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Inconstitucionalidad General_3521-2015 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3521-2015 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Página No. 1 de 42 Expediente No. 3521-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3521-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA , BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA .

Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General, Juan José Suarez Meseguer objetando: a. la frase “entidades autónomas o descentralizadas” , contenida en el inciso i) del artículo 2º y, b. los artículos 124, 126 y 127; todos del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Orn ato del Municipio de San José, departamento de Escuintla . La postulante actuó con el auxilio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón, Justo Ricardo D íaz D e León Régil y José Xavier Durán Rossetto . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : A) refiere que la frase

Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : A) refiere que la frase “entidades autónomas o descentralizadas” contenida en el inciso i) del artículo 2º, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla , contraviene los artículos 2º, 134 y 154 de la

Constitución Política de la Repúblicas, pues según su criterio: i) en cuanto alPágina No. 2 de 42 Expediente No. 3521-2015

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artículo 134 relacionado: a) inicia por afirmar que la descentralización administrativa es una forma de administración mediante la cual se les reconoce personalidad jurídica propia a ciertos entes estatales y, en consecuencia, se les dota con poderes para adminis trarse de manera independiente , con el objeto de contar con todos los elementos que requieren para poder alcanzar los fines públicos específicos que les han sido encomendados; en ese orden de ideas, aduce, la creación de entidades descentralizadas y autóno mas no constituye una decisión ordinaria de la administración y, por el contrario, corresponde al Congreso de la Rep ública, por mandato constitucional, mediante mayoría calificada y únicamente en aquellos casos en que se advierta como una necesidad para ma yor eficacia de la entidad que se trate y, adicionalmente, el mejor cumplimiento de sus fines ; concluye que la autonomía no puede ser limitada por conducto de una mera resolución municipal ; b. señala que con el fin

necesidad para ma yor eficacia de la entidad que se trate y, adicionalmente, el mejor cumplimiento de sus fines ; concluye que la autonomía no puede ser limitada por conducto de una mera resolución municipal ; b. señala que con el fin de garantizar una verdadera descentraliza ción administrativa y la independencia de sus funciones , constitucionalmente se ha previsto, entre otros, la existencia del “principio de rigidez” de las disposiciones legales o cuerpos normativos que regulan a este tipo de entes, razón por la cual, en el presente caso, se puede determinar que la frase “entidades autónomas o descentralizadas” contenida del inciso i) del artículo 2º, deviene inconstitucional, al pretender que una disposición asumida mediante resolución de un Concejo Municipal, prevalezca fre nte a leyes propia de las entidades aludidas, violentando con ello su condición o naturaleza de autónomas; c. se transgrede el principio de rigidez anteriormente relacionado, por extralimitación de sus facultades reglamentarias , al pretender regular las obras –construccionesque se realizan y forman parte del patrimonio de tales instituciones, pretendiendo restringir la autonomía otorgada a las mismas, lo quePágina No. 3 de 42 Expediente No. 3521-2015

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únicamente puede hacer el Congreso de la República por medio de una ley aprobada con una mayoría calificada. ii) en relación a los artículos 2º y 154 constitucionales indicó que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla, se excedió en sus facultades al pretender, mediante un reglamento

aprobada con una mayoría calificada. ii) en relación a los artículos 2º y 154 constitucionales indicó que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla, se excedió en sus facultades al pretender, mediante un reglamento municipal, modificar la ley orgánica de los entes descentralizados y autónomos, lo cual constituye una atribución exclusiva del Congreso de la República de Guatemala y, por ende, contraviniendo con ello el artículo 154 constitucional; b. la disconformidad constitucional denunciada se produce porque la di sposición objetada proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirla, violando así lo establecido en el artículo 154 constitucional y, por consiguiente , el artículo 2º del mismo texto supremo , al no haber respetado las reglas establecidas para garantizar al ciudadano tal seguridad. B) aduce que el artículo 124 impugnado contraviene los artículos 2, 154, 239, 243 y 255 constitucionales, al establecer: “Artículo 124. De acuerdo a los diferentes tipos de construcciones y los diferentes usos para las mismas, se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado de construcción y los porcentajes para efecto de cobro o tarifa por unidad, que se especifica de la forma siguiente: TABLA DE COSTOS: Por Metro Cu adrado, Metro Cúbico Porcentajes Para Efecto de Cobro de Tasa Municipal Por Concepto de Licencia de Construcción Dentro del Municipio de San José

