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Inconstitucionalidad General_352-99 -Reglamento de la L

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_352-99 -Reglamento de la L
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 55 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 352-99

EXPEDIENTE No. 352-99

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS,

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, quince de febrero de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del a rtículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil contenido en el Acuerdo Gubernativo 18 -98 de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, promovida por Acisclo Valladares Molina. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Cynthia Lucrecia Leal Castillo y Fernando Haroldo Santos Recinos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo 18 -98, regula que las vacaciones no son acumulables y deberán gozarse en los meses consignados en el artículo precedente y que no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, e n cuyo caso sólo se

acumulables y deberán gozarse en los meses consignados en el artículo precedente y que no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, e n cuyo caso sólo se reconocerá hasta un máximo de dos años; b) tal disposición adolece de vicio parcial de inconstitucionalidad al contradecir lo regulado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, que regula que los trabajadores del E stado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato; c) la inconstitucionalidad se da porque una de las prestaciones a que se refiere la norma constitucional citada es la de vacaciones, la que, por la forma en que está regulada en el artículo impugnado, no toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Trabajo en el sentido de que cuando termine la relación labor al los trabajadores pueden ejercer el derecho a que se les compense en efectivo los períodos de vacaciones que no hubieren gozado efectivamente, que correspondan a los últimos cinco años de trabajo prestado, contemplando así, una prestación superior a la q ue regula el artículo que se impugna; y, por ello, dada la contraposición entre la norma impugnada con lo dispuesto en el artículo 136 ibid, tomando como base el artículo 106 constitucional debe interpretarse que el artículo 136 del Código de Trabajo preva lece sobre la norma impugnada de inconstitucional, ya que regula una prestación más favorable para los trabajadores, razón por la cual, la norma cuestionada viola los

constitucional debe interpretarse que el artículo 136 del Código de Trabajo preva lece sobre la norma impugnada de inconstitucional, ya que regula una prestación más favorable para los trabajadores, razón por la cual, la norma cuestionada viola los artículos 101, 102, 106, 108, 170 y 204 de la Constitución Política de la República, razón por la cual resulta inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADSe decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nació n, a la Junta Nacional de Servicio Civil y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expresó: a) en el planteamiento de acciones de inconstitucionalidad el accionante debe hacer un estudio jurídico que demuestre que la norma ordinaria impugnada contraviene y viola directamente una norma contenida en la Constitución; asimismo, el artículo 267 de la Constitución Política de la República establece que este tipo de acción ú nicamente procede contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general y, que por su medio se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, por lo que para su interposición se requiere un análisis compar ativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo; b) en la acción de inconstitucionalidad interpuesta, se hace una

norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo; b) en la acción de inconstitucionalidad interpuesta, se hace una confrontación entre el artículo 52 impugnado y e l artículo 136 del Código de Trabajo, que estipula que el trabajador puede reclamar a la terminación del contrato la compensación en efectivo de las vacaciones no gozadas durante los últimos cinco años, confrontación que no es pertinente, pues como se dijo , la confrontación debe hacerse entre leyes ordinarias y la Constitución, presupuesto con el que se incumplió en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad; c) el hecho de que algunas instituciones del Estado concedan compensación de hasta cinco años por el no goce de vacaciones, aplicando la disposición contenida en el Código de Trabajo, no constituye norma de orden general aplicable al sector laboral del Estado, pues la Constitución, regula en la sección novena lo relacionado con los Trabajadore s del Estado y, entre esos artículos, no existe norma que determine que a los trabajadores del Estado se les pueda compensar hasta cinco años de vacaciones no disfrutadas, por esa razón, no existiendo norma constitucional a confrontar con la disposición im pugnada, la misma no adolece del vicio alegado; d) la disposición contenida en la norma cuestionada que reconoce hasta un máximo de dos años para compensar las vacaciones no gozadas, constituye una garantía mínima en favor de los trabajadores del Estado, lo que guarda congruencia con el segundo párrafo del artículo 108 constitucional, no limitando de ninguna manera a las entidades del Estado a aplicar y conceder beneficios contenidos en el Código de Trabajo, pues la ley y el Reglamento de Servicio Civil úni camente

