Inconstitucionalidad General_3529-2011 - Extincion de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3529-2011 - Extincion de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3529-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3529-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN C ORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Héctor Eduardo Berducido Mendoza contra la literal e) del artículo 2 y el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala que preceptúan: “e) … La extinción de dominio declarada por los tribunales competentes no será consi derada como pena y los bienes extinguidos no serán considerados fondos derivados de la administración de justicia, y se destinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En cualquier circunstancia, los dineros o bienes extinguidos o sometidos a extinción de dominio, serán considerados fondos derivados u originados de las actividades ilícitas o delictivas o de los actos, conductas, negocios, frutos o contratos de los cuales provienen o les dieron origen y sometidos a la presente Ley.” y “Artículo 38. Creación del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Se crea el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como órgano adscrito a la
sometidos a la presente Ley.” y “Artículo 38. Creación del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Se crea el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, con personalidad jurídica pr opia para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.” respectivamente. El solicitante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Luis Fernando Mérida Calderón y Luis Rodolfo Polanco Gil . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) de lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala se infiere, entre otras cosas, que la justicia se imparte de conformidad con lo establecido en ella y en las leyes de la República, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promove r la ejecución de lo juzgado, los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justic ia y por los demás tribunales que la ley establezca ; b) el segundo párrafo del artículo 213 constitucional regula que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará
constitucional regula que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará al Congreso de la República de Guatemala cada cuatro meses acerca de los alcances y de su ejecución analítica. La norma constitucional no expresa concretamente lo que se debe entender como fondo privado de la administración de justicia , la razón es que está claro que si es privado el fondo es propiedad particular del Organismo Judicial, en contraposición a lo que se entiende como de carácter público, solemn e u oficia l, es pertinente afirmar que se debe calificar el fondo como patrimonio privado del Organismo Judicial, éste es parte de la Corte Suprema de Justicia, es dom éstico su uso y disposición, por lo que debe exigirse que los fondos privados del Organismo Judicial, que provienen deExpediente 3529-2011 2
la actividad jurisdiccional, sean respetados por los demás organismos de Estado. En un sistema de gobierno democrático, representativo y republicano nadie puede considerar la posibilidad de decidir en qué forma se dispondrá el destino de los dineros o bienes producto de la administración judicial y se entiende que éstos son todos aquellos que han sido objeto del comiso por parte del Estado. Los fondos económicos o bienes producto de la administración de justicia constituyen, po r tanto, patrimonio del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quienes deciden respecto a su inversión o a la forma en que dispondrán de ellos, no así el Organismo Ejecutivo. Para poder cambiar el destino o la inversión de los fondos o biene s provenientes de la administración de justicia, primero
de la Corte Suprema de Justicia, quienes deciden respecto a su inversión o a la forma en que dispondrán de ellos, no así el Organismo Ejecutivo. Para poder cambiar el destino o la inversión de los fondos o biene s provenientes de la administración de justicia, primero hay que cambiar la norma constitucional, pero mientras ésta establezca de quién son propiedad, nadie podrá pretender distraer el producto económico o flujo de bienes derivado de la actividad jurisdic cional. No es correcto crear una ley ordinaria e indicar en ella lo que debemos entender como fondos privativos del Organismo Judicial y en la explicación pretender crear una figura con el título de acción de extinción de dominio, como diferente al comiso, cuyo significado todos conocen. Respecto a los bienes producto de la administración de justicia, en la situación en que se encuentran é stos con la norma señalada de inconstitucional, el Organismo Judicial tendrá que informar que ha delegado la función de administración e inversión de los fondos provenientes del producto de administrar justicia en nuestro país en una entidad ajena a él. Le ha entregado prácticamente su administración e inversión a la Vicepresidencia de la República de Guatemala, lo cual es totalmente prohibido; c) se señala de inconstitucional la afirmación de que los bienes extinguidos no serán considerados fondos derivados de la administración de justicia , cuando el mandato constitucional establece lo que debemos entender al respecto y los califica como fondos privativos del Organismo Judicial, que son precisamente éstos, los que se declaran como derivados de la administración de justicia, su inversión corresponde con exclusividad a las autoridades a cargo de la Corte Suprema de Justicia, e n ningún momento podrá considerarse la posibilidad de delegar la decisión
