Inconstitucionalidad General_3573-2008 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3573-2008 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3573-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3573-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓ N CORADO, JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, uno de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Guberna tivo 89 -2008, que modifica n el Acuerdo Gubernativo 33-2008, mismo que reformó el Acuerdo Gubernativo 431-2007, en sus artículos 72, 74 y 78, respectivamente, promovida por la abogada María Clemencia Argueta Mejía . La accionante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Clara Fabiola Morán Sosa y Marta María Romero Calderón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por l a accionante se resume: a) en los a rtículos impugnados se establece lo relativo a lo denominado como “Participación Pública”, obligando al proponente de un proyecto a “involucrar” a la población en el proyecto, obra, industria o actividad, sin especificar en qué consiste el involucrar a la población ni a su cantidad o porcentaje de ésta, ni con relación a qué y de la que pudiera verse afectada, debe o puede participar. El hecho que toda actividad
consiste el involucrar a la población ni a su cantidad o porcentaje de ésta, ni con relación a qué y de la que pudiera verse afectada, debe o puede participar. El hecho que toda actividad humana obligatoriamente debe ser consultada a la población y la misma estar sujeta a la aprobación y visto bueno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, resulta en exceso, pues por un lado bien puede tratarse de una obra o actividad sujeta a la aprobación de otra autoridad que para ello sea competente, invadiendo entonces dicho Ministerio competencia que no le corresponde; ello confronta con el artículo 5º de la Constitución Política de la República, pues los artículos impugnados restringen la libertad de acción , al no determinar jurídicamente los parámetros físicos, cuantitativos ni legale s en cuanto a su aplicación y sus límites, creando incertidumbre o falta de certeza jurídica; b) específicamente, el artículo 3 impugnado restringe aún más el derecho a la libertad consignado en el artículo 5º constitucional, pues omite llenar los requisitos legales que establece dicho derecho, como lo son que las órdenes estén basadas en ley y emitidas conforme a ella ; c) los artículos impugnados violan los artículos 152 y 173 de la Constitución Política de la República, el primero que se refiere a que el poder público proviene del pueblo y, que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley, así como que ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio ; y el segundo, que indica que l as decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimientos consultivo de todos lo ciudadanos , consulta que será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del
su ejercicio ; y el segundo, que indica que l as decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimientos consultivo de todos lo ciudadanos , consulta que será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas qu e se someterán a los ciudadanos, remitiendo a l a ley constitucional electoral la regulación de lo relativo a esta institución. En primer, lugar las normas impugnadas facultan al Ministerio de Amb iente y Recursos Naturales para que adopte decisiones tomando en consideración la opinión del pueblo o de un sector del pueblo, situación que claramente está determinada en la Constitución en el artículo precitado, pues lo que se estaría propiciando y reconociendo es el ejercicio del poder de un sector determinado de la población, disposición que confronta al principio la delegación del poder y, en cuanto , a “ consultar a la población “, así como proponer los “ mecanismos de comunicación y de consulta” , generan duda, pues por medio de un Acuerdo Gubernativo seExpediente 3573-2008 2
ordena la participación pública o popular y que la misma sea supervisada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuando, de conformidad con la Constitución, únicamente existe un órgano que posee la facultad de convocar y con ello llevar a cabo la consulta popular, y lo es el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República; sin embargo, en el contenido de las normas impugnadas claramente dic e: “… Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente… y el MARN, aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso” , l o que atenta
plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente… y el MARN, aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso” , l o que atenta claramente a la norma constitucional precitada, específicamente, el artículo 173, pues si bien es cierto la iniciativa la posee el Presidente de la República, quien está designado constitucionalmente para convocarla y ejecutarla (la consulta popular) es el Tribunal Supremo Electoral, tergiversando la consulta popular, tanto en la tarea de iniciativa como la de convocatoria en un solo órgano, que es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; d) las normas impugnadas violentan el contenido en el artículo 183 inciso e) constitucional, ya que el contenido de las normas recl amadas estipulan que la participación pública es un requisito en la elaboración de instrumentos de evaluación ambiental; además, establece su obligatoriedad para todo proyecto, obra, industria o actividad, pretendiendo desarrollar el artículo 8 de la Ley d e Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68 -86 del Congreso de la República, norma en ningún momento se refiere al requisito ni obligación de una consulta o participación pública, por lo que se evidencia la inconstitucionalidad denunciada, p ues con las normas impugnadas se pretende otorgar facultades al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que la ley no le reconoce y, es más, establece nuevos requisitos que en la norma impugnada supone que devienen como desarrollo de la propia ley, al terando el espíritu de ésta, pues en ningún momento se requiere de una consulta popular, excediéndose entonces al desarrollar la misma.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
que devienen como desarrollo de la propia ley, al terando el espíritu de ésta, pues en ningún momento se requiere de una consulta popular, excediéndose entonces al desarrollar la misma.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, a la Cámara Guatemalteca de la Construcción, a la Asociación Nacional de Constructores de la ViviendaANACOVI-, a la Comisión de Medio Ambiente del Comité Coordin ador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, al Colegio de Ingenieros de Guatemala , al Centro de Estudios Urbanos y Regionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala -CEUR-, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República se limitó a solicitar que se resuelva lo que en derecho corresponda. B) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales expuso que: a) el Acuerdo Gubernativo 431 -2007, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, es una normativa que desarrolla cada uno de los instrumentos ambientales que dicho Ministerio requiere a los proponentes de cualquier proyecto, obr a, industria o actividad , que por su naturaleza pueda producir daños o detrimento al ambiente y a los recursos naturales, entre otros, la evaluación de impacto social, a que se refieren los artículos 72, 74 y 78, que fueron modificados por el Acuerdo Gubernativo 33-2008, el que a su vez fue modificado por el Acuerdo
otros, la evaluación de impacto social, a que se refieren los artículos 72, 74 y 78, que fueron modificados por el Acuerdo Gubernativo 33-2008, el que a su vez fue modificado por el Acuerdo Gubernativo 89 -2008 en sus artículos 1, 2 y 3; b) de la lectura del escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se desprende que la accionante confunde el término “participación púb lica” con “consulta popular”, cuando se trata de dos eventos diferentes ; el primero, que es el cuestionado por la actora, tiene su sustento legal en el Convenio Internacional número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está debidamente ratificado por la República de Guatemala y pasó a formar parte del derechoExpediente 3573-2008 3
positivo de este país y que en su artículo 7, expresa: “I. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarr ollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente... 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios d eberán ser
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios d eberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.” ; además de conformidad con la propia Constitución Política de la República, en su artícu lo 44, “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no e xcluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza ”, por lo que la aplicación del Convenio 169 relacionado no disminuye, restringe o tergiversa los derechos constitu cionales de ninguna naturaleza ; al disponer las normas impugnadas darle participación a la población de un nuevo proyecto a realizarse, que pueda tener impacto social, solamente se desarrolla el tema de la participación pública, lo que en lugar de disminuir derechos constitucionales los enriquece ; c) el instrumento de Evaluació n de Impacto Social, es el medio idóneo que permite la participación pública, es decir, por el cual la población, comunidad o habitantes de la República, pueden hacer valer sus pretensiones y/o sus intereses, principalmente en función del derecho de pronu nciarse sobre aquellas obras, proyectos, actividades o industrias que puedan afectar el ambiente y los recursos naturales, por lo que al establecer el Regl amento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, desarrolla los instrumentos ambientales que deberá presentar el proponente de un proyecto, obra, industria o