congruencia con el segundo párrafo del artículo 108 constitucional, no limitando de ninguna manera a las entidades del Estado a aplicar y conceder beneficios contenidos en el Código de Trabajo, pues la ley y el Reglamento de Servicio Civil úni camente regulan garantías mínimas a favor de los trabajadores. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada; B) La Junta Nacional de Servicio Civil manifestó: a) el interponente argumenta que el párrafo primero del artículo 170 de la Carta Magna, prescribe que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, lo que no es cierto, ya que el literal a) de dicha norma -que para el caso sería el párrafo primero -, se refiere a la facultad que tiene el Congreso de la República para calif icar las credenciales que el Tribunal Supremo Electoral otorgue a los diputados electos, no entendiéndose por qué el interponente fundamenta la inconstitucionalidad en dicho precepto; b) el accionante señala el contenido de la literal i) del artículo 102 d e la Constitución, el cual regula que todo trabajador tiene derecho a quince días hábiles de vacaciones anuales después de cada año de servicio continuo, las cuales deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensarlas en forma distinta, salvo cuando ya adquirido ese derecho cese la relación laboral; sin embargo, en dicho artículo no se establece cuantos períodos podrán ser compensados en efectivo, aún cuando se termine la relación laboral, por consiguiente, no es cierto que el artículo 52 impugnado viole la norma constitucional indicada; c) en cuanto a la violación del artículo 108 de la Constitución, dicha norma desliga a los trabajadores del Estado de los trabajadores de

viole la norma constitucional indicada; c) en cuanto a la violación del artículo 108 de la Constitución, dicha norma desliga a los trabajadores del Estado de los trabajadores de la iniciativa privada, siendo éste el fundamento que da legitimación al artículo 52 delReglamento de la Ley de Servicio Civil, -norma impugnadaque además, se basa y sustenta en los artículos 191 del Código de Trabajo, que estable que las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de ese Código, y 192 del mismo Código, que señala que el Estatuto de los trabajadores del Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les correspondan; d) el texto del artículo 52 impugnado no viola norma constitucional alguna, sino po r el contrario, éste desarrolla la norma que establece que los trabajadores del Estado tendrán derecho a gozar de un período anual de vacaciones y que ésta no puede ser compensada en efectivo, sino únicamente cuando adquirido el derecho cese la relación laboral, y de acuerdo con el último párrafo del numeral 2) del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, se establece que las vacaciones no son acumulables y deben gozarse en períodos continuos y no son compensables en dinero, lo que hace evidente y notoria l a falta de argumentos del interponente al plantear la presente inconstitucionalidad; e) para que una norma sea inconstitucional debe violar

acumulables y deben gozarse en períodos continuos y no son compensables en dinero, lo que hace evidente y notoria l a falta de argumentos del interponente al plantear la presente inconstitucionalidad; e) para que una norma sea inconstitucional debe violar preceptos contenidos en la Constitución, y el interponente en ninguna parte de su memorial indica con claridad que n orma constitucional viola el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, pretendiendo confundir el criterio del Tribunal, queriendo aplicar normas que regulan los derechos de los trabajadores de la iniciativa privada a los trabajadores del Esta do, señalando que se les debe dar el mismo tratamiento. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. C) El Ministerio Público expuso: a) el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, adolece de vicio parcial de inconstitucionalidad, ya que establece un derecho para el trabajador al cesar su relación laboral de poder reclamar el pago en efectivo de las vacaciones que no hubiera gozado hasta por los últimos dos años de trabajo, mientras que, antes de la promulgación del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, el trabajador, tanto de la iniciativa privada como del Estado, tenía derecho a cobrar en efectivo las vacaciones que no hubiera gozado hasta por los últimos cinco años trabajados, tal como lo determina el artículo 136 del Código de Trabajo, reformado por el Decreto 64 -92 del Congreso de la República; b) el artículo 52 impugnado es nulo porque vulnera los derechos adquiridos por los trabajadores como lo preceptúa el artículo 106 constitucional, pues implica disminución, tergiversación y limitación de los derechos