No. DESCRIPCION COSTO UNIDAD %

RESIDENCIALES

1 Residencial Tipo 1 Vivienda de Interés Social Sin Costo m2 0%Página No. 4 de 42

No. DESCRIPCION COSTO UNIDAD %

RESIDENCIALES

1 Residencial Tipo 1 Vivienda de Interés Social Sin Costo m2 0%Página No. 4 de 42 Expediente No. 3521-2015

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2 Residencial Tipo 2 2.1 Vivienda con área de 1 a 60 m2 Q500.00 m2 3% 2.2 Vivienda con área de 61 a 100 m2 Q800.00 m2 3% 3 Residencial Tipo 3 3.1 Vivienda con área de 101 a 200 m2 Q1.300.00 m2 3% 3.2 Vivienda con área de 201 a 300 m2 Q1,600.00 m2 3% 3.3 Vivienda con área de 301 a 400 m2 Q1,800.00 m2 3% 3.4 Vivienda con área mayor de 400 m2 Q2,100.00 m2 3%

EDIFICIO

4 Edificios de Uno o Dos Niveles Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares Q1,500.00 m2 4.5%

EDIFICIOS DE TRES NIVELES O MAS

5 Estructuras de Concreto Armado y/o Estructuras de Metal

Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares Q1,700.00 m2 4.5% 6 Edificios para estacionamientos Q1,000.00 m2 4.5% BODEGASPágina No. 5 de 42

Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares Q1,700.00 m2 4.5% 6 Edificios para estacionamientos Q1,000.00 m2 4.5% BODEGASPágina No. 5 de 42 Expediente No. 3521-2015

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7 Estructura Metálica Tipo Marco Rígido, Armaduras Metálicas Sobre Muro de Carga 7.1 Un nivel con altura mínima de seis metros (6.00m) Q600.00 m2 4.5% 7.2 Un nivel con altura mayor de seis metros (6.00 m) Q800.00 m2 4.5% 7.3 Dos o más niveles Q1,200.00 m2 4.5% 8 ESTRUCTURAS METALICAS, Artesanados de Madera (tendales, costaneras, vigas de madera) con techo de Lámina y Muros de carga 8.1 Un nivel con altura máxima de seis metros (6.00m) Q. 600.00 m2 4.5% 8.2 Un nivel con altura mayor a seis metros (6.00m) Q.800.00 m2 4.5% 8.3 Dos o más niveles Q1,000.00 m2 4.5% 9 URBANIZACIONES 9.1 Lotes hasta 140 m2 Q.5,000.00 Por lote 3% 9.2 Lote Mayor de 140 m2 Q.10,000.00 Por lote 4.5% 10 DEMOLICIONES Q.20.00 m2 4.5% 11 EXCAVACIONES Q30.00 m3 4.5% 12

9.2 Lote Mayor de 140 m2 Q.10,000.00 Por lote 4.5% 10 DEMOLICIONES Q.20.00 m2 4.5% 11 EXCAVACIONES Q30.00 m3 4.5% 12

MOVIMIENTOS DE TIERRA RELLENO Y

PLATAFORMAS

Q75 m3 4.5%Página No. 6 de 42 Expediente No. 3521-2015

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13 IGLESIAS, Seminarios Religiosos, Albergues Q.400.00 m2 4.5% 14 CAMBIO DE USO Se considera el 25% del costo del proyecto m2 4.5% 15 REMODELACION Se considera el 25% del costo del Proyecto m2 4.5% 16 AMPLIACIONES 16.1 Comerciales Q.700.00 m2 4.5% 16.2 Vivienda Q.400.00 m 2 3% 16.3 (aplican los proyectos residenciales 2 y 3)

17 TRABAJOS DE OBRA EXTERIOR para fundición de pavimentos de concreto, trabajos de asfalto, estacionamientos privados sin cubierta Q. 150.00 m2 4%

17.1 FUNDICIONES DE CONCRETO DE Q. 1,800.00 m3 3%Página No. 7 de 42

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MAS DE 4000 PSI

17.2

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

MAS DE 4000 PSI

17.2

FUNDICIONES DE CONCRETO DE MAS DE 4000 PSI Armado Q.2,800.00 m3 3% 17.3 GAVIONES Q.1,500.00 m3 3% 17.1 CONCRETO CICLOPEO Q. 1,000.00 m3 3%