actividades o industrias que puedan afectar el ambiente y los recursos naturales, por lo que al establecer el Regl amento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, desarrolla los instrumentos ambientales que deberá presentar el proponente de un proyecto, obra, industria o actividad, que deberá ser aprobado oportunamente por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, entre los cuales en el artículo 12 del mismo reglamento, establece en el inciso e) Evaluación de Impacto Social, por lo que los artículos impugnados del Acuerdo Gubernativo 892008 se encuentra apegado a derecho; d) la propia Constitución en su artículo 97, consigna la protección, conservación y mejoramiento del ambiente y de los recursos nat urales, actitud que corresponde a todos los habitantes de Guatemala y, siendo que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es el órgano rector de la política ambiente, debe propiciar la participación pública, de conformidad con el Convenio Internacional precitado. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad parcial de carácter general. C) La Cámara Guatemalteca de la Construcción expresó que los artículos impugnados, efectivamente, son inconstitu cionales, pues establecen lo relativo a la participación pública, obligando a involucrar a la población en el proyecto, obra, industria o actividad, circunstancia que fue creada por una autoridad que no tiene facultades, pues, únicamente el Presidente de la República es el facultado para convocar a procedimientos de consulta popular, de conformidad con los artículos 173 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República. Es precisamente sobre la base legal el cuestionamiento de las normas impugnada s, pues nacen de un Acuerdo
con los artículos 173 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República. Es precisamente sobre la base legal el cuestionamiento de las normas impugnada s, pues nacen de un Acuerdo Gubernativo produciendo la consulta popular o participación pública, supervisada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo que resulta totalmente inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la presente acci ón de inconstitucionalidad. D) La Asociación Nacional de Constructores de Viviendas (ANACOVI) manifestó que los artículosExpediente 3573-2008 4
impugnados, efectivamente, son inconstitucionales, pues establecen lo relativo a la participación pública, obligando a involucrar a la población en el proyecto, obra, industria o actividad, circunstancia que fue creada por una autoridad que no tiene facultades para ello, pues, únicamente el Presidente de la República es el facultado para convocar a procedimientos de consulta popular, de conformidad con los artículos 173 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República . Es precisamente sobre la base legal el cuestionamiento de las normas impugnadas, pues nacen de un Acuerdo Gubernativo produciendo la consulta popular o participación pública, supervisada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo que resulta totalmente inconstitucional. Agreg ó que uno de los deberes fundamentales del Estado es precisamente el incentivo y estímulo al desarrollo de la vivienda, pues con stituye un factor primordial otorgado por la misma Constitución y, con la aplicación de las normas impugnadas, se está obstaculizando y desnaturalizando la figura de consulta popular y por ello contraviniendo frontalmente con la propia Constitución. Solic itó que se declare con lugar la
primordial otorgado por la misma Constitución y, con la aplicación de las normas impugnadas, se está obstaculizando y desnaturalizando la figura de consulta popular y por ello contraviniendo frontalmente con la propia Constitución. Solic itó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. E) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) indicó que los componentes de la consulta (participación pública) está siendo mal utilizado y tergiversando el artículo 72, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento ambiental, ya que la o las disposiciones que lo regulan, concentran tanto la tarea de iniciativa como la de convocatoria a la consulta en un solo órgano, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN), pues está creando y haciendo permisiva una facultad, que corresponde ejecutar a órganos o instituciones distintas (Tribunal Supremo Electoral y Municipalidades). Por otro lado, debe tenerse presente que la ley ha dejado al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) la función de autorizar o no las obras o proyectos, función que dicho Ministerio no puede delegar en la opinión u oposición de los ciudadanos. A ello debe sumar se la inconveniencia de dejar a criterio de la oposición de la ciudadanía la realización o no de proyectos, como por ejemplo hidroeléctricos, que han sido previamente declarados de urgencia nacional, por lo que prácticamente, todas las obras o proyectos co n alguna significación ambiental tendrían que ser ejecutados únicamente si los ciudadanos están de acuerdo con ello, ya que la decisión del referido Ministerio dependerá de la oposición que se haga, toda vez que
