Inconstitucionalidad General_3595-2013 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3595-2013 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 706-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3595-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE ; GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS . Guatemala, trece de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 9, liter al a, numeral 3; 10, en la frase que dice: “en coordinación con el Consejo Nacional de Educación”; 12, en la frase que reza: “y aprobar conjuntamente con el despacho ministerial ”; y 67, en la frase que indica: “en coordinación con el Consejo Nacional de E ducación”, todos del Decreto Legislativo 12-91, Ley de Educación Nacional , formulado por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, que delegó la representación en el abogado Guillermo Austreberto Carranza Taracena . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de dicho representante y el de los abogados Fernando José Girón Higueros e Ileana Pa tricia Almengor López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Mal donado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
José Girón Higueros e Ileana Pa tricia Almengor López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Mal donado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad estima que los artículos impugnados violan el artículo 194, literales a) y f) de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: A) La referida norma constitucional establece que cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado que tendrá a su cargo las funciones de: “ a) ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio; (…) f) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio (…) ”. El primer precepto legal que se cuestiona es el artículo 9º., literal a), numeral 3, de la de la Ley Nacional de Educación, que, seg ún afirma el postulante, establece: “El Ministerio de Educación, para hacer efectivas sus funciones, se estructura en cuatro niveles: a) Nivel de Dirección Superior : 1. Despacho ministerial, 2. Despachos Viceministeriales (…), 3.
Consejo Nacional de Educa ción”. El solicitante afirma que ésta última norma –en la parte resaltada – es contraria al citado artículo constitucional porque, mientras éste confiere a los m inistros, con exclusividad, jurisdicció n sobre las dependencias de su ministerio y les otorga facultades de dirección, resolución y control en todos los asuntos relacionados al mismo, aquella norma ordinaria sitúa al Consejo Nacional de Educación en
confiere a los m inistros, con exclusividad, jurisdicció n sobre las dependencias de su ministerio y les otorga facultades de dirección, resolución y control en todos los asuntos relacionados al mismo, aquella norma ordinaria sitúa al Consejo Nacional de Educación en el primer nivel de la organización del Ministerio de Educación; es decir, en el de Dirección Superior, equiparándolo al Despacho Ministerial y a los Despachos Viceministeriales. B) El artículo 10 de la de la Ley Nacional de Educación preceptúa que “ El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministro quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las func iones establecidas en el Articulo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es el responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación , de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo en todos los niveles e instancias que lo conforman”. El solicitante aduce que en este artículo existe una contradicción deExpediente 706-2013 2
términos, porque no obstante reconoce , por un lado, que e l Ministro de Educación constituye la máxima autoridad del Ministerio, establece, al mismo tiempo, que éste actúa en coordinación con el Consejo Naciona l de Educación. Debido a dicha equiparación – aduce el solicitante– la frase impugnada (resaltada en la cita textual del artículo) vulnera el principio d e jurisdicción exclusiva de los ministros instituido en el artículo 194 constitucional. C) La siguiente norma objetada es el artículo 12 de la de la Ley Nacional de Educación. Éste define al Consejo Nacional de Educación como “un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el
constitucional. C) La siguiente norma objetada es el artículo 12 de la de la Ley Nacional de Educación. Éste define al Consejo Nacional de Educación como “un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiere n logrado ”. El solicitante asegura que con la frase destacada anteriormente se dota al Consejo Nacional de Educación de facultades que la Constitución atribuye con exclusividad al Ministro de Educación. D) Finalmente, el artículo 67 de la de la Ley Nacional de Educación determina: “El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley ”. Según el solicitante, con la disposición que contiene la frase realzada, el legislador menoscaba la autoridad del Ministro de Educación al obligarlo a actuar en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, lo cual vulnera también lo establecido en el artículo 194 constitucional. Según estima el solicitante , el principio de jerarquía debe regir dentro de todo ente organizado de manera centralizada y supone una situación de subordinación de los órganos o funcionarios que lo integran, la cual tiene como fin coordin ar y dar unidad a la actividad qu e realiza dicho ente; al órgano o funcionario de superior jerarquía corresponde una serie de poderes tales como el poder de nombramiento, de mando, de vigilancia, poder disciplinario , de revisión, de revocatoria y poder para la resolución de
