Inconstitucionalidad General_3609-2012 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3609-2012 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3609-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3609-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO R ODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, tres de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra el artículo 68 del Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Sergio Antonio Escobar Esteban y Juan Francisco Capuano Enríquez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada vulnera los artículos 44, 17 5, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se complementan con los artículos 7, numeral 5) y 8 , numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que si bien no son normas constitucionales, forman parte del bloque de constitucionalidad al ser preceptos de índole internacional en materia
complementan con los artículos 7, numeral 5) y 8 , numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que si bien no son normas constitucionales, forman parte del bloque de constitucionalidad al ser preceptos de índole internacional en materia de Derechos Humanos , los cuales tienen preeminencia sobre la norma cuestionada al tenor del artículo 46 del Texto Fundamental, así, los artículos 175 y 204 citados contienen el principio de supremacía constitucional y los demás preceptos legales invocados, en su conjunto, reconocen el derecho humano innominado a ser juzgado en un plazo razonable y a una justicia pronta y cumplida, lo que resulta contrario a lo que regula el precepto objetado, ya que impone límites a la actuación de un juez, por el simple hecho de que una de las partes lo recuse, lo que se evidencia especialmente en la frase: “….el juez no podrá practicar acto alguno…” , puesto que las normas superiores establecen precisamente lo contrario, no solamente en su texto gramatical sino conforme a su espíritu, aunado a que en la parte considerativa de las leyes penales se respalda la necesidad urgente de una justicia pronta , cumplida y resuelta en un plazo razonable . Además, en materia penal, la interpretación debe ser extensiva cuando favorezca al reo y al ejercicio de sus derechos, por lo que la contradicción de la norma impugnada con las constitucionales es notoria, porque una recusación, por el simple hecho de su interposición, no debe suspender el proceso penal, pues los derechos constitucionales que se encuentran en discusión en un juicio de esa naturaleza, son de mayor preponderancia al cuestionamiento de imparcialidad del juez de la causa y a que, eventualmente, en caso
interposición, no debe suspender el proceso penal, pues los derechos constitucionales que se encuentran en discusión en un juicio de esa naturaleza, son de mayor preponderancia al cuestionamiento de imparcialidad del juez de la causa y a que, eventualmente, en caso de declararse con lugar la recusación, podrá declararse la nulidad de lo actuado por sus efectos ex tunc, desde la fecha en que esta fue interpuesta. Indicó que la norma ordinaria cuestionada vulnera el contenido, espíritu y alcance de varios cuerpos norma tivos de rango superior –entre ellas dos normas constitucionales [artículos 44 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala ] y dos normas internacionales en materia de derechos h umanos [artículos 7, numeral 5) y 8, numeral 1) de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos] –, lo que consecuentemente implica violación a los preceptos fundamentales que consagran el principio de supremacía o jerarquíaExpediente 3609-2012 2
constitucional –artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala– que, de acuerdo a reiterada doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, cualquier norma inferior que contradiga no solo a una o varias normas constitucionales, sino a cualquier norma jurídica que le sea superior dentro de la jerarquía normativa vigente en Guatemala, resulta como violatoria de forma directa al principio de super legalidad o prevalencia constitucional , lo que convierte a la norma reprochada en nula ipso jure y hace inminente su expulsión del ordenamiento jurídico ; y b) la norma impugnada vulnera los derechos constitucionales de seguridad y certeza jurídicas,
nula ipso jure y hace inminente su expulsión del ordenamiento jurídico ; y b) la norma impugnada vulnera los derechos constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 2 º y 3 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que implican que todo ordenamiento jurídico debe ser inteligible, claro, armónico y coherente, porque no puede subsistir la Ley Fundamental dentro de un sistema jurídico donde las normas no guarden entre sí las reglas de coherencia y jerarquía, por ser parte, precisamente, de un todo sistémico ; así, en el presente caso, los artículos constitucionales precitados se complementan con los artículos 67 del Código Procesal Penal y 125 de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que las recusaciones en materia penal no tienen efecto suspensivo y que, si eventualmente se declararan