nacional, por lo que prácticamente, todas las obras o proyectos co n alguna significación ambiental tendrían que ser ejecutados únicamente si los ciudadanos están de acuerdo con ello, ya que la decisión del referido Ministerio dependerá de la oposición que se haga, toda vez que está obligado a ponderarla, de conformidad c on lo que estipula el artículo 78 del mencionado reglamento. En conclusión las normas impugnadas tergiversan frontalmente los artículos 5, 152 y 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, quedando sin vigencia. F) El Colegio de Ingenieros de Guatemala consignó que la participación pública es una institución de importancia para la población guatemalteca, ya que es el mecanismo legal que obliga al proponente de un proyecto de significante magnitud, según el listado taxativo de actividades que son objeto de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, para que indique el medio o mecanismo (escrito, radial, televisivo y/o cualquier otro medio informativo) a través de los cuales se comunicará, orientará y/o presentará a la población que colinda con el proyecto, los vecinos del sector, lugar o territorio en donde se desarrollará l a actividad, para establecer la idoneidad del mecanismo a utilizar. Por otro lado, es mecanismo adecuado por medio del cual la población cercana (mediata) al proyecto se puede pronunciar en cuanto a una actividad, proyecto, obra o industria que se preten de desarrollar y que pueda producir modificaciones nocivas o notorias al paisaje, no solo por aspectos de carácter social, sino también científicos,
proyecto, obra o industria que se preten de desarrollar y que pueda producir modificaciones nocivas o notorias al paisaje, no solo por aspectos de carácter social, sino también científicos, jurídicos o técnicos, los cuales son ponderados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, entidad que es el órgano rector de la política ambiental y el encargado de aprobarExpediente 3573-2008 5
los estudios de impacto ambiental. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de carácter general de los artículos denunciados. G) El Procurador de los Derechos Humanos únicamente se apersonó e indicó que presentaría sus argumentos al respecto el día de la vista . H) El Ministerio Público reveló que un reglamento no puede alterar, ni contrariar el espíritu de la ley que desarrolla, por lo que en el p resente caso se advierte la inconstitucionalidad denunciada , pues las normas impugnadas fijan un procedimiento o un plan de participación pública como requisito en la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental o en el proceso de elaboración d e los mismos y la respectiva ponderación que se realizará de la participación pública, variando el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68 -86 del Congreso de la República y sus reformas contenidas en el Decreto 90-2000 del Congreso de la República en el que se establece: “Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del
que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión d el Medio Ambiente…”; esta norma lo que señala es que previamente al desarrollo de las respectivas actividades que puedan producir impacto ambiental debe realizarse un estudio de evaluación de impacto ambiental, pero realizado por técnicos en a materia y ap robado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en consecuencia, las normas impugnadas exceden las facultades otorgadas por la propia Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, pues en ningún momento la ley le autoriza a establecer un procedimiento distinto para la elaboración de los estudios de evaluación de impacto ambiental como lo es fijar la participación pública. Solicitó que declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA La accionante, el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Cámara de la Construcción, la Asociación Nacional de Constructores de Vivienda, el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industria les y Financieras, el Colegio de Ingenieros de Guatemala, y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad; y , el Procurador de Derechos Humanos alegó lo siguiente : a) la accionante al impugnar los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 89-2008 indicó que violan el artículo 5º
anterioridad; y , el Procurador de Derechos Humanos alegó lo siguiente : a) la accionante al impugnar los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 89-2008 indicó que violan el artículo 5º constitucional, pero que no realizó un razonamiento jurídico apropiado, pues los argumentos dados no guardan relación alguna entre lo expuesto con dicha norma, evidenciándose falta de fundamentación jurídica que permita realizar el estudio jurídico entre la ley suprema y el texto señalado de inconstitucional ; b) señala violación a los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, confundiendo la consulta popular con la par ticipación pública; pues indica que los artículos impugnados facultan a un ministerio para que tome decisiones tomando en consideración la opinión de un pueblo o de un sector de él y que esa facultar está claramente establecida en el artículo 153 relacio nado, asimismo la accionante indica que únicamente el Tribunal Supremo Electoral es el facultado a convocar a una consulta popular, sin hacer ningún análisis confrontativo entre sus argumentos de impugnación y el contenido del artículo 152 constitucional, por lo que tampoco es factible, realizar el estudio y análisis jurídico; c) invocar la accionante la violación al artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, con el contenido de las normas impugnadas, señalando que el Presidente d e la República se excede en sus funciones ya que en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, la elaboración de instrumentos de evaluación de impacto ambiental no está sujeta a la participación o consulta pública, lo que no guarda congruencia niExpediente 3573-2008 6
