Inconstitucionalidad General_3546-2021 y 4972-2021 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3546-2021 y 4972-2021 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 1 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3546-2021 Y 4972-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ : Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tienen a la vista dos acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas contra el artículo 65 del Código Penal. La primera fue interpuesta por Olga Lidia Zacarías Urzúa de Peralta, quien denuncia el apartado del referido artículo en las frases que dicen “… la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima…”. La segunda acción fue promovida por José Manuel Gómez Magariño y denuncia la inconstitucionalidad de la frase “… la mayor o menor peligrosidad del culpable…”, del citado artí culo. La primera postulante, act uó con el auxilio profesional de los abogados Nubia Pamela Rivero González, María José López Mota y Roberto Arturo Navarro Morales. El segundo accionante actuó con el auxilio profesional de los abogados Plinio Dardón Rodríguez, Andrea Isabel García
profesional de los abogados Nubia Pamela Rivero González, María José López Mota y Roberto Arturo Navarro Morales. El segundo accionante actuó con el auxilio profesional de los abogados Plinio Dardón Rodríguez, Andrea Isabel García Hernández y Concepción Argentina Nájera Alfaro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA Ambos accionantes denuncian la inconstitucionalidad de algunos segmentos del artículo 65 del Código Penal , señalando frases específicas para el efecto, porExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021
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lo que a continuación se transcribe el contenido del artículo denunciado, subrayando las referidas frases: “Artículo 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima , el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. ”. La primera accionante denuncia de
su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. ”. La primera accionante denuncia de inconstitucional las frases que aparecen resaltadas en el párrafo recién transcrito. El segundo accionante, por su parte, denuncia de inconstitucional únicamente la frase que dice “…la mayor o menor peligrosidad del culpable…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS A) Lo expuesto por l a primera accionante se resume: la norma impugnada en las frases: “…la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima…”: a) transgrede el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues es deber del Estado garantizar la justicia, lo cual no sucede con las frases señaladas porque no garantizan la fijación de una pena justa, ya que se toma en cuenta la menor o mayor peligrosida d del culpable, lo que es un hecho incierto y por ello se fija la pena atendiendo al derecho de autor y no al derecho de acto, debido a que la pena se establece con base en lo que el culpable es; b) viola el artículo 4o constitucional, pues tomar en cuenta las frases objetadas como elementos para la fijación de la pena menoscaba la dignidad del culpable y de la víctima, por lo que el artículo 65 del Código Penal, se basa enExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021
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la teoría de la peligrosidad la cual niega que la pena teng a o p ueda tener proporcionalidad directa con el delito , haciendo depender la magnitud de la pena del estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito; además, se fija la pena atendiendo a las características personales del culpable negando el derecho de acto, aspecto que vulnera el principio de igualdad, respecto del cual la Corte de Constitucionalidad ha indicado que “Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias”. De conformidad con el segmento cuestionado, la pena a imponer depende del criterio subjetivo del juez ; c) vulnera el artículo 5 o de la Constitución Política de la República de Guatemala “ que atenta también contra los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en función de lo que establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala ”, porque como lo asentó la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia del caso C365/12, expediente D-8798, “El Derecho penal de acto, por el cual ‘solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente (…). El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración d el elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino
por lo que desea, piensa o siente (…). El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración d el elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión, por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer”. Ello porque la palabra “peligrosidad” introduce al sistema penal un a presunción a futuro que puede valorar el juez de forma subjetiva , lo cual se ha demostrado en la práctica, ya que los jueces aumentan las penas por el solo hecho de que el Ministerio Público presenta antecedentes penales del culpable o porque la defensa no lo hace, de ahí que ese análisis subjetivo que realiza el Juez deExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 4 de 36
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Sentencia, relativo a la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos delictivos en el futuro, viola el sistema garantista del derecho penal guatemalteco y el orden constitucional desarrollado en función del artículo 4 o constitucional; d) transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en función de lo que establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el debido proceso exige que el sindicado tenga la certeza de la acusación que se discutirá en el tribunal de sentencia y sobre la cual versará la prueba. Por tal razón, en la acusación deben versar los hechos que describe el
