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Inconstitucionalidad General_3589-2015 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3589-2015 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3589-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3589-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN CARLOS M EDINA SALAS. Guatemala, siete de enero de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Antonio Yoque Lol, quien actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados Glori a Elubia Xiquin Mejia y Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado, quien objeta el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 225 -2008 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, reformado por los Acuerdos Ministeriales 166 -2012 y 253 -2012. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La norma impugnada transgrede los artículos 4º, 34, 43, 130 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala que, respectivamente, reconocen el derecho de igualdad, libre asociación, libertad de industria, comercio y de trabajo, prohibición de monopolios y sujeción a la ley, en virtud que: i) al regular que la Comisión Técnica Avícola se integra con dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, excluye a los

y sujeción a la ley, en virtud que: i) al regular que la Comisión Técnica Avícola se integra con dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, excluye a los avicultores que no pertenecen a esa agrupación, colocándoles en desigualdad en cuanto a su representación ante aquella instancia de asesoría, deliberación y consulta, lo que incide directamente en la materia avícola, privilegiando únicamente a quienes sí son miembros de la asociación relacionada; ii) para poder tener participación en la Comisión referida, se obliga a los avicultores independientes a pertenecer a la Asociación aludida, debiendo cumplir con los requisitos de ingreso, pago de cuotas y sujeción a los estatutos de esa entidad, loExpediente 3589-2015 2

que conlleva violación a su derecho de libre asociación; iii) al ejercer la participación en la Comisión Técnica Avícola, la Asociación mencionada podrá defender los intereses lucrativos de sus agremiados, lo cual resulta perjudicial para las personas que no son integrantes de la misma, aun cuando tienen el derecho de desarrollar actividades comer ciales sin obstáculos y obtener rendimientos de esa industria y subproductos de origen avícola (carne y huevos); iv) de esa cuenta el Estado privilegia a un sector determinado, asimismo, esa limitación en la participación, le otorga un privilegio legal a e sa Asociación, para proponer y decidir sobre temas generales que inciden en la avicultura nacional en beneficio de sus integrantes, en detrimento de quienes no lo son, favoreciendo la consolidación de un monopolio ejercido por aquella; v) se está delegando la función pública en la Comisión mencionada, lo cual conforme al inciso c) del

beneficio de sus integrantes, en detrimento de quienes no lo son, favoreciendo la consolidación de un monopolio ejercido por aquella; v) se está delegando la función pública en la Comisión mencionada, lo cual conforme al inciso c) del artículo 154 de la Constitución Política de la República no es delegable, al permitir que las opiniones emitidas por la Comisión sean de obligatorio cumplimiento para el Progr ama de Sanidad Avícola del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Aliment ación, a la Asociación Nacional de Avicultores y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante ratificó los argumentos vertidos en su memorial inicial. Solicitó que se declare co n lugar la acción de inconstitucionalidad por vicio parcial. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de su Ministro, José Sebastián Marcucci Ruíz, indicó que existen inconsistencias en el escrito de interposición de la presente acción, en cuanto a los abogados que auxilian al interponente y falta de claridad en cuanto a la norma que se acusa de inconstitucional, pues se señala la inconstitucionalidad del artículo 2 del Acuerdo Ministerial 255-2008 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, peroExpediente 3589-2015 3

las alegaciones del actor se circunscriben solamente a una literal de este; adicionalmente, la inclusión de la Asociación Nacional de Avicultores en la

las alegaciones del actor se circunscriben solamente a una literal de este; adicionalmente, la inclusión de la Asociación Nacional de Avicultores en la Comisión Nacional Avícola para aprovechar la experiencia y pericia de esa agrupación, no conlleva aspectos discriminatorios sino la representatividad de un sector productivo, en una actividad eminentemente de consulta y no de decisión, cuyas resoluciones no son vinculantes para aquel Ministerio, ni obligan a personas a pertenecer a ninguna agrupación, por lo que tampoco induce a la creación de monopolios al no fomentar el comercio de ninguna empresa en particular, y al estar limitadas las actividades de aquella instancia a la asesoría, consulta y deliberación, no conlleva el eje rcicio de función pública. Solicitó que la pretensión de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. C) La Asociación Nacional de Avicultores, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Gustavo Palacios Mora les, manifestó que el accionante indicó que la acción fue interpuesta contra el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 255-2008 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pero que las alegaciones del escrito inicial solo hacen alusión al inciso c) de esa norma, lo que conlleva poca claridad, además de la falta de razonamiento claro y preciso del que pueda advertirse discrepancia entre disposiciones legales y la evidente falta de generalidad en la norma impugnada, pues ésta solamente regula una situación específica, por lo que no es de aplicación general. Adicionalmente, los argumentos presentados se sustancian en circunstancias fáticas y no en puntos de derecho como ordena la ley de la materia; en relación a los fundamentos