Mejoramiento del Medio Ambiente, la elaboración de instrumentos de evaluación de impacto ambiental no está sujeta a la participación o consulta pública, lo que no guarda congruencia niExpediente 3573-2008 6
relación, pues no se logra determinar en el escrito inicial que relación tienen los instrumentos de impacto ambiental con la facultad de Presidente de la República de Guatemala establecida en el inciso precitado. En fin la accionante no hizo ningún r azonamiento jurídico en el que descansa su impugnación de las normas cuestionadas confrontándolas con el contenido de las normas constitucionales que considera violadas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala ; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. -IIEn el presente caso, se puede advertir que la accionante consignó en forma imprecisa la identificación de las normas impugnadas, pues dirige su acción en contra de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 89 -2008, que reformó el Acuerdo Gubernativo 33-2008, el que a su vez reformó el Acuerdo Gubernativo 431 -2007, Reglamento de Evaluación, Control y
3 del Acuerdo Gubernativo 89 -2008, que reformó el Acuerdo Gubernativo 33-2008, el que a su vez reformó el Acuerdo Gubernativo 431 -2007, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Ello es atribuible a la redacción del Acuerdo Gubernativo 89-2008 y no a la accionante. Examinado el indicado Reglamento se advierte que la acción ataca el contenido de los artículos 72, 74 y 78 luego de ser modificados por los otros dos Acuerdos gubernativos identificados. Es menester a los fines del estudio sobre la infracción constitucional acusada, establecer el contenido de las normas cuestionadas, para lo cual se transcriben a continuación: “Artículo 72. Participación Pública como Requisito en la elaboración de Instrumentos de Evaluación Ambiental. El proponente del proyecto, obra, industria o actividad, conforme a los términos de referencia establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, deberá involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental inicia l, de manera que se pueda cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Así mismo, el proponente y su consultor ambiental deberán consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población duran te la elaboración del o los instrumentos de evaluación y, además, proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de participación pública se desarrollarán conforme a lo estipulado por el -MARNpara cada caso.” “Artículo 74. Participación Pública. Durante el Proceso de Elaboración de los Instrumentos de Evaluación
se desarrollarán conforme a lo estipulado por el -MARNpara cada caso.” “Artículo 74. Participación Pública. Durante el Proceso de Elaboración de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Durante la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental requeridos posteriormente a la evaluación ambiental inicial, el -MARNdeberá requerir al proponente por medio de consultor, la elaboración de un plan de participación pública para todo el ciclo de vida del proyecto, obra, industria o actividad, que incluirá, al menos, los siguient es aspectos: a) Identificación del grupo o comunidad afectada y forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento. b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere. c) Forma de resolución de conflictos potenciales. Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o ac tividad y el MARN, debiendo ser parte integral de los términos de referencia.” “Artículo 78. Ponderación de la Participación Pública. En la resolución final delExpediente 3573-2008 7
instrumento de evaluación ambiental, el -MARN-, considerará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, notificándose de los resultados que se hubier en considerado a las partes presentadas y a los colindantes del proyecto, obra o industria objeto del instrumento ambiental,
su opinión o criterio, notificándose de los resultados que se hubier en considerado a las partes presentadas y a los colindantes del proyecto, obra o industria objeto del instrumento ambiental, para determinar la solución o diligenciamiento a las mismas. En la resolución final de las Evaluaciones Ambientales iniciales, no será necesaria dicha ponderación ya que no están sujetas a la fase de participación pública…”. -IIIAl realizar el estudio del contenido de las normas impugnadas, específicamente, en cuanto al tema de la “ participación pública”, que denuncia la accionante , se advierte que las mismas desarrollan la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, asimismo, el Acuerdo Gubernativo 89 -2008, en su base considerativa literalmente consigna : “ Que por disposición constitucional los habitantes del territorio na cional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnol