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Inconstitucionalidad General_3524-2012 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3524-2012 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3524-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3524-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALE JANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, trece de marzo de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Efraín Ramírez Higueros, objetando el artículo 10 del Reglamento para la A utorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos y Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro – once – cero siete – dos mil doce (44 -11-07-2012), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Arturo Lemus Peralta, Héctor Aníbal De León Velasco y Carlos Alberto Valdez Del Cid. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 10 del Reglamento para la

Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos y Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) los artículos 171 literal c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinan que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, en tanto qu e el artículo 255 del texto supremo establece que las Corporaciones Municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios; b) en la jurisdicci ón del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, la autorización para el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público está supeditada al pago de una “tasa” mensual conforme la “tabla de valores” contenida en la norma impugnada; c) en el artículo 9 del referido reglamento se estableció que “la recaudación que se genere por la autorización de establecimientos abiertos al público, será destinada al bien común, retribuyéndose a la población en ordenamiento de tránsito vehicular, a cargo d e la Policía Municipal de

de establecimientos abiertos al público, será destinada al bien común, retribuyéndose a la población en ordenamiento de tránsito vehicular, a cargo d e la Policía Municipal de tránsito, parqueo en las calles públicas que estén plenamente identificadas para ello; así como el mantenimiento de drenaje de aguas servidas y pluviales” , lo cual no constituye un servicio particular para el contribuyente que pag a, dado que es una obligación de las municipalidades por la asignación constitucional destinada para esos fines específicos; d) el Concejo Municipal de Amatitlán, al aprobar el citado reglamento está creando una tabla de arbitrios, por la autorización de funcionamiento de establecimientos abiertos al público, lo que está expresamente prohibido y fuera de su competencia, toda vez que en el artículo objetado, se establece un pago mensual denominado “tasa” pero no se dan losExpediente 3524-2012 2

elementos indispensables para consi derarlo como tal, en virtud de que: i) no se indica contraprestación alguna derivada del pago, consistente en un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ii) no existe una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipale s, y iii) el pago no se genera de manera voluntaria sino imperativa, pues no queda a elección del contribuyente adquirir determinado servicio o no; e) citó la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente ochocientos cinco – dos mil ocho (805-2008), en la que la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de varios incisos del Plan de Tasas Administrativas de Servicios del Municipio de Amatitlán y resalta el hecho de que esa

de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de varios incisos del Plan de Tasas Administrativas de Servicios del Municipio de Amatitlán y resalta el hecho de que esa municipalidad, de nuevo incluyó en el citado reglamento una tabla de arbitrios sobre los mismos establecimientos y centros de servicios que se mencionan en la sentencia aludida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de treinta de agosto de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el nueve de octubre del mismo año, se decretó la suspensión provisional del artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimient os Públicos o Privados abiertos al Público, del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de Amatitlán en acta número cuarenta y cuatro – once – cero siete – dos mil doce (44 -11-07-2012), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce . Se le dio audiencia a la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala señaló que: a) el reglamento reprochado de inconstitucionalidad es compatible con la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, en virtud de que las tasas se establecen por la autonomía municipal de la que goza; b) la tasa es la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio, pago que es

Política de la República de Guatemala y demás leyes, en virtud de que las tasas se establecen por la autonomía municipal de la que goza; b) la tasa es la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio, pago que es voluntario pero que está supeditado por la necesidad del usuario de acceder al servicio, es decir, q ue si no se paga por el servicio este no puede exigirse; c) el acuerdo impugnado cumple con la voluntariedad del pago, porque sólo debe pagarlo quien tenga interés en poner en funcionamiento un establecimiento abierto al público; d) el hecho imponible lo constituye la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios que deben ser realizados por la municipalidad a través de sus dependencias respectivas, para la atención de los servicios públicos establecidos como contraprestación en el artículo 9 del reglamento reprochado; e) la tasa consiste en el pago administrativo que debe hacer el interesado por la emisión de la autorización correspondiente, la contraprestación que este recibe es el servicio individualizado o actividad municipal (emisión de licencia) relacionada concretamente con el interesado o contribuyente, a diferencia del impuesto, que conlleva una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano; f) las tasas se fijan conforme las necesidades del municipio, que no necesariamente deben traducirse en beneficios concretos a favor del interesado o contribuyente, sino en que la municipalidad pueda atender sus necesidades en beneficio de los servicios públicos que le corresponden, como el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales fueren instalados los establecimientos abiertos al público, el ordenamiento del tránsito vehicular, el parqueo en las calles y el mantenimiento de