actividad qu e realiza dicho ente; al órgano o funcionario de superior jerarquía corresponde una serie de poderes tales como el poder de nombramiento, de mando, de vigilancia, poder disciplinario , de revisión, de revocatoria y poder para la resolución de conflictos de competencia. El postulante denuncia que los artículos impugnados –en las partes anteriormente resaltadas – infringen el principio de superioridad jerárquica de los ministros de Estad o establecido en el artícul o 194 de la Constitución –en el caso particular, al Ministro de Educación –, ya que sitúan al Consejo Nacional de Educación en una situación de paridad con el Ministro , pese a que éste es, de conformidad con las literales a) y f) del citado artículo constitucional, el funcionario de superior jerarquía dentro del Ministerio de Educación. En opinión del postulante, l a equiparación aludida condiciona la actuación del ministro, pues lo obliga a compartir su jurisdicción y a ejercer sus funciones en coordinación con el citado Consejo ; además, al conferir a éste tales atribuciones, dichas normas tergiversan, modifican y menoscaban los poderes de revocación, revisión y mando que corresponden, únicamente, al Ministro de Educación , resultando, por ese motivo, inconstitucionales dichos preceptos legales. Posteriormente y –según afirma– con el propósito de que sea aplicada mutatis mutandi al presente caso, e l accionante invoca jurisprudencia en que estima esta Corte privó al Consejo del Minist erio Público de facultades de las que inconstitucionalmente había sido investido, por estimar que tales atribuciones producían menoscabo en la
privó al Consejo del Minist erio Público de facultades de las que inconstitucionalmente había sido investido, por estimar que tales atribuciones producían menoscabo en la autoridad del Fiscal General, que es el Jefe, por disposición constitucional, del Ministerio Público. En particular, cita una sentencia en la que esta Corte, al analizar el artículo 251 de la Constitución (que establece que el Jefe del Ministerio Público es el Fiscal General de la República), expresó que, de conformidad con dicha norma, “surge un régimenExpediente 706-2013 3
constitucional del Ministerio Público cuya actuación se rige por los siguientes principios: (…) d) el de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad competente para dirigir la institución (…) ”. El solicitante aduce que esta interpre tación permite advertir la aplicación del principio de jerarquía, que implica la existencia de un órgano superior, el cual, al tenor de lo dispuesto en el texto constitucional, no es otro que el “Jefe” del Ministerio Público; es decir, el Fiscal General de la República, de manera que cualquier otro órgano distinto que pretendiera tener una posición jerárquica superior o igual a la de dicho funcionario dentro de la organización interna del Ministerio Público , violaría el citado principio constitucional. Aseg ura que análoga situación se ha producido en el Ministerio de Educación con el Consejo Nacional de Educación, órgano colegiado al que se ha atribuido, por medio de una ley ordinaria, facultades que, según el relacionado principio constitucional, únicamente corresponden al Ministro de Educación. Para evidenciar la presencia del principio de jerarquía en la Constitución, e l
que se ha atribuido, por medio de una ley ordinaria, facultades que, según el relacionado principio constitucional, únicamente corresponden al Ministro de Educación. Para evidenciar la presencia del principio de jerarquía en la Constitución, e l solicitante cita los siguientes artículos: 182: “El Presidente de la República es el Jefe el Estado de Guatemala (…) ”; 234: “ El Contralo r General de Cuentas será el jefe de la Contraloría General de Cuentas (…)”; y 252: “El Procurador General de la Nación ejerce la representación del estado y es el jefe de la Procuraduría General de la Nación (…) ”, asegurando que la palabra “jefe” es emple ada, constitucionalmente, para designar a un órgano unipersonal que dirige una entidad y carece de superior o equivalente jerárquico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Educación, a la Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia –SEGEPLAN–, a la Oficina Nacional de Servicio Civil –ONSEC– y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES 1) Congreso de la República de Guatemala Se limitó a solicitar que, luego de realizar el estudio del expediente re spectivo, se declare sin lugar la inconstitucionalidad pla nteada, asegurando que expresaría los argumentos de su oposición en la audiencia que se señalara para el día de la vista. 2) Ministerio de Educación