con lugar, simplemente se anulará lo actuado por el juez cuya recusación haya sido acogida, desde el momento de su planteamiento . Expresó que si bien las normas complementarias son de carácter ordinario y de igual naturaleza penal especial que la norma impugnada, también lo es, que estas son uniformes entre sí y obedecen mejor a los derechos constitucionales a ser juzgado en un plazo razonable y a una justicia pronta y cumplida, a diferencia de la norma reprochada que es disonante, discordante y desarmoniza en su texto y espíritu con tales derechos, siendo inferior no solo al Magno Texto sino también , a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afir mó que, según la norma impugnada, con la interposición de una recusación, automáticamente, el juez penal pierde sus facultades jurisdiccionales y de competencia con relación al caso
Texto sino también , a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afir mó que, según la norma impugnada, con la interposición de una recusación, automáticamente, el juez penal pierde sus facultades jurisdiccionales y de competencia con relación al caso específico dentro del cual es recusado, permitiéndole realizar únicamente los actos urgentes que el nuevo juez no pudiera resolver y , con ello, inmediatamente se suspende el proceso penal subyacente a la recusación, con lo que la justicia encuentra un obstáculo serio a su prosecución, puesto que en caso de ser declarada con lugar, por el principio ex tunc, sus efectos se retrotraerían al momento de su interposición y conllevaría la nulidad de lo actuado con posterioridad, dejando a salvo la continuación del proceso de la promoción de recusaciones frívolas o de mala fe, sin fundamento legal ni causal, como lo son actualmente la mayoría de las veces. Lo anterior evidencia que, en ef ecto, la norma objetada se contradice con los otros preceptos legales que regulan que las recusaciones en materia penal no tienen efectos suspensivos –artículos 67 del Código Procesal Penal y 125 de la Ley del Organismo Judicial – imponiéndole límites a la actuación del juez recusado, especialmente en la frase: “….el juez no podrá practicar acto alguno…” , lo que es totalmente incompatible con las normas de igual jerarquía y especialidad que le restan el efecto suspensivo a las recusaciones en los procesos pe nales, tornándose como una norma jurídica confusa, incoherente, incongruente y que no se encuentra en armonía con los demás preceptos legales aplicables al caso concreto, creando confusión e
norma jurídica confusa, incoherente, incongruente y que no se encuentra en armonía con los demás preceptos legales aplicables al caso concreto, creando confusión e incertidumbre jurídica en cuanto a si el juez penal, al ser recus ado, puede o no seguir administrando justicia dentro de la causa, es decir, si la interposición de la recusación tiene o no efecto suspensivo en el proceso, con lo que se violan los derechos constitucionales de certeza y seguridad jurídicas regulados en lo s artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, convirtiendo la norma impugnada enExpediente 3609-2012 3
nula ipso jure y hace posible su expulsión del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provi sional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público manifestó que: i) el artículo 68 del Código Procesal Penal no contraviene los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que esas normas se refieren a los deberes del Estado de garantizar la vida, la libertad, la justicia y el desarrollo integral de los habitantes de la república, para lo cual el Estado se conforma por los tres poderes –legislativo, ejecutivo y judicial– y, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Fundamental, la potestad legislativa o el poder de hacer leyes corresponde con exclu sividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que al
el artículo 157 de la Ley Fundamental, la potestad legislativa o el poder de hacer leyes corresponde con exclu sividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que al emitir el Decreto 51-92, que contiene entre otras, la norma impugnada, que establece los efectos de la recusación sobre los actos del procedimiento en materia penal, lo hizo en cumplimiento de las facultades que le confiere el Magno Texto, sin que se advierta colisión con ninguna norma constitucional ; ii) del estudio confrontativo entre la norma impugnada y los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala –que regulan la supremacía constitucional –, no se evidencia colisión alguna, pues la recusación tiene como fin principal para quien se somete a la tutela de un juez, resguardarle de la falta de imparcialidad de este y su procedencia debe comprobarse, conforme la causal invocada, lo que genera un contradictorio entre la parte recusante y el juez, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal y en la audiencia respectiva se decidirá si la causal invocada es cierta o no, evitando que el juzgador conozca del fondo del asunto si se duda de s u imparcialidad y transparencia; lo que tiene sustento en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que exige que los jueces además de tener competencia, sea n independientes e imparciales, siendo una ley vigente de superior jerarquía a las normas ordinarias, por tratarse de un convenio internacional en materia de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de la Rep ública de
