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Inconstitucionalidad General_3578-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3578-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 3578-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3578-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 13 literal o), 16 literal d), 38, 38 Bis, 39, 40, 40 Bis, 41, 42 y 43 del Decreto 31 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas , promovida por Tanny Paolo Montes Sagastume. El accionante actúo con su propio auxilio y el de los abogados Erick Sarvelio Orozco Maldonado y Byron René Escobar Alvarado . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume : A) En cuanto al artículo 13 literal o) atacado, el cual faculta al Contralor General de Cuentas para imponer sanciones pecuniarias que establecen las leyes del país es inconstituc ional pues es una

Lo expuesto por el accionante se resume : A) En cuanto al artículo 13 literal o) atacado, el cual faculta al Contralor General de Cuentas para imponer sanciones pecuniarias que establecen las leyes del país es inconstituc ional pues es una facultad única y exclusiva del órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que por precepto constitucional la función judicial en materia de cuentas es ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; en este sentido, al otorgar facultades a esa institución para imponer las sanciones pecuniarias, se vul nera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Referente a la literal d) del artículo 16 impugnado, indica que la facultad de imponer sanciones pecuniarias correspondientes por el incumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Probidad yEXPEDIENTE 3578-2014 2

Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y en otras leyes sobre la materia le corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia, motivo por el cual dicha facultad sancionatoria vulnera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 constitucionales . C) En cuanto al artículo 38 de la misma ley cuestionada, el cual reconoce como infracción toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas o procedimientos de índole sustancial o formal, sancionables por la Contraloría General de Cuentas, y las cuales son independientes de las de carácter penal o civil, lo cual implica que e sa Contraloría debe conocer y sancionar con una pena anticipada, vulnerando de

sancionables por la Contraloría General de Cuentas, y las cuales son independientes de las de carácter penal o civil, lo cual implica que e sa Contraloría debe conocer y sancionar con una pena anticipada, vulnerando de esa forma los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 constitucionales. D) Así también para el accionante el artículo 38 Bis cuestionado, el cual regula que la infracción de resistencia a la acción fiscalizadora es cualquier acción u omisión que obstaculice o impida a la Contraloría General de Cuentas el cumplimiento de sus funciones, vulnera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 constitucionales, toda vez que se está condenando al pago de una multa, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. E) En cuanto al artículo 39 cuestionado, el cual establece todas las sanciones que la Contraloría General de Cuentas puede imponer, el accionante indica que el mismo otorga facultades discrecionales a la referida autoridad, la cual puede fiscalizar, evaluar y sancionar, constituyéndose a su vez en juez y parte, vulnerando los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala . F) El artículo 40 impugnado establece el procedimiento para la imposición de sanciones por parte de la Contraloría General de Cuentas, el mismo es inconstitucional pues vulnera los artículos 12, 14, 1 01, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la

Contraloría General de Cuentas, el mismo es inconstitucional pues vulnera los artículos 12, 14, 1 01, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello porque es un procedimiento extrajudicial en el cual la Contraloría General de Cuentas se constituye en juez y parte, lo cual es contrario a la s facultades reconocidas constitucionalmente a dicha institución. G) Referente al artículo 40 Bis, el cual regula la facultad de la Contraloría General de Cuentas para suscribir convenios de pago con las personas sancionadas porEXPEDIENTE 3578-2014 3

infracciones, indica que transgrede los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220, 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque otorga libres facultades discrecionales para tal efecto. H) En cuanto al artículo 41, el cual regula la facultad de la Contraloría General de Cuentas para promover los procesos de cobr o por la vía económico coactivo por multas impuest as en esa materia, el mismo contraviene los artículo s 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 constitucionales porque esas deudas devienen de un procedimiento extrajudicial especial y distinto al reconocido por la propia Constitución Política de la República de Guatemala, constituyendo a la referida institución en juez y parte del procedimiento de cobro judicial . I) El accionante indica también que el artículo 42 impugnado, vulnera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque contraviene el derecho

impugnado, vulnera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque contraviene el derecho de defensa al declara r a una persona reincidente en materia de infracciones sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente. J) Referente al artículo 43 del Decreto cuestionado, el cual regula las causas de extinción de responsabilidad por las infracciones , vulnera los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 constitucionales porque “La Constitución Política de la República de Guatemala estipula que la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años, sin embargo, la misma Carta Magna est ipula que la función judicial en materia de cuentas es ejercida con exclusividad por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la parte de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESEXPEDIENTE 3578-2014 4

