Inconstitucionalidad General_351-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_351-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 351-2001 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 351-2001
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY
SAUL DIGHERO HERRERA QUINE LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ
WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Dec reto 95 -98 del Congreso de la república, Ley de Migración, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo ex puesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la república emitió el Decreto legislativo 95-98 el cual contiene la actual Ley de Migración; b) argumentan que los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 de dicho Decreto son inconstitucionales por violar lo s artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues en la emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República “no se presentó ningún artículo que regulara el
emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República “no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados” y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley “no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados”, razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento “por adicionarse los artículos (sic) completamente nuevos que no fueron discutidos legalmente en las sesiones correspondientes”, ni fueron adicionados a la referida comisión legislativa, ya que estos aparecen en la fase de aprobación por artículos como enmienda por adición de un artículo nuevo. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, inconstitucio nales los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decreto la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la república y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la república alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondi éndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se
República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondi éndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al pleno del Congreso de la república, por lo que la Junta Directiva de dicho organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual emitió dictamen favorable de la ley, y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos, y, una vez que se consideró suficientemente discutido el proyecto de ley en tercer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación por artí culos, oportunidad en la cual, como práctica parlamentaria inveterada de acuerdo con el artículo 120 de la ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, los diputados pueden presentarExpediente 351-2001 2
y proponer enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, siendo ésta la fase en la que algunos diputados, en ejercicio de sus facultades propusieron la enmienda por adición de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, enmienda que fue aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los diputados, por lo que no existe violación del procedimiento legislativo para la emisión de una ley, ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar la inco nstitucionalidad planteada. B) El
legislativo para la emisión de una ley, ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar la inco nstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala estuvo para su formación a la normativa del artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República y sus reformas , decreto que, sobre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establece que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue observada en los artículos cuya inconstitucionalidad se señala por los accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre el proyecto de ley a la comisió n legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual se puede hacer mediante la presentación de una moción privilegiada, hecho que no ocurrió en el caso de los artículos impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentido por el pro pio Congreso de la República en la aprobación del mismo; c) no existe en cuanto a la impugnación de los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto Legislativo 95 -98 una exposición en forma razonada y clara que permita advertir al tribunal constitucional la razón por la cual dichos artículos contravienen el artículo 2°. de la Constitución Política de la república, siendo ésta otra razón por la cual, la
tribunal constitucional la razón por la cual dichos artículos contravienen el artículo 2°. de la Constitución Política de la república, siendo ésta otra razón por la cual, la inconstitucionalidad parcial planteada es improcedente. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
CONSIDERANDO - ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de obser vancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la república de Guatemala; en caso contrario, debe respe tarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma c onstitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “indubio pro legislatoris”. - IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández
principio de la conservación de la ley y la regla “indubio pro legislatoris”. - IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto 95-98 del Congreso de la República, que contiene la actual Ley de Migración. Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionale s por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en laExpediente 351-2001 3
emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativ a de ley de la Ley de Migraciones que posteriormente iba a ser aprobada en el Decreto Legislativo 95 -98 no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciat iva de ley “no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados”. Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que descansaban cada una de las impugnaciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por estos, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que “Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la
quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que “Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la república para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley”, agregando, respecto a dicho artículo únicamente que impugnaban los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto 95-98 del Congreso de la república, porque independientemente de la materia que regulen, los mismos constituían artículos nuevos que no fueron propuestos en la iniciativa de ley, ni adicionados por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que aparecieron hasta en la etapa de la discusión por artículos como una “enmienda por adición de un artículo nuevo” y “por consiguiente el contenido de los mismos no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fueron aprobados en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva”. Siendo dos las normas constitucionales (artículos 2 y 176 de la ley matriz) que los postulantes de inconstitucionalidad señalan como infringidas, el examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento tal y como fue señalado en parte de esta sen tencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el libelo inicial de su planteamiento una correcta parificación entre la Constitución y las normas que señalan que la violan; extremo este que aunque fue subsanado posteriormente, se hizo de mane ra insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia. El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a
este que aunque fue subsanado posteriormente, se hizo de mane ra insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia. El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto a la violación de artículo 2°. constitucional que los accionantes imputan a los artícul os impugnados, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, esta Corte advierte que, no obstante que les fue requerido a estos el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación respecto de este artículo, estos no determinaron de manera concreta de que manera los artículos impugnados vulneran el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el libelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado.Expediente 351-2001 4
Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada po r esta Corte en sentencias de seis de junio de mil
cuenta lo que corresponde hacer al interesado.Expediente 351-2001 4
Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada po r esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305 -95) y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 48 3-98) –por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2°. de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucionalidad los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto 95 -98 del Congreso de la República, argumentando que en la emisión de los mismos se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, expresa que “Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas e distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran”. Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente:
el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran”. Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento “que prescribe la Ley orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues este está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anterior indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional qu e con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en ju risprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos
reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en ju risprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258 -87, Gaceta 6) en la que se consideró que: “ La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamen tal y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los proceso legislativos («Interna Corporis») que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.”, en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: “los artículos 175 y 176 de la ConstituciónExpediente 351-2001 5
de la república, son de aplicación directa e i nmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal”, y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 104899, gaceta 57), en la cual se consideró que “Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la je rarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad”.
de emisión de leyes, el respeto a la je rarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad”. b) El “procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Inter ior del Organismo Legislativo” a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervi enen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que “la Ley Orgánica y de Régimen Interior del organismo Legislativo, Decreto 37 -86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la
Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere mas adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus dispos iciones típicos controles internos” (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley del Organismo Legislativo establece en su art ículo 1°., que dicha ley “tiene por obje to normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del organismo Legislativo.”, debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5°, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe viol ación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigenc ia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio “Indubio por legislatoris”. De manera que si
discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigenc ia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio “Indubio por legislatoris”. De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que aut oriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain GaliciaExpediente 351-2001 6
Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los acciona ntes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por se de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; y 115, 133, 143, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
115, 133, 143, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 19, 20, 23, 30 y 119 del Decreto 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración; II) No se condena en costas a los accionantes por la rezón considerada en este fa llo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmain Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.