independientes e imparciales, siendo una ley vigente de superior jerarquía a las normas ordinarias, por tratarse de un convenio internacional en materia de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; iii) para el efectivo control de la garantía de imparcialidad la ley ha instituido mecanismos como la inhibitoria, la excusa y la recusación, los cuales forman parte del debido proceso y de las garantías judiciales que, de acuerdo a ju risprudencia de la Corte de Constitucionalidad, son esenciales para un sistema de justicia que dé a los parti culares la seguridad jurídica que las decisiones asumidas estarán revestidas de objetividad e imparcialidad, por lo que lo establecido en la norma cuestionada es congruente con tales consideraciones, pues la recusación debe ser conocida previamente, constituyendo un instrumento procesal para hacer valer el derecho fundamental de las partes de que el juez sea imparcial e idóneo; de ahí que se establez ca en el precepto reprochado que una vez recusado, el juez penal no puede practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan dilación, lo que de ninguna forma vulnera el principio de supremacía constitucional; iv) el solicitante expone que la no rma impugnada contradice otras disposiciones que conllevan a dudar si la recusación en materia penal tiene o no efecto suspensivo en el proceso , pero si, a su criterio, existen tales antinomias legales, la ley establece la forma de solucionar los conflicto s relacionados con la aplicación de las normas de igual jerarquía normativa, en este caso de normas eminentemente procesales,
establece la forma de solucionar los conflicto s relacionados con la aplicación de las normas de igual jerarquía normativa, en este caso de normas eminentemente procesales, sin que ello implique un problema de constitucionalidad, siendo evidente que el contenidoExpediente 3609-2012 4
material del precepto legal reprochado n o colisiona con lo regulado en la Ley Fundamental; v) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad relacionada con el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se advierte violación alguna, puesto que ese precepto constit ucional regula los requisitos para ser magistrado o juez, estableciendo los requisitos mínimos para optar a esos cargos y su s incompatibilidades, así como la protesta que debe prestarse para su ejercicio ; y vi) la norma objetada al indicar que producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que según las circunstancias no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante, de ninguna manera transgrede el principio de j usticia pronta y cumplida , por cuanto su resolución tendrá prioridad sobre los demás asuntos y será resuelta en la audiencia respectiva, conforme el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, lo que permite determinar que el accionante obvió realizar un a nálisis contextual de la norma reprochada que le habría permitido advertir que no es inconstitucional y hace imperativo declarar improcedente la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante , por medio del abogado Juan Fran cisco Capuano Enríquez,
acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante , por medio del abogado Juan Fran cisco Capuano Enríquez, manifestó que en el Código Procesal Penal existe una antinomia, ya que por una parte el artículo 67 establece que las recusaciones no tienen efecto suspensivo y por la otra el artículo 68 indica que una vez planteada la recusación e l juez no podrá realizar acto alguno, lo que con la reforma a la Ley del Organismo Judicial había sido superado, ya que el artículo 125 establecía que las recusaciones no tiene n efectos suspensivos y, en materia penal, el juez p odía seguir conociendo y si esta era declarada con lugar se anulaba todo lo actuado desde su interposición , lo que garantizaba la administración de justicia pronta y cumplida, pues el proceso penal seguía su curso, esto porque actualmente se interponen recusaciones como un medio de r etardar el trámite de la causa. Sin embargo, con el artículo 1 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, se modificó el artículo 66 del Código Procesal Penal, estableciendo que el trámite de las recusaciones debía realizarse de conformidad con el artículo 150 Bis de ese mismo cuerpo normativo, dejando por un lado el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial que impedía el retardo injustificado del proceso. Agregó que en la legislación actual se ha depurado la interposición de instru mentos dilatorios, ya que en su mayoría los medios de impugnación carecen de efectos suspensivos, por lo que la interposición de recusaciones ha aumentado por el resultado que se pretende en el proceso, existiendo