situación específica, por lo que no es de aplicación general. Adicionalmente, los argumentos presentados se sustancian en circunstancias fáticas y no en puntos de derecho como ordena la ley de la materia; en relación a los fundamentos jurídicos invocados, rec alca que aquella asociación no obtuvo ningún beneficio o privilegio mercantil directo o indirecto, por lo que no puede hablarse de una discriminación como erróneamente se afirma. Debe tenerse presente que la Comisión Técnica Avícola está conformada por sei s miembros de los cuales solamente uno es su representante ante esa instancia, por lo que no existe la posibilidad de influenciar las decisiones que se adopten, lo que disipa la denuncia de atentar contra la libertad de industria. Destaca que es una asociación autónoma sin fines lucrativos cuyo objeto es luchar y proteger los intereses de la aviculturaExpediente 3589-2015 4

en general, de ahí que no puede ejercer un monopolio. Concluye afirmando que la Comisión relacionada no ejerce función pública, sino una simple actividad de asesoría que carece de vinculación. Solicitó que esta acción se declare sin lugar. D) El Ministerio Público expuso que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, implica el en juiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o inconformidad con la norma suprema, de ahí que la petición debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisi s de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contradicho por la norma inferior y, en el presente caso, se advierte una deficiencia técnica en el escrito de planteamiento de la acción de

Constitucional efectuar el análisi s de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contradicho por la norma inferior y, en el presente caso, se advierte una deficiencia técnica en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad, al haber omitido efectuar el razona miento necesario, fundamentando su reclamo en simples razones que no sustituyen el análisis comparativo de mérito, y proponer la tesis correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial, se condene en costas al accionante y se imponga la multa de rigor.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante ratificó los conceptos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad por vicio parcial. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de su Ministro, José Sebastián Marcucci Ruíz, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida, por lo que solicitó que esta acción sea declarada sin lugar. C) La Asociaci ón Nacional de Avicultores, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Gustavo Palacios Morales, insistió en lo expuesto en la audiencia que se le otorgó. Pidió declarar sin lugar la presente acción constituci onal. D) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO -I-Expediente 3589-2015 5

Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden

conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -I-Expediente 3589-2015 5

Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional, co nocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada, en virtud de no existir contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional que se denuncia como contravenido. -IILa pretensión del accionante es que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 225 -2008 del Ministe rio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, reformado por los Acuerdos Ministeriales 166-2012 y 253 -2012, que establece: " Integración. La Comisión se integra de la manera siguiente: a) El Director de Sanidad Animal, del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones, quien la presidirá. b) Un representante del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, quien actuará como Vicepresidente. c) Un representante de la Asociación Nacional de Avicultores, quien actuará como secretario. d) Un representante del Departamento de Ornitopatología, de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quien actuará como Pro -secretario. e) El jefe del Departamento de Vigilancia Epidemiológica y Análisis d e Riesgo, de la Dirección de Sanidad Animal, quien actuará como vocal. f) El jefe del Programa

Universidad de San Carlos de Guatemala, quien actuará como Pro -secretario. e) El jefe del Departamento de Vigilancia Epidemiológica y Análisis d e Riesgo, de la Dirección de Sanidad Animal, quien actuará como vocal. f) El jefe del Programa Nacional de Sanidad Avícola, de la Dirección de Sanidad Animal, quien actuará como vocal. La Comisión, podrá invitar a toda persona o entidad nacional o internacional que considere necesaria para el análisis y asesoría de temas específicos. Cada miembro de la Comisión, tendrá un suplente nombrado por la misma autoridad o institución a la que pertenezca el titular." ; cita para ello como normas violadas los artículos 4º, 34, 43, 130 y 154 de la Constitución, que regulan lo relativo a los derechos igualdad, libre asociación, libertad de industria, prohibición de monopolios y delegación de la función pública.Expediente 3589-2015 6

