Inconstitucionalidad General_3536-2013 raba
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3536-2013 raba
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 3536-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3536-2013
LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBA R, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE ,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA ,
JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL .
Guatemala, treinta de octubre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria , Ingrid Migdalia Ruano Almeda , José Gonzalo Erazo Díaz y Oscar Eduardo Monzón Salguero , contra el artículo 215 , inciso c) , del Código de Trabajo, en la frase que dice: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad (…)” . Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica , Luis Argelio Villatoro Cifuentes y Waldemar Eduardo Ardón Sandoval. Es ponente en el presente caso, l a Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por l os postulantes se resume: A) la sujeción del acceso a un
expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por l os postulantes se resume: A) la sujeción del acceso a un derecho, a requisitos que sean materialmente imposibles de cumplir, conlleva el establecimiento de una condición que impide a la persona su ejercicio; B) deriva del propio texto del artículo 215 del Código de Trabajo , que lo que pretendió el legislador, ( entendido el acto legislativo c omo manifestación de buena fe en el ejercicio del poder), era reconocer en el país la creación de sindicatos de industria, no obstante, al introducir la frase impugnada, condujo ese artículo al establecimiento de una condición imposible de satisfacer para acceder al derecho garantizado en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional delExpediente 3536-2013 2
Trabajo; C) en la práctica, para el caso de los empleadores, el Estado de Guatemala observa un pleno respeto del artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al admitir que se organicen bajo las formas y estructuras que estimen adecuadas, que redacten sus estatutos, definan sus estructuras organizativas, su plan de acción y que ejerzan de la forma que más le s convenga la libertad sindical. Aunque esto no ocurre con los trabajadores, porque como contrapartida a la organización por la rama de la industria de los empleadores, se sujeta a los empleados a condiciones materialmente imposibles de cumplir , como la contenida en la frase que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad; D) la frase cuestionada confronta los preceptos contenidos en
empleadores, se sujeta a los empleados a condiciones materialmente imposibles de cumplir , como la contenida en la frase que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad; D) la frase cuestionada confronta los preceptos contenidos en los artículos 2, 102, inciso q) , y t), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3 y 8, párrafo 2, del Convenio 87 de la Or ganización Internacional del Trabajo, que forman parte de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de conformidad con lo regulado en el artículo 102, inciso t), de la Constitución Política de la República de Guatemala . Esto , porque niega certeza jurídica al acceso a la libre sindicalización por parte de los trabajadores de industria, impidiéndoles organizarse en las estructuras de su elección, definir su estructura organizativa, redactar sus estatutos, establecer su representación y definir su plan de acción, porque se condiciona el acceso de este derecho, al cumplimiento de requisitos irrazonables, que también hace inoperativa la protección contenida en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al aplicar normas internas que menoscaban esa situación ; E) los requisitos establecidos en la frase impugnada son irrazonables , debido a que no existe coincidencia entre el objeto de la protección y las medidas establecidas en la norma, para acceder a la misma; F) si se entiende que el objeto de la norma es reconocer la posibilidad de crear sindicatos de industria, la frase cuestionada impone una condición incumplible que contraría ese reconocimiento. Además, condiciona la creación de la organización sindical a circunstancias simila res a las
reconocer la posibilidad de crear sindicatos de industria, la frase cuestionada impone una condición incumplible que contraría ese reconocimiento. Además, condiciona la creación de la organización sindical a circunstancias simila res a las que se requieren para una negociación colectiva por rama de industria, situación que carece de razonabilidad y congruencia con el artículo 106 constitucional .Expediente 3536-2013 3
Solicitaron que se declarare con lugar la acción de Inconstitucionalidad de carácter g eneral instada y , como consecuencia, que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social , manifestó que los solicitantes de la inconstitucionalidad están haciendo una interpretación subjetiva de la norma con el fin de desvirtuarla, lo cual es contrario con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal, con el pretexto de consultar su espíritu. Afirmó que la frase impugnada por los interponentes: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad” no contradice ninguna norma constitucional, ya que su contenido es un reflejo de la democracia, pues requiere
