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Inconstitucionalidad General_3560-2022 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3560-2022 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 3560-2022 Página 1 de 37

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3560-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE,

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS

ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ : Guatemala, trece de julio de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de incon stitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz contra el artículo 264 del Código Procesal Penal, últim o párrafo, que establece: “… En los procesos instruidos por los delit os de: a) Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, produc tos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo…”. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Diana Paola De Mata Ruiz y Erick Efrén Pérez Martínez . Es ponente en el presente

concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo…”. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Diana Paola De Mata Ruiz y Erick Efrén Pérez Martínez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expr esa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA El artículo 26 4 del Código Procesal Penal regula: “Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdadExpediente 3560-2022

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pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes: 1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe. 4) La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se

de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7) La prestación de una caución adecuada, por el propio imputado o por otra persona , mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento, y además podrá auxiliarse de cualquiera de los medios de control telemático, si a su juicio, las circunstancias del caso lo ameritan. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de los medios de l imputado impidan la prestación. En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para elimina r el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad (…). En los procesos instruidos por los delitos de: a)Expediente 3560-2022 Página 3 de 37

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Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización

Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados , productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimiento s o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo.” ( La negrilla es propia y contiene el párrafo que se señala de inconstitucional).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que el artículo 264 del Código Procesal Penal , en el párrafo indicado , contraviene los artículos 13, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las siguientes razones: A) De la vulneración del artículo 13 constitucional, que consagra el principio jurídico de excepcionalidad de la prisión provisional : el párrafo de la norma impugnada colisiona con el artículo constitucional aludido, al obligar al órgano jurisdiccional a dictar prisión provisional en los procesos penales instruidos por los delitos ahí establecidos, tergiversando la naturaleza de la medida de coerción personal excepciona l con carácter eminentemente cautelar, por la de una medida sancionatoria; es decir, concibe la prisión provisional como la regla general en los procesos instruidos por los delitos ahí establecidos e impide, de forma absoluta, la concesión de una medida su stitutiva, incluso cuando los supuestos

sancionatoria; es decir, concibe la prisión provisional como la regla general en los procesos instruidos por los delitos ahí establecidos e impide, de forma absoluta, la concesión de una medida su stitutiva, incluso cuando los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda n ser evitado s aplicando otra medida menos grave. Asimismo, coarta la libertad física del individuo, sin justificación ni fundamento, lo que vulnera la dignidad delExpediente 3560-2022 Página 4 de 37

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ser humano , pues la prisión provisional es una medida de coerción cautelar y no de carácter sancionatorio, como lo prescribe el párrafo que se impugna y puede dictarse si y solo si, existe riesgo inminente de que el sindicado se encuentre en la posibilidad real de abstraerse del proceso o de entorpecer la investigación . Es jurídicamente inaceptable y arbitrario concebir la prisión preventiva como una posibilidad jurídica, independiente, autónoma y distinta al proceso penal, del cual es accesoria, debido a que constituye una herramienta creada para garantizar los fines del proceso, por lo que la procedencia de una medida sustitutiva de la prisión provisional no puede condicionarse por la gravedad del delito o por el tipo de política criminal que aplique el Estado en un momento dado, pues esto degrada, tergiversa y disminuye a su mínima expresión, el derecho de libertad, el cual resguarda la libertad del individuo. B) De la violación del artículo 14 constitucional, que regula el

degrada, tergiversa y disminuye a su mínima expresión, el derecho de libertad, el cual resguarda la libertad del individuo. B) De la violación del artículo 14 constitucional, que regula el principio de presunción de inocencia : el párrafo de la norma cuestionada impide el otorgamiento de una medida sustitutiva, al ordenar, implícitamente, la restricción de la libertad del sindicado de la comisión de los delitos ahí descritos, con un f in sancionatorio, sin que exista un fallo que previamente lo haya declarado responsable de la conducta criminal que se le imputa , no obstante que, conforme este principio, debe ser tratado como inocente durante el desarrollo del proceso penal y que cualquier medida que restrinja la libertad personal del individuo debe tener carácter de excepcional y, por ende, dictada por un órgano jurisdiccional cuando sea imprescindible, para asegurar que el proceso alcance sus objetivos, por lo que resulta inviable, jurídica y constitucionalmente que se restrinja la li bertad, a menos que concurran lo s siguientes elementos : a) motivos racionales suficientes para estimar que elExpediente 3560-2022 Página 5 de 37