de los servicios públicos que le corresponden, como el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales fueren instalados los establecimientos abiertos al público, el ordenamiento del tránsito vehicular, el parqueo en las calles y el mantenimiento de drenajes; g) los vicios de inconstitucionalidad denunciados son inexistentes, toda vez queExpediente 3524-2012 3

el Concejo Municipal actuó en el ejercicio de las competencias que constitucional y legalmente le han sido atribuidas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, haciendo las declaraciones de ley. B) El Ministerio Público manifestó que: a) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en el artículo 10 impugnado, se establece que las tasas mensuales allí establecidas no cumplen con las características que las identifiquen como tales, es decir, qu e su pago sea un acto voluntario del obligado y que el particular reciba una contraprestación por un servicio público; b) al pagar la tasa impuesta por la autoridad municipal el particular no recibe contraprestación por un servicio público, pues el ente creador de la norma está obligado a proporcionar el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de un establecimiento abierto al público, por lo que se pretende imponer un impuesto y no una tasa; c) las municipalidades no pueden crear impuestos, pues el ente facultado para ello es el Congreso de la República de Guatemala, por lo que la disposición impugnada es contraria a los artículos 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acc ión de inconstitucionalidad general parcial promovida y se deje sin vigencia la disposición impugnada.

contraria a los artículos 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acc ión de inconstitucionalidad general parcial promovida y se deje sin vigencia la disposición impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y expuso que: a) la legislación guatemalteca al referirse a la contraprestación de las tasas, indica que debe realizarse un “servicio público” a cambio y, el artículo 67 del Código Municipal, define los servicios públicos como una actividad municipal encaminada a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio; por ello, el hecho de extender una autorización no es un servicio, además de que en este caso, la propia autoridad impuso la obligación de obtenerla; b) la auto ridad emisora de la norma atacada de inconstitucionalidad se equivoca al decir que el pago es voluntario, puesto que la persona que según su voluntad quiera abrir o mantener abierto un negocio en el municipio de Amatitlán, debe pagar la tasa municipal fija da y, desde ese punto de vista, es desigual el trato hacia los profesionales del derecho, pues ellos no tienen elección en cuanto a pagar o no el supuesto servicio o autorización municipal, además de que no son comerciantes, sino profesionales liberales . S olicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y se expulse del ordenamiento legal la norma impugnada. B) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, insistió en los argumentos expuestos al evac uar la audiencia que le fue conferida y

inconstitucionalidad general parcial y se expulse del ordenamiento legal la norma impugnada. B) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, insistió en los argumentos expuestos al evac uar la audiencia que le fue conferida y recalcó que: a) el acuerdo reprochado fue aprobado por el Concejo Municipal en el uso de las facultades que constitucional y legalmente le han sido conferidas, fijando tasas, no impuestos; b) la expedición de la auto rización municipal referida conlleva una serie de diligencias y actividades de entidades y personal municipal, lo que necesariamente implica la utilización de recursos físicos y humanos, con el consiguiente gasto que ello representa, por lo que resulta lóg ico que ante la necesidad del interesado de poner a funcionar un establecimiento abierto al público, cubra una tasa municipal por la emisión de esa autorización y que además, contribuya al mantenimiento y reparación de los daños que su negocio cause o pued a causar a la salud, el ornato y la moral públicas; c) sí existe contraprestación individualizada, que se traduce en la emisión de la autorización, así como en los servicios públicos indicados en el artículo 9 del reglamento referido, que benefician al interesado en instalar un establecimiento abierto al público. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) ElExpediente 3524-2012 4

Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o

declare con lugar el presente planteamiento. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determina r si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio d enunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, José Efraín Ramírez Higueros promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro – once – cero siete – dos mil doce (44-11-07-2012), de la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce, el cual establece una tabla de valores que incorpora el monto que en forma mensual deberá pag arse por la “autorización de funcionamiento de establecimientos abiertos al público”, según detalle que en esa norma se especifica.

mil doce, el cual establece una tabla de valores que incorpora el monto que en forma mensual deberá pag arse por la “autorización de funcionamiento de establecimientos abiertos al público”, según detalle que en esa norma se especifica. El accionante considera que tal disposición viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, en virtud de que: a) el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, toda vez que mediante la norma impugnada crea arbitrios y no tasas; b) no existe contraprestación de un servicio municip al o del uso de bienes municipales, y c) el pago no se realiza de manera voluntaria por parte del contribuyente, sino imperativa. -IIIEl artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. En el artíc ulo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibídem. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los

el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343-2011] y novecientos sesentaExpediente 3524-2012 5

y uno – dos mil once [961-2011]). El análisis que se impone en este caso, es si el cobro a que se refier e la norma impugnada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de un impuesto. Al respecto, la tasa es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario de una prestación en din ero fijada de antemano” y una “contraprestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente”. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal relacionado concretamente con el contribuyente - el que con stituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Teniendo presente lo anterior, la tasa que pretende imponer la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, no es un requerimiento -voluntariodel administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a formular la solicitud de autorización municipal de funcionamiento (licencia) de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad,

administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a formular la solicitud de autorización municipal de funcionamiento (licencia) de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad, sea ésta de índole comercial, cultural, profesional o de recreación. Adicionalmente, la norma que se examina establece la obligación de pago de la denominada “tasa” en forma mensual, cuyo monto varía según el grupo y tipo de establecimiento comercial, de donde se advierte que la obligación tributaria se impone no sólo por la autorización de funcionamiento per se (licencia), sino también porque esta se mantenga vigente, disponiéndose en el Reglamento aludido, que la recaudación que se genere por tal autorización se destinará al bien común, a través del ordenamiento del tránsito vehicular, estacionamiento en las calles públicas y mantenimiento de drenaje de aguas servidas y pluviales; aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente, elemento esencial de la tasa, toda vez que no obstante lo manifestado en la disposición impugnada, el cobro establecido no guarda relación alguna con el servicio cuyo sostenimiento se aduce como fin. De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la autorización municipal de funcionamiento (licencia) y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dent ro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, como lo son la voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago y, sobre todo, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, po r ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la

otras condicionantes, como lo son la voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago y, sobre todo, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, po r ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de una tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por med io de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que el hecho imponible o generador de las tasas mensuales fijadas en el artículo 10 del Reglamento para la Au torización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta número cuarenta y cuatro – once – cero siete – dos mil doce (44 -11-07-2012), de la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos milExpediente 3524-2012 6

doce, no tiene sustento constitucional, pues aquellas, en tod o caso, reúnen las características de arbitrio cuya creación compete únicamente al legislador y, como consecuencia, vulneran la ley fundamental en sus artículos 239 y 255, por lo que

doce, no tiene sustento constitucional, pues aquellas, en tod o caso, reúnen las características de arbitrio cuya creación compete únicamente al legislador y, como consecuencia, vulneran la ley fundamental en sus artículos 239 y 255, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse. Igual criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veintinueve de octubre de dos mil ocho, veinticuatro de agosto de dos mil once y diecinueve de octubre de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes ochocientos cinco – dos mil ocho (805-2008), un mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil once (1558 -2011) y novecientos sesenta y cuatro – dos mil once (964-2011), respectivamente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cita das resuelve: I. Declara con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por José Efraín Ramírez Higueros, respecto al artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro – once – cero siete

municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro – once – cero siete – dos mil doce (44-11-07-2012), de la sesión extraordinaria celebrada el once de ju lio de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce. II. Habiéndose decretado la suspensión provisional de la norma impugnada, la pérdida de vigencia de esa disposición se retrotraerá al día siguiente de la fecha en que se publicó su suspensión provisional, según lo estipulado en los artículos 138 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. III. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SECRETARIA GENERAL a.i.

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