18 CENTROS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS Q.700.00 m2 4.5% 19 PARQUES Y PLAZAS Q.350.00 m2 4.5% 20 EDIFICIOS ESCOLARES Q.400.00 m2 4.5% 21 GASOLINERAS Q.1,200.00 m2 4.5% 22 GARITAS Q.500.00 m2 4.5% 23 PASAREÑAS PRIVADAS Q1,300.00 m2 4.5%

24 SALON DE USOS MULTIPLES Q1,000.00 m2 4.5%

25

INSTALACIONES DE TORRE DE

TELEFONIA, Tasa por Torre Q.75,000.00 a Q.100,000.00 Unidad 26

COLOCACION DE POSTES, Tasa por

Poste Q200.00 Unidad 27 PISCINAS Q.800.00 m2 4.5% 28

PERFORACION DE POZOS

MECANICOS PARA AGUA

Q500.00 Pie 4.5%Página No. 8 de 42 Expediente No. 3521-2015

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MECANICOS PARA AGUA

Q500.00 Pie 4.5%Página No. 8 de 42 Expediente No. 3521-2015

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29 CISTENRAS Q.700.00 m2 4.5% 30 PORTONES PARA GARITAS Q.500.00 m2 4.5%

31

OTRAS ACTIVIDADES

CONSTRUCTIVAS

31.1 Levantado de Ladrillo Q.100.00 m2 4.5% 31.2 Levantado de Block Q.100.00 m2 4.5% 31.3 Cubierta de Lámina Q.100.00 m2 4.5% 31.4 Cubierta de Concreto Q .200.00 m2 4.5% 31.5 Cubierta de Lámina a Lámina Q.100.00 m2 4.5% 32

ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA

DE LAMINA Q.300.00 m2 4.5%

33 ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA DE LOSA Q.500.00 m2 4.5%” i. respecto a los artículos 239 y 255 constitucionales refiere que: a. el pago en concepto de licencia de construcción contenido en el Reglamento objeto de análisis es un arbitrio y no una tasa , al no reunir los requisitos para ser catalogada como tal, lo que deviene contrario al texto constitucional al no haberse declarado por el Congreso de la República de Guatemala; b. la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, en virtud que la autorización de la licencia d e construcción no se presta por requerimiento del

declarado por el Congreso de la República de Guatemala; b. la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, en virtud que la autorización de la licencia d e construcción no se presta por requerimiento del administrado, al ser imposición del propio ente municipal que obliga al particular al requerimiento de una licencia municipal de construcción, porque de otro modoPágina No. 9 de 42 Expediente No. 3521-2015

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no puede ejecutar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera, respetando las propias limitaciones que imponen las leyes; c. la actividad que debe desarrollar el ente municipal para expedir las licencias no constituye , en puridad, un servicio público ni puede considerarse que la mera tra mitación de dicha autorización lo sea, debido a que es una obligación que le impone la norma al ente estatal , por lo tanto, se puede deducir que las municipalidades están obligadas a velar por el ordenamiento territorial de su circunscripción municipal, así como a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio, lo que configura una atribución cuyo ejercicio es propio de la institución sin que , por ello, se verifique una contraprestación directa a los vecinos o personas sujetas a su jurisdicción; d. el pago por concepto de licencia de construcción debe , para que se cumpla con lo preceptuado en los artículos 239 y 255 constitucionales, estar incluido en una ley que emane del Congreso de la República . ii) en refere ncia a los artículos 2 y 154 constitucional es, manifiesta que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla , se

239 y 255 constitucionales, estar incluido en una ley que emane del Congreso de la República . ii) en refere ncia a los artículos 2 y 154 constitucional es, manifiesta que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla , se excedió en el ejercicio de sus facultades , al pretender imponer –de hecho - un arbitrio por conducto del precepto objetado , lo cual es atribución exclusiva del Congreso de la República de Guatemala según lo dispuesto en el artículo 239 constitucional, por lo tanto, la disposición cuestionada resulta inconstitucional; b. la disconformidad constitucional denunciada se produce , debido a que la disposición objetada proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirla; c. se viola el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2º constitucional, en virtud que en la tabla del referido artículo se establece apartados denominados “Costos”, “Unidad” y “%” (porcentaje) , lo que genera un serio problema al administrado, al permitirle a la municipalidad aludidaPágina No. 10 de 42 Expediente No. 3521-2015