A) El Congreso de la República de Guatemala , señaló que : i) la Contraloría General de Cuentas de la Nación tiene poder de decisión o competencia para

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESEXPEDIENTE 3578-2014 4

A) El Congreso de la República de Guatemala , señaló que : i) la Contraloría General de Cuentas de la Nación tiene poder de decisión o competencia para llevar a cabo sus atribuciones legalmente establecidas y por el hecho de ser una institución técnica y descentralizada deben gozar de independencia funcional para el ejercicio de sus funciones; ii) no es valedero el argumento de que el artículo 13 literal o) de la ley cuestionada vulnere el d erecho de defensa que argumenta el accionante, convirtiendo a la Contraloría Gen eral de Cuentas en juez y p arte, pues el mismo expresa cuales son las sanciones de carácter administrativo y la competencia de la referida entidad para imponerlas; iii) todo pr ocedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas garantiza el derecho de defensa, pues otorga la posibilidad de que toda persona pueda pronunciarse por medio de la audiencia respectiva ; iv) en cuanto al artículo 38 atacado, no e s fundada la queja formulada por el accionante debido a que las infracciones reguladas en el mismo son de naturaleza administrativa e independientes de las de carácter penal y civil ; v) referente a la impugnación del artículo 38 bis, la Contra loría General de Cuentas tiene como ámbito de competencia la fiscalización del erario público, dentro de la cual cualquier persona que cometa una violación a las disposiciones que protegen el mismo, puede ser objeto de sanción, sin embargo también tiene el derecho de d efenderse ante un señalamiento de este tipo, por lo que en cuanto a esta norma no se aprecia la

que cometa una violación a las disposiciones que protegen el mismo, puede ser objeto de sanción, sin embargo también tiene el derecho de d efenderse ante un señalamiento de este tipo, por lo que en cuanto a esta norma no se aprecia la vulneración señalada . Solicitó que al resolver se declare sin lugar la presente acción. B) La Contraloría General de Cuentas , manifestó que : i) la acción de inconstitucionalidad de carácter general siempre será resuelta como punto de derecho y su planteamiento implica un análisis abstracto, como consecuencia de esta naturaleza, el control de constitucionalidad previsto en el artículo 267 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala requiere la argumentación profunda y con razonamientos que permitan el análisis abstracto por parte de los magistrados del tribunal constitucional y; en ese sentido determinar la expulsión o no del ordenamiento jurídico naci onal de las disposiciones enjuiciadas, sin embargo las simples afirmaciones o la mera mención de los artículosEXPEDIENTE 3578-2014 5

denunciados, no constituyen confrontación con la normativa constitucional, por lo que señalar presuntas transgresiones sin expresar porque se pro ducen las mismas provoca la desestimación de cualquier acción de este tipo ; ii) al efectuarse el análisis abstracto del planteamiento, se aprecia que el accionante no argumenta ni razona en forma eficiente, separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia de los artículos impugnados, incumpliendo con un requisito toral de la solicitud inicial de inconstitucionalidad general regulado en la literal f) del artículo 12 del Acuerdo Número 1 -2013 de la Corte de