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sindicado cometió el delito o participó en este; b) peligro de fuga, y c) obstaculización para la averiguación de la verdad. Para destruir la presunción de inocencia, es necesario que exista una actividad probatoria que desvirtúe, en forma legítima, el estado de inocencia del acusado. C) De la vulneración del artículo 44 constitucional, que contiene la

de inocencia, es necesario que exista una actividad probatoria que desvirtúe, en forma legítima, el estado de inocencia del acusado. C) De la vulneración del artículo 44 constitucional, que contiene la garantía innominada de razonabilidad de las normas: la inconstitucionalidad del párrafo objetado concurre en virtud de que no es congruente, justo ni equitativo, a la luz del texto consti tucional y de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, que una norma prohíba, en forma absoluta, el otorgamiento de medidas sustitutivas al sindicado de cierto tipo de delitos, sin atender la concurrencia o no de los elementos aludidos para que, excepcionalmente y solo como medida de coerción personal de carácter cautelar, se pueda dictar auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo, no existe relación de causalidad adecuada entre el fin que se pretende mediante el apartado normativo cuestionado y el medio contemplado en este para conseguir ese fin, puesto que no corresponde al individuo, mediante la vulneración de su libertad, la responsabilidad de fortalecer la persecución penal del Estado con relación al tipo de delitos y, por ende, lograr disminuir el nivel de impunidad existente en el país respecto a est e tipo de ilícitos . El otorgamiento de una medida sustitutiva debe depender únicamente de factores que se relacionen directamente con el sujeto imputado; sin embargo, el apartado normativo cuestionado hace depender ese otorgamiento de factores externos ajenos a aquel (mejorar la política criminal del Estado, disminuir o disuadir los crímenes de este tipo, así como el grado de impunidad en un país, lo que conlleva

cuestionado hace depender ese otorgamiento de factores externos ajenos a aquel (mejorar la política criminal del Estado, disminuir o disuadir los crímenes de este tipo, así como el grado de impunidad en un país, lo que conlleva vulneración al principio de razonabilidad de las leyes . Dictar auto de prisiónExpediente 3560-2022 Página 6 de 37

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preventiva contra el sindicado no debe ser la regla, sino la excepción.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impu gnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la Repúb lica de Guatemala y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que resulta evidente que el solicitante no cumplió con los presupuestos de admisibilidad indispensables, regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, para la viabilidad de la inconstitucionalidad promovida, puesto que no está formulada en capítulo especial, ni en forma separada y clara, indicando los motivos por los que considera que la norma denunciada vulnera preceptos constitucionales; asimismo, los argumentos expuestos son insuficientes para efectuar la confrontación requerida, por carecer de claridad y precisión, puesto que se

que considera que la norma denunciada vulnera preceptos constitucionales; asimismo, los argumentos expuestos son insuficientes para efectuar la confrontación requerida, por carecer de claridad y precisión, puesto que se necesita la parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas, con las normas ordinarias reputadas como contradictorias a aquellas; en tal virtud, no se demuestra la colisión reclamada . Al no cumplirse con los requisitos de forma para el planteamiento de esta acción, no es posible conocer el fondo del asunto. Existen ciertos delitos en el ordenamiento jurídico guatemalteco que, por su gravedad, no gozan del beneficio de la me dida sustitutiva, como los que prevé la norma cuestionada, por que atentan contra la vida y la salud de las personas. El postulante denunció que la norma cuestionada vulnera el principioExpediente 3560-2022 Página 7 de 37