precisamente éstos, los que se declaran como derivados de la administración de justicia, su inversión corresponde con exclusividad a las autoridades a cargo de la Corte Suprema de Justicia, e n ningún momento podrá considerarse la posibilidad de delegar la decisión de su destino, administración e inversión. Conforme el Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala se delega la administración de los bienes declarados en comiso al Organismo Ejecutivo en l a figura de la Vice presidencia de la República de Guatemala. Es imposible considerar que se puede separar de la administración de justicia , aquellos bienes calificados de ser objeto de comiso y los merecedores a ser catalogados como bienes objeto de extinción, dentro de los procesos criminales que son tramitados en nuestro país. Los bienes objeto del delito o aquellos que fueron empleados para cometerlos, entran en el campo de bienes que pueden ser objeto de comiso, por parte del Estado quien podrá apropiarse de ellos, después de la realización del proceso legal preestablecido para el efecto . A los bienes que supuestamente ingresan al comiso se les puede aplicar el procedimiento de extinción de dominio, será el juez competente el responsable de la declaratoria , quien ejecuta la actividad jurisdiccional, no es ajeno al Organismo Judicial, está obligado por mandato constitucional a declararlos como fondos privativos del Organismo Judicial, pues son derivados de su administración. Qu é cuentas dará la administración de la Corte Suprema de Justicia cuando tenga que informar sobre aquella riqueza que ha entregado al Organismo Ejecutivo para su control, inversión y administración cuando constitucionalmente se supone que es parte de su patrimonio por provenir de la actividad jurisdiccional , la norma constitucional establece que los fondos
aquella riqueza que ha entregado al Organismo Ejecutivo para su control, inversión y administración cuando constitucionalmente se supone que es parte de su patrimonio por provenir de la actividad jurisdiccional , la norma constitucional establece que los fondos privativos del Organismo Judicial son los derivados de la administración de justicia, por lo que éstos pertenecen al Organismo Judicial, el cual está obligado a r endir cuentas de suExpediente 3529-2011 3
ejecución e inversión al Congreso de la República de Guatemala y explicar la forma como lo ha hecho. N o considera que llegue a afirmar en su rendición de cuentas que en vista que el Vicepresidente de la República de Guatemala intervino al respecto del comiso, aceptaron que fuera él quien los administrara y dispusiera de ellos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Vicepresidente de la República de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia y Organismo Judicial y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Vicepresidente de la República de Guatemala, argumentó que la acción promovida por el solicitante de la inconstitucionalidad, en cuanto a la definición de lo que debe entenderse como fondos derivados de la administración de justicia, carece de materia, ya que eso fue resuelto por la Corte de Constit ucionalidad en sentencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente doscientos noventa y dos – noventa y ocho (292-98), en la que indicó que en el artículo 213 de la
de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente doscientos noventa y dos – noventa y ocho (292-98), en la que indicó que en el artículo 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no s e expresa concretamente lo que se debe entender o qué constituye n fondos derivados de la administración de justicia y que esa tarea de determinación le corresponde a la ley que los regule, por lo que en el presente caso el texto impugnado de la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala , Ley de Extinción de Dominio, cumple con la función ordinaria de señalar lo que se debe comprender como fondos derivados de la administración de justicia y lo relativo al dinero o bienes extinguidos o sometidos a acción de extinción de dominio. El postulante respecto al referido precepto legal, no determina ni establece la confrontación de la norma ordinaria con la constitucional, tampoco indica en qué consiste la colisión que prov oca en su aplicación supuestamente revestida de inconstitucionalidad, cataloga como sinónimos los conceptos comiso y extinción de dominio, lo cual es erróneo, pues la Ley de Extinción de Dominio establece el ámbito de aplicación de cada uno de ellos, c ómo se constituye, su forma de administración y destino, lo cual es una tarea que le corresponde a la ley y no contraviene la norma constitucional que establece lo relativo a los bienes provenientes de la administración de justicia ya que no lo desarrolla. El interponente evita analizar el texto completo de la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala,