declare sin lugar la inconstitucionalidad pla nteada, asegurando que expresaría los argumentos de su oposición en la audiencia que se señalara para el día de la vista. 2) Ministerio de Educación Manifestó que se adhiere a los razonamientos jur ídicos que el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , expresó en el escrito introductorio, pues estima que el Consejo Nacional de Educación al que hacen referencia las preceptos legales impugnados fue concebido de manera inc onstitucional por el legislador ordinario, ya que tales normas confieren a dicho órgano atribuciones que son propias del Ministro de Educación. Al igual que el solicitante, hace alusión a los casos en los que esta Corte declaró inconstitucionales las disp osiciones en virtud de las cuales se conferían atribuciones al Consejo del Ministerio Público en detrimento de la autoridad del Fiscal General. Ello con el propósito de que el criterio asumido en aquellos casos sea aplicado mutatis mutandi al asunto particular, pues, según afirma, en el Ministerio de Educación se ha producido una situación semejante: con fundamento en una ley ordinaria se atribuyen, al Consejo Nacional de Educación, facultades de igual rango que las que corresponden al Ministro. También señala que el principio de jerarquía es reconocido en diversos preceptos constitucionales, citando, para demostrar tal aseveración, los artículos mediante los cuales se establece la existencia de un jefe, el cual es “super ior”; tal el caso del Jefe delExpediente 706-2013 4
Estado de Guatemala (artículo 182), el jefe de la Contraloría General de Cuentas (artículo
cuales se establece la existencia de un jefe, el cual es “super ior”; tal el caso del Jefe delExpediente 706-2013 4
Estado de Guatemala (artículo 182), el jefe de la Contraloría General de Cuentas (artículo 234), el jefe de la Procuraduría General de la Nación (artículo 252). Asegura que, en coherencia con dichas normas y también por disposición expresa de la Constitución, el Ministro es el único jefe de las de pendencias de su Ministerio; como consecuencia, los artículos objetados, al contrariar dicho principio, son inconstitucionales. Solicitó que así sea declarado.
3. Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia Manifestó que de la lectura del artículo 194 de la Constitución se infiere que el Ministro de Educación es el único superior jerárquico del Ministerio a su cargo y que, con las atribuciones que al Consejo Nacional de Educación confieren los artículos impugnados, se vulnera el principio de jerarquía establecido en la referida norma constitucional, ya que con tal concesión de funciones se parifica a dicho Consejo con el Ministro de Educación.
Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde.
4. Oficina Nacional de Servicio Civil Manifestó que siendo que el artículo 194 de la Constitución, en su literal a) , hace referencia a la autoridad de los ministros para ejercer jurisdicción a nivel nacional sobre sus dependencias y que, en virtud del principio de auto tutela de la administración pública establecido en su literal b), los ministros tienen facultad para enmendar los errores en los que hayan incurrido sus subalternos, no puede sino concluirse que las normas de la Ley Nacional de Educación qu e se han cuestionado vulneran lo preceptuado en el citado
establecido en su literal b), los ministros tienen facultad para enmendar los errores en los que hayan incurrido sus subalternos, no puede sino concluirse que las normas de la Ley Nacional de Educación qu e se han cuestionado vulneran lo preceptuado en el citado artículo constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y se haga el pronunciamiento que en Derecho corresponde.
5. Ministerio Público, por medi o de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal 5.1. Respecto de la primera norma cuestionada –artículo 9, literal a), numeral 3, Ley de Educación Nacional –, expresó que no haría pronunciamiento alguno porque dicho numeral de la literal a) del artículo impugnado, no existe en la ley citada. 5.2. Al hacer el análisis del artículo 10 , en la frase : “en coordinación con el Consejo Nacional de Educación ” y del artículo 67 , en la frase : “en coordinación con el Consejo Nacional de Educación”, cuya legitimidad constitucional se cuestiona, estima que dichas normas no vulneran lo establecido en el artículo 194, literales a) y f) de la Constitución. Para fundamentar dicha apreciación cita algunas definiciones de la palabra coordinación: “disponer cosas metódicamente, acción y efecto de coordinar”, “concertar medios, esfuerzos, etc, para una acción común”, “el acto de gestionar las interdependencias entre actividades”, y “reunión de esfuerzos para lograr un objetivo ”.