de Guatemala, ya que el debido proceso exige que el sindicado tenga la certeza de la acusación que se discutirá en el tribunal de sentencia y sobre la cual versará la prueba. Por tal razón, en la acusación deben versar los hechos que describe el artículo 65 del Código Penal, en lo relativo a la frase: “la mayor o menor peligrosidad del culpable y los antecedentes penales de éste y de la víctima ”, para poder proporcionar una adecuada oportunidad al sindicado de ejercer su derecho de defensa. En la práctica es evidente que al momento de graduar la pena no se toma en cuenta la acusación o el requerimiento fiscal, ya que esto se deja a discreción del Juez Sentenciador quien fija la pena basado en una apreciación subjetiva y analógica. En ese sentido, afirma, es necesario que la acusación penal determine las circunstancias que demuestren la peligrosidad del culpable, tal y como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fermín Ramírez vs Guatemala ”. Asimismo, añadió que, la peligrosidad a la que hace referencia la frase impugnada, no se puede prever, porque no se puede determinar si una persona es de mayor o menor peligrosidad sin caer en subjetividad, con lo cual se están condenando hechos futuros no perpetrados ; e) viola los artículos 17 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en función de lo que establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no describe en forma clara y precisa cuáles podrían ser lasExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 5 de 36
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de Guatemala, porque no describe en forma clara y precisa cuáles podrían ser lasExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 5 de 36
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circunstancias del hecho , las circunstancias de ocasión, la manera en que deba realizarse y cuáles son los móviles determinantes que deben observar los jueces penales para el encuadramiento fáctico a la norma. Asimismo, no se establece cuáles deben ser los antecedentes personales del culpable y de la víctima, dejando la norma a la imaginación e interpretación de los jueces penales, quienes además de utilizar la analogía, no cuentan con un criterio unificado, aspectos que conllevan que la norma objetada se encuentre redactada en forma ambigua, lo cual viola los principios de legalidad y taxatividad, pues no se determina si las frases cuestionadas constituyen una agravante específica o simplemente una característica más de descripción del tipo penal. Citó los fallos emitidos por la Corte Interamericana en los casos Lori Berenson, De la Cruz Flores y Ricardo Canese , concluyendo en que “la frase atacada del artículo 65 del Código Penal, viola no solo la Constitución, sino el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y f) viola el artículo 7 del Código Penal, que indica que los jueces no podrán crear figuras delictivas por analogía, ya que no describe qué acciones u omisiones revelan una mayor o menor peligrosidad del culpable y no indica cuáles son los antecedentes personales del culpable y de la víctima. B) Lo expuesto por
podrán crear figuras delictivas por analogía, ya que no describe qué acciones u omisiones revelan una mayor o menor peligrosidad del culpable y no indica cuáles son los antecedentes personales del culpable y de la víctima. B) Lo expuesto por el segundo accionante se resume: el artículo 65 del Código Penal, en la parte que regula: “ la mayor o menor peligrosidad del culpable ”: a) viola el artículo 5 º constitucional, que establece que el sujeto únicamente puede ser sancionado por realizar una acción considerada por la ley como delito, ya que al fijar la pena teniendo en cuenta “ la mayor o menor peligrosidad del culpable ” el juez puede basarse en elementos subjetivos como la personalidad del sujeto, su estatus económico o su probable conducta futura indemostrable, aspectos que no implican contravención al ordenamiento jurídico guatemalteco . Asimismo, l aExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 6 de 36
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individualización judicial de la pena debe orientarse hacia la retribución de la culpabilidad del autor por la conducta realizada y no a la prevención de delitos que el sujeto aún no ha cometido, pero que el juez o tribunal sancionador considera que cometerá en el futuro, provocando de esa forma que se imponga una pena de manera arbitraria, ilegítima e injusta; b) transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula los principios de legalidad y culpabilidad, ya que si el juez valora como elemento de la fijación de la pena la
manera arbitraria, ilegítima e injusta; b) transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula los principios de legalidad y culpabilidad, ya que si el juez valora como elemento de la fijación de la pena la mayor o menor peligrosida d del imputado , tomará en cuenta conductas futuras indemostrables, esto porque la peligrosidad constituye una característica subjetiva cuya naturaleza no permite precisar el bien jurídico tutelado que se lesionará, lo cual no podría ser objeto de sanción penal. Los principios en referencia sirven de límite a la facultad sancionadora del Estado, porque no puede imponerse una pena a un sujeto si no es consecuencia de la comisión de un delito debidamente comprobado en un proceso penal; c) viola los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la regulación de las frases objetadas implicaría el incumplimiento de compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por el Estado de Guatemala, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; d) transgrede el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el principio de legalidad, ya que al incorporar como elemento para la fijación de la pena “la mayor o menor peligrosidad del culpable ”, otorga una discrecionalidad arbitraria a quien debe aplicar la Ley; inobserva la seguridad jurídica que toda norma penal debe brindar y afecta la severidad y alcance de la pena que particularmente en un Estado de D erecho y democrático debe estar presidida por el principio de legalidad, y e) viola el numeralExpedientes acumulados
severidad y alcance de la pena que particularmente en un Estado de D erecho y democrático debe estar presidida por el principio de legalidad, y e) viola el numeralExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 7 de 36
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- del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque las normas penales deben estar dotadas exclusivamente de disposiciones claras y concretas, incluyendo aquellas que se refieren a la responsabilidad penal y la pena.