constitucional que establece lo relativo a los bienes provenientes de la administración de justicia ya que no lo desarrolla. El interponente evita analizar el texto completo de la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio, ya que el legislador en esa norma estableció la diferencia de lo que se debe comprende r como fondos derivados de la administración de justicia, entendidos como aquellos sobre los cuales recaiga pena de comiso en sentencia penal firme, con lo que diferencia el comiso de los bienes extinguidos o sometidos a extinción de dominio, como aquellos derivados u originados de las actividades ilícitas o delictivas, por lo que el accionante pretende crear un conflicto que no existe, que materialmente no se contrapone con ninguna norma constitucional, menos con los artículos 203 y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, acepta que en la última norma referida se regula el concepto de fondos provenientes de la administración de justicia y que éste carece de definición, por lo que la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Con greso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio impugnada , cumple con desarrollar la normativa constitucional. En cuanto al señalamiento de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 38 del citado cuerpo legal, los artículos constitucionales que alude el interponente no guardan relación con la norma impugnada,Expediente 3529-2011 4
además, no existe contraposición constitucional y no se señala agravios concretos. La Ley de Extinción de Dominio fue creada por el Congreso de la República de Guatemala, el cual
además, no existe contraposición constitucional y no se señala agravios concretos. La Ley de Extinción de Dominio fue creada por el Congreso de la República de Guatemala, el cual está facultado para ello, por lo que deviene sin fundamento la opinión del interponente respecto a que no es correcto desarrollar en la ley ordinaria la definición de los conceptos de fondos privativos del Organismo Judicial y la figura de extinción d e dominio como diferente al comiso, porque precisamente el aludido organismo del Estado es el facultado para ello. No existe la inconstitucionalidad planteada del primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Extinción de Dominio que vulnere los artículos 203 y 213 constitucionales, pues por medio de esa norma se creó el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, al cual no se le atribuyen facultades que limiten o interfieran en la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, tampoco esa institución tiene injerencia en el presupuesto del Organismo Judicial, ya que ambos poseen sus propias funciones y su presupuesto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso que la Corte de Constitucionalidad en los casos como el que ahora nos ocupa debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar la ley cuestionada con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala, labores científicas que de conformidad con la técnica jurídica deben tener sustento de esa índole, es decir científico, o al menos empírico en el planteamiento del solicitante lo que no se percibe en el caso concreto, pues sólo aparece una descripción de los supuestos vici os de inconstitucionalidad de las
empírico en el planteamiento del solicitante lo que no se percibe en el caso concreto, pues sólo aparece una descripción de los supuestos vici os de inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ley de Extinción de Dominio y que colisionan con disposiciones constitucionales, pero no se cumple con la exigencia de realizar los estudios, interpretaciones y confrontaciones de las normas, defect o formal que determina su improcedencia. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente doscientos noventa y dos – noventa y ocho (292-98), indicó que en el artículo 213 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, no se expresa concretamente lo que se debe entender o qué constituyen fondos derivados de la administración de justicia y que esa tarea de determinación le corresponde a la ley que los regule, cita jurisprudenc ial aplicable al caso de análisis, pues existe una ley válida individualmente y emitida con el mejor sentido por el legislador en cumplimiento de sus facultades constitucionales, lo que se expresa en sus considerandos, en donde se indica que mediante actos de corrupción, tráfico de influencias y otros ilícitos, cada vez más personas individuales y jurídicas han acumulado bienes con recursos provenientes de actividades ilícitas o delictivas, determina que sea imperativo legislar apropiadamente para recuperar a favor del Estado sin condena penal previa ni contraprestación alguna, los bienes, las ganancias, productos y frutos generados de éstas; ley específica que de manera expresa señala su contenido, objeto, fines y los procedimientos e instituciones para la obtención de determinados bienes, así como su administración y ejecución, y de manera categórica en cumplimiento del mandato