frase impugnada por los interponentes: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad” no contradice ninguna norma constitucional, ya que su contenido es un reflejo de la democracia, pues requiere del voto de la mayoría, lo que se encuentra en concordancia con el artículo 51 del Código de Trabajo, cuyo porcentaje referido, sirve para calcular la mayoría que se inclina por uno u otro l ado en las negociaciones derivadas de la formación de un Sindicato, lo cual tampoco es contradictorio con norma alguna del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sino que es una muestra de la libertad sindical. Resaltó que como Ministerio de Trabajo debe actuar conforme al principio de legalidad y no es facultad suya tratar de satisfacer intereses grupales, solamente cumplir con la norma legal, que en el caso del Sindicato de Industria, es una organización a nivel nacional, por lo que no es una decisión antojadiza, sino el cumplimiento de una exigencia legal. Los accionantes resaltan apreciaciones subjetivas, al sostener que los artículos cuestionados contradicen los constitucionales, por el hecho de fijar un porcentaje, sin embargo , ello no puede violar norma constitucional alguna, ya que el hecho de fijar un número mínimo deExpediente 3536-2013 4
afiliados a un Sindicato , no puede colisionar la ley suprema, sino que estos salvaguardan las decisiones democráticas de la mayoría, y la libre sindicalización. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y que se hagan los correspondientes pronunciamientos. B) El Congreso de la República expuso que los accionantes han formulado argumentos cuya intención es sorprender la
Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y que se hagan los correspondientes pronunciamientos. B) El Congreso de la República expuso que los accionantes han formulado argumentos cuya intención es sorprender la buena fe del Tribunal, debido a que los artículos constitucionales supuestamente violados no contienen ninguna relación con el artículo 215 del código de trabajo que se reprocha. El citado artículo cuestionado establece una clasificación de los sindicatos únicamente, pero no determina ningún procedimiento para su formación y tampoco fija un número de trabajadores o empresarios necesarios para la formación de un sindicato de industria, tampoco fija requisito alguno imposible de cumplir. Además, el párrafo que se pretende declarar inconstitucional, dispone textualmente que los trabajadores y/o empresarios de los sindicatos de industria “representen” la mitad mas uno; no establece que los trabajadores y/o empresarios “constituyan” la mitad más uno, es decir no hay un procedimiento establecido por la ley , y tam poco hay confrontación entre la ley impugnada de inconstitucional y los artículos de la Constitución que según los interponentes son violados. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad , y que se h agan los respectivos pronunciamientos de ley. C) E l Ministerio Público, sostuvo que es presupuesto para la viabilidad de una acción de inconstitucionalidad, según el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que se proporcione un debido razonamiento que determine de qué forma la norma impugnada transgrede lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala . Esto se debe a que el
Personal y de Constitucionalidad, que se proporcione un debido razonamiento que determine de qué forma la norma impugnada transgrede lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala . Esto se debe a que el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad , debe incluir la confro ntación jurídica de normas de jerarquía inferior con la fundamental, a efecto de que el tribunal constitucional determine si entre éstas hay o no contradicción. Por consiguiente, concluyó que los accionantes tuvieron que haber cumplido con la obligación de realizar la confrontación necesaria en forma separada, razonada y clara, como consecuencia, al no haberse reunido esa condición en elExpediente 3536-2013 5
planteamiento, se imposibilita el examen de la acción interpuesta. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Ingrid Migdalia Ruano Almeda, José Gonzalo Erazo Díaz y Oscar Eduardo Monzón Salguero , interponentes de la inconstit ucionalidad, señalaron que los alegatos presentados por las partes carecen de análisis en relación a la acción de inconstitucionalidad planteada, debido a que cada uno de los que formaron parte del proceso de inconstitucionalidad , trató de justificar la fo rma en que está redactado el artículo cuestionado del Código de Trabajo, sin embargo, la disposición atacada inobserva la libertad sindical en los términos que prevé el artículo 2 del Convenio 87 de la O rganización Internacional del Trabajo sobre la
