Inconstitucionalidad General_353-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_353-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 353-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL
DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 44 y 61 del Decreto 93 -96 emitid o por el Congreso de la República que contiene la Ley General de Electricidad, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 93-96 que contiene la Ley General de Electricidad; b) los artículos 44 y 61 de dicho Decreto son inconstitucionales por violar los artículo s 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la emisión del mismo se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República " no se presentó ningún artículo " que regulara el contenido del artículo impugnado y la comisión legislativa que emitió dictamen a la
constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República " no se presentó ningún artículo " que regulara el contenido del artículo impugnado y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley " no agregó ningún artículo nuevo del impugnado ", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento " por adicionarse los artículos completamente nuevos, que no fueron discutidos legalmente en las sesiones correspondientes ( sic)", ni fue adicionado por la referida comisión legislativa. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y en consecuencia, inconstitucionales los artículos 44 y 61 del Decreto 93 -96 del Congreso de la República que contiene la Ley General de Electricidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo int egran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fuepresentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de
decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fuepresentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual emitió dictamen favorable de la ley y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos, como lo ordena la ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) los postulantes argumentan que los artículos 44 y 61 del Decreto impugnado violan el artículo 2 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; sin embargo, no cumplieron con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no expresaron en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa su impugnación; b) respecto a la supuesta colisión del artículo referido con el artículo 176 ibid, es necesario resaltar que la misma es inexistente por cuanto en la emisión del Decreto impugnado se cumplió con lo establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley del Organ ismo Legislativo.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -IPúblico reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, p or cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". - IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inco nstitucionalidad general parcial de los artículos 44 y 61 del Decreto 93 -96 del Congreso de la República, que contiene la Ley General de Electricidad. Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión del mismo se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de la Ley General de Electricidad
artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión del mismo se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de la Ley General de Electricidad que posteriormente iba a ser aprobada en el Decreto Legislativo 93-96, no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnado y la comisiónlegislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados (sic)". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los moti vos en los que descansaban cada una de las impugnaciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por éstos, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que " Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley ", agregando que impugnaban los artículos 44 y 61 del Decreto ant es relacionado porque " independientemente de la materia que regule, los mismos constituyen artículos nuevos que no fueron propuestos en la iniciativa de ley, ni adicionados por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto; sino que aparecen hasta en la etapa de la discusión por artículos como una enmienda por adición" y por consiguiente el contenido de los mismos "no fueron discutidos en las
adicionados por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto; sino que aparecen hasta en la etapa de la discusión por artículos como una enmienda por adición" y por consiguiente el contenido de los mismos "no fueron discutidos en las tres sesiones o debates y no fueron aprobados en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva". Como se ve, a pesar de habérsele requerido a los accionantes, que expusieran en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación, no determinaron de manera concreta de qué manera los artículos impugnados vulneran el segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Tal deficiencia técnica, de orden fáctico, no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalid ad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina le gal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95); veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305-95); y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(Expediente 170 -95); veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305-95); y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483-98) se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. Los accionantes también señalan que en la emi sión de los artículos impugnados se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 ibid expresa que " Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgenc ia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente:a) El procedimiento " que p rescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 18 0 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia
los artículos 174, 175, 176, 177 y 18 0 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Or ganismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma e l legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, inte lección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del ar tículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258 -87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primac ía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al
solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primac ía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe. ", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: "los artículo s 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal ", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El " procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo " a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un pr oyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo
intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en j urisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la Rep ública cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de sulegislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo consi dere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos " (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánic a del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley " tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo .", debiéndose dicha ley, a
ya que la misma Ley Orgánic a del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley " tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo .", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplic arse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad de la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativ a es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debió atacarse por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan
Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, debe desestimarse al emitir el pronunciamiento correspondiente (E n igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil uno, dictada en el expediente 351 -2001; catorce de noviembre de dos mil uno (expediente 4292001) y de diecinueve de diciembre de dos mil uno (expediente 433-2001). - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I)
Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 44 y 61 del Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada un o de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADOMARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
»Número de expediente: 353-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma Leticia Hernández
SECRETARIO GENERAL
»Número de expediente: 353-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 93 -96 Congreso de la República,44; Decr eto 93 -96 Congreso de la República,61 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 353 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma »norma impugnada: Decreto 93 -96 Congreso de la República,44; Decreto 93 -96