éstas; ley específica que de manera expresa señala su contenido, objeto, fines y los procedimientos e instituciones para la obtención de determinados bienes, así como su administración y ejecución, y de manera categórica en cumplimiento del mandato constitucional, como lo dice la sentencia citada, les quita el carácter de fondos privativos del Organismo Judicial, definiéndolos como consta en la citada ley, independientemente que para su obtención o consecución hayan intervenido funcionarios que ejerce n jurisdicción. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada y que se hagan las demás declaraciones de ley. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que en el presente caso el capítulo especial en donde debe expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la i mpugnación no fue realizado por el accionante,Expediente 3529-2011 5
pues se limitó a señalar en forma generalizada su inconformidad con las normas objetadas, sin emitir argumentos lógicos y precisos que ameriten declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas. De conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente doscientos noventa y dos – noventa y ocho (292-98), se deduce que es la ley específica la que deter mina cuando un fondo es derivado de la administración de justicia para que constituya fondo privativo del Organismo Judicial, por lo que la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio no vulnera de ninguna forma el artículo 213 de
administración de justicia para que constituya fondo privativo del Organismo Judicial, por lo que la literal e) del artículo 2 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio no vulnera de ninguna forma el artículo 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el contrario desarrolla ese precepto constitucional al indicar qué se entiende por fondos derivados de la administración de justicia e indicar al mis mo tiempo que los bienes extinguidos no serán considerados fondos derivados de la administración de justicia . Es evidente el interés del legislador de emitir normas, tales como las impugnadas, que extingan a favor del Estado todos aquellos bienes que provengan de delitos que atentan contra el patrimonio estatal y de los particulares, por lo que resulta obvio que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción de dominio, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos y que sea éste el que determine a qué órgano le corresponde administrar los bienes sujetos a la acción de dominio tal y como lo regula el artículo 38 del Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio, pues es la sociedad que representa la perjudicada por los actos ilícitos e inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Pidió que se declare sin lugar la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicia l de la acción constitucional instada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad formulada y, como consecuencia, que se expulsen del ordenamiento legal las norm as señaladas de
constitucional instada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad formulada y, como consecuencia, que se expulsen del ordenamiento legal las norm as señaladas de inconstitucionales. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Vicepresidente de la República de Guatemala, se pronunció en los mismos términos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se decl are sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya fu nción esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contraExpediente 3529-2011 6
Constitucionalidad. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contraExpediente 3529-2011 6
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parc ial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la referida Constitución Política de la República de Guatemala que el a ccionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rang o constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEn el caso sub judice Héctor Eduardo Berducido Mendoza formula inconstitucionalidad de la literal e) del artículo 2 y el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala que preceptúan respectivamente: “e) … La extinción de dominio declarada por los tribunales competentes no será considerada como p ena y los bienes extinguidos no serán considerados fondos derivados de la administración de justicia, y se destinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En cualquier circunstancia, los dineros o bienes extinguidos o sometidos a extinción de dominio, serán considerados fondos derivados u originados de las actividades ilícitas o delictivas o de los actos, conductas,