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interpretar dicha tabla a su conveniencia para poder cobrar más, es decir , el ente edil puede disponer arbit rariamente de las tres variables con el fin de percibir – cobrarmás dinero de parte del administrado, en virtud que la base del tributo se vuelve indeterminada y lejos de basarse en la capacidad de pago del sujeto pasivo, se sustenta en la maximización de ingresos para el municipio. iii) de los

cobrarmás dinero de parte del administrado, en virtud que la base del tributo se vuelve indeterminada y lejos de basarse en la capacidad de pago del sujeto pasivo, se sustenta en la maximización de ingresos para el municipio. iii) de los artículos 239, 243 y 255 constitucionales refiere que: a. el principio de equidad y justicia tributaria establece el derecho de los habitantes de la República de Guatemala, a que el Estado realice una justa distribu ción de las cargas tributarias. Lo anterior implica que existirá una violación al principio de equidad y justicia tributaria , en el momento que una tasa contenga parámetros de determinación inciertos y desproporcionados respecto al servicio municipal que se presta o del beneficio que obtiene el administrado , ello en atención a que ésta debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el objeto de ser proporcional al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe d estinarse a la restitución de los egresos efectuados dicho concepto, esto significa que los recursos generados solo pueden ser destinados a la financiación del gasto que produce la prestación de dicho servicio público y , por ende, la tasa debe elaborarse tomando en cuanto el costo efectivo del mismo, más un porcentaje de utilidad para el desarrollo. Por esta razón el artículo 72 del Código Municipal ha establecido que las tasas deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejorami ento de la calidad y cobertura del servicio; b. en el caso que nos ocupa, se puede establecer que el ente edil ha violado los principios de equidad y justicia tributaria, debido a que lo dispuesto en el precepto cuestionado no constituye prestación de un s ervicio público, al

servicio; b. en el caso que nos ocupa, se puede establecer que el ente edil ha violado los principios de equidad y justicia tributaria, debido a que lo dispuesto en el precepto cuestionado no constituye prestación de un s ervicio público, al determinarse que la actividad que debe de realizar la Municipalidad para expedirPágina No. 11 de 42 Expediente No. 3521-2015

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las licencias es una obligación que le impone la ley a dicho ente estatal, ello debido a que al realizar tal función cumple con sus obligaciones constitucionales y legales; agrega que las licencias son otorgadas por un período de doce meses y no en función a los supuestos servicios que presta el ente edil; c. la disposición cuestionada no establece que los recursos generados por la supuesta “tasa”, solo pueden ser utilizados para la financiación de los gastos del aparente servicio público, en virtud que una de las grandes diferencias entre un arbitrio y una tasa es que los recursos que se obtiene n por medio del primero pueden ser utilizados para el cumplimiento de los fines de la municipalidad en general, en tanto que los provenientes del otro cobro pueden ser utilizados única y exclusivamente para financiar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio público al que correspondan, por lo tanto, al no establecerse en el artículo impugnado que los recursos que se obtengan de la supuesta tasa serán utilizados única y exclusivamente para financiar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del supuesto servicio público, se está violando los principios de legalidad, equidad y

supuesta tasa serán utilizados única y exclusivamente para financiar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del supuesto servicio público, se está violando los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria; d. los cobros establecidos en el precepto objetado no son proporcionales al supuesto servicio público prestado, debido a que no guardan relación de proporcionalidad con las actividades municipales necesarias para emitir una licencia de construcción , según los parámetros contenidos en el artículo 72 del Código Municipal y , por el contrario, fueron fijados en función al tipo y metros de construcción de que se trate, lo cual es propio de los impuestos y arbitrios. C) con relación a l artículo 126 impugnado, afirma que contraviene el artículo 28 constitucional en virtud que: i. el artículo establece “El propietario deberá pagar un depósito con un valor de diez por ciento (10%) del costo de laPágina No. 12 de 42 Expediente No. 3521-2015