jurídicos en que descansa la denuncia de los artículos impugnados, incumpliendo con un requisito toral de la solicitud inicial de inconstitucionalidad general regulado en la literal f) del artículo 12 del Acuerdo Número 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, que contiene las disposiciones reglamentarias y complementarias, omisión que no puede ser subsanada ex oficio por la Corte de Constitucionalidad, ni por ninguna de las partes; iii) en cuanto a la inconformidad que manifiesta el accionante, referente al régime n sancionatorio establecido en la Ley atacada, es necesario resaltar que todo Estado tiene la facultad de ejercitar su ius puniendi , atributo que le permite sancionar coercitivamente los actos contrarios a ley, lo cual no es solamente en el ámbito penal, s ino también en el área administrativa , cuando por virtud de ley se le confiere a un órgano administrativo la facultad de sancio nar conductas contrarias a ley, de tal cuenta, se debe considerar que aunque la potestad que ostenta el Estado para imponer sanciones por infracciones del ordenamiento legal es una, la cual se expresa de formas diversas, lo cual implica que no solo es ejercida por autoridades judiciales, sino también por las autoridades administrativas . Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, indicó que el accionante hace un planteamiento carente de confrontación con las normas constitucionales vulneradas, toda vez que su escrito se limita a establecer la existencia de v ulneración al debido proceso, la principio de inocencia, derecho de defensa, indicando que se le atribuye a la Controlaría

con las normas constitucionales vulneradas, toda vez que su escrito se limita a establecer la existencia de v ulneración al debido proceso, la principio de inocencia, derecho de defensa, indicando que se le atribuye a la Controlaría General de Cuentas, facultades de juez y parte y que se condena a los sancionados sin haber sido citado s, oídos y vencidos en juicio, sin embargo no hace un análisis constitucional que explique en qué consiste las inconstitucionales de la normas indicas; así también que el solicitante incurre en el equívoco deEXPEDIENTE 3578-2014 6

indicar como transgredidas normas de carácter ordinario, las cuales no son parámetros de constitucionalidad, pues la denuncia de inconstitucionalidad debe versar sobre la contraposición al contenido de normas constitucionales, aunado a ello no realiza una motivación jurídica suficiente de carácter eminentemente normativo entre la disposic iones que objetan con el contenido material de la constitución, que demuestre la contravención aducida, pues hace una simple mención no suficiente para determinar l a obligación de efectuar el análisis de las normas impugnadas, pues no explica y demuestra j urídicamente el vicio de inconstitucionalidad. Requirió que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, reiteró lo indicado en el planteamiento de la presente acción.

Solicitó que la misma sea declarada con lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala, La Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y

Solicitó que la misma sea declarada con lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala, La Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitaron que se declaré sin lugar la garantía constitucional promovida. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislació n se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro d el espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, queEXPEDIENTE 3578-2014 7

han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violada s, tergiversadas o restringidas, lo anterior es criterio de esta Corte y el cual fue

de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violada s, tergiversadas o restringidas, lo anterior es criterio de esta Corte y el cual fue plasmado en sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y dieciséis de julio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596-2004), dos mil ochocientos tres – dos mil diez (2803-2010) y siete – dos mil trece (7-2013). -IITanny Paolo Montes Sagastume promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 13 literal o), 16 literal d), 38, 38 Bis, 39, 40, 40 Bis, 41, 42 y 43 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Denuncia el solicitante que las normas impugnadas violan los artíc ulos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232 de la Constitución Política de la República, que consagran los derechos de defensa, presunción de inocencia, al trabajo, a optar a empleo o cargo público, y la regulación del Tribunal de Cuenta s y de la Contraloría General de Cuentas. Los argumentos impugnativos en relación a las violaciones denunciadas quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIInicialmente es pertinente señalar que la acción de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República

esta sentencia. -IIIInicialmente es pertinente señalar que la acción de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la normaEXPEDIENTE 3578-2014 8

jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede

Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado p ara hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observanci a general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constit ucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596 -2004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo uno – dos mil trece (1 -2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por e l solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IV -EXPEDIENTE 3578-2014 9

En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad, específicamente el artículo 135 exige que en el