Esta Corte considera que para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada, debe hacerse un análisis particularizado de la disposición legal atacada con las constitucionales que a juicio del accionante se han violado y otras si fuere pertinente, procediéndose de la forma siguiente: A) Afirma el acci onante que la norma impugnada viola el derecho de igualdad, pues al regular que la Comisión Técnica Avícola se integra con dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, excluye a los avicultores que no pertenecen a esa agrupación, colocándoles en desigualdad, privilegiando únicamente a quienes sí son miembros de la asociación relacionada; esta Corte ha sido del criterio que el concepto de igualdad implica “que las personas deben gozar de los

a esa agrupación, colocándoles en desigualdad, privilegiando únicamente a quienes sí son miembros de la asociación relacionada; esta Corte ha sido del criterio que el concepto de igualdad implica “que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas po r la ley, sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección en lo posible de las igualdades naturales. Así la igualdad ante la ley consiste en que no debe establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda a factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho.” Sentencia de veintisiete de septie mbre de dos mil siete dictada dentro del expediente un mil doscientos uno – dos mil seis (1201-2006). En el presente caso, la norma impugnada, lo que hace es regular la participación de una asociación de carácter privado que aglutina a personas que se dedi can al desarrollo de actividades avícolas, ejerciendo cierta representación de ese sector productivo, lo que facilita sus relaciones con el Estado y otras industrias para mejorar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, por lo que al ser necesario el p arecer del sector avícola en ese cuerpo técnico y por ser imposible la participación del conjunto de sus miembros es que se opta por involucrar a esa asociación, sin que eso implique

de sus derechos y obligaciones, por lo que al ser necesario el p arecer del sector avícola en ese cuerpo técnico y por ser imposible la participación del conjunto de sus miembros es que se opta por involucrar a esa asociación, sin que eso implique desigualdad.Expediente 3589-2015 7

B) También se señala que para poder tener participación en la Comisión referida, se obliga a los avicultores independientes a pertenecer a la Asociación aludida, lo que implica violación a su derecho de libre asociación, sobre esa aseveración, el artículo 34 constitucional preceptúa que: “ Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional”; dicha norma es clara en afirmar que la asociación de las personas es un derecho que debe ser ejercido en forma libre, sin que exista obligación alguna de pertenecer a cualquier clase de organización, sino por voluntad propia, con la única excepción de la colegiación profesional, percibiéndose una dualidad de la libertad regulada en el s entido de proteger el deseo o intención de constituir o pertenecer a cualquier tipo de organización con fines legales; y por otro lado, la libertad ejercida en sentido negativo de no ser obligado a participar o pertenecer a ningún tipo de organización, sal vo la excepción ya citada. En ese sentido, al analizar el contenido de la norma objetada, no se advierte la violación constitucional denunciada al no haber un mandato o instrucción que implique obligatoriedad de pertenencia a la Asociación Nacional de Avic ultores, sino lo que se aprecia es la conformación de una instancia de carácter interno, sin que en la

constitucional denunciada al no haber un mandato o instrucción que implique obligatoriedad de pertenencia a la Asociación Nacional de Avic ultores, sino lo que se aprecia es la conformación de una instancia de carácter interno, sin que en la estructura normativa el emisor de la misma haya incluido una disposición o mandato que imponga determinada conducta sea esta positiva o negativa, dirigid a hacia el conglomerado de quienes realizan actividades avícolas, por lo que no es posible acoger el argumentado planteado en ese sentido. C) El accionante arguye que en la participación de la Asociación mencionada en la Comisión Técnica Avícola, aquella podrá defender los intereses lucrativos de sus agremiados, lo cual resulta perjudicial para las personas que no son integrantes de la misma, aun cuando tienen el derecho de desarrollar actividades comerciales sin obstáculos y obtener rendimientos de esa in dustria; al respecto, no encuentra este Tribunal Constitucional violación del artículo 43 constitucional que contiene el derecho de industria, comercio y trabajo, que se denuncia, porque examinada la norma legal discutida, se establece que no prohíbe ni li mita al accionante en suExpediente 3589-2015 8