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Licencia autorizada. El valor del depósito se reintegrará en el momento de finalizada la obra y haber devuelto la Licencia al Departamento de Construcción Privada o en su caso la entidad debidamente autorizada por el Concejo Municipal para el efecto.”. ii. el precepto del Texto Supremo contempla el principio de la prohibición de aplicación de la regla “solvet et repet ”, el cual establece que en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparo s o ajustes por cualquier tribut o, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna ; aspecto que se

materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparo s o ajustes por cualquier tribut o, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna ; aspecto que se violenta por la norma objetada en virtud que, por su conducto, se instituye un depósito de garantía equivalente al diez por ciento (10%) del monto establecido en concepto de licencia de construcción, el cual pretende asegurar de antemano los intereses de la municipalidad por cualquier ajuste que pudiera llegar a existir con fundamento en los sup uestos contenidos en el relacionado reglamento, lo que resulta siendo más gravoso para el contribuyente al garantizarse el cobro de cualquier situación, sin que se necesite, para ello, le existencia de un reparo o ajuste previo , que pueda impugnar en sede administrativa; iii. el depósito que instituye el artículo 126 impugnado, es a todas luces inconstitucional , debido a que constituye una garantía previa por cualquier ajuste que pudiera surgir en relación al arbitrio –así lo denomina - que pretende institui r el Reglamento en cuestión. D) en cuanto al artículo 127 impugnado, afirma que contraviene los artículos 28 y 41 constitucionales por las siguientes razones: i. el artículo refiere: “Después de un año de vencida y debidamente entregada la Licencia, si el propietario no se presenta a recoger el depósito, este será trasladado al patrimonio de la Municipalidad de San José.”. ii. en referencia al primero, el vicio se produce al hacer alusión a un depósito de garantía, como mecanismo paraPágina No. 13 de 42 Expediente No. 3521-2015

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se produce al hacer alusión a un depósito de garantía, como mecanismo paraPágina No. 13 de 42 Expediente No. 3521-2015

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asegurar anticipadamente los intereses de la municipalidad ante cualquier ajuste que pudiera producirse, con motivo de la tasa cuestionada, el cual resulta más gravoso para el contribuyente que la propia contravención al principio constitucional determinado en el artículo 28 precitado, al no requerir que exista un reparo ni ajuste previo que daba ser impugnado para que surja la obligación del contribuyente de pagar dicha garantía; y iii. en referencia a l artículo 41 constitucional, afirmó que la contravención se produce : a. debido a que se establece la posibilidad legal de que la municipalidad en cuestión pueda apropiarse del depósito relacionado previamente , si transcurrido un año “…después de vencida debidamente entregada la Licencia..:” el interesado no se presenta a reclamarlo, lo cual contraría a todas luces el principio de no confiscación de bienes establecido en el artículo constitucional antes señalado, dado que el mismo ente edil está abusando de su posición de autoridad reguladora que el artículo 253 del Magno Texto le concede, para apropiarse del depósito de garantía de los individuos de manera ilegal e infundada; b. el artículo impugnado está creando una multa confiscatoria, al buscar sancionar al administrado por no presentarse a reclamar el depósito anteriormente relacionado, que de hecho se exige ilegalmente , dentro del plazo señalado para el efecto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

administrado por no presentarse a reclamar el depósito anteriormente relacionado, que de hecho se exige ilegalmente , dentro del plazo señalado para el efecto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina No. 14 de 42

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A) El Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, señaló: i. que el Reglamento de Construcción, Ur banismo y Ornato, si bien es una ley administrativa de carácter general, fue elaborada conforme a procedimientos legales sin pretender incurrir en vicios de inconstitucionalidad alguna; ii. la entidad accionante es usufructuaria onerosa de la Empresa Portu aria Quetzal, contrato que la Procuraduría General de la Nación recomendó al Presidente de la República de Guatemala declarar nulo, debido a las inconsistencias de su contenido y los daños ecológicos, sociales, laborales y administrativos que representa pa ra la pobl ación del Municipio de San José del departamento de Escuintla, razón por la cual, dicha entidad carece de legitimación activa para promover la presente garantía constitucional, “al no haber sido planteada por un guatemalteco”; iii. la accionante , no obstante de estar sabida y obligada a obtener la respectiva licencia de construcción, de conformidad con la cláusula

promover la presente garantía constitucional, “al no haber sido planteada por un guatemalteco”; iii. la accionante , no obstante de estar sabida y obligada a obtener la respectiva licencia de construcción, de conformidad con la cláusula “Sexagésima séptima” del referido contrato, inició los trabajos de construcción en el recinto portuario e hizo caso omiso a los requeri mientos por parte del ente edil, por lo que se procedió a cerrarles la puerta de acceso a dicho inmueble, medida que duró hasta que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla decretó amparo provisional, por con ducto del cual ordenó retirar los precintos ; refirió que dicha entidad continuó laborando a pesar de que esta Corte revocó la protección anteriormente relacionada ; iv. el referido Reglamento fue aprobado en ejercicio de sus funciones y con apego al princip io de legalidad, en observancia de lo dispuesto en los artículos 153 y 154 constitucionales, 142 y 147 del Código Municipal; v. en relación a la inconstitucionalidad de la frase “entidades autónomas o descentralizadas”, afirma que la misma no presenta ning ún vicio debido a que su inclusión dentro delPágina No. 15 de 42 Expediente No. 3521-2015

