prevista en esta norma reglamentaria también se provoca la vulneración del principio de seguridad jurídica , contenido en el Artículo 2 constitucional, habida cuenta que muchos centros educativos privados guatemaltecos han sido perjudicados por la actividad de delincuentes que practican la extorsión. B.16 Artículo 30: a) en la literal gse establece que los expedientes de los estudiantes no pueden ser retenidos cuando sean solicitados por ellos o por sus padres, de

perjudicados por la actividad de delincuentes que practican la extorsión. B.16 Artículo 30: a) en la literal gse establece que los expedientes de los estudiantes no pueden ser retenidos cuando sean solicitados por ellos o por sus padres, de conformidad con el “Decreto Legislativo 27-2003”; empero, esa previsión resulta inconstitucional porque en los registros del Congreso de la República no figura ese decreto y b) lo dispuesto en la literal j viola el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se especifica a qué leyes nacionales o del Ministerio de Educación se hace referencia. B.17 Artículo 33: las regulacion es contenidas en los Artículos 24 y 26 a las que se hace alusión en esta norma carecen de sustento constitucional, como quedó explicado antes. B.18 Artículo 34: a) como se indicó antes, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o, toda petición debe presentarse a la autoridad que tenga competencia para su tramitación, por lo cual la petición de que sean ampliados ciclos, niveles o carreras de un centro educativo privado , debe ser atendida por la Dirección Departamental de Educación que corresponda; sin embargo, en esta disposición reglamentaria no se precisa la denominación del órgano administrativo que debe recibir y tramitar esa gestión y b) seevidencia la mala fe de la administración educativa en la previsión de emitir dictámen es, porque estos no son susceptiblesExpediente 3503-2015 Página 12 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de ser impugnados por vía del recurso de revocatoria; con ello se inobserva lo

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de ser impugnados por vía del recurso de revocatoria; con ello se inobserva lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prohíbe considerar un dictamen como resolución administrativa, además de vulnerar los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, protegidos en los Artículos 2, 5 y 154 de la Carta Magna. B.19 Artículo 35: a) el primer párrafo, en el cual se prevé que la autorización de cambio de instalaciones o apertura de sedes se requiere la presentación de solicitud acompañada de cierta documentación indicada en los Artículos 24 y 26 del mismo cuerpo reglamentario, colisiona con los derechos reconocidos en los Artículos 28, 29 y 221 de la Constitución Política de la República yb) el contenido del segundo párrafo deviene contradictorio de los Artículos 12 constitucional y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, porque la responsabilidad con relación a la repitencia de los estudiantes no puede adjudicarse con exclusividad a los educadores y personal administrativo de los centros educativos privados, también debe analizarse la conducta de la familia, del propio estudiante y de la sociedad en la que vive. B.20 Artículo 36: como se indicó , de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe presentarse a la autoridad que tenga competencia para su tramitación, sin embargo, en esta disposición reglamentaria no se precisa la denominación del órgano administrativo que debe recibir y tramitar la gestión de autorización de

presentarse a la autoridad que tenga competencia para su tramitación, sin embargo, en esta disposición reglamentaria no se precisa la denominación del órgano administrativo que debe recibir y tramitar la gestión de autorización de cambio de instalaciones o apertura de sedes , violándose así los principios recogidos en los Artículo s 154 y 221 constitucionales. B.21 Artículo 39: para efectos de la autorización de cuotas a los centros educativos privados se dispone atender el Decreto -Ley 116-85; no obstante, en este último no se especifica las cantidades dinerarias que deben pagarse por concepto de colegiatura, por lo que,Expediente 3503-2015 Página 13 de 46

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. al tenor del Artículo 130 de la Constitución Política de la República, para la determinación de ese aspecto debe regir la economía de mercado, que es la que puede responder a los requerimientos materiales, didácticos , pedagógicos y sociales de todo proceso educativo. B.22 Artículo 40: a)eneste precepto se enuncia que los centros educativos tienen derecho a solicitar el incremento de sus cuotas, lo cual encuentra en contraposición con lo dispuesto en los Artículos 1 constitucional y 1 del Código Civil, habida cuenta que los centros educativos son bienes muebles que, por tanto, no pueden ser titulares de derechos ni obligaciones; b) en el Artículo 4 del Decreto -Ley 116 -85 no se especifica la cantidad ni el tiempo en el que debe pedirse el incremento de cuotas y c) el derecho de petición protegido por el Artículo 28 de la Carta Magna debe poder

cantidad ni el tiempo en el que debe pedirse el incremento de cuotas y c) el derecho de petición protegido por el Artículo 28 de la Carta Magna debe poder ejercitarse cualquier día de la semana a cualquier hora. B.23 Artículo 41: a) eneste precepto se confiere personalidad jurídica a los centros educativos privados, pese a que estos últimos poseen la calidad de bienes muebles, al tenor del Artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala , por lo que, por su naturaleza, no pueden contravenir disposiciones normativas ni cumplir con las recomendaciones que formulen las autoridades competentes; b) el contenido del numeral i adolece de inconstitucionalidad que es urgente declarar, teniendo en consideración que, de conformidad con los Artículos 183 de la Constitución Política de la Repúblic a y 10 de la Ley del Organismo Judicial, el término “papelería” significa “lugar donde venden papel y papel inservible y desordenado”; de esa cuenta, la previsión de que se sancionará con amonestación escrita la “retención de la papelería de los estudiante s” resulta evidentemente carente de sentido y c) en cuanto al numeral iv, se reitera el ar

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