- IV -EXPEDIENTE 3578-2014 9

En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad, específicamente el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento políticojurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada cumpla con la condición de expresar en f orma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en el sistema jurídico guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los punt os objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio

referencia de todos y cada uno de los punt os objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis – dos mil siete [1716-2007]) En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en q ue descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo emitido por parte de esta Corte en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece dictado dentro del expediente siete – dos mil trece (7 -2013): “…La razón básica de la exigencia de parifícación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber y obligación del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es,EXPEDIENTE 3578-2014 10

que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunci ante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el

o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constituci onal debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio seña lado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: „De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstituciona lidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional‟. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: „La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene q ue resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos‟ <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'constitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una ex igencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático‟.

legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una ex igencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático‟. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: „En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por serias que puedan ser" (Autores citados en el libro inédito Café de juristas del Licenciado Alejandro Maldonado Aguirre, Guatemala, Serviprensa, 2015).”EXPEDIENTE 3578-2014 11

Siguiendo con el fallo referido anteriorment e, en cuanto a las solicitudes de este tipo de garantías, esta Corte citó: “Práctica jurisprudencial extranjera también marcha en idéntico sentido, así desde las primeras sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, se ha sostenido tal argumento. Por ejemplo, en el voto del juez Washington en el que expresó: „No es sino un debido respeto a la sabiduría, integridad y patriotismo del cuerpo legislativo, por los cuales pasa toda ley, presumir a favor de su validez hasta que su violación a la Constitución se pruebe más allá de toda duda razonable. Tal ha sido el lenguaje de esta Corte cuando la materia requiere su decisión; y sé que expreso los honestos sentimientos de todos y cada uno de los miembros de esta judicatura‟. (Caso Ogdem v. Saun ders). En otro fallo se dijo: „Esta Corte acuerda, y lo debe hacer, una fuerte presunción de constitucionalidad a las leyes del Congreso. Esto

(Caso Ogdem v. Saun ders). En otro fallo se dijo: „Esta Corte acuerda, y lo debe hacer, una fuerte presunción de constitucionalidad a las leyes del Congreso. Esto no es un mero gesto de cortesía; es la deferencia debida al juicio deliberado de las mayorías constitucionales de las dos cámaras del Congreso, de que (la expedición de) una ley se encuentra dentro del poder que se le delegó o es necesario y conveniente a su ejercicio‟. (Caso United States v. Five Gambling Devices, Survivors). Otros tribunales, como el alemán o el fr ancés, reconocen igual principio de favor a la legitimidad constitucional, en tanto, del análisis, no surja una posición diferente en un caso específico. El Tribunal Constitucional de España, por caso, asentó: „La presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada‟ Sentencia 43/1996. En las sentencias 11/1981 y 43/1996, señaló la obligación de los reclamantes d e „colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan‟ <El énfasis es añadido por esta Corte>.” -VConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permitan el examen imparcial y objetivo de la i mpugnación sub litis, este Tribunal al revisar el escrito que contiene el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, apreciaEXPEDIENTE 3578-2014 12

deficiencias en el mismo lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo de lo

que contiene el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, apreciaEXPEDIENTE 3578-2014 12

deficiencias en el mismo lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, especialmente en cuanto a la om isión de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, lo cual como ya quedó claro en este fallo es un requisito legal que atañe su cumplimiento únicamente al accionante. Para explicarlo, procede a acotar los términos del accionante en el material impugnativo aportado bajo el título de “Confrontación de las normativas denunciadas de inconstitucionalidad, con las normas constitucionales contenidas en los artículos 12, 14, 101, 113, 203, 220 y 232”” para describir la omisión advertida El accionante dirige su planteamiento de inconstitucionalidad contra : las disposiciones que regulan la facultad sancionatoria de la Contraloría General de Cuentas y del Subcontralor de Probidad (artículos 13 lite ral o) y 16 literal d) de su Ley Orgánica); la definición legal de infracción (artículo 38) y de Resistencia a la acción fiscalizadora (artículos 38 y 38 Bis); a las sanciones que impondrá la Contraloría General de Cuentas (artículo 39 ); al procedimiento para su imposición (artículo 40); a la facultad de la Contraloría General de Cuentas para celebrar convenios de pago (artículo 40 Bis); a la facultad de esa institución para promover procesos de cobro por

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