Afirma que de conformidad con el significado de la mencionada palabra, debe entenderse que, al prever la coordinación entre el citado Consejo Nacional y el Ministro de Educación,
interdependencias entre actividades”, y “reunión de esfuerzos para lograr un objetivo ”. Afirma que de conformidad con el significado de la mencionada palabra, debe entenderse que, al prever la coordinación entre el citado Consejo Nacional y el Ministro de Educación, los artículos impugnados no menoscaban la autoridad ni las funciones que por mandato constitucional le corresponden exclusivamente a éste último. 5.3. En cuanto al señalamiento formulado contra el artículo 12 de la Ley de Educación Nacional arguye que, al definir al Consejo Nacional de Educación como un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, dicho artículo vulnera el principio de jerarquía constitucional porque el Ministro de Educación no puede estar supeditado a que el Consejo Nacional de Educación apruebe las políticas, estrategias y acciones de la administración educativa tendientes a mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado, ya que la función de aprobar tales políticas y estrategias es función específica del Ministro deExpediente 706-2013 5
Educación, ello de conformidad con los artículos: 27, literal c), de la Ley del Organismo Ejecutivo, que establece, como una de las atribuciones de los Ministros, la de: “… c) Ejercer la rectoría de los s ectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad y planificar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de su sector, en coherencia con la política general de gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley”; y 33, literal a), que preceptúa que al Ministro de Educación corresponde lo relativo a
política general de gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley”; y 33, literal a), que preceptúa que al Ministro de Educación corresponde lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y extraescolares para la educación de los guatemaltecos y que, para ello , tiene a su cargo determinadas funciones, entre estas: “ a) Formular y administrar la política educativa, velando por la calidad y la cobertura de la prestación de los servicios educativos públicos y privados, todo ello de conformidad con la ley”. Por tal motivo, el artículo 12 de la Ley de Educación Nacional, en la frase: “ y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial” , debe ser declarado inconstitucional por conculcar lo establecido en el artículo 194, literales a) y f) , de la Constitución. A continuación, el Ministerio Público citó la sentencia que esta Corte dictó el treinta de marzo de dos mil once dentro del expediente mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil diez (1641 -2010), por estimar oportunas, para el análisis del presente caso, algunas de las consideraciones formuladas en aqu ella oportunidad. Entre estas , las siguientes: “… ha sido necesario que desde el texto constitucional se otorgue a los ministros, como autoridades superiores de cada ministerio (artículo 194, párrafo primero, del texto supremo), de un conjunto de atribucio nes que le permitan cumplir eficazmente el mandato encomendado”; “la Ley del Organismo Ejecutivo (…) además de definir los ministerios existentes en la estructura orgánica del Estado (…) establece que sus titulares ostentan autoridad y competencia en toda la República para atender los asuntos propios
el mandato encomendado”; “la Ley del Organismo Ejecutivo (…) además de definir los ministerios existentes en la estructura orgánica del Estado (…) establece que sus titulares ostentan autoridad y competencia en toda la República para atender los asuntos propios de su ramo (artículo 22), estando a su cargo la rectoría de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantivas asignadas, así como la coordinación y facilitación de la acción del sector o sect ores bajo su responsabilidad (artículo 23)”; “(…) es ineludible que los ministros de Estado están investidos de facultades de decisión y ejecución, lo que les permite no sólo resolver con autoridad los asuntos de su competencia, sino, además, realizar y ll evar a la práctica sus decisiones (…) ”. Afirma que de las anteriores consideraciones de la Corte de Constitucionalidad, de lo establecido en el artículo 194 constitucional y artículos respectivos de la Ley del Organismo Ejecutivo, resulta evidente que la a utoridad superior del Ministerio de Educación es el ministro y que, al conferirle al Consejo Nacional de Educación la facultad de aprobar conjuntamente con el Ministro las políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, la norma legal imp ugnada limita la autoridad jerárquica del Ministro de Educación, pues supedita su gestión al obligarlo a asumir las decisiones principales de forma conjunta con el citado Consejo, lo que constituye infracción constitucional. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida en su oportunidad, en cuanto al artículo 12 , en la frase: “y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial”, del Decreto Legislativo 12carácter general parcial promovida en su oportunidad, en cuanto al artículo 12 , en la frase: “y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial”, del Decreto Legislativo 1291, Ley de Educación Nac ional; y que la misma se declare sin lugar en cuanto a los artículos 9, literal a), numeral 3, 10 y 67 en la frase “ en coordinación con el Consejo Nacional de Educación” del citado Decreto Legislativo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accio nante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República expresó que luego de analizar la acción de inconstitucionalidad planteada,Expediente 706-2013 6