redactado el artículo cuestionado del Código de Trabajo, sin embargo, la disposición atacada inobserva la libertad sindical en los términos que prevé el artículo 2 del Convenio 87 de la O rganización Internacional del Trabajo sobre la base de la democracia sindical, ya que el derecho a sindicalizarse es diferente a ésta, puesto que el derecho de sindicalización es una garantía de la persona, la persona jurídica y del sindicato , mientras que la otra es un sistema de toma de decisiones al que n o se puede acceder si no se goza antes a la libertad sindical que es precisamente lo que impide la norma impugnada. Agregó que el derecho de participar u organizarse o no en un sindicato no puede ser invocado con la finalidad de impedir a otro ejercer este derecho. Cualquier norma que limite el ejercicio de este derecho es por antonomasia inconstitucional. Aseguró que los argumentos presentados por el Congreso de la República de Guatemala, evidencian la existencia de una política de negación de la libertad sindical, o una descoordinación total entre los distintos órganos del Estado de Guatemala, ya que el Minist erio de Trabajo y Previsión Social defiende y pretende sustanciar la aplicación de la norma impugnada como requisito exigible para la conformación de un sindicato de industria, y en cambio e l Congreso de la República , sostiene que la norma no establece requisito alguno , si no que se limita a la clasificación de los sindicatos. Concluyó que a tenor de lo preceptuado por los artículos 44, 46 y 102 inciso t), de la Norma Suprema, se aprecia que la libertad sindical se encuentra
sindicatos. Concluyó que a tenor de lo preceptuado por los artículos 44, 46 y 102 inciso t), de la Norma Suprema, se aprecia que la libertad sindical se encuentra reconocida como un derecho humano que es protegido por las disposiciones queExpediente 3536-2013 6
integran el bloque de constitucionalidad, cuyas normas establecen, por ejemplo, en el artículo 8 del Con venio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que “la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó que reiter aba el contenido del escrito presentado para la audiencia que por quince días se le concedió , y agregó que los promovientes de la acción realizaron su propia interpretación, con lo que se tergiversa el tenor literal. Solicitó que se declare sin lugar la in constitucionalidad planteada y se emitan las sanciones correspondientes . C) El Congreso de la República reiteró los argumentos vertidos en el escrito presentado para la audiencia que por quince días se le confirió y s olicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad y se hagan los respectivos pronunciamientos de ley. D) El Ministerio Público sostuvo similares argumentos a los vertidos en el escrito presentado al evacuar la audiencia concedida previamente, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. CONSIDERANDO -ILa doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general)
general planteada. CONSIDERANDO -ILa doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representaci ón que ostenta, las ideas de su comunidad social, para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el Organismo encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse de l marco fundamental. Es por ese motivo que , como avance jurídico, se encuentra instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre enExpediente 3536-2013 7
concordancia con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar sumergido en la necesaria imparcialidad (es to significa que no debe tocarse en parte) , y de objetividad ( porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se
ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar sumergido en la necesaria imparcialidad (es to significa que no debe tocarse en parte) , y de objetividad ( porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad con lleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. -IIEn el presente caso, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, In grid Migdalia Ruano Almeda, José Gonzalo Erazo Díaz y Oscar Eduardo Monzón Salguero , promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 215 inciso c), del Código de Trabajo , en la frase que dice: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad (…)”. Los argumentos de los accionantes mediante los cuales exponen los motivos de la inconstitucionalidad quedaron reseñados en el apartado de
que dice: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad (…)”. Los argumentos de los accionantes mediante los cuales exponen los motivos de la inconstitucionalidad quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -III-Expediente 3536-2013 8
En concordancia con la tesis proyectada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que d ebido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. La citada carga argumentativa, ha sido determinada en la jurisprudencia que esta Corte ha expresado en las sentencias que a continuación se citan , en las que se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese ‘en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación …” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, e xpediente ciento setentanoventa y cinco (170-95). En el mismo orden de ideas se consideró : “La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del
noventa y cinco (170-95). En el mismo orden de ideas se consideró : “La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las dis posiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de un a nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma” . (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis , expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco - noventa y seis (886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal , se razonó: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accion ante y debidamente razonadas en su exposición.” (ExpedienteExpediente 3536-2013 9