Así, la existencia de una norma penal que permita al juzgador un amplio margen de discrecionalidad, bajo supuestos no susceptibles de ser previstos ni razonablemente considerados, conlleva su consiguiente aplicación arbitraria, vulnerando el principio de legalidad. Citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 1097 -2015, 3292-2015 y 5986-2016, así como la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Coronado vs Guatemala” que, según indica, se refieren a la “peligrosidad” del imputado.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES A) No se decretó la suspensión provisional de las frases del artículo 65 del Código Penal, señaladas de inconstitucionales. B) Se ordenó la acumulación de las acciones constitucionales contenidas en los expedientes 3546 -2021 y 4972-2021.
C) Se tuvo como intervinientes en la primera acción a: C.i) Congreso de la República de Guatemala; C.ii) Corte Suprema de Justicia; C.iii) Procurador de los
C) Se tuvo como intervinientes en la primera acción a: C.i) Congreso de la República de Guatemala; C.ii) Corte Suprema de Justicia; C.iii) Procurador de los Derechos Humanos, y C.iv) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , y en la segunda acción a: i) Congreso de la República de Guatemala , y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República refirió: a) la frase “la mayor o menor peligrosidad del culpable” no transgrede las normas que se señalan como violadas, porque su tenor faculta al tribunal para que, al dictar sentencia, pueda determinar la aplicaciónExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021
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de la pena dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley. Por lo tanto, la fijación de la pena se efectúa de acuerdo con el principio de legalidad establecido en el normativo penal guatemalteco . No puede interpretarse que el artículo objetado permita a los juzgadores imponer penas distintas de las dispuestas por el legislador; b) en el caso bajo estudio no se efectuó el análisis confrontativo requerido para este tipo de acciones, separado en apartados y un capítulo especial, lo que hace que su examen sea inviable, a tenor de lo establecido en el artículo 12 inciso f) del
b) en el caso bajo estudio no se efectuó el análisis confrontativo requerido para este tipo de acciones, separado en apartados y un capítulo especial, lo que hace que su examen sea inviable, a tenor de lo establecido en el artículo 12 inciso f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad y 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, complementado con lo considerado por esta Corte entre, otros, en los expedientes 2 803-2010, 2038-2014, 3193-2017 y 3666-2017, y c) si no existe certeza sobre la concurrencia del vicio denunciado, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla de in dubio pro legislatoris. Solicitó se declare n sin lugar la s acciones instadas. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: a) en ambos planteamientos no se llevó a cabo la parificación o motivación que permita establecer por qué la s frases impugnadas transgreden las normas constitucionales que se señalan , a pesar de que la Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos, entre los que se citan los emitidos en los expedientes 1305-2008, 1235-2003, 1497 -2009, 1134 -2012, 1758 -2005 y 6322016, ha manifestado que es obligación del accionante puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la const itucional supuestamente denunciada; b) en cuanto a la transgresión que se señala de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención
entre la norma impugnada y la const itucional supuestamente denunciada; b) en cuanto a la transgresión que se señala de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe resaltar que esta Corte ha manifestado que los tratados y convenios internacionales no pueden ser utilizados comoExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 9 de 36
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parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o de una norma. Citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 1378-2011, acumulados 1555-2002 y 1808 -2002, así como en el 615-2009, y c) el tribunal fija la pe na conforme a las circunstancias particulares del caso concreto y lo desarrollado en el decurso del proceso penal, lo cual no conlleva confrontación alguna a los artículos que se señalan como infringidos. Citó la sentencia emitida por esta Corte en el expediente 4611-2016, en la que se abordó el tema de la reincidencia. Solicitó se declaren sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. C) La Corte Suprema de Justicia indicó que el accionante se centró en esbozar conceptos teóricos y no un razonamiento jurídico orientado al análisis formal, confrontativo y de contraposición con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar el vicio de inconstitucionalidad denunciado, a pesar de que de conformidad con lo regulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar el vicio de inconstitucionalidad denunciado, a pesar de que de conformidad con lo regulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Cort e de Constitucionalidad, en este tipo de acciones se debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida, se condene en costas procesales y se imp onga la multa máxima a los abogados auxiliantes. D) El Procurador de los Derechos Humanos citó lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fermín Ramírez vs Guatemala”. Solicitó que se emita la resolución que en Derecho corresponda.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Olga Lidia Zacarías Urzúa de Peralta -accionantereiteró lo expuesto en su escrito inicial . Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió. B) José Manuel Gómez Magariño -accionante-Expedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021
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ratificó la totalidad del contenido de su escrito inicial, agregando que: a) el Congreso de la República, al evacuar la audiencia que se le confirió , argumentó que la presente acción no debe prosperar, porque la sanción que impo nen los jueces se encuentra siempre dentro del parámetro mayor o menor que fija la ley para los