concluye que los art ículos de la Ley de Educación Na cional impugnados no producen vulneración al artículo 194, literales a) y f) , de la Constitución, ya que, en primer lugar, dichas normas se crearon con observancia de los requerimientos constitucionales y con el procedimiento legamente establecido pa ra su redacción y emisión fin al; por otro lado, el contenido de dichas normas no evidencia violación a la jerarquía ni a los derechos y facultades que corresponden al Ministro de Educación. Aseguró, además, que el solicitante no fue claro al confrontar los preceptos legales que objeta con la Constitución. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) E l Ministerio de Educación, la Oficina Nacional de Servicio Civil –ONSEC– y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos en los escritos que presentaron al evacuar la audiencia
Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) E l Ministerio de Educación, la Oficina Nacional de Servicio Civil –ONSEC– y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos en los escritos que presentaron al evacuar la audiencia que les fue conferida. Asimismo, formularon su solicitud de fondo en los mismos términos que lo hicieron en aquella oportunidad . D) La Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia –SEGEPLAN–, se limitó a indicar que ratifica las consideraciones que formuló en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia que le fue conferida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el a rtículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerc e funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o dispos iciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. -IIConforme la estructura política que el Estado guatemalteco adoptó por decisión de
jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. -IIConforme la estructura política que el Estado guatemalteco adoptó por decisión de su soberanía, el régimen de gobierno se encuadra dentro de los términos conceptuales de un sistema presidencialista, por reunir las características principales reconocidas generalmente por la doctrina jurídico -constitucional. En efecto, el artícu lo 182 de la Constitución Política de la República establece: “Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República. El Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.” El primer párrafo del artículo 184 ibídem establece: “Elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República. El PresidenteExpediente 706-2013 7
y Vicepresidente de la República, serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.” En estos dos preceptos se producen las principales notas características del régimen presidencialista adoptado por gran cantidad de países, en particular en el continente americano, distinto del régimen parlamentario de otros sistemas adoptados en algunos países de Europa.
En estos dos preceptos se producen las principales notas características del régimen presidencialista adoptado por gran cantidad de países, en particular en el continente americano, distinto del régimen parlamentario de otros sistemas adoptados en algunos países de Europa. Los principales elementos del primero son los siguientes: a) el Presidente y el Vicepresidente de la República son electos directamente por el pueblo; b) son independientes del poder legislativo y de cualquier otro poder; c) el Presidente de la República es el Jefe del Estado; d) los ministros son designados por el Presidente de la República; e) los ministros dependen únicamente de la autoridad presidencial; f) las funciones del Presidente de la República están explícitamente reguladas en la Constitución Política y en la Ley del Organismo Ejecutivo; g) los negocios del Organismo Ejecutivo estarán a cargo de los Ministerios que la ley establezca. Dentro del régimen indicado, conforme el artículo 194 incisos a) y f) los ministros de Estado ejercen jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio y dirigen los negocios relacionados con este. El régimen presidencialista está sometido a contralores constitucionales, al igual que los otros poderes del Estado, y se dan contralores cruzados (por ejem plo: la aprobación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, la interpelación parlamentaria, la venía de antejuicio para el juzgamiento de determinados funcionarios, el veto presidencial). Sin embargo, esos controles y fiscalizaciones de ninguna ma nera pueden sustituir la eminente función de cada órgano, por estar establecido el régimen de no subordinación entre los poderes del Estado. -IIILa Constitución Política de la República dedica la Sección Cuarta del Capítulo II del
pueden sustituir la eminente función de cada órgano, por estar establecido el régimen de no subordinación entre los poderes del Estado. -IIILa Constitución Política de la República dedica la Sección Cuarta del Capítulo II del Título II al sector educación, tal como se encuentra contenida entre los artículos 71 al 81, inclusive. En esa normativa, se destaca la función esencial del Estado como rector y contralor de la educación, la que -fuera de la del nivel universitario que está regulada en otra Sec ciónes de la competencia del Organismo Ejecutivo, cuyo ente rector es el Ministerio de Educación, excepto la enseñanza agropecuaria que, por mandato del artículo 79 constitucional, se reservó a la Ley Orgánica correspondiente. Esta atribución de competen cia es coherente con el régimen institucional adoptado por la Constitución guatemalteca, y así cada Ministerio tiene su correspondiente esfera de acción, como parte del poder ejecutivo, que actúa, por ser designado por sufragio popular, en representación d el pueblo, quien es el titular de la soberanía para definir el tipo, forma y características de la educación nacional. En otros términos, en un sistema democrático, es el pueblo el que, por medio de sus legítimos representantes, el que asume el modelo educ ativo a preferir. Lo mismo reza para las otras esferas de cada organismo del Estado, que tienen tanta importancia como la educación, por caso: salud, alimentación, seguridad, defensa, relaciones exteriores, y otros. De suyo es aceptable que los órganos de l poder público