actual se ha depurado la interposición de instru mentos dilatorios, ya que en su mayoría los medios de impugnación carecen de efectos suspensivos, por lo que la interposición de recusaciones ha aumentado por el resultado que se pretende en el proceso, existiendo incertidumbre en los justiciables si realmente su promoción tiene o no efectos suspensivos y sin que exista previsibilidad jurídica en cuanto a ese aspecto , lo que vulnera los derechos a ser juzgado en un plazo razonable y a una justicia pronta y cumplida. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: i) la norma impugnada es parte de los 555 artículos que conforman el Código Procesal Penal, el cual se encuentra sustentado en el catálogo de derechos fundamentales de las pe rsonas otorgados por la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados y convenios internacionales, entre los que se encuentran las garantías procesales, cuya función es asegurar una justicia expedita, humana, practicada en plazos razona bles, con jueces independientes e imparciales y con absoluto respeto a la dignidad humana; ii) el accionante argumenta que la disposición objetada es inconstitucional porque confronta los artículos 2º, 3º, 44, 175, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero se advierteExpediente 3609-2012 5
que esta se encuentra en perfecta coherencia y armonía con esas normas constitucionales, por el contrario, el precepto legal reprochado tiene sustento en los principios fundamentales que el solicitante aduce vuln erados; iii) la norma cuestionada
que esta se encuentra en perfecta coherencia y armonía con esas normas constitucionales, por el contrario, el precepto legal reprochado tiene sustento en los principios fundamentales que el solicitante aduce vuln erados; iii) la norma cuestionada contiene dos supuestos, el primero: “…producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno…” y el segundo: “…salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que según las circunstanc ias, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante…”, el primero tiende a garantizar a la parte que promueve la recusación que el juez no efectúe más actos dentro del proceso, es decir, como una garantía para el interponente, y el segundo permite que s e practiquen todos aquellos actos que no pueden ser postergados, debido a que al juez reemplazante le es imposible efectuarlo en un momento determinado; como se puede observar, el espíritu de la norma es resguardar el debido proceso y el derecho de defensa , en el sentido que si hubiere alguna circunstancia de suma importancia para el proceso y el juez reemplazante ya no tenga la posibilidad de practicarla, esta sea realizada por el juez recusado, de manera que el argumento del accionante carece de fundament o; iv) el solicitante fundamenta su inconstitucionalidad en el hecho de interpretar aisladamente el precepto impugnado, olvidando las reglas de interpretación que señala el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que: “…las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (…) el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una
Judicial, el cual establece que: “…las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (…) el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes…”, por lo que al interpr etar la norma objetada en conjunto con los demás preceptos legales del Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial , que regulan los impedimentos, excusas y recusaciones, se evidencia que esta se encuentra acorde y en coherencia con las disposiciones constitucionales, pues tiene como finalidad establecer un proceso eficiente, rápido y sin dilaciones, garantizando el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa , por lo tanto es injustificado alegar que la norma cuestionada violenta derecho constitucional alguno y, por el contrario, el contexto de las disposiciones legales relacionadas a los impedimentos, excusas y recusaciones contenidas en el Código Procesal Penal, son armónicas entre sí, con las reguladas en la Ley del Organismo Judicial y con la Ley Fundamental, en especial, con los artículos 2º, 3º, 44, 175, 204 y 207 constitucionales; y v) en el presente caso, tomando en cuenta los argumentos del accionante, los cuales son evidentemente subjetivos, y que la norma impugnada no cumple con las condiciones que permitan declararla inconstitucional, debe aplicarse el principio indubio pro legislatoris y dejar vigente el precepto legal cuestionado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida con anterioridad . Solicitó que se declare sin lugar la acción de
Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida con anterioridad . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a estaExpediente 3609-2012 6
Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas d isposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIcolisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEl principio de juez natural, constituye una garantía integrante del debido proceso y, en materia penal, implica que toda persona sometida a proceso debe ser juzgada por una autoridad judicial competente y preestablecida, lo que incluye la prohibición de crear tribunales ad hoc o especiales para juzgar determinados casos o personas. Esta garantía de rango constitucional se encuentra contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “…Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos…”; en el mismo sentido se encuentra regulado en el artículo 14, numeral 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…” ; asimismo se establece en el artículo 8, numeral 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” ; en igual se ntido, el
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” ; en igual se ntido, el artículo 7 del Código Procesal Penal , preceptúa: “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley (…) Nadie puede ser juzgado, condenado, penad o o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa”. Lo anterior permite afirmar que el principio de juez natural también implica que el juzgador sea independiente e imparcial, ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados. Así, la independencia judicial no es en si misma un fin, sino que constituye una herramienta indispensable para asegurar la imparcialidad, que consiste, esencialmente, en que el juez se instituya como un verdade ro tercero excluido de intereses dentro del proceso, pues los justiciables esperan que no tenga opiniones preconcebidas, que carezca de compromisos con alguna de las partes, que no actúe a favor o en contra de una de ellas y que no se deje influenciar por cuestiones externas al proceso, verbigracia, las publicaciones de los medios de comunicación. Por ello, la imparcialidad se entiende como la abstracción del juzgador de toda influencia interna o externa que tenga repercusión en sus decisiones, pues este solamente debe aplicar la ley sin importar si su actuación beneficia o perjudica a alguna de las partes, es decir, su fin último es impartir justicia. En ese sentido, no podría considerarse como una auténtica administración de justicia aquella
sus decisiones, pues este solamente debe aplicar la ley sin importar si su actuación beneficia o perjudica a alguna de las partes, es decir, su fin último es impartir justicia. En ese sentido, no podría considerarse como una auténtica administración de justicia aquella en la que exis ta incertidumbre acerca de la imparcialidad del juzgador, ya que talExpediente 3609-2012 7
circunstancia crearía un estado de indefensión en los sujetos que intervienen en el juicio y vulneraria el debido proceso judicial. Para asegurar la imparcialidad del juez, quien no es solamente el que resuelve la controversia puesta a su conocimiento, sino que, en un Estado Constitucional de Derecho, se erige como garante de los derechos de las partes dentro del proceso, la ley establece la recusación, que es el mecanismo por medio del c ual, cualquiera de los sujetos procesales que considere que el juez ha actuado o podría actuar de manera parcial en la causa pueda cuestionar tal proceder. En la actualidad, e l instituto jurídico de la recusación , en materia penal, se encuentra regulado en la sección sexta, capítulo I, título II y libro I del Código Procesal Penal, estimándose pertinente desarrollar algunos de los aspectos relevantes de ese instrumento procesal, según su regulación legal. El artículo 62 de la ley procesal penal establece que: “Las causas de impedimento, excusa y recusación de los jueces son establecidas en la Ley del Organismo Judicial”; y el artículo 66 de la ley ibidem preceptúa: “La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo establecido e n la Ley del Organismo Judicial…” . Sin
artículo 66 de la ley ibidem preceptúa: “La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo establecido e n la Ley del Organismo Judicial…” . Sin embargo, el Código Procesal Penal en el último precepto legal citado regula: “…Las recusaciones y los incidentes que no sean de los señalados en el párrafo anterior – refiriéndose a los impedimentos y excusas –, serán t ramitados de conformidad con el artículo 150 Bis de este Código” . En suma, podría concluirse que en el tema de recusaciones en materia penal, en lo que respecta a sus causales y competencia, debe atenerse al contenido de la Ley del Organismo Judicial, pero su tramitación debe realizarse en la vía incidental que señala el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal. Por su parte , el artículo 67 del Código Procesal Penal establece los efectos de la recusación sobre el procedimiento, de la forma siguiente: “La excusa y la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento . El juez que se inhiba de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al Mi nisterio Público y a las partes. En el procedimiento intermedio, la cuestión será resuelta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del debate. Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, s e considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia”; y el artículo 68 de la ley ibidem regula los efectos
cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia”; y el artículo 68 de la ley ibidem regula los efectos de la recusación sobre los actos, así: “Producida la