de la República, al evacuar la audiencia que se le confirió , argumentó que la presente acción no debe prosperar, porque la sanción que impo nen los jueces se encuentra siempre dentro del parámetro mayor o menor que fija la ley para los ilícitos penales. Al respecto es importante resaltar que en el caso bajo análisis no se está cuestionando esa facultad de imponer la sanción dentro de un mínimo y un máximo, sino la forma en que una norma permite al juzgador imponer una sanción vulnerando el principio de legalidad al no basarse en una conducta anterior, cierta y determinable ; basándose en criterios de acciones futuras e impredecibles, situación que podría afectar en la determinación de ese marco de apreciación entre el mínimo y el máximo de sanción permitido por la Ley; b) el Organismo Legislativo, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público refirieron que en el caso bajo análisis se incumplió con presentar un razonamiento jurídico suficiente para este tipo de acciones, lo cual es incorrecto, ya que obra en autos q ue en su escrito de interposición desarrolló un apartado en el que expuso el “ fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad expresando en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la presente acción ”; c) el Ministerio Público citó sentencias emitidas por esta Corte, para argumentar que los tratados y convenios internacionales no son parámetro de constitucionalidad; sin embargo, dicha línea jurisprudencial se encuentra desactualizada, pues esta fue variada en la sentencia emitida por esta Corte en el expediente 1822 -2011. Asimismo, refirió que al fijarse la pena el juzgador lo hace conforme a las
embargo, dicha línea jurisprudencial se encuentra desactualizada, pues esta fue variada en la sentencia emitida por esta Corte en el expediente 1822 -2011. Asimismo, refirió que al fijarse la pena el juzgador lo hace conforme a las circunstancias particulares del caso y a lo desarrollado en el proceso penal, lo cual es falso ya que con el hecho d e que el Estado mantenga vigente el elemento de peligrosidad en el Código Penal, está violando derechos humanos fundamentales ,Expedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 11 de 36
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y d) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte de Constitucionalidad -en los expedientes 5378 -2017, 5986 -2016 y 1097-2015-, y la doctrina, han considerado que el término “peligrosidad” es un viejo resabio de modelos penales positivistas, insostenible hoy en día a la luz de los derechos humanos . Solicitó se declare con lugar la acción promovida. C) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días conferida por esta Corte. Pidió que se declaren sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad promovidos. D) E l Ministerio Público, por medio d e la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia por quince días conferida por esta Corte. Solicitó que se declaren sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad promovidos. E) La Corte Suprema de Justicia reiteró los
los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia por quince días conferida por esta Corte. Solicitó que se declaren sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad promovidos. E) La Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos expuestos al evacuar la primera audiencia e indicó que no emitiría pronunciamiento respecto al expediente 4972 -2021, en virtud de no haberse acompañado el escrito inicial que contenía el planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida en el expediente 3546-2021. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad ha sido instituida por el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello, actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas q ue le asigna dicho cuerpo normativo, así como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ese sentido, c orresponde a esta Corte, como función esencial, mantener laExpedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 12 de 36
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preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En la tarea de defensa del orden constitucional, la Corte de Constitucionalidad debe realizar el análisis qu e requieren las acciones de
acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En la tarea de defensa del orden constitucional, la Corte de Constitucionalidad debe realizar el análisis qu e requieren las acciones de inconstitucionalidad planteadas; esto, con la finalidad de verificar si el órgano competente, en el ejercicio de la función legislativa, ha actuado de conformidad con las normas contenidas en el Texto Constitucional. De estimarse la existencia de confrontación entre el cuerpo normativo supremo y la norma infra constitucional, corresponde la declaratoria de inconstitucionalidad de esta última y el consiguiente efecto expulsivo del sistema jurídico. – II – Como cuestión preliminar, esta Corte estima pertinente pronunciarse sobre dos asuntos puntuales. El primero, con relación al argumento esbozado por el Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal ha manifestado que los tratados y convenios internacionales no pueden ser utilizados como parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o de una norma, para lo cual citó algunas sentencias emitidas por esta Corte. Al respecto, es necesario resaltar que el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, definido en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por esta Corte en el expediente 1822 -2011, posibilita que en la tarea de control de constitucionalidad de las leyes se verifique si en el ejercicio de la función legislativa existe conformidad no sólo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, s ino también con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos que conlleven compromisos estatales.Expedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021
República de Guatemala, s ino también con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos que conlleven compromisos estatales.Expedientes acumulados 3546-2021 y 4972-2021 Página 13 de 36
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El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución Política de la República de Guatemala, han sido integrados por otras vías a la Norma Suprema y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial e s la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales, y se incorpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que, aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal y determina que los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que componen aqu el son también parámetro para ejercer el control