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referido R eglamento se verificó con la única finalidad de evitar que las obras construidas por dichas entidades, irrespeten el proceso de ordenamiento territorial que se ha planificado y aplicado en la jurisdic ción municipal, lo cual no conlleva una modificación al contenido de las leyes orgánicas de las

construidas por dichas entidades, irrespeten el proceso de ordenamiento territorial que se ha planificado y aplicado en la jurisdic ción municipal, lo cual no conlleva una modificación al contenido de las leyes orgánicas de las dependencias autónomas o descentralizadas, tampoco se está contraviniendo la seguridad jurídica que tanto la Municipalidad como el mismo Estado están obligados a garantizar a la población, mucho menos usurpando funciones o ejerciendo las que no les corresponden; vi. con relación a la inconstitucionalidad del artículo 124 del referido reglamento, específicamente por contravenir lo estipulado en los artículos 154, 239, 243 y 255 constitucionales, refiere que el vicio denunciado no se produce debido a que no se está usurpando las funciones del Congreso de la República, pues el cobro aludido no es un impuesto y sí una tasa conforme a lo establecido en el artículo 72 d el Código Municipal. El referido Reglamento está concebido y elaborado con base a los principios de capacidad de pago y justicia tributaria a que hace referencia el artículo 243 del Magno Texto, por lo que en el presente caso, no se está en la presencia de un tributo, ni mucho menos en una doble tributación. El derecho de cobro de tasas por concepto de licencias de construcción es competencia de toda municipalidad, fundamentada en el ejercicio de la misma autonomía que la Constitución Política de la Rep ública garantiza al municipio, a efecto de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas Corporaciones Municipales procurar el fortalecimiento de sus municipios para poder realizas las obras y prestación de servicios a los vecinos, dicha captaci ón se hace por medio de la fijación de tasas

recursos, debiendo las respectivas Corporaciones Municipales procurar el fortalecimiento de sus municipios para poder realizas las obras y prestación de servicios a los vecinos, dicha captaci ón se hace por medio de la fijación de tasas respectivas; vii. para el establecimiento de dicho cobros, no obstante constituir una facultad discrecional, debe n observarse los principios de razonabilidad yPágina No. 16 de 42 Expediente No. 3521-2015

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

proporcionalidad. Sus características son : a) constituyen un pago por el disfrut e real o potencial de un servicio; b) devienen coercibles para el beneficiario directo o indirecto del servicio; c) para su determinación se toma en cuenta el costo efectivo del servicio que se brinda, más un porcentaje de util idad para promover el desarrollo del municipio; d) los recursos generados por dicho medio solo pueden ser destinados a la financiación del gasto del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad y f) cada Municipalidad define la forma de distribución de los costos de servicio; en tanto que los artículos 35, 68, 72, 100 y 10 1 del Código Municipal, establecen la potestad para que el municipio ordene el territorio, ejerza control urbanístico de la circunscripción municipal, f ije tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras, mismas que el vecino está obligado a pagar y que de las cuales las municipalidades planifican reglamenta n, programan, controlan y evalúan los servic ios públicos en general; por esa razón las normas

locales, contribuciones por mejoras, mismas que el vecino está obligado a pagar y que de las cuales las municipalidades planifican reglamenta n, programan, controlan y evalúan los servic ios públicos en general; por esa razón las normas objetadas no transgreden art ículo constitucional alguno; viii. “en relación a los términos “costo”, “unidad” y “%” (porcentajes) , que expresa el artículo 124 del Reglamento, tan solo hace referencia, el pri mero, es decir, al costo, se refiere al precio promedio y estimado que incluye la mano de obra y materiales por metro cuadrado o cúbico (que es la unidad de medida) de construcción en ese año, fijado como base por la Municipalidad el precio que permanece y permanecerá sin incremento alguno mientras no se actualice el reglamento y; en relación a

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