bienes extinguidos o sometidos a extinción de dominio, serán considerados fondos derivados u originados de las actividades ilícitas o delictivas o de los actos, conductas, negocios, frutos o contratos de los cuales provienen o les dieron origen y sometidos a la presente Ley”; y “Artículo 38. Creación del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Se crea el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, con personalidad jurídica propia para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio” . Tales normas, a juicio, del solicitante vulneran lo dispuesto en los artículos 203 y 213 constitucionales. Afirmó el accionante que tal infracción se produ jo con la vigencia de las normas denunciadas de inconstitucional idad, porque resulta inviable que mediante una ley ordinaria se defina lo que debe comprenderse como fondos privativos del Organismo Judicial y se proceda a crear la figura de la extinción de dominio di stinta al comiso ; agregó que los bienes que sí derivan de la administración de justicia son aquellos que son objeto de comiso , y éstos constituyen el patrimonio -fondos privativos - del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quienes deciden respecto a su inversión o a la forma en que dispondrá n de ellos , sin que tales actos puedan delegarse en la Vicepresidencia de la República de Guatemala. -IIIPreviamente a efectuar el examen de rigor resulta imperativo señalar que en el ámbito de la administración de justicia guatemalteca la función jurisdiccional corresponde
Vicepresidencia de la República de Guatemala. -IIIPreviamente a efectuar el examen de rigor resulta imperativo señalar que en el ámbito de la administración de justicia guatemalteca la función jurisdiccional corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que la ley establezca, tal como lo preceptúa el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, en ese ámbito intervienen diversas instituciones que por mandato constitucional ejercen determinadas funciones, tales como la acción penal pública, la adecuada defensa y la observancia al estricto cumplimiento de la ley . En tal sentido, para fortalecer la labor que la Carta Magna le encomendó al Poder Judicial guatemalteco, el artículo 213 constitucional reguló a su favor una asignación presupuestaria estatal así como lo concerniente a los fondos privativos que derivan de la administración de justicia , con lo cual se garantiza su independencia económica yExpediente 3529-2011 7
funcional. Al referirnos a los citados fondos privativos, se encuentra, que en materia penal, éstos tienen como fuente de financiamiento, entre otros, el comiso establecido en el artículo 60 del Código Penal, el cual consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, el que por tratarse de una pena accesoria la impone el tribunal competente a l emitir sentencia , cuando declara la responsabilidad penal de una persona y según la naturaleza del tipo penal, cuando corresponda fijar esa pena -el comisosiendo este acto jurisdiccional de punición -imposición judicial de la pena - uno de los elementos positivos
emitir sentencia , cuando declara la responsabilidad penal de una persona y según la naturaleza del tipo penal, cuando corresponda fijar esa pena -el comisosiendo este acto jurisdiccional de punición -imposición judicial de la pena - uno de los elementos positivos del delito que la doctrina penal prevé y con el cual se cumple uno de los fines del proceso penal, tal como lo es la sanción penal de las conductas reprochables. Así también, entre las leyes especiales penales que regulan el comiso, encontramos que, el artículo 8 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos establece que, para los efectos de esa ley el comiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los bienes, instrumentos o productos utilizados provenientes de la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, declarada en sentencia; además, el artículo 12 de la Ley Contra la Narcoactividad regula que, para los delitos señalados en esa ley, son penas principales para las personas físicas, entre otras, el comiso y, ese mismo cuerpo legal, preceptúa en la parte conducente del artículo 18 que, el comiso será decretado en sentencia condenatoria o absolutoria y el juez o tribunal competente decretará igualmente el comiso o decomiso, en las resoluciones que declaren la rebeldía, la extinción de la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, un criterio de oportunidad o cuando no se pueda identificar al sindicado, cuando medie información que los bienes o ganancias constituyen instrumentos del delito. Agrega esta últ ima norma jurídica que, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esa ley, el producto de la venta incrementará los fondos privativos del
instrumentos del delito. Agrega esta últ ima norma jurídica que, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esa ley, el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial. Es decir, que tanto en la ley penal ordinaria así como en las leyes especiales se regula la fase del proceso penal en la que se decid e el comiso y la constitución de éste como fondo privativo del Organismo Judicial que deriva de la administración de justicia ; de ahí que la ley define cuándo se constituye tal fondo privativo, afirmación que es congruente con lo decidido por esta Corte en la sentencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente doscientos noventa y dos - mil novecientos noventa y ocho (292 -1998), en la que se indicó: “(…) La norma constitucional 213 regula que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de