trescientos cinco – noventa y cinco (305-95),sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). -IVConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso se
de mil novecientos noventa y siete). -IVConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso se advierte que l a exposición de la pretensión , incluye la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo procede a nalizar los términos del material básico de estudio, que es el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, que fue presentado por los accionantes. Los peticionantes plantean inconstitucionalidad general parcial contra la frase: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad (…)”, contenida en el inciso c) del artículo 215 del Código de Trabajo. Los solicitantes efectúan una exposición pretendiendo motivar las razones jurídicas de su impugnación, las que se mencionan a continuación : a) en l a mayoría de los argumentos expuestos , se alega que cuando los requisitos establecidos para el acc eso a un derecho son imposibles de cumplir, en definitiva se está restringiendo el ejercicio de ese derecho. Así, cuando afirma n que si en una norma se establece una condición imposible de satisfacer para ejercer el derecho garantizado o que se establecen requisitos irrazonables o una condición incumplible, no está confrontando concre tamente esos paradigmas constitucionales con las disposiciones que motivan su inconformidad. Estas invocaciones, cuando no se encuentran parificadas en un análisis puntual y específico con las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad, sólo
constitucionales con las disposiciones que motivan su inconformidad. Estas invocaciones, cuando no se encuentran parificadas en un análisis puntual y específico con las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad, sólo son recursos persuasivos, sin significado válido para hacer el estudio comparativo que es exigido como elemento formal, el que es propio de la revisión constitucional; b) seguidamente, se refieren a la situación en que se ejerce la libertad sindical por parte de los empleadores y las supuestas restricciones que se le imponen a los trabajadores , situación que aparece como un dato fáctico peroExpediente 3536-2013 10
ajeno a su caracterización jurídica como tal , debido a que no se realiza otra consideración que apunte a reforzar los supuestos motivos de inconstitucionalidad. Estos argumentos, no contienen los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de la inconformidad de los peticionantes con la disposición normativa que atacan. La exposición de argumentos precedente, contiene enunciados de orden genérico, que pueden ser invocados como premisa mayor por los interponentes de una inconstitucionalidad, cualquiera que sea, pero al carecer del elemento necesario y suficiente para fundar esta impugnación, no sirven de base para articular una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la citada ley de la materia, que requiere una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas reputadas como contra dictorias de las fundamentales. De manera que , el ejercicio impugnativo que hace n los postulantes es incompleto por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que obligue
fundamentales. De manera que , el ejercicio impugnativo que hace n los postulantes es incompleto por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que obligue a este Tribunal a expulsarla del ordenamiento jurídico. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad , es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al tri bunal en condiciones de ponderar los argumentos e xpresados, para determinar, no por cuenta e interés de l Tribunal , sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quienes accionan. Frente a esta situación de falta de argumentación aprop iada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia , circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sinExpediente 3536-2013 11
lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace espe cial condena en costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impondrá la multa correspondiente a los abogado s patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impondrá la multa correspondiente a los abogado s patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42,114, 115, 133, 134 , inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163 , inciso a), 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 39, 72, 73 , 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Ingrid Migdalia Ruano Almeda, José Gonzalo Erazo Díaz y Oscar Eduardo Monzón Salguero, contra el artículo 21 5, inciso c), del Código de Trabajo, en la frase que dice: “(…) y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad (…)”. II) No se condena en costas a los postulantes por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Luis Argelio Villatoro Cifuentes y Waldemar Eduardo Ardón Sandoval , la multa de un mil quetzales, q ue deberán
auxiliantes, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Luis Argelio Villatoro Cifuentes y Waldemar Eduardo Ardón Sandoval , la multa de un mil quetzales, q ue deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguiente s a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3536-2013
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