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de presunción de inocencia porque su texto puede provocar que una persona sea objeto de una sanción penal prematura, sin que exista sentencia condenatoria firme; sin embargo ese análisis resulta inviable, dado que no se está sancionando ni condenando a las personas que están siendo procesadas, puesto que la prisión preventiva es para salvaguardar, en ciertos casos, la aplicación de la justicia y la no intromisión a la investigación penal, por lo que queda a consideración del juzgador y según el caso, dictar prisión preventiva y extenderla. Se reprocha también que la norma cuestionada vulnera el artículo 44 constitucional, señalando que es contraria a la garantía innominada de

queda a consideración del juzgador y según el caso, dictar prisión preventiva y extenderla. Se reprocha también que la norma cuestionada vulnera el artículo 44 constitucional, señalando que es contraria a la garantía innominada de razonabilidad, por regular la prisión preventiva con carácter sancionatorio, lo que no es cierto, puesto que, si bien restringe la posibilidad de otorgar la medida sustitutiva por el tipo de delito cometido, su fin es proteger el debido proceso, la investigación penal y el cumplimiento de la justicia, la no obstaculización para la averiguación de la verdad o el peligro de fuga del sindicado; en ta l virtud, no contradice ningún precepto constitucional, por lo que se ajusta a los intereses de la sociedad para tener una justicia pronta y cumplida. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampa ros y Exhibición Personal , manifestó que el postulante esgrimió, como motivos de inconstitucionalidad, criterios particulares y subjetivos, haciendo referencia a cuestiones fácticas, sin realizar confrontación entre el contenido normativo de los artículos constitucionales que estima vulnerados, con el contenido normativo del párrafo denunciado de inconstitucional, del cual no se logra establecer que sea contrario a aquellas normas de la Constitución Política de la República de Guatemala o que se haya demostrado el vicio de inconstitucionalidad de ley. NoExpediente 3560-2022 Página 8 de 37

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se vulnera la presunción de inocencia, en virtud de que esta se sostiene hasta el momento que se dicte sentencia condenatoria y esta se en cuentre firme, por lo que el hecho de que a una persona se le restrinja la libertad, no implica que se esté violando ese principio; además, es una facultad del juzgador determinar los presupuestos para emitir el auto de procesamiento, que implica determina r si una persona pudo participar o cometer el hecho que se le imputa y, después de determinarlo, emitir ese auto y la consiguiente medida de coerción privativa de libertad, razones por las que no se establece el vicio de inconstitucionalidad denunciado por el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida y que se realicen las demás declaraciones que en Derecho correspondan .

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos expuestos en el escrito de inicial de la acción promovida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los argumentos, considerandos y peticiones contenidos en el escrito por el que evacuó la audiencia por quince días . Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y que se efectúen las demás declaraciones que se estimen pertinentes. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampa ros y Exhibición Personal, ratificó los argumentos vertidos en el escrito por el que evacuó la audiencia que, por quince

se estimen pertinentes. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampa ros y Exhibición Personal, ratificó los argumentos vertidos en el escrito por el que evacuó la audiencia que, por quince días, se le confirió. Requirió que se declare sin lugar la acción promovida y se emitan las demás declaraciones que correspondan.

CONSIDER ANDO

-I-Expediente 3560-2022 Página 9 de 37

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La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna aquella ley superior y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la

del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIComo aspecto previo resulta oportuno hacer referencia al argumento aducido por algunos de los sujetos a los que se les confirió audiencia dentro del presente asunto, quienes señalaron que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley promovido por Elías José Arriaza Sáenz contra el artículo 264 del Código Procesal Penal, últim o párrafo, carecía del requisito indispensable deExpediente 3560-2022 Página 10 de 37