derecho de desarrollar su actividad, sino que el precepto cuya inconstitucionalidad se impugna se circunscribe a permitir la participación de los miembros de aquella asociación en esa Comisión Técnica a fin de obtener la opinión de l sector avícola organizado para desarrollar y mejorar las organizaciones agropecuarias y fomentar la producción y competitividad del País, pues dicha instancia carece de facultades de decisión. En congruencia con lo anteriormente considerado, reiterados fallos de esta

organizado para desarrollar y mejorar las organizaciones agropecuarias y fomentar la producción y competitividad del País, pues dicha instancia carece de facultades de decisión. En congruencia con lo anteriormente considerado, reiterados fallos de esta Corte, han concordado sobre la validez en la emisión de acuerdos ministeriales sobre la base legal, de que éstos son decisiones de tipo administrativo, orientadas a dirigir o resolver los negocios relacionados con los Ministerios, de acuerdo a las atribuciones que a los mismos les confiere el artículo 194, literal f) de la Constitución Política de la República y la propia Ley del Organismo Ejecutivo, tal y como ocurre en el caso de mérito. D) Igualmente se aduce que el Estado privilegia a un sector determinado, otorgando un privilegio legal a la Asociación referida, para proponer y decidir sobre temas generales que inciden en la avicultura nacional en beneficio de sus integrantes, en detrimento de quienes no lo son, favoreciendo la consolidac ión de un monopolio ejercido por aquella; el artículo 130 de la Constitución, forma parte del "régimen económico social"; establece que se prohíben los monopolios y privilegios y que el Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. Es así como al analizar el contenido íntegro del artículo 2 objetado, es posible afirmar que su concepción no implica algún tipo de repercusión en el ámbito descrito que inci da en la conformación o mantenimiento del ejercicio exclusivo de la actividad avícola en el País por parte de determinada persona, al no instituir por su medio, ninguna medida de aplicación general que pueda

ámbito descrito que inci da en la conformación o mantenimiento del ejercicio exclusivo de la actividad avícola en el País por parte de determinada persona, al no instituir por su medio, ninguna medida de aplicación general que pueda identificarse como un política estatal orientada hacia ese finalidad, como equívocamente se manifiesta. No se otorga privilegio alguno a esa Asociación sino se pretende beneficiar a todo el sector agropecuario.Expediente 3589-2015 9

E) Finalmente, el accionante arguye que se está delegando la función pública, al permitir qu e las opiniones emitidas por la Comisión sean de obligatorio cumplimiento para el Programa de Sanidad Avícola del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Estima esta Corte que en lo dispuesto no hay delegación, pues a los Ministros les corresp onde reglar los asuntos, trámites, procedimientos y demás temas relevantes para el que hacer de su ministerio, concordante con lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política de la República, que le encomienda dirigir, tramitar, resolver e in speccionar todos los negocios relacionados con el ministerio de que se trate, por lo que no sería posible desconocer a la autoridad ministerial la facultad de reglamentar los asuntos que atiende su cartera. Además, no se advierte que se trasladen total o p arcialmente, funciones administrativas que ejerce ese ente gubernamental (Comisión Técnica Avícola) a favor de un tercero, a quien se le confieran facultades de decisión que en virtud de disposición legal compete ejercer a aquella instancia estatal, lo que no ocurre en el presente caso, por lo el argumento vertido no puede ser acogido. De lo expuesto, se establece que no existe violación a ninguna de las normas

en virtud de disposición legal compete ejercer a aquella instancia estatal, lo que no ocurre en el presente caso, por lo el argumento vertido no puede ser acogido. De lo expuesto, se establece que no existe violación a ninguna de las normas constitucionales citadas por la accionante, debiendo, por lo tanto, resolverse sin lugar el planteamiento. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 135, 139, 143, 148, 149, 150, 16 3, literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 3589-2015 10

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lug ar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial presentada Carlos Antonio Yoque Lol contra el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 225-2008 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, reformado por los Acuerdos Ministeriales 166 -2012 y 253 -2012. II) No se condena en costas, pero sí se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados

los Acuerdos Ministeriales 166 -2012 y 253 -2012. II) No se condena en costas, pero sí se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Carlos Antonio Yoque Lol, Gloria Elubia Xiquin Mejia y Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado, la que deberán hacer efectiva en la Tesor ería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que cause firmeza el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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