🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_3574-2017_Administrativo -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3574-2017_Administrativo -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3574 -2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado contra: a) la frase: “…Los dignatarios…” contenida en el Artículo 4, literal a), del Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos; b) la oración: “…Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado…”, contenida en el Artículo 55, literal b), del Decreto 63 -94 del Congreso d e la República de Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo; y c) punto primero del Acuerdo 18-2017 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Arnulfo Felipe Chanchavac Zarate y

Guatemala, Ley Orgánica del Organismo Legislativo; y c) punto primero del Acuerdo 18-2017 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Arnulfo Felipe Chanchavac Zarate y José Leonel Dimas Juárez. Es Ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El Artículo 4 del Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala,Página 2 de 25

Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos preceptúa: “Sujetos de responsabilidad. Son responsables de conformidad con las normas contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, especialmente: a) Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular, nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios en el Estado, sus organismos, los municipios, sus empresas y entidades descentralizadas y autónomas. Asimismo, en esta disposició n quedan comprendidos quienes presten sus servicios al Estado de Guatemala en el exterior del país en cualquier ramo (el texto subrayado constituye la primera frase que el interponente considera inconstitucional)”.

comprendidos quienes presten sus servicios al Estado de Guatemala en el exterior del país en cualquier ramo (el texto subrayado constituye la primera frase que el interponente considera inconstitucional)”. El Artículo 55 de la Ley Orgánica del Org anismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Derechos de los Diputados. Sin perjuicio de otros derechos establecidos en esta ley, son derechos de los diputados: (…) b) A percibir una remuneración, que debe establ ecerse igual para todos los diputados, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado. Los diputados podrán destinar parte o la totalidad de su remuneración a instituciones, asesores o fines específicos, en cuyo caso podrán instruir a la Dirección Financiera del Congreso para que gire directamente las sumas destinadas a quien corresponda…” (La frase subrayada es la que se cuestiona como transgresora a normas constitucionales). El punto primero del Acuerdo 18 -2017 del Congreso de la República dePágina 3 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Guatemala (tercera norma impugnada) establece: “PRIMERO. Se conmina a las Juntas Directivas y/o Comisiones Permanentes que dirigen es te Organismo de Estado, a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63 -94 del Congreso de la

Juntas Directivas y/o Comisiones Permanentes que dirigen es te Organismo de Estado, a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63 -94 del Congreso de la República, y en consecuencia, que procedan a pagar a los diputados, la remuneración y demás prestaciones legales correspondientes, consistentes estas en remuneración mensual, dietas, gastos de representación, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, calculadas estas últimas sobre el total de remuner aciones mensuales devengadas, y todos los demás derechos y prestaciones que la Constitución Política de la República y demás leyes reconocen.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante argumenta que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) los diputados del Congreso de la República tienen la calidad de representantes del pueblo y dignatarios de la Nación, es decir, no son funcionarios o empleados públicos en relación de dependencia. Para aclarar lo anterior, es necesario tener presente algunas definiciones: a.1) funcionario público: es la persona que realiza funciones públicas y que está al servicio del Estado por haberse incorporado voluntariamente en la estructura orgánica del mismo; tal es el caso de un Ministro. Si la persona que se incorpora al organismo estatal lo hace, además de voluntariamente, con la intención de hacer de la función asumida su medio habitual de vida, se trata de un empleado estatal; a.2) empleado público: es la persona d esignada por el gobierno para el servicio público de la Nación, y pagada por esta; a.3) servidor del Estado: la

hacer de la función asumida su medio habitual de vida, se trata de un empleado estatal; a.2) empleado público: es la persona d esignada por el gobierno para el servicio público de la Nación, y pagada por esta; a.3) servidor del Estado: la persona que se relaciona por cualquier título con el Estado al que presta susPágina 4 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

servicios puramente materiales sin incorporarse a la función públi ca; a.4) dignatario de la nación: la persona que está investida de una dignidad, de un cargo honorífico, prestigio y de autoridad. De ahí que, se puede concluir que funcionarios y empleados públicos son las personas a través de las cuales, el Estado en su calidad de persona jurídica, se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la realización de los fines públicos propios de él. Esto justifica y explica la ineludible existencia de funcionarios y empleados públicos. Con toda r azón se ha dicho que los funcionarios son elementos de todo el Estado oficial y que la acción del Estado se traduce en actos de funcionarios. Queda claro entonces, que la diferencia entre un dignatario y un funcionario, radica en la forma en que llegan a o cupar el cargo, ya que los dignatarios son electos directamente por el pueblo y por tiempo determinado, y los funcionarios públicos, ejercen sus funciones bajo un nombramiento y por tiempo indeterminado. Los diputados al Congreso de la República, son consi derados dignatarios por haber sido electos por el pueblo y para representar a los mismos, a ellos se les considera desde el momento de su elección como personas dignas,