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confrontación entre la normativa cuestionada de vicio de inconst itucionalidad y los preceptos constitucionales señalados como vulnerados. Para dar respuesta a dicha denuncia y tratándose del análisis obligatorio que debe efectuar est a Corte a efecto de establecer la viabilidad del planteamiento que se formula, se procede a analizar el escrito que lo contiene , arribando a la conclusión que la solicitud formulada ante esta Corte sí reúne los requisitos esenciales para ser examinada en su fondo, con excepción de la denuncia de violación al artículo 44 constitucional, el cual , efectivamente , tal como denunciaron algunos intervinientes , no llena los parámetros de argumentación necesarios para ser conocidos por este Tribunal . En ese sentido, es pertinente indicar que el planteamiento de

denuncia de violación al artículo 44 constitucional, el cual , efectivamente , tal como denunciaron algunos intervinientes , no llena los parámetros de argumentación necesarios para ser conocidos por este Tribunal . En ese sentido, es pertinente indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regu lado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Los requisitos antesExpediente 3560-2022

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referidos s on complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 12013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los

referidos s on complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 12013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En relación a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que: “… el principio

las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En relación a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar suExpediente 3560-2022 Página 12 de 37

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eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Entre otras, en sentencias de veintidós de febrero de dos mil

que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Entre otras, en sentencias de veintidós de febrero de dos mil veintidós, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno y veintiséis de junio de dos mil diecisiete, emitidas dentro de los expedientes 4105 -2021, 1656 -2021 y 8492016]. De esa cuenta, con relación a lo manifestado por el accionante, respecto a la denuncia de violación al artículo 44 constitucional, del análisis del argumento esgrimido esta Corte advierte que lo expuesto por el solicitante no evidencia parificación alguna, puesto que este es omiso en indicar qué derecho no expresamente señalado en la Ley Suprema es el que resulta vulnerado por el párrafo objetado de vicio de inconstitucionalidad; es decir, únicamente se utiliza la denuncia de vicio del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero sin expresar cuál es el derecho no directamente reconocido,Expediente 3560-2022 Página 13 de 37

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que es objeto de contravención, en virtud de lo regulado en el párrafo cuestionado del artículo 264 de la ley adjetiva penal, puesto que cabe indicar, que si bien ha sido criterio de esta Corte, la admisión de posibilidad de vulneración de la norma constitucional señalada; para ello es necesario, que la denuncia no se formule como una simple enunciación argumentativa, sino que el accionante debe señalar o asociar la violación que aduce de dicho precepto a

vulneración de la norma constitucional señalada; para ello es necesario, que la denuncia no se formule como una simple enunciación argumentativa, sino que el accionante debe señalar o asociar la violación que aduce de dicho precepto a un derecho reconocido o no en la Constitución Política de la República de Guatemala, para que el planteamiento se encuentre ajustado a los presupuestos de confrontación indispensables en este tipo de garantía; lo cual, al no cumplirse, inevitablemente conlleva la declaratoria de improcedencia de la pretensión, al no ser viable el análisis de fondo. Advertido lo anterior, resulta pertinente analizar los reclamos que se formulan contra el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, que, a juicio del solicitante, vulnera los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala , los cuales contienen la parificación necesaria para ser examinados en fondo. En ese sentido, el artículo 13 constitucional regula lo concerniente a los motivos que pueden conllevar a un órgano j urisdiccional a dictar auto de prisión.

Para el efecto establece: “ … No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente…”.

Manifestó el accionante que el último párrafo del artículo 264 del CódigoExpediente 3560-2022 Página 14 de 37

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sido indagada por tribunal competente…”. Manifestó el accionante que el último párrafo del artículo 264 del CódigoExpediente 3560-2022 Página 14 de 37

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Procesal Penal vulnera el artículo 13 ci tado y, por ende, el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, en virtud de que , a su juicio, ese precepto legal obliga al órgano jurisdiccional a dictar prisión provisional en los procesos penales instruidos por los delitos ahí establecidos . Señaló el postulante que el párrafo cuestionado de esa norma tergiversa la naturaleza de medida de coerción con carácter cautelar, por la de una medida sancionatoria y concibe la prisión provisional como la regla general e impide la concesión de una medida sustitutiva, incluso cuando en los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado aplicando otra medida menos grave. Refirió que, se coarta la libertad física del individuo, sin justificación ni fundamento, lo que vulnera la dignidad del ser humano, pues la prisión provisional es una medida de coerción cautelar y no de carácter sancionatorio, como lo presc

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