Congreso de la República; b) el artículo 52 impugnado es nulo porque vulnera los derechos adquiridos por los trabajadores como lo preceptúa el artículo 106 constitucional, pues implica disminución, tergiversación y limitación de los derechos laborales mínimos y, siendo que, ninguna ley, reglamento o disposición de carácter general podrá contrariar lo regulado en la Carta Magna, la norma impugnada debe ser excluida del ordenamiento jurídico guatemalteco. Solicitó q ue se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Ju nta Nacional de Servicio Civil no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto en la primera audiencia y agregó: a) la literal i) del artículo 102 de la Constitución, otorga el derecho de vacaciones por cada año de servicios continuos , pero no prescribe cuantos años pueden compensarse en dinero cuando no se hubieran gozado efectivamente, ya que éste derecho regularmente está regulado en las leyes ordinarias, en el presente caso, en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil; b) el primer párrafo del artículo 108 de la Carta Magna, al indicar que "Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposicione s propias de dichas entidades..." constituye una norma de naturaleza imperativa, por lo tantoninguna autoridad administrativa puede soslayar su contenido, aplicando normas que

Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposicione s propias de dichas entidades..." constituye una norma de naturaleza imperativa, por lo tantoninguna autoridad administrativa puede soslayar su contenido, aplicando normas que únicamente son para los trabajadores de la iniciativa privada, como sucede con el Código de Trabajo; c) la Constitución no contiene ninguna norma que regule el derecho de los trabajadores estatales de gozar a una compensación por cinco períodos vacacionales no disfrutados, y al otorgarse más de los que la Ley de Servicio Civil establece, se perjudicaría al Estado ya que tendría que erogar sumas no establecidas previamente en el gasto público. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida en contra del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Serv icio Civil. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la primera audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - ICompete a esta Corte la función esencial de defensa de l orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. - IIAcisclo Valladares Molina acusa la inconstitucionalidad del artículo 52 del Reglamento

se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. - IIAcisclo Valladares Molina acusa la inconstitucionalidad del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, contenido en el Acuerdo Gubernativo 18 -98. Dicha norma establece que "Las vacaciones no son acumulables, deberán goza rse en los meses consignados en el artículo anterior y no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso solo se reconocerá hasta el máximo de dos años. Para el efecto, la Autoridad Nominadora de acuerdo a las necesidades del servicio y de conformidad a la programación de vacaciones respectiva, velará porque bajo su responsabilidad los trabajadores no pierdan ese derecho por acumulación." Sobre el particular, la denuncia del accionante, la resume en el aspecto de que el vicio del que adolece dicha norma, se da cuando al expresar que el derecho a compensación económica de vacaciones únicamente "se reconocerá hasta el máximo de dos años", limita el derecho que reconoce el artículo 136 del Código de Trabajo, norma cuya vigencia es anterior a la cuestionada, y que permite a todos los trabajadores "poder exigir el pago en efectivo de hasta cinco (5) períodos de vacaciones disfrutados", con lo cual, según su cri terio "el legislador por error o por equivocación, al redactar este artículo, obvió el fundamental principio establecido en norma constitucional que determina que los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en el (sic) Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato" (Subrayado y

determina que los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en el (sic) Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato" (Subrayado y realce propio del accionante). De lo anterior se advierte que el interponente de la acción, no obstante citar diversas normas constitucionales al inicio de la exposición de su planteamiento, omite expresar concretamente si al hacer el análisis confrontativo de dichos preceptos con la normaimpugnada, ésta viola dichos preceptos, y en su caso, el pertinente razonamiento que permita a este tribunal hacer el examen de rigor, ya que el planteamiento expuesto en el considerando anterior, no constituye razonamiento alguno para que, en el examen abstracto de constitucionalidad (que enjuicia normas y no situaciones concretas como lo p retende el accionante), pueda advertirse violación a las citadas normas constitucionales. Habría que agregar que la disposición reglamentaria que se cuestiona, por la forma en la que lo plantea el interponente, la confronta con una norma que no ostenta jer arquía constitucional (artículo 136 del Código de Trabajo), situación que también impide a este tribunal la realización del examen de constitucionalidad pertinente que requiere el accionante. En resumen, el interponente señala inconstitucionalidad del artículo 52 del reglamento meritado por estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución que prescribe en su segundo párrafo que los "trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas que por ley o por costumbre reciban

meritado por estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución que prescribe en su segundo párrafo que los "trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato." En su desarrollo argumental vincula lo dispuesto en el Artículo 136 del Código de Trabajo en relación con el reconocimiento de la posibilidad de pago d e vacaciones no disfrutadas por cinco años. Al respecto, es necesario tener en cuenta que este Código no es aplicable a los trabajadores del Estado, pues tales se rigen por lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, por lo que no ha invocado el accionante l a ley precisa que haya fijado la prestación a los servidores públicos, ni tampoco ha enjuiciado la disposición impugnada en relación con el artículo 4o. constitucional. En cuanto a la costumbre a que se refiere la norma constitucional, debe entenderse que, por su naturaleza, solamente puede ser determinada en cada caso concreto, según las reglas de la experiencia y comprobación que apliquen las autoridades administrativas o judiciales que conozcan de un asunto en particular, por lo que, de no ser observada, abriría la posibilidad de su control en sede judicial o administrativa. De suerte que siendo material fáctico establecer la existencia o no de tal o cual costumbre, y, en su momento, los alcances que tenga, es a la autoridad competente a la que debería acudirse para despejar la cuestión, que puede hacerlo aplicando, si así fuera, el principio de que la Constitución es una norma de jerarquía suprema y, como tal, prevalecente sobre las de jerarquía inferior.

acudirse para despejar la cuestión, que puede hacerlo aplicando, si así fuera, el principio de que la Constitución es una norma de jerarquía suprema y, como tal, prevalecente sobre las de jerarquía inferior. Debe tenerse en cuenta que esta Corte, por su obli gada imparcialidad, no puede suplir deficiencias en el planteamiento de la acción, por lo que, si acaso hubiese existido la impresión de una inconstitucionalidad indirecta, por infracción a normas que regulan la competencia de los órganos facultados para r eglamentar las leyes, esta intención, cabalmente por su carácter subjetivo, no puede ser deducida por este Tribunal que, como ha reiterado en su jurisprudencia, debe decidir con base, entre otros, en el principio de congruencia que integra el debido proceso. La deficiencia técnica en el planteamiento anteriormente advertida no puede ser subsanada de oficio por este tribunal. Precisamente dicha deficiencia es la que imposibilita hacer pronunciamiento sobre el particular, como esta Corte en reiterada jurisprudencia lo ha expresado, y para solo citar tres casos, esta Corte reitera por estimarlo aplicable al caso concreto, el criterio que en ese sentido ha vertido en las sentencias de seis de junio, once y veintiséis de septiembre, todas de mil novecientos noventa y seis dictadas en los expedientes 170 -95, acumulados 886/887/889/944/945-96 y 305 -95 de esta Corte; y es precisamente ello lo que determina la improcedencia del planteamiento.- IIISin perjuicio de lo anterior, es pertinente matizar que esta Corte decretó la suspensión provisional de la norma impugnada, estimando que previamente a la emisión de esta

determina la improcedencia del planteamiento.- IIISin perjuicio de lo anterior, es pertinente matizar que esta Corte decretó la suspensión provisional de la norma impugnada, estimando que previamente a la emisión de esta sentencia, la aplicación de la misma podría causar gravámenes de carácter irreparable en casos concretos, pero siendo que al analizar dicha norma en func ión de la ley que desarrolla (Ley de Servicio Civil), este tribunal evidencia que no es viable la inconstitucionalidad planteada y, de esa cuenta, procede revocar la suspensión provisional decretada en auto de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nu eve, debiéndose para los efectos consiguientes, ordenarse la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial. -IVDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, reiterada jurisprudencia de esta Corte dispersa la carga de las costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I)

Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Deja sin efecto la suspensión provisional del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil contenido en el Acuerdo Gubernativo 18-98 de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, acordada por esta Corte en auto de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve; III) No hay Condena en costas IV) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes Acisclo Valladares Molina, Cynthia Lucrecia Leal Castillo y Fernando Haroldo Santos Recinos multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. V) Al estar firme esta sentencia publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. VI) Notifíquese.

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

PRESIDENTE

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZMAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 352-99 »Solicitante: Acisclo Valladares Molina »Norma impugnada: Reglamento de la Ley de Servicio Civil, 52 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 352 -99 »solicitante: Acisclo Valladares Molina »norma impugnada: Reglamento de la Ley de Servicio Civil, 52

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