indeterminado. Los diputados al Congreso de la República, son consi derados dignatarios por haber sido electos por el pueblo y para representar a los mismos, a ellos se les considera desde el momento de su elección como personas dignas, con autoridad para tomar decisiones en nombre de la población y que en todo caso se les podrá dar la calidad de servidor del Estado, pero nunca de funcionario público como lo pretende la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos. b) Se pretende dar beneficios laborales a los diputados, quienes por su naturaleza n o deben ser considerados trabajadores del Estado, por lo que su remuneración no debería suponer el pago de prestaciones laborales, ni tampoco el pago de indemnización final del período por el que fueron electos, en vista que ellos tienen la calidad de repr esentantes del pueblo y dignatarios de la Nación. c) Dentro del ordenamiento jurídico guatemaltecoPágina 5 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

existen varias normas que diferencian a los dignatarios de los funcionarios públicos, tales como el Artículo 3 de la Ley en Materia de Antejuicio y el Artícu lo 1 del Decreto 56 -2003 del Congreso de la República de Guatemala. Con base en lo anterior, el solicitante indica que la primera disposición denunciada viola los Artículos 4º., 155, 161 y las otras disposiciones denunciadas violan los Artículos 107 y 154, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque hacen una homologación discriminatoria de funcionario público con dignatario, transgrediendo el principio de igualdad establecido en la norma constitucional

107 y 154, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque hacen una homologación discriminatoria de funcionario público con dignatario, transgrediendo el principio de igualdad establecido en la norma constitucional (Artículo 4º), en razón de que se estaría dando un trato igual a personas que se desempeñan en condiciones sustancialmente distintas, cuando la misma Ley Fundamental diferencia a los dignatarios de los funcionarios o trabajadores del Estado, por lo que no se puede considerar como ig uales a las personas que ocupan dichos cargos, porque los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación. Además, tomando en cuenta que la representación de los diputados del Congreso de la República de Guatemala deviene de los partidos políticos, es decir, están a su servicio, a los diputados no se les puede considerar como trabajadores del Estado; de ahí que, no les corresponde ninguno de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes les reconocen solamente a empleados y funcionarios públicos. Así pues, se pretende declarar la ilegalidad de los pagos que les pudieran corresponder a los diputados. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes: al Congreso de la República de Guatemala, aPágina 6 de 25

Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público. Oportunamente se

Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que al hacer el análisis correspondiente de la inconstitucionalidad planteada sobre los preceptos impugnados se deben hacer las consideraciones siguientes: i) los Artículos 157 y 161 de la Constitución Política de la República efectivamente estab lecen, en primer término, que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto y, así mismo, establece que los Diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; del texto de ambos Artículos se puede establecer que los diputados tienen una función y prestan un servicio y que así mismo representan al pueblo de Guatemala, quien en definitiva es el patrón directo de todos los empleados de l Estado, llámense estos trabajadores, burócratas, funcionarios o dignatarios, razones por las cuales tienen derecho a percibir una remuneración por los servicios que sean prestados, debiendo tomarse en cuenta así mismo que este tipo de servidor público no tiene un horario definido, en virtud que sus servicios son ininterrumpidos tal y como se establece en la última oración del primer párrafo de la literal b) del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. ii) De conformidad con lo regulado en el Artículo 157 de la Constitución Política de la República, tal y como quedó establecido en el inciso anterior, la potestad legislativa le corresponde al

Orgánica del Organismo Legislativo. ii) De conformidad con lo regulado en el Artículo 157 de la Constitución Política de la República, tal y como quedó establecido en el inciso anterior, la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la República a través de los Diputados, razón por la cual en los tres artículos que el accionante define como inconstitucionales, debe establecerse que los legisladores que estuvieron al momento de ser aprobadas las leyes referidas,Página 7 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

lo hicieron en el ejercicio de sus funciones, por cuanto que tal aprobación fue hecha de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. iii) Es necesario también establecer que el interponente expone que las normas relacionadas se contraponen a los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, pero en ningún momento hace una confrontación real, para determinar en qué consiste la contraposición que supuestamente existe entre esos preceptos. iv) Debe quedar claro que en el inciso b) del Artículo 55 del Decreto 63 -94 se regula que los ingresos totales que percibe el diputado, deben tomarse como base para el pago de sus prestaciones, razón por la cual si se toma en cuenta que la obligación de pagos de impuestos se establece con base en la totalidad de lo que se percibe, las prestaciones establec idas por leyes específicas dentro del ordenamiento jurídico de la República de Guatemala, también deben ser calculadas sobre el monto total de los ingresos, como lo establece el artículo objeto de esta

las prestaciones establec idas por leyes específicas dentro del ordenamiento jurídico de la República de Guatemala, también deben ser calculadas sobre el monto total de los ingresos, como lo establece el artículo objeto de esta inconstitucionalidad, pues de lo contrario, los diput ados serían víctimas de una discriminación. En conclusión, de conformidad con las consideraciones expuestas, queda evidenciado que Ia tesis del accionante carece de fundamento, en virtud de que los preceptos impugnados fueron oportunamente aprobados de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deben mantener su vigencia, porque no se contraponen a ninguno de los artículos que manifiesta como violados, por lo que el Congreso de la República solicitó qu e el planteamiento en mención sea declarado sin lugar por su notoria improcedencia y, en ese sentido, se proceda a realizar los otros pronunciamientos que de conformidad con la Ley de la materia correspondan, incluyendo imponer multa en su monto máximo a c ada uno de los abogadosPágina 8 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. B) La Contraloría General de Cuentas expresó que existe una imprecisión jurídica en cuanto a la calidad, naturaleza o carácter de la función que desempeñan l os Diputados del Congreso de la República de Guatemala en el ordenamiento jurídico, en cuanto a si estos deben ser considerados como representantes del pueblo, dignatarios de la nación, funcionarios públicos, trabajadores del Estado o servidores públicos. Por lo que resulta procedente que la Corte de

jurídico, en cuanto a si estos deben ser considerados como representantes del pueblo, dignatarios de la nación, funcionarios públicos, trabajadores del Estado o servidores públicos. Por lo que resulta procedente que la Corte de Constitucionalidad, luego de hacer el análisis correspondiente, dicte resolución que en derecho corresponda y con fundamento en el ordenamiento jurídico y la Constitución Política de la República de Guatemala, dilucide la incertidumbre que provoca esta temática y establezca la existencia o no de la confrontación de normas expuestas por el accionante. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida . C) El Ministerio Público sostuvo: i) la expresión “los dignatarios" inmersa en el Artículo 4 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, que regula los sujetos afectos a las disposiciones de tal normativa, y la frase : "...Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado" , regulada en la literal b) del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la Re pública de Guatemala, no transgreden el contenido de los Artículos 107 y 154 constitucionales, referentes al régimen de los trabajadores del Estado, por cuanto de ninguna forma en su contenido material las disposiciones impugnadas están definiendo que los Diputados al Congreso de la República de Guatemala sean trabajadores del Estado o Empleados Públicos, sino el referido Artículo 4 regula a los diputados en su calidad de dignatarios delPágina 9 de 25 Expediente 3574-2017

la República de Guatemala sean trabajadores del Estado o Empleados Públicos, sino el referido Artículo 4 regula a los diputados en su calidad de dignatarios delPágina 9 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Estado, como sujetos afectos a la ley en mención, y la literal b) del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece que los diputados tienen derecho a percibir una remuneración, que debe establecerse igual para todos los diputados, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función; y que las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado. ii) La Corte de Constitucionalidad ha considerado que la Constitución Política de la República de Guatemala constituye un todo armónico y no deben tomarse en cuenta, para su interpretación, las normas en forma particularizada, sino en forma contextual y, en ese sentido, resulta oportuno señalar que todo funcionario público que desempeñe cargo público tiene derecho a percibir remuneración, lo cu al se deduce de lo dispuesto por el Artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala. iii) En ese contexto, el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece : "Remuneraciones de empleados y funcionarios públicos. Las remuner aciones de los funcionarios y empleados públicos se fijarán de acuerdo con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada a que pertenezcan cuente con leyes específicas sobre la materia. En todos los casos, anualmente, se

la Ley de Salarios de la Administración Pública y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada a que pertenezcan cuente con leyes específicas sobre la materia. En todos los casos, anualmente, se debe elaborar un presupuesto analítico que contenga el detalle de puestos y sus respectivas remuneraciones." De esa cuenta, la disposición de la literal b) del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala, en su contexto, está regulando que los diputados tienen derecho a remuneración y prestaciones de ley correspondientes, las cuales deben tener sustento en lo que se ñala la Ley Orgánica del Presupuesto, según lo dispone el Artículo 238 de la Constitución Política de laPágina 10 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

República de Guatemala. iv) No se advierte que las disposiciones impugnadas transgredan el Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que los diputados del Congreso de la República de Guatemala son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación y que disminuya esta última condición, por cuanto lo que se regula en la norma impugnada es que los Diputados tien en derecho a remuneración y prestaciones que conforme a la ley les correspondan, en su calidad de funcionarios públicos. v) Los diputados al Congreso de la República son funcionarios públicos porque así se determina en varias disposiciones legales, para ci tar entre otras, el Artículo 3 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos,

Los diputados al Congreso de la República son funcionarios públicos porque así se determina en varias disposiciones legales, para ci tar entre otras, el Artículo 3 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, el Artículo 1 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, el Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción y el Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; de donde resulta que los diputados al Congreso de la República de Guatemala son funcionarios públicos que, por la función trascendental que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala les corresponde realizar, en esta se les ha denominado dignatarios de la Nación. Por lo que no se advierte de manera alguna que con las disposiciones objetadas se disminuya la naturaleza de los diputados de ser dignatarios de la Nación, porque en la norma cuestionada no se establece que son trabajadores del Estado, sino que, como ha quedado establecido, se indica que tienen derecho a remuneración y a las prestaci ones que la ley determine, todo ello conforme a su calidad de funcionarios públicos, según se deduce del contenido del Artículo 238 inciso f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; con la respectiva aclaración que para el cálculo de lasPágina 11 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

prestaciones legales, cuando se refiere sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado, no deben incluirse los gastos de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

prestaciones legales, cuando se refiere sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado, no deben incluirse los gastos de representación, viáticos en el territorio nacional o en el extranjero, ni lo correspondiente a dietas en plenar ias o comisiones, como acertadamente lo ha interpretado la Contraloría General de Cuentas. En conclusión, el solicitante en su exposición no demuestra los supuestos vicios de inconstitucionalidad que denuncia respecto de los dos primeros preceptos legales impugnados, los cuales no transgreden los Artículos 106, 107 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. vi) Respecto al tercer precepto impugnado, el Punto Primero del Acuerdo 18 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, cabe enfatizar lo que establece el mencionado Artículo 238 de le Constitución Política de Guatemala: (...) La Ley Orgánica del Presupuesto regulará: ...f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas (...) de donde se patentiza transgresión constitucional en el referido Acuerdo, en virtud que la norma constitucional transcrita regula la forma y vía legal para determinar las remuneraciones de los funcionarios públ icos, por lo que no puede de forma antojadiza disponerse a través de un Acuerdo, el cálculo de las prestaciones de los diputados, de donde se concluye el Acuerdo impugnado confronta con los Artículos 238, literal f) y 154 de la Constitución Política de la República de

antojadiza disponerse a través de un Acuerdo, el cálculo de las prestaciones de los diputados, de donde se concluye el Acuerdo impugnado confronta con los Artículos 238, literal f) y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el Congreso de la República se extralimitó en sus atribuciones al emitir el precepto legal impugnado. De esa cuenta, ante la transgresión de las normas constitucionales señaladas anteriormente, con relación a dicho Acuerd o, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar y, como consecuencia, sea expulsado del ordenamientoPágina 12 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurídico guatemalteco.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante expuso los mismos argumentos que sustentaron el planteamiento de la inconstitucionalidad que se conoce. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el es crito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida y se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes. C) La Contraloría General de Cuentas también reiteró los argumentos expresados en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia antes conferida. Solicitó que se

sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes. C) La Contraloría General de Cuentas también reiteró los argumentos expresados en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia antes conferida. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponde. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que se le confirió. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO --- I --- A) Deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, cuando, del examen correspondiente, se determina que se omitió brindar los argumentos necesarios que permitan evidenciar la confrontación entre el precepto denunciado y los co nstitucionales que se señalan como infringidos. Esa deficiencia de planteamiento constituye un obstáculo insuperable que impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo respecto de la legitimidadPágina 13 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

constitucional de la disposición normativa cuestionada. B) La referida acción constitucional tampoco puede prosperar cuando del análisis de los argumentos expuestos por el solicitante, no se advierte que las normas cuestionadas confronten el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. --- II --- En el presente caso, Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de: a) la frase: “…Los

República de Guatemala. --- II --- En el presente caso, Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de: a) la frase: “…Los dignatarios…” contenida en el Artículo 4, literal a), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala; b) la oración: “…Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado…”, co ntenida en el Artículo 55, literal b), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República de Guatemala y c) el punto primero del Acuerdo 18 -2017 del Congreso de la República de Guatemala. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de las normas reglamentarias objetadas, quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. --- III --- De conformidad con lo que establece el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la le y. Este derecho subjetivo de categoría constitucional ha sido objeto de tutela por parte de este Tribunal en numerososPágina 14 de 25 Expediente 3574-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

precedentes de su jurisprudencia. Por su naturaleza, es común que el ejercicio de ese derecho revista valor instrumental para la defensa de otros, dando como

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

precedentes de su jurisprudencia. Por su naturaleza, es común que el ejercicio de ese derecho revista valor instrumental para la defensa de otros, dando como resultado que admita ser asociado con amplitud y variedad de pretensiones legítimas, en el marco de las relaciones jurídico -políticas entre administración pública y administrados. Dentro de ese elenco de opciones cabe aludir al derecho de petición en convergencia con el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República de Guatemala [Artículo 135, inciso b, constitucional], dirigidos a reclamar al poder público acciones, decisiones, políticas o medidas qu e los ciudadanos